AP805-2018(49230)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP805-2018  

Radicado n.º  49230  

(Acta n.º 65)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensora de JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el Tribunal de la siguiente manera:  

«Durante  el primer semestre del año 2011, las hermanas N.R.M.C. y  V.C.M.C. convivieron con su tía Yimet Melisa Castro Lascarro y  sus primas D.J.M.C. y C.D.V.C. en el apartamento 301 del conjunto  residencial Juan del Corral, barrio Jesús Nazareno de esta  ciudad.  

Debido a la  amistad que la señora Yimet Melisa sostenía con su  vecino JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ,  quien residía en el apartamento 302 del mismo conjunto  residencial, una de las hijas de ésta y sus dos sobrinas  todas  menores de catorce años, frecuentaban dicho inmueble con el  fin de jugar o hacer tareas, momento que también era utilizado  por el acusado para mostrarles pornografía en el computador  bajo el pretexto de enseñarles lo que debían aprender  en la materia para cuando estuviesen mayores».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín (Antioquia),  estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó  sentencia el 24 de noviembre de 2015, a través de la cual se  impuso a JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ la  pena principal de nueve (9) años y un (1) mes de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  en concurso homogéneo (artículos 31 y 209 del Código  Penal). Se le negó la suspensión condicional de la pena  y la prisión domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 29  de agosto de 2016.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La defensora del  procesado, invocando de manera genérica el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para  postular tres  cargos en  contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero,  pide  invalidar la actuación por vulneración del principio de  congruencia, aduciendo indeterminación de la época en  la que se afirma fueron realizados los sucesos que motivaron el  ejercicio de la acción penal.  

Así,  mientras en la acusación se dijo que estos acaecieron a  mediados del 2011, en el proveído de primer grado aparecen  cometidos a mediados del primer semestre de ese año,  disparidad que, pese a ser considerada irrelevante por el ad  quem, debía  ser aclarada al «hacer  parte del injusto» y  con independencia de que los actos censurados se ejecutaren en  concurso: «quiero  significar que los hechos no permanecieron inmodificables desde la  imputación hasta el fallo, ya que en el testimonio de las  presuntas víctimas se estableció un tiempo diferente  […] muy diferente al mencionado en el escrito de acusación  que una vez formulado obligaba al juez en su función  primordial a establecer los presupuestos de tal ocurrencia […] si  no existe congruencia temporal y no se sabe ciertamente cuando se  desplegó esa acción que se sanciona, se estaría  inobservando una forma procesal y es la consagrada en el artículo  448 del C.P.P.»  

2.  Por su parte, en el cargo  segundo acusa  a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio por desconocimiento  de la sana crítica, ya que al valorar la declaración de  las supuestas afectadas le atribuyeron a sus dichos un carácter  infalible, dejando de lado ostensibles contradicciones que desde su  punto de vista, restan credibilidad a sus relatos.  

Destaca cómo  las menores no fueron uniformes respecto de la hora en la que  aseveraron acudían a la residencia del acusado para utilizar  su computador, disonancia que se calificó en la sentencia «de  poca monta» pero  que en su concepto se ofrece significativa, toda vez que, señala,  las máximas de la experiencia enseñan que «dos  personas de nueve y once años que viven juntas, están  escolarizadas y acuden juntas a la casa del vecino, en la que además  supuestamente les exhiben películas pornográficas,  están lo suficientemente ubicadas en tiempo y deben narrar con  coherencia en qué momento acudían a ese inmueble, esto  es, si acudían de día o de noche». Con  mayor razón, cuando las visitas las hacían luego de  asistir del colegio: «familiares  que conviven, siendo de edades similares, estudiando en la misma  institución y estando a cargo de un pariente adulto, saben  indicar cuál es la jornada escolar de cada una».  

Estas  imprecisiones no podían ser obviadas como tampoco las  relativas al contenido de las imágenes a las que eran  expuestas, al existir diferencias en la descripción que  hicieron: «si  tres personas vieron los mismos videos, de acuerdo con las máximas  de la experiencia, esas tres personas a grandes rasgos deben contar  situaciones similares […] se trata de menores de 9 y 11 años  que ya conocen su cuerpo y el del sexo opuesto y que tienen la  capacidad de describir qué acciones se realizan […]».  En  esa tónica, advierte otra serie de discrepancias en los  testimonios rendidos en la actuación, por ejemplo, en el modo  en que la tía de las menores conoció y denunció  la situación, al igual que la acaecida con sus propias hijas  por acontecimientos de análoga connotación, porque,  estima, «si  una persona adulta vivió una situación consistente en  enterarse de dos presuntos hechos […] lo normal, lo lógico,  es que pueda narrar con claridad (sic)  de  cual de esos supuestos hechos se enteró primero»,  endilgándole  confusión a la declarante en este sentido.  

Llama la atención  en que con relación a éstas últimas se adelantó  proceso por cuerda separada que culminó con decisión  absolutoria en ambas instancias y aunque la Fiscalía interpuso  recurso de casación en su contra, a la espera de ser resuelto  por la Corte, su prohijado se reputa «inocente  de los hechos denunciados por la misma persona que hoy trata de  perjudicarlo […] y, en ese orden de ideas, no puede hablarse de un  presunto hecho ocurrido […] cuando las pruebas practicadas en  juicio no otorgaron el conocimiento más allá de toda  duda razonable». Así,  sostiene que la noticia  criminis objeto  de las presentes diligencias fue elevada luego de que se hubiese  entablado otra idéntica, con distintas perjudicadas (las  primas de N.R y V.C.M.C) y con la finalidad de «reforzar  la condición de abusador sexual de mi representado»,  citando precedentes de la Corte que han señalado cómo  las versiones de quienes se dicen víctimas en estos casos  pueden reñir con la verdad, bien sea por manipulación o  por oscuros intereses.  

Por último,  en el cargo  tercero postula  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  que recayó en las dicciones de María Benigna Rosa  Yotaguri y de JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ,  ya que éstos adujeron que las menores viajaron a Chimichagua  (César) para la semana santa del 2011, mientras los demás  testigos de cargo aseveraron que se quedaron en Medellín, lo  cual tiene incidencia en punto de la presunta época de  comisión del delito al replicarse la indefinición ya  aludida. Tampoco fue valorado el testimonio de Leyda Inés  Ruiz, quien manifestó el afán de Yimet Melisa Castro  Lascarro en llevar a sus hijas a examen médico legal una vez  supo de los hechos y que indagó por la existencia de otras  menores en el conjunto residencial donde estos sucedieron, con miras  a «sugestionar  y convencer a las vecinas […] para declarar contra el acusado».  

En ese orden,  concluye que el móvil de la denuncia obedeció a la  ruptura de la relación que existía entre el acusado y  la tía de las infantes, de modo tal que una apreciación  objetiva de los elementos de juicio, en su criterio, arroja que debe  adoptarse igual decisión a la emitida en la actuación  paralela seguida por las mismas circunstancias. Por consiguiente,  ante la presencia de duda, depreca «decretar  la nulidad desde el sentido del fallo y de no acogerse esta  pretensión, casar la sentencia por los cargos formulados».        CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  El recurso de casación se concibe como un medio de control  constitucional y legal de carácter extraordinario que procede  cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido  acaecen yerros que afectan ostensiblemente los derechos de las partes  o intervinientes, errores taxativos recogidos en las causales del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En  esos términos, la jurisprudencia ha decantado que no es  instrumento que permite al impugnante prolongar sin ningún  rigor el debate fáctico y sustancial que culminó con la  determinación de segundo grado. La demanda correspondiente, ha  de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático  que acompasado a la lógica que orienta la presentación  de cada tipo de reproche, se baste a sí mismo para demostrar  la existencia de un vicio de tal magnitud que haga insostenible la  declaración de justicia contenida en la sentencia (Cfr.  CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).  

2. Estos  parámetros conceptuales fueron obviados por la recurrente al  plasmar en su libelo únicamente ideas genéricas y  subjetivas, ineficaces para derruir la presunción de acierto y  legalidad que acompaña a la providencia atacada. Las razones  de este diagnóstico, son las siguientes:  

2.1. Respecto al  cargo  primero,  no puede predicarse falta de consonancia en tanto en este asunto los  sucesos que dieron pie a elevar cargos por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años se mantuvieron incólumes  desde los albores de la actuación hasta el fallo, endilgándose  de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto  debatido ampliamente durante todo ese interregno. Ahora, por cuenta  de la dinámica en que ocurrieron dichos acontecimientos no era  factible fijar baremos temporales de comisión exactos, pero  ello no constituía obstáculo en pos de arribar al  conocimiento necesario para proferir condena, según lo anotó  el Tribunal:  

«En  juicio se probó ampliamente que las dos menores de edad  arribaron a la ciudad de Medellín al apartamento de su tía,  en los primeros meses del año 2011 porque pretendían  hacer su año escolar, permaneciendo allí hasta la mitad  del año, cuando decidieron retornar a su casa materna y en ese  lapso sucedieron los hechos […] sobre el tema el juez hace una  amplia explicación […] tornándose irrelevante la  falta de precisión sobre la fecha exacta de los (sic) sucesos  lesionadores de la integridad sexual, ante la claridad que ofrece la  estadía de las niñas en el conjunto residencial donde  vivía el acusado y la presencia de éstas en su  apartamento durante ese lapso […].  

[…] Los  reparos de la recurrente reclamando la falta de congruencia porque se  menciona en la acusación que los hechos fueron a mediados del  2011 y no en los meses anteriores, pretenden ubicar la precisión  de la fecha de los hechos como parte de la intangibilidad del núcleo  esencial de la imputación fáctica, cuando lo cierto es  que constituye una circunstancia de tiempo, accesoria, que lo  integra, por ende puede variar y no cambia la conducta […]».3  

Con este  preámbulo, el ad  quem retomó  textualmente el acápite de la acusación donde se hacía  referencia a la exhibición de videos pornográficos por  parte de OROZCO  LÓPEZ hacia  menores de edad, vecinas suyas, cuando éstas lo visitaban en  su residencia,  acotando:  

«Esa  descripción fáctica no ofrece equívoco alguno  frente a los hechos que se le han imputado […], ninguna duda podría  generar la relación de los sucesos para comprender que se le  acusa de los actos de corrupción que ejecutó contra las  menores cuando ellas entraban a su apartamento y se les colocaba a  ver películas pornográficas (sic) y, que eso lo  hicieron en el primer semestre de 2011 cuando vinieron a estudiar a  la ciudad y no a mediados del año en vacaciones, no afecta la  estructuración de la conducta fácticamente imputada».4  

Por ende, no se  avizora que la congruencia entre acusación y sentencia se  hubiese conculcado considerando que lo esencial del juicio de  reproche allí contemplado surge unívoco, una vez  cotejados ambos actos procesales.  

En esa línea  de pensamiento, el axioma en comento no puede revestir un carácter  pétreo como lo sugiere la demandante, pues si bien se ha  depurado que la congruencia es intangible en su componente fáctico,  relativa en el  jurídico, ello no quiere decir que conforme se  agotan las etapas del trámite y en especial el recaudo  probatorio, no pueda establecerse con mayor fidelidad temáticas  que para el momento de la imputación -inferencia razonable de  autoría o participación-5  y la acusación -probabilidad de verdad acerca de la existencia  de la conducta punible y que el imputado es su autor o partícipe-,6  se contaba apenas con información preliminar. Precisamente, el  marco teórico delimitado en esos instantes permite anticipar  lo que será objeto de discusión, controversia y  contradicción dialéctica en el juicio oral, acorde con  la construcción paulatina del conocimiento que supone el  agotamiento de cada una de esas fases.  

Entonces, solo  cuando la variación de los hechos referidos para dichas  oportunidades implique que el juzgamiento verse en un acontecer  diverso, en unos sucesos diferentes a los compendiados en la  convocatoria a juicio y se desvíe el debate hacia el examen de  lo que sería una conducta punible distinta (verbi  gratia, surja  la configuración de un delito de resultado en un periodo  distinto al de la acusación cuya verificación temporal  estricta incida en el diseño de una específica  estrategia de defensa), podría asumirse la eventual lesión  del principio de congruencia, en virtud de la sorpresa que un  contexto de ese talante podría generar para alguna de las  partes. Escenario que, se recalca, aquí no se verifica y mucho  menos se demuestra.  

Además,  vale la pena anotar que para efectos del entorno planteado en el sub  examine,  el ejercicio intelectivo que recayó en los elementos de  convicción aportados al proceso no podía revestir  características de forzoso e irrefutable tratándose de  las condiciones fenomenológicas exactas en las que se cometió  el comportamiento delictivo, sin que ello fuese presupuesto  insalvable para dictar condena, por cuanto la convicción  demandada en ese sentido es racional, o sea, incidental, dado que la  certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la  gnoseología, en el ámbito de las humanidades e  inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto  conocido, «ello  siempre será […] un ideal imposible de alcanzar, como que  resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de  la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente  acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o  intrascendentes frente a la información probatoria ponderada  en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más  allá de toda duda»  (CSJ SP 4316-2015). Hipótesis que se colige en este asunto, en  los términos consignados en el fallo de primer grado que  conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda  instancia, en todo aquello que no se contradigan:  

«Si  bien es cierto que no se precisó con exactitud los días  en que acaecieron los plurales comportamientos lascivos, sí se  determinó la época o el periodo de tiempo en que  tuvieron lugar. La señora Yimeth Melisa Castro Lazcarro indicó  que en el mes de enero del año 2011 se trajo a sus sobrinas,  N.R. y V.C., a estudiar a esta ciudad, procedentes de Chimichagua,  departamento del Cesar, y que a mediados de ese mismo año las  devolvió porque no se amañaron. La menor D.J.M.C.,  prima de las víctimas, hija de Yimeth Melisa., puntualizó  que ellas (sus primas), a principios de año, vinieron a  estudiar acá, llegaron en enero o febrero del 2011, se  quedaron en su casa. A la pregunta n.º 37 del interrogatorio  sobre cuánto tiempo se quedaron, respondió que  aproximadamente 7 u 8 meses, se aburrieron. N.R. dijo en su  interrogatorio que estuvo en Medellín en el 2011 y que  llegaron a principio de año, en enero, y se quedaron hasta  mediados del año 2011. V.C. dijo que estuvo en Medellín  en el 2011, que llegaron a comienzos de febrero y se quedaron hasta  mitad de año […]. Finalmente, se tiene que la madre de las  agraviadas, doña Luz Estela Castro Lazcarro, dijo que N.R. y  V.C. llegaron a Medellín en enero de 2011, pues, este fue el  lapso en que ellas vivieron en casa de su tía, en Medellín.  Llegaron a principio de año y partieron a mediados de año.  La no determinación exacta y precisa de las fechas de llegada  y partida es innegable, pero, en manera alguna evidencia mentira, es  imposible precisarlo cuando no existe algún acontecimiento  determinante que amerite detener la mente en una fecha específica».7  

De otro lado, ha  de decirse que el factor temporal, la fecha en la que se cometió  el injusto, no hace parte del mismo como equívocamente lo  refiere la casacionista, pues en la descripción del artículo  209 del Código Penal puede identificarse que: i) se trata de  un delito de mera conducta porque no requiere que el menor realice  alguna actividad lúbrica, ii) contempla sujeto activo  indeterminado, iii) recae en un sujeto pasivo cualificado, menor de  catorce años y iv) refiere verbos rectores alternativos, bien  sea la realización de actos sexuales diversos al acceso carnal  con el menor, en su presencia, o que se le induzca a prácticas  sexuales, según acaeció en este evento. Nótese,  entonces, que no se exige evidenciar la ejecución del ilícito  en un lapso específico en tanto tal requerimiento hipotético,  entre otros, repercutiría en el aspecto abstracto y general  que caracteriza la redacción de los tipos penales y por demás  constituye una temática vinculada no al cariz dogmático  del precepto, sino a su acreditación probatoria, en cuanto a  la concurrencia en el plano material de aquellos ingredientes  normativos.  

En suma, la  argumentación contenida en este reparo es insuficiente para  certificar un vicio en las formas del trámite, porque la  congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el  acto de acusación y el fallo sino el señalamiento de un  eje conceptual fáctico-jurídico que garantice el  derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del  proceso (CSJ SP 19802-2017). En este caso, las peculiaridades en las  que ocurrió el ilícito investigado, esto es, durante un  dilatado interregno, explican la ausencia de exactitud acerca de la  época de su comisión, sin embargo, esto no conllevó  a la modificación del núcleo esencial materia de debate  penal y lo que se advierte son críticas asociadas a la  credibilidad conferida a los testimonios rendidos en la actuación,  lo que en efecto se aborda en el siguiente ataque.  

2.2. Ahora,  tratándose del cargo  segundo,  si bien el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros  con relación al análisis valorativo que hace el  juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso,  si en ese ejercicio intelectivo transgrede la sana crítica  como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir  que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio,  toda vez que debe indicar el principio lógico, la regla de la  ciencia o la máxima de la experiencia conculcada, el motivo  del error, y cuál principio, ley o máxima es la  aplicable.  

Desde esa  perspectiva, se tiene que la demandante no enseña porqué  las reflexiones de los juzgadores vulneran estos parámetros,  al circunscribir la exposición del presunto vicio a la llana  discrepancia de pareceres frente al mérito suasorio conferido  a la prueba testimonial a partir de ciertas discordancias que detecta  en aspectos tangenciales, matizando el contexto global que permitió  restarle trascendencia a dichas divergencias por resultar  indiferentes, de cara a la confluencia de los elementos del tipo  penal por el que se dictó condena. Véase:  

«Es  incontrastable que la constante de la menores de edad que habitaban  el apartamento 301 del conjunto residencial Juan del Corral, era ir  al apartamento 302 de su vecino JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ tan  pronto tuvieran posibilidad de hacerlo. Fue por esto que durante el  contrainterrogatorio, la menor N.R.M.C. aceptó que en la  entrevista que rindió en la comisaría de familia de  Chimichagua-Cesar afirmó que donde EMILIO  iban  “en la noche, sábados y domingos, cada rato”.  

Situación  que se corresponde con la manifestación de Yimet Melisa Castro  Lazcarro, respecto a que sus sobrinas ingresaban a la casa del  acusado “en la tardecita, en la noche […] digamos que de 6 en  adelante” […]. Y aunque la defensa cuestiona que contrario a  lo aducido por su hermana, V.C.M.C. manifestó que iban a la  casa de EMILIO  al  medio día, lo realmente importante, independientemente de la  hora del día en que ocurrían las visitas, es que las  mismas sí se hacían y eran frecuentes, por lo tanto,  estas podían ocurrir a la hora del almuerzo o una vez  finalizada la jornada laboral del acusado o en cualquier momento que  éste estuviese presente y, por ende, se habilita […] el  indicio de oportunidad para delinquir […]».8  

De esta forma,  según se estudió en precedencia, la demostración  del injusto no exigía determinadas pruebas o que estas  tuviesen que reunir ciertas características, más allá  de haber sido aportadas legalmente y ser conducentes y pertinentes  con relación al objeto del proceso, al regir el sistema de  libre convicción para su valoración. Así,  establecer la hora exacta en que las menores acudían a la  residencia del acusado no surgía imprescindible, una vez se  acreditó que esas visitas tuvieron un carácter continuo  mientras estuvieron en la ciudad de Medellín, lo que incluía  los fines de semana, y que se daban con mayor frecuencia después  de la jornada escolar, instante en el que OROZCO  LÓPEZ las  colocaba a ver videos pornográficos. Acerca de esta arista,  señaló el a  quo:  

«Puede  que existan algunas contradicciones en las declaraciones que se  recibieron en el juicio, pero, en manera alguna puede decirse que  tengan la entidad suficiente para arribar a la conclusión que  las deponentes están mintiendo […]. Es verdad que la niña  V.C.M.C., en el contrainterrogatorio, dijo que al apartamento de  JOAQUÍN  EMILIO “siempre  iban cuando salían de la escuela”. Ninguna contradicción  se vislumbra allí. Nótese que, según lo refirió  D.J.M.C. en la pregunta n.º 38, V.C. estudiaba en la jornada de  la mañana, mientras que N.R. lo hacía en horas de la  tarde. Si esto es así, y si las niñas iban juntas a  casa del acusado, ello tendría que haber ocurrido en la tarde  luego de finalizadas la jornada estudiantil de todas las niñas  y la jornada laboral de JOAQUÍN  EMILIO,  quien trabajaba hasta las 5 p.m., conforme lo refirió la ex  coordinadora del centro zonal 1 nororiental del I.C.B.F., quien fue  la jefe inmediata del acusado en esa institución. Esta idea se  encuentra reforzada con el dicho de la señora Yimeth Melisa,  quien dijo que veía ingresar a sus sobrinas al apartamento de  don JOAQUÍN  EMILIO de  las 6 p.m. en adelante, una o dos veces por semana, ya que él  les prestaba el computador unas veces para jugar, otras para hacer  tareas, y no se demoraban más de media hora […]».9  

Bajo esta óptica,  debe recordarse que la llana enunciación de otros puntos de  vista sobre la apreciación de la prueba no basta para suscitar  la intervención de la Corte por vía del recurso  extraordinario, y menos aun cuando se hace abstracción o se  morigeran diversas circunstancias que confluyen a los juicios de  valor que soportan las decisiones judiciales.  

En esa medida, no  tiene cabida para demostrar un vicio trascendente proponer,  tratándose del falso raciocinio, máximas de la  experiencia alejadas del entorno en el que sucedieron los hechos que  interesan al derecho penal, como aquí se hizo, pues tal  metodología en lugar de evidenciar la utilización de  presupuestos fácticos refractarios a la hora de sopesar los  testimonios, lo que muestra es la llana disonancia con relación  a las reflexiones de la judicatura, lo cual por supuesto arroja un  resultado disímil, pero no es la Corte un cuerpo consultivo  con la función de zanjar discrepancias de ese tipo, en virtud  de la presunción de acierto y legalidad que acompaña al  proveído atacado.  

Entonces, pregonar  la presunta necesidad de una coincidencia absoluta en los  señalamientos de las víctimas acerca de la hora exacta  a la que acudían al apartamento del implicado para conferirle  validez a sus dicciones, desconoce el estudio conjunto de los relatos  que permitieron avizorar lo ocurrido en varias de esas visitas. En  ese orden, exigir una descripción detallada, fidedigna y  simultánea de las imágenes lascivas que les eran  exhibidas tampoco resultaba imprescindible para otorgarle  credibilidad a su narración, pues lo esencial era cotejar la  reconstrucción razonable de las vivencias a las que fueron  sometidas y no la identidad de los términos utilizados al  respecto, según lo anotó el Tribunal:  

[…] En la  valoración de este tema, no puede olvidarse las condiciones  del sujeto que observa y la naturaleza del hecho percibido, pues se  trata de niñas menores de edad […] involucradas en la  apreciación de videos o películas pornográficas,  de ahí que cada una transmita los aspectos que llamaron su  atención acorde con su individualidad y el significado que  recibía de las imágenes, siendo unas más  explícitas que otras sobre el contenido, pero sin que dejen  duda de lo que vieron en ellas, coincidiendo en que eran personas  “teniendo relaciones sexuales” agregando cada una  detalles sobre su propia percepción que lejos están de  considerarse contradictorios dentro del panorama que les presentaba  el agresor».10  

La demanda se  limita a cuestionar que D.J. reseñara que «en  las imágenes aparecían personas teniendo relaciones  sexuales, besándose y tocándose las partes íntimas,  V.C. indica que solo se veía la penetración del órgano  genital masculino y N.R. que habían personas de distinto sexo  teniendo relaciones sexuales, la mujer chupando el pene y el hombre  los senos»,  por cuanto a juicio de la libelista estaban en capacidad de describir  con precisión y al unísono la anatomía de los  protagonistas de esos encuentros, al igual que las actividades que  desplegaban; sin embargo, tal crítica no supera el ámbito  de lo subjetivo por carecer los silogismos que evoca a título  de máximas de la experiencia de los parámetros de  universalidad, generalidad y factibilidad en un espacio  socio-histórico concreto que las caracterizan, al obviarse las  condiciones individuales de las menores que, por ejemplo, por su  edad, repercutían en que rememoraran minuciosamente el  contenido de videos pornográficos, contexto en el que deben  entenderse las expresiones sobre el particular.  

Por ende, lo que  se vislumbra es que la casacionista pretende desconocer el fundamento  de las sentencias para dedicarse a explotar aspectos que resultan  triviales contrastados con el examen global allí plasmado,  verbi  gratia, cuando  polemiza acerca del modo  en  que se formuló la denuncia. Enfocó su discurso a poner  de relieve variables que no cuentan con la entidad de resquebrajar la  lógica argumentativa de la condena, resultando así la  censura especulativa, infundada y alejada de la metodología  que regía la debida postulación del falso raciocinio,  desviándose su tesis hacia un alegato de libre confección  propio del trámite de las instancias.  

Muestra palpable  de lo anterior, es que trae a colación la existencia de otra  actuación procesal donde al parecer se formuló  acusación por hechos de similar connotación y que  asegura culminó con decisión absolutoria, como si esa  situación fuese vinculante en estas diligencias y pese a que  de ninguna manera fue objeto de controversia en el sub  examine.  Valga anotar que el dicho de la defensora en ese sentido no  constituye prueba, lo que explica que no hubiese sido materia de  valoración suasoria, aunado a que el criterio de cada juzgador  ante los asuntos sometidos a su conocimiento es independiente, al  estar cobijada su postura jurídica por el principio de  autonomía judicial. Acerca de esta hipótesis, ha  señalado la jurisprudencia:  

«la  existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos  aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en  él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la  igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en  estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar  la decisión judicial pueden provenir de elementos objetivos  que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la  facultad relativa de interpretación de que está  revestido el juez, permiten un trato y una conclusión  diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación  fáctico probatoria, o una especial situación procesal  […]. Es por ello que no es posible exigirle a un juez independiente  que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo, pues,  en esa función prima el principio de autonomía. Lo  único que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es  la debida motivación de su decisión y que la misma se  ajuste a los parámetros legales».  (CSJ  SP, 29 Jul. 2008, rad. 28961)  

2.3.  En lo atinente al cargo  tercero,  si es cierto los testimonios de María Benigna Rosa Yotaguri y  del acusado OROZCO  LÓPEZ no  fueron tenidos en cuenta en el análisis de los juzgadores en  punto del lugar en el cual las ofendidas pasaron la semana santa de  2011, bien fuera en Chimichagua o Medellín, el reparo se aleja  de la adecuada postulación del falso juicio de existencia por  omisión al no demostrarse la magnitud que tuvo pretermitir  esas dicciones en la estructura conceptual de la sentencia.  

Es  decir, atendiendo que no era imprescindible, como ya se dijo,  auscultar la fecha exacta en la que las menores fueron sometidas a la  exhibición de pornografía, surge accesorio determinar  si éstas se encontraban o no en la vivienda contigua a la del  implicado para esa época litúrgica, ponderada esa  hipotética situación con el conocimiento obtenido con  relación a la existencia de los hechos objeto de investigación  y juzgamiento, en los términos expuestos en acápites  anteriores. Por tanto, se reitera, el efecto demostrativo de aquella  circunstancia resulta baladí, cotejada la reconstrucción  histórica proveniente del análisis conjunto de las  probanzas aportadas a las diligencias.  

Igual  acontece en lo concerniente al testimonio de Leidy Inés Ruíz  Giraldo, porque aunque tampoco se trajo a colación su versión  referida a que la tía de las menores indagó con sus  vecinos del conjunto en el que residían acerca de actos  similares a los aquí juzgados desplegados en contra de otras  menores, tal coyuntura fue objeto de pronunciamiento expreso por  parte del Tribunal, al descartar que la denuncia obedeciera a un  ánimo de vindicta:  

«En  todo caso, aceptando en gracia a discusión que efectivamente  entre Yimet Melisa Castro Lazcarro y JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ existió  una amistad íntima, que a pesar que éste le ayudaba  económicamente, se negó a prestarle $8.000.000 y que la  relación en realidad terminó porque ésta no solo  compartía con el padre de su hija pequeña sino “porque  ya estaba saliendo con una tercera persona”, como lo sostuvo el  acusado, resultan aspectos insuficientes para advertir un ánimo  retaliatorio por parte de ésta y mucho menos que haya influido  de tal manera en sus sobrinas e hija D.J.M.C. para que declararan en  contra del acusado y le atribuyeran un comportamiento delictivo en  perjuicio de su integridad sexual, pues como se analizó, las  víctimas dan detalles sobre el contenido de los videos que  solo se explican desde la propia vivencia. En sus relatos hay  espontaneidad y suficientes escenas circunstanciadas que revelan  percepción directa de los sucesos. No se percibe ninguna  confabulación, solo el ánimo de transmitir los hechos  como se vivieron, tanto que las mismas niñas admiten que el  vecino era bastante amable con ellas y disfrutaban de su compañía  porque no dimensionaban el trasfondo que tenía la exhibición  de la pornografía, al hacerles creer que les estaba enseñando  para su futuro y explicando detalles de las sensaciones que ello  generaba en el cuerpo.  

La  misma escena que devela los acontecimientos muestra la alteración  de ánimo que sufrió Yimet al conocer los sucesos y el  escándalo que hizo por ello reclamándole al agresor y  llamando a sus familiares para que se afrontara el problema, muestra  clara de espontaneidad frente a la sorpresa que le genera conocer esa  situación, de ahí que no pueda entenderse que la  búsqueda que hizo de las otras niñas vecinas que  acostumbraban visitar el apartamento para que contaran lo que a ellas  les había pasado tenga una tendencia manipuladora, como lo  aduce la defensa. Al contrario, es la reacción normal frente  al suceso, advertir si otros menores que eran invitados al lugar  fueron igualmente víctimas de estas maniobras lascivas.  

Si  todo hubiese sido producto de un plan maquiavélicamente  trazado por una mujer celosa, lo que menos se hace es buscar víctimas  de los mismos hechos al saberse producto de una invención».11  

Así,  se vislumbra que la libelista se encarga de rebatir las reflexiones  de la judicatura pero no acredita en ellas un error fehaciente,  sustentando su postura en el discernimiento parcializado que tiene  del asunto pese a que la tesis defensiva que enarbola ya fue sometida  a análisis, siendo despachada desfavorablemente, asumiendo  equívocamente la casación a una sede residual para  persistir en su inconformidad, como si de una tercera instancia se  tratara.  

Ahora,  la absolución proferida en otra actuación penal seguida  por hechos de esta connotación en contra de OROZCO  LÓPEZ por  cuenta de las visitas que realizaban a su residencia las primas N.R.  y V.C.M.C e invocada como representativa de duda en estas  diligencias, de acuerdo a lo expuesto, no tiene el alcance al que se  aspira, considerando que esa providencia no obra en el proceso, por  consiguiente, no tiene la condición de prueba y, se insiste,  no puede ser objeto de valoración alguna. Sumado a que,  también se anotó, las circunstancias particulares de  cada caso y las pruebas que soportan el juicio de reproche elevado  por esos acontecimientos restringen el ámbito de ponderación  y de decisión para ese trámite, no en este, al margen  de que se desconozcan los motivos por los cuales la Fiscalía  acusó de esa forma, es decir, por separado.  

3. Recapitulando,  la impugnante no agotó la metodología formal que  orientaba la exposición de los yerros denunciados y mucho  menos en su discurso acertó en la presentación adecuada  de un vicio trascendente que infirme la validez de las conclusiones  de la sentencia.  

La libelista se  apartó de la dialéctica connatural a la casación  al pretender imponer su postura mediante un escrito allegado a la  manera de alegato de instancia, el cual adolece de múltiples  falencias como, entre otros, omitir la proposición jurídica  completa de cada uno de los cargos al no relacionar las normas  sustanciales presuntamente conculcadas por el juzgador. En suma, al  carecer la demanda allegada del  sustento argumentativo propio de esta sede será inadmitida,  además,  al no percibirse la necesidad de superar sus defectos o que se  precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.  

4.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos  señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 272 y siguientes          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 342 y s.s ibídem.  

3          Cfr.          Fl. 8 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 349 y s.s c.a.  

4          Cfr. Fl. 13 / Fl. 354 ibídem.  

5          Ley 906 de          2004, artículo 287.  

6          Artículo          336 ibídem.  

7          Cfr. Fl. 13          y s.s sentencia primera instancia / Fl. 283 y s.s. c.a.  

8          Cfr. Fl. 14 sentencia Tribunal          / Fl. 355 c.a.  

9          Cfr. Fl. 23 y s.s sentencia          primera instancia / Fl. 293 y s.s c.a.  

10          Cfr. Fl. 17 sentencia segunda          instancia / Fl. 358 c.a.  

11          Cfr. Fl. 21 y s.s sentencia          segunda instancia / Fl. 362 y s.s c.a.      

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