16884ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16884  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 131  

Santafé  de  Bogotá D.C., Agosto dos (2) de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  en  nombre  de  CARLOS ANDRES OSPINA JIMENEZ, contra la  sentencia  del  9  de septiembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Cali revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  absolvió  al  procesado  de los cargos por el delito de Homicidio  culposo  que  le  fueron  elevados  en  el  curso del proceso, para en su lugar,  condenarlo  a la pena principal de 2 años de prisión, un mil pesos ($1.000) de  multa  y 2 años de suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores,  e  igualmente  a  las  accesorias  de rigor, como autor responsable del referido  hecho punible.       

HECHOS:  

El Tribunal los resumió así.  

“…Los hechos a que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia en esta ciudad en la calle 70 conocida también  como  Autopista  Simón Bolivar y la carrera 25 B sector conocido como entrada a  Villa  del  Lago entre las 10:30 y las 10:45 de la noche del 12 de marzo de 1997  cuando  el  vehículo  Chevrolet Spring con placas CBV 591 propiedad de José A.  Ospina  Cardona,  conducido  en  ese  momento  por su hijo Carlos Andrés Ospina  Jiménez,  colisionó  aparatosamente  con  el  cuerpo de Reinaldo Lozada Peña,  policía  bachiller  en el momento que intentaba cruzar la calzada con destino a  su residencia y luego de concluidas las labores del día .   

La  incriminación  contra  el conductor del  vehículo  se  esbozó  como  posible  desde  el escenario mismo de los hechos a  donde   concurrió  al  cabo  de  aproximadamente  media  hora  después  de  su  ocurrencia  el  guarda  de  tránsito  OSCAR FABIAN YEPES PLACA No. 289 quien al  elaborar  el  INFORME  DE  TRANSITO  en  la casilla 12 CAUSAS PROBABLES señaló  textualmente:   “…VEH.   #   1  EXCESO  DE  VELOCIDAD…PEATON.  CRUZAR  SIN  OBSERVAR…”         

     

LA DEMANDA:  

El  defensor  de CARLOS ANDRES OSPINA JIMENEZ  propone  un  único  cargo  contra el fallo de segunda instancia, con base en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusándolo  de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  ostensibles y determinantes errores de  hecho   y   de  derecho,  originados  en  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  José  Ancizar  Beltrán, Andrea Villada  Morales  y  Gloria  Soleyma  Salazar,  arts. 246, 247, 248, 252, 282,  285,  291,  292,  294  y  445 del C.P.P y art. 29 de la C.N., yerros a consecuencia de  los  cuales,  afirma, dejó de aplicar los arts. 247 y 445 del C.P.P y 1º y 2º  ídem y aplicó indebidamente el art. 329 del C.P.   

              

Para  efectos  de la demostración del cargo,  argumenta  que el sentenciador Ad-quem al apreciar las pruebas no tuvo en cuenta  su  alcance,  suministrándoles  un  contenido diferente al que de ellas emerge.  Pasa  a  transcribir  los  apartes  de las versiones donde los citados testigos,  términos  más, términos menos, relatan el momento en que la víctima luego de  haber  pasado  la  vía  se  devolvió  a recoger un objeto, en el preciso   instante  que  hace  su  aparición  el  vehículo  conducido  por OSPINA JIMEZ,  atravesándose  a  éste  y  sin  dar  lugar  a  que  maniobrara  para evitar la  colisión,  atribuyendo  por  ende  el  hecho a la imprudencia del peatón, para  contrastarlos  con  la  valoración  de  los  mismos  plasmada  en  la sentencia  atacada,  donde  éstos  son  calificados como supuestos testigos presenciales a  través  de  los  cuales,  se  ha  pretendido  desvirtuar la evidencia que surge  contra  el  procesado,  destacándose  sus  graves  falencias  en  razón de las  abiertas  contradicciones, incoherencias e imprecisiones, que llevan al juzgador  a  poner  en  tela de juicio la veracidad de sus relatos tendientes a corroborar  la coartada del implicado.   

                

A continuación entra el libelista a plantear,  de   su  propia  inspiración,  las  razones  por  las  cuales  incurrieron  los  deponentes   en  “algunas  superficiales  incoherencias”,  pero  que de  todas  formas para él no son fundamentales en el tema a probar y apoyándose en  los  fundamentos que tuvo el fallador de la primera instancia para absolver a su  representado,  en  cuanto estimó que el acervo probatorio no alcanza a despejar  las  dudas  acerca  de  lo  que  realmente ocurrió la noche del insuceso,   echándose  de menos la certeza que exige el art. 247 del C.P.P., concluye en lo  evidente  del  falso  juicio  de  identidad  en  que  incurrió  el Tribunal, en  contradicción  con  el  juzgado  del  conocimiento,  para entrar a formular sus  personales  hipótesis  acerca  de la “absoluta coincidencia y veracidad” en  la  relación  de  los  hechos que se desprende de las declaraciones examinadas,  coligiendo  entonces,  que el Ad-quem “no efectuó una valoración acertada de  las  declaraciones  rendidas  en  la etapa de instrucción, confrontándolas con  las   vertidas   dentro   del   juicio,   además   de   los   otros  medios  de  convicción”.   

Finaliza  diciendo  que el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  denunciado, es protuberante por desconocimiento de  las  normas aplicables sobre la interpretación de las pruebas, pues, considera,  se  dejó  de  aplicar  el  art.  294  del  C.P.P.  sobre  la  apreciación  del  testimonio;  445 íd, que consagra la presunción de inocencia; y 247 en materia  de  requisitos para condenar, lo que condujo erróneamente a aplicar el art. 329  del  C.P.,  yerros  que  de  no mediar, necesariamente la sentencia hubiera sido  absolutoria,  por  lo  que demanda sea casada y se profiera el fallo sustitutivo  que                      absuelva                      a                      su  patrocinado.               

Los  no recurrentes guardaron silencio.    

CONSIDERACIONES:  

1. Sin satisfacer los mínimos presupuestos de  precisión  y  claridad  que  regentan  la  casación,  escuetamente  invoca  el  demandante  una  violación  indirecta  de  la  ley por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  y  aún  cuando  señala  algunas  normas sustanciales y  procesales  que  dice  quebrantadas,  como   su  sentido, tal alegación se  desvía  hacia  la  demostración  de  un  error  de derecho por falso juicio de  convicción  respecto  de  los  testimonios  cuestionados,  como expresamente lo  enuncia   cuando   afirma   que  el  sentenciador  Ad-quem  “no  efectuó  una  valoración  valoración  acertada  de las declaraciones rendidas en la etapa de  instrucción”,  para  terminar exponiendo a manera de alegato de instancia, su  inconformidad  con  dicha apreciación probatoria, a partir de su personal punto  de  vista  que  no  logra  sacar  avante  por  no  demostrar  yerro alguno en la  sentencia.   

2.   En   efecto,   amén   de  la  anotada  incorrección  en  la presentación formal de la censura, descuida el demandante  su  demostración,  toda  vez  que si bien refiere varias declaraciones con cuya  credibilidad  o  desestimación no está de acuerdo, no precisa en qué aspectos  el  sentenciador les hizo decir lo que no aparece en su contenido objetivo, sino  que,  a  partir  de  la  discusión  que  propone  acerca  de la magnitud de las  contradicciones  e  incoherencias  evidenciadas  en  las mismas, las razones que  tuvieron  los  deponentes para incurrir en ellas y la aclaración que finalmente  hicieron  éstos  en  la  etapa de juzgamiento que, a su juicio, debe satisfacer  por  entero  la  credibilidad  que  ha  de  otorgárseles, se aleja por completo  del   cometido  propio del yerro fáctico alegado como es poner de presente  que  en  esa  labor,  se  desconocieron  las reglas de la experiencia común, la  lógica  o  la  ciencia,  limitándose  a  enfatizar  que  debió  básicamente,  dársele  completo  crédito a los testimonios de José Ancizar Beltrán, Andrea  Villada  Morales y Gloria Soleyma Salazar, en cuanto a la forma como afirman, se  atravesó   imprudentemente   la  víctima  atribuyéndole  por  este  hecho  la  exclusiva responsabilidad de lo ocurrido.    

3.  Además, no se ocupó el casacionista por  desquiciar  todo  el  supuesto  fáctico  del  fallo  impugnado,  quedándose en  simples  especulaciones  y  desviando  el reproche, como se dijo,  hacia el  campo  del  error  de derecho por falso juicio de convicción, inútil de alegar  en  materia penal si se tiene en cuenta que nuestro régimen procesal no se rige  por  el  sistema de la tarifa legal, sino por el de la sana crítica, por manera  que  si  se  tratare  de lo primero, el demandante estaría en la obligación de  señalar  la  norma  que  le  asigna un determinado valor probatorio a la prueba  testimonial,  pero si es lo segundo, es su deber, demostrar, como ya se indicó,  cómo  a  través  de  la  apreciación  de  los  diversos medios de convicción  desconoció  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia y la experiencia común,  extrayendo  conclusiones  del  contenido de los testimonios que riñen con tales  principios,  lo  cual  no  se  cumplió  en  este  caso,  pues  en  su  precaria  demostración  lo  único  que  se  evidencia  es el interés de sacar avante su  propia  tesis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas con el ánimo de que se crea  únicamente  la  versión  del incriminado y la de quienes intentaron sin éxito  respaldarlo,  oponiéndola  a  la del Tribunal, sin que con ello logre demostrar  yerros in iudicando de ninguna naturaleza.   

Siendo  ello  así,  se  impone,  entonces,  inadmitir  la  demanda  y  declarar desierto el recurso, pues fue interpuesto en  vigencia  de  las  normas  que en materia de casación traía el Decreto 2700 de  1.991,   modificadas   por   la   Ley   553   del   13  de  enero  del  año  en  curso.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  en  nombre  de CARLOS ANDRES OSPINA JIMENEZ y en consecuencia, declarar desierto  el  recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1999  por el Tribunal Superior de Cali.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  198  del Código de  Procedimiento Penal.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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