Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 175
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado IVAN DARIO BETANCOURTH RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, emitida el 18 de septiembre de 1997, en la que al revocar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, fechada el 28 de abril de 1997, lo condenó a las penas principales de 2 años de prisión, multa de un mil pesos y la suspensión del oficio de conductor de vehículos por el lapso de una año, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años, como autor del delito de homicidio culposo. Igualmente, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Así mismo, lo condenó a pagar como perjuicios materiales la suma equivalente en moneda nacional a 1.500 gramos oro, y por los morales 500 gramos del mismo metal.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Tribunal:
“…tuvieron acaecimiento aproximadamente a las tres de la tarde del 12 de noviembre de 1994, en el sitio “El Danubio” del corregimiento Presidente, en jurisdicción municipal de San Pedro (V), lugar donde se presentó un cuádruple choque entre la buseta de placas VNJ-868, color verde y blanco, modelo 1975, conducida por el procesado IVAN DARÍO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, la tractomula marca Dodge, de placas SYA-419, modelo 1990, color rojo, conducida por Luis Alfonso Pérez, el camión marca Ford, placas VL-0475, de color rojo y marfil, modelo 1955, conducido por Saúl Caicedo Campo y el camión marca Dodge, de placas DY – 1755, manejado por Campo Ulises Mesías, vehículos que se dirigían en la misma dirección, norte – sur.
“ Como resultado de tal accidente, pereció la señora YOLANDA CASTRO PARRA y resultaron lesionadas Ángela Rosa Campo Bocanegra y Fabiola Castro Parra, quienes viajaban como pasajeras en la buseta conducida por Betancourth Rodríguez”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional Segunda Especializada, Unidad Única de Vida, mediante resolución del 21 de noviembre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.
Luego de que se recibieran varios testimonios y que se admitiera la demanda de constitución de parte civil, se escuchó en diligencia de indagatoria a Luis Alfonso Pérez López, resolviéndosele la situación jurídica, el 13 de enero de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Igualmente, se le otorgó la libertad provisional.
Allegadas otras pruebas, se vinculó mediante indagatoria a Iván Darío Betancourth Rodríguez, al que se le resolvió la situación jurídica, el 19 de junio de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio culposo. Así mismo, le fue concedida la libertad provisional.
La investigación se cerró el 11 de julio de 1995 y el 28 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio culposo, y se ordenó la expedición de copias con el objeto de que se investigaran por separado las lesiones personales, decisión que fue confirmada, el 20 de octubre del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.
El juicio lo tramitó inicialmente el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de declarar la extinción de la acción penal por muerte del coprocesado Luis Alfonso Pérez López, remitió el expediente, después de un incidente de colisión de competencias, a su homólogo de Tuluá.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 28 de abril de 1997, absolvió a Iván Darío Betancourth Rodríguez de los cargos que le formularon en su contra.
Apelado el fallo por el Procurador 81 Judicial Penal, el Tribunal Superior de Buga, el 18 de septiembre siguiente, la revocó en su integridad, con los resultados ya conocidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora al amparo de la causal primera presenta tres cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo primero:
Acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por error de hecho al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al proceso.
En el capítulo que llamó “ERROR DE HECHO”, sostiene que el Tribunal tergiversó y distorsionó el sentido de algunos medios de convicción y dejó de apreciar otros.
Afirma que el juzgador “conculcó” los artículos 248, 253, 254 y 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a que se violaran indirectamente el 2°, 3°, 4° y 329 del Código Penal.
En cuanto a las pruebas distorsionadas, comienza por el análisis de la declaración de Campo Ulises Mesías, conductor del camión de placas SY 1755, quien adujo que él transitaba detrás de la buseta y observó que este rodante “fue plantando” y que no frenó “repentinamente”, esto es, que en ningún momento se detuvo, frenó o se estacionó en forma inesperada, repentina o intempestiva. Además, que la visibilidad era buena y que no había obstáculos.
Señala que la citada declaración fue tergiversada por el Tribunal, ya que en la sentencia se dijo que el deponente había afirmado que el accidente se produjo porque el vehículo que conducía el procesado frenó de manera sorpresiva, situación que no es cierta, siendo una invención del fallador.
En cuanto a la indagatoria que rindió el coprocesado Luis Alfonso Pérez López, asevera que éste sostuvo que se desplazaba detrás del camión rojo y que cuando observó que éste empezó a frenar él hizo lo propio, pero no lo logró, en razón a la distancia de 15 metros que los separaba, por lo que “después de golpear a dicho camión con el guardabarro izquierdo de la tractomula, se abrió sobre la derecha y allí de frente se encontró con la buseta bajando unos pasajeros como a 8 o 10 metros de distancia…”.
Continúa:
“…se encaminó más hacia la derecha y en tierra firme frenó completamente la tractomula, pero como el vehículo quedó en un barranco, el carro por el mismo peso quedó desplomado, se bajó del carro por el parabrisas del carro y procedió a ayudar a bajar la señora que estaba atrapada en la buseta”
Entonces, dice, el declarante es reiterativo en sostener que sólo divisó la buseta cuando la tractomula abandonó “el carril derecho y buscó la derecha; allí la encontró de frente”; que el carril izquierdo se encontraba ocupado con otros vehículos que se desplazaban en sentido contrario; que el camión rojo que lo precedía, cuando el conductor se bajó, se encontraba estacionado delante de la buseta; y que el croquis describe la forma como quedaron los vehículos.
Resalta de esta versión, la afirmación, según la cual, la buseta únicamente se movió después de que la señora Yolanda Castro Parra fue sacada y cuando ya habían elaborado el croquis, pero que luego se muestra dubitativo, para finalmente asegurar que el croquis fue elaborado cuando ya habían sacado a la señora y habían movido la buseta.
Asegura que este medio de convicción fue tergiversado en la sentencia, pues en ella se dijo que el indagado había sostenido que la causa del accidente había sido que su defendido dejaba pasajeros sobre la vía. Además, no se tuvo en cuenta que este indagado de manera reiterada aseveró haber visto el rodante en la margen derecha y de frente, “dice y se contradice. Sin embargo, esta situación que sí es clara …” se apreció en forma errada, dándole sentido diverso y afirmando lo que no fue sostenido por el imputado.
En otro numeral anota que la sentencia es violatoria de las normas citadas, por error de hecho en la apreciación del croquis, las fotografías y el informe de tránsito, los cuales fueron distorsionados “haciéndoles producir efectos distintos a su sentido”.
Advierte que a los folios 1, 2 y 3 obra el informe de tránsito elaborado por el agente Pablo Armando Villegas, en el que en el punto 8 se observa a los 4 vehículos involucrados en el accidente. “La posición de los camiones sobre el plano dibujado es paralela a la línea divisoria de la berma, pero la buseta se encuentra dibujada en posición no paralela sino inclinada sobre la vía, con la parte delantera fuera de la calzada, en la berma, pero en todo caso y es el punto a debatir, no se encuentra paralela a la vía, se encuentra atravesada sobre la vía, toda su parte trasera dentro de la calzada y la delantera ocupando una parte de la berma pero asomada a ella pero nunca en posición de estacionamiento; aprisionada por los dos vehículos”.
Asegura que el vehículo que aparece reseñado con el número 3 no es el camión rojo sino el camión azul celeste conducido por Campo Elías Mesías y la tractomula. Reitera que el primero de los automotores rodaba inmediatamente después de la buseta y se encontraba en “forma paralela”, y el segundo estaba en el mismo sentido del carro de su defendido, “es decir, inclinada en ángulo cerrado ocupando con su trailer incluso parte de la calzada derecha sentido norte – sur, con su parte trasera o trailer pegado a la parte trasera de la buseta y abierto un poco en su parte delantera pero en el mismo sentido…”.
De lo expuesto deduce que así se diga por el agente de tránsito que elaboró el plano, que la buseta se encuentra en ese documento en la forma como estacionó, ello es absolutamente imposible, pues la posición en que aparecen los vehículos “muestra que la buseta fue corrida, movida, desplazada por la tractomula”, lo que dado su peso “le imprimió el mismo sentido con el que se desplomó el trailer y la buseta se estacionó paralela, termina con el mismo ángulo de la tractomula al caerle encima y virtualmente aplastarla”.
En otro punto advierte que las fotografías a color que obran a los folios 47 y 48, fueron aportadas por su defendido con el objeto de dar mayor claridad a la investigación y contemplan la posición final de los vehículos, que por ser medios de prueba debían ser valoradas, pero no distorsionado el sentido que realmente tienen.
Aduce que el Tribunal no apreció las fotografías dentro de su contexto, ya que fueron tergiversadas, al ser mal reseñadas, por cuanto la primera refleja “la situación de la secuencia presentada en ella”, la segunda fue tomada mucho después, la tercera y la cuarta “corresponden a instantes subsiguientes a la primera, pero en todo caso la cuarta es la más inmediata a la primera y por último la segunda de las fotografías, es la última en la secuencia cronológica que se tomó…”, lo que se debió deducir si su análisis y apreciación se hubiese realizado con los testigos presenciales del hecho.
En ese sentido, dice que se observaría que la buseta quedó ubicada “independiente de sí en la vía o en la berma”, pero en todo caso entre el camión celeste y la tractomula, cuyos ocupantes inician las labores de salvamento y con la ayuda de los bomberos y una retroexcavadora proceden a mover el trailer y el rodante que manejaba el acusado para rescatar a la señora Yolanda Castro.
Arguye que las citadas fotografías muestran la buseta sobre la berma y que la tractomula quedó pegada en la parte delantera de la cabina de aquélla, de lo que colige que no es verdad lo afirmado por Luis Alfonso Pérez López, cuando sostuvo que el segundo vehículo quedó lejos del primero.
Igualmente, indican que el camión azul celeste quedó ubicado en forma lateral y paralelo a la buseta, pegado a ella, pero ésta “no se encuentra totalmente paralela”, “su parte trasera está un poco inclina sobre la vía y en la parte delantera se encuentran unas personas con unos lazos en labor de salvamento”.
Dice que la segunda fotografía, conforme está en el expediente, señala una secuencia posterior, pues el citado camión azul celeste ya no se encuentra ubicado en la posición en precedencia indicada; en la parte trasera de la buseta aparece la retroexcavadora y aquella ya se encuentra completamente atravesada en la vía, sólo su parte delantera está en la berma; el trailer fue retirado de la parte trasera de la buseta y las personas están en su parte delantera levantando la parrilla, por lo que ésta “no fue liberada por levantarse el trailer, sino al moverla sobre su base”.
Agrega que la tercera fotografía hace importantes aportes, en razón a que se aprecia que la parte trasera de la tractomula está por fuera de la zona verde y ocupando completamente la berma derecha de la vía, “deducible claro está, después de desplazar con su peso a la buseta”. Igualmente en la parte media de aquel vehículo se observa la parrilla superior de la buseta aprisionada con el trailer, el que se encuentra diagonal a la vía, “no en forma paralela, al caer la parte delantera quedó sobre la zona verde…”.
La cuarta fotografía muestra el momento en que se desarrollaba la labor de salvamento con la colaboración del cuerpo de bomberos.
A continuación anota que en el folio 459 de la sentencia se dice que al apreciar el croquis elaborado por el agente Pablo Armando Villegas, se puede ver que la buseta estaba mal estacionada, al quedar la mayor parte en la calzada, lo que califica como distorsión, porque lo que allí se observa es la buseta no estacionada sino atravesada en la vía, ya que el croquis refleja “otro momento distinto al que pretende afirmarse”.
Aduce que el sentenciador de segundo grado se apoyó en el croquis y en las fotografías que aportó su defendido, para argumentar el mal estacionamiento de la buseta, sin percatarse que lo que muestran es la posición final de los vehículos y no la inicial, como erróneamente lo consideró el Tribunal.
Pero que lo importante es que la fotografía no muestra lo que el fallador sostiene, por el contrario lo que en ella se observa es que la buseta estaba en la berma y virtualmente pegada a la zona verde y, además, aplicando la lógica y el sentido común debe entenderse que la tractomula tuvo que haberla desplazado.
Tampoco comparte que el Tribunal hubiese afirmado, con base en las fotografías y otras pruebas, que no señala, que el camión azul no pudo evitar golpear a la buseta, lo que constituye una distorsión, pues lo que reflejan es que los automotores estaban paralelos, tal como lo afirma el conductor del primero de los rodantes citados, señor Campo Ulises Mesías, que no hubo colisión, sino un “repelo en la carpa”.
Como otra distorsión de la citada Corporación califica que se deduzca de las fotografías que el camión azul al no poder evitar golpear a la buseta, obligó al camión rojo a mermar la marcha, lo que “implicó la colisión en su parte trasera por la tractomula, pero que ésta afortunadamente no colisionó con los vehículos precedentes”, lo que es un contrasentido, ya que la tractomula chocó con el camión rojo, no por las razones aducidas en el proveído, sino por el exceso de velocidad y por el problema que tenía con los frenos.
Resume su argumentación relacionando como pruebas erróneamente apreciadas, el testimonio de Campo Ulises Mesías, la indagatoria de Luis Alfonso Pérez López, el informe del accidente y las fotografías aportadas por su defendido.
Formula otro error de hecho por falso juicio de existencia, acusando al Tribunal de haber ignorado los testimonios, los documentos, el dictamen pericial y los informes presentados por las autoridades.
La declaraciones no tenidas en cuenta, según su parecer, son los siguientes:
La de Jorge Betancourth Rodríguez, ayudante de la buseta, la que, a su juicio, es concatenada y clara, “sin visos de contradicción o confusión”, y en la que se dice que la “señora” avisó que quería bajarse, por lo que el conductor se estacionó al lado derecho, colocó las direccionales de ese lado y ayudó a descender a la mujer y a las dos menores, maniobra que duró aproximadamente de 15 a 20 segundos, pero cuando iban a iniciar la marcha “la mula les cayó encima”. Igualmente sostiene que los vehículos fueron movidos para ayudar a la pasajera lesionada y después se elaboró el croquis, afirmaciones que fueron corroboradas por Luis Alfonso Pérez López.
Respecto del testimonio de Ángela Rosa Bocanegra Ocampo, dice que, además de ser pieza fundamental “en la búsqueda de certeza”, fue desestimada en forma injustificada, sin que se dieran razones, por lo que fue ignorada, vulnerándose “los medios de defensa de IVÁN DARÍO BETANCOURTH y sustento de su versión”.
Seguidamente, arguye que el fallo omitió la valoración de todos aquellos testigos presenciales de los hechos que por esa razón y a través del método reconstructivo permitirían llega a la verdad de lo ocurrido.
Anota que en forma injustificada se ignoraron los testimonios de Nelson Aguilar, Jairo Rodríguez Gómez, Jorge Emilio Jaramillo Zambrano, Amadeo Victoria Acosta, Dionisio García Sánchez y Aura Yaneth Murcia.
Aduce que también fueron omitidos otros testimonios que con base en la crítica testimonial, le habrían restado valor y credibilidad a otros que respaldaron las afirmaciones falsas en contra de su defendido, como el de Humberto Montes, quien manifestó que el conductor de la buseta se desplazaba a 150 kilómetros por hora y que rompió el parabrisas con la cabeza en forma voluntaria y planeada para huir del lugar.
Contestes con la anterior declaración obran en el proceso los testimonios de Jorge Caicedo y José Gabriel Betancourth, tan inverosímiles que el primero ni siquiera sabe donde ocurrió el accidente y el segundo que no hubo heridos ni muertos. Fueron solicitados por el defensor de Pérez López y “su desvalor favorece al conductor de la buseta”.
Anota que la diligencia de inspección judicial que obra al folio 333 fue ignorada por el fallador, así como el dictamen rendido por Alvaro Domínguez, en el que se concluyó que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor de la tractomula y el exceso de velocidad de todos los automotores que se desplazaban detrás de la buseta, pues si ésta alcanzó a parar y se bajaron el ayudante, una pasajera y dos menores, antes de que se produjera el impacto, de allí puede colegirse que no les frenó intempestivamente.
Como pruebas omitidas enlista, nuevamente, los testimonios de Jorge Betancourth Rodríguez, Ángela Rosa Bocanegra Ocampo, Nelson Aguilar, Jairo Rodríguez Gómez, Jorge Emilio Jaramillo Zambrano, Amadeo Victoria Acosta, Dionisio García Sánchez, Aura Yaneth Murcia García, Humberto Montes Gómez, José Caicedo García, José Gabriel Betancourth, el informe que suscribió un funcionario de la Dirección Regional del Valle del Ministerio de Tránsito y Transporte, la experticia que rindió el perito adscrito a la Secretaría de Tránsito de Buga y el plano presentado por el C.T.I. dentro de la inspección realizada con las fotografías aportadas.
Seguidamente pasa a referirse a los argumentos que se exhiben en el salvamento de voto, en el que se sostiene que su defendido no es responsable de los cargos formulados, sino que lo es el conductor de la tractomula, señor Luis Alfonso Pérez López.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que subsane la injusticia cometida, por cuanto el sentenciador incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba.
Finaliza diciendo que se transgredieron los artículos 349 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) y 333 (investigación integral), postulados que se encuentran consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así mismo, manifiesta que el Tribunal vulneró el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues con esa apreciación errónea se llegó a la certeza de una responsabilidad que nunca ha debido deducirse.
Segundo cargo:
Acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho “o in procedendo, al darle a una prueba un valor diverso del que la ley le confiere”.
A continuación refiere que el error de derecho tiene como soporte el falso juicio de legalidad y de convicción al apreciar la declaración que rindió el Agente de Tránsito que conoció de la colisión.
Como normas violadas cita los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, los que condujo a violar indirectamente los artículos 2°, 3°, 4° y 329 del Código Penal.
Dice que Pablo Armando Villegas Jaramillo, quien adujo haber llegado a los 5 minutos de ocurridos lo hechos, elaborado el croquis y ayudado a la víctima, sostuvo que la berma tenía de ancho 2 metros y que la buseta se hallaba ubicada tal como lo indicó en el croquis. Sin embargo, admitió una equivocación, por la confusión de los hechos, al alterar el orden de los dos camiones en la numeración que suministró. Resalta, igualmente, que los rumores que escuchó era que el citado automotor había frenado en seco; que los vehículos estaban tal como aparecen en el croquis, que los rodantes no fueron movidos y que la víctima fue sacada sin necesidad de mover ningún automotor, corroborando “que la parte delantera de la buseta quedó dentro de la berma y el resto sobre la vía, que es en realidad lo que refleja el croquis”.
Insiste que el Tribunal cometió falsos juicios de legalidad al darle credibilidad al citado deponente, en lo que atañe a que la buseta no se encontraba debidamente estacionada, “dando por cierto entonces la responsabilidad y reproche criminal del accidente sobre IVÁN DARÍO BETANCOURTH RODRÍGUEZ”.
Agrega:
“Y son falsos juicios de legalidad, porque el informe de tránsito fue elaborado exactamente 50 minutos después de ocurrido el accidente, es decir, hacía 45 minutos que el Agente de Policía se encontraba en el sitio del accidente cuando procedieron a levantarlo”.
Informa que el análisis mancomunado de las pruebas debió haber llevado a determinar que las afirmaciones del testigo son falaces, en lo atinente a que no se movieron los vehículos y al estado en que quedaron los rodantes, pues eso se encuentra desvirtuado con las fotografías. Todas estas circunstancias se valoraron bajo parámetros distintos a los que la ley “consagra para estas contradicciones e inconsistencias. El error se traduce en el falso juicio de convicción que elabora el juzgador en esta prueba, a la que le otorga un valor que la ley le niega”.
Cargo tercero:
Igualmente con amparo en la causal primera, acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea – error de lógica jurídica – de la norma sustancial aplicada, “dándole un entendimiento equivocado, haciendo que produzca efectos que le son contrarios”.
Como normas violadas cita los artículos 5°, 35 y 37 del Código Penal, “al revocar la valoración y calificación dada a la conducta por parte del Juez de primera instancia”.
Luego de reseñar el contenido del artículo 5° del Código Penal, afirma que la conducta de su defendido es típica al tenor del artículo 329 del Código Penal. Sin embargo, advierte que en el proceso obra que él cumplió a cabalidad con los requisitos de conductor, que “le precisa experiencia, destreza, pericia, y es éste el punto de partida que permite demostrar la ausencia de culpa en el agotamiento de la conducta imputada, en la que no hubo negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes y normas en la conducta” por parte del acusado, “quien conduciendo el vehículo de servicio público, en condiciones normales, y que al encontrarse con la situación creada por otro vehículo de mucho mayor tamaño y peso que se desplazaba en su mismo sentido pero que por exceso de velocidad e inidoneidad de su conductor, para maniobrarlo con el cuidado que precisa el transporte de una carga tan celosa como 30 toneladas de azúcar suelta en un trailer, no le fue posible tomar ninguna medida tendiente a evitar el aplastamiento de la buseta por la tractomula con las funestas consecuencias conocidas” .
En el acápite que llamó “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, dice que pretende que la Corte “invalide” la sentencia impugnada y, en consecuencia, se reconozca que su defendido es irresponsable del delito por el cual fue condenado, “toda vez que su conducta no fue realizada por negligencia o impericia en la conducción del vehículo buseta de servicio público”, siendo, por tanto, atribuible “los hechos”, al otro coprocesado.
En otro capítulo que tituló “DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS”, reitera que en el comportamiento del procesado no hubo negligencia, ya que no fue descuidado, irreflexivo, omisivo, irresponsable, “por el contrario, realizó la maniobra de cuidado y seguridad que el ejercicio de la profesión le exige”.
Recalca que la causa del accidente está en que la tractomula, al caerle encima, lo sorprendió, impidiéndole efectuar cualquier acción de protección o defensa, siendo, por tanto, no previsible el comportamiento de este conductor e inevitable el resultado.
Insiste en que no hubo imprudencia en la conducta de su defendido y su actitud frente a la colisión fue la correcta. Las condiciones mecánicas o técnicas de la buseta no tienen ninguna relevancia, pues se encontraba estacionada cuando la tractomula le cayó encima.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, así:
“…que en el evento de acoger la CAUSAL PRIMERA planteada se digne constituirse en TRIBUNAL DE INSTANCIA e infirmar el fallo recurrido y proferir la sentencia absolutoria que en derecho corresponde. En el segundo caso planteado en la sustentación de esta causal, se dignen decretar una violación indirecta de la ley que llegó a quebrantar finalmente disposiciones sustanciales y que exigen en el momento que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
No obstante que la libelista presentó tres cargos con base en la causal primera de casación, el Procurador Delegado divide en dos el cargo primero, lo cual lo hace de la siguiente manera:
Primer cargo:
Lo inicia destacando que la demandante se limitó a enunciar las normas que estima violadas, sin demostrar en qué consistieron las transgresiones, pues no confronta su contenido con los razonamientos del Tribunal. Se observa, dice, que su inconformidad radica en el desacuerdo personal con la valoración probatoria que hizo el sentenciador, desconociendo que uno de los fines de la casación es la de confrontar la legalidad de la sentencia, convirtiendo su escrito en un simple alegato de instancia.
Afirma que el primero de los errores denunciados, el que hace consistir en un error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la valoración del testimonio de Campo Ulises Mesías, porque de ella extrajo el fallador que el accidente tuvo su causa en la sorpresiva parada de la buseta, cuando el testigo sostuvo lo contrario. Sin embargo, aclara que, “esta aseveración no pasó de constituir un error intrascendente en el contenido del fallo, porque la imprudencia de Betancourt la centró en una causa diferente: no haber estacionado la buseta por fuera de la calzada…”.
En estas condiciones, advierte que el error del sentenciador si bien se produjo, el mismo no es de aquellos que pueda aducirse es esta sede. “La indebida argumentación de la casacionista le impidió ver la importancia del yerro y por ello reputó como condicionante de una violación de la ley sustancial lo que no es más que una equivocación que no afecta el sentido final de la sentencia”.
Califica, igualmente, como irrelevante la crítica que la censora le hace a la valoración del sentenciador del testimonio de Luis Alfonso Pérez López, ya que con ella no se busca denunciar la existencia de un falso juicio de identidad, “sino de cotejar la valoración probatoria para buscar el imperio de la realizada por la libelista sobre la del Tribunal, proceder que no es admisible dentro del recurso extraordinario”.
Sobre este punto acota:
“Realmente el juzgador llegó a aquella conclusión, no sólo a través de la versión del sindicado Luis Alfonso Pérez López , sino también del análisis conjunto de otras pruebas, tales como las declaraciones de Elmer Caicedo Guarín, testigo presencial de los acontecimientos y quien aseveró que el accidente ocurrió por el mal estacionamiento de la buseta, pues la mitad del automotor quedó sobre la calzada y la otra mitad en la berma; todo lo cual se corroboró con el croquis levantado, la declaración del agente de tránsito y las fotografías aportadas por Iván Darío Betancourth.
“Como se ve, la indagatoria de Luis Alfonso Pérez López no fue el único medio de convicción que llevó al fallador de segundo grado a colegir que el indebido estacionamiento del vehículo de servicio público fue la causa determinante del accidente. Por ello, aceptándose las contradicciones en que este sindicado incurre, es preciso resaltar que de todas maneras existen otras declaraciones y pruebas documentales que llevaron al juzgador a la misma conclusión”.
En lo que atañe al falso juicio de identidad que hace recaer en la apreciación del croquis del accidente elaborado por el agente Pablo Armando Villegas y en las fotografías aportadas por el procesado Betancourth, medios de prueba de los cuales el Tribunal dedujo el indebido estacionamiento de la buseta, opina que lo que se observa es un simple desacuerdo con la valoración realizada por el juzgador, lo que no puede configurar el error demandado.
Conceptúa que en vez de precisar y de demostrar el error enunciado, la libelista se conforma con expresiones tales como que disiente de la apreciación por encontrarla distorsionada y en insistir que las fotografías demuestran que la buseta se estacionó en la berma.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo segundo:
Señala que está propuesto al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial determinada por error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar varios testimonios y pruebas documentales, con lo cual el Tribunal, según la recurrente, desconoció los principios de “imparcialidad en la búsqueda de las pruebas” e “investigación integral”, consagrados en los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal y, además, menciona como vulnerado el artículo 247 ibidem, pues con prueba erróneamente valorada se llegó a la certeza de responsabilidad que nunca ha debido deducirse.
Acota que las normas que señala como transgredidas no guardan consonancia con el cargo formulado, pues si lo que cuestiona es haberse ignorado la apreciación de algunas pruebas, ello nada tiene que ver con la violación del principio de investigación integral, “ni mucho menos con la imparcialidad del funcionario en el recaudo de las pruebas”.
Agrega que su contradicción se hace mayúscula cuando cita, como norma avasallada, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de que la sentencia se sustentó en la valoración de las pruebas ‘de forma diversa a su sentido estricto’, ya que con ello olvida la recurrente que el cargo fue propuesto por la vía del falso juicio de existencia”, resultando un contrasentido.
Empero, es enfático en afirmar que los errores denunciados tampoco se encuentran demostrados, pues la presunta omisión de la declaración de Jorge Betancourth, ayudante de la buseta, quien relató el perfecto estacionamiento de este vehículo sobre la berma, no es cierta, sino que el Tribunal, dentro de los principios de la sana crítica, encontró mejores elementos de juicio, “para dar mayor credibilidad a los medios de prueba que desmintieron a este declarante”.
Anota que tampoco es verdad que la declaración de Ángela Rosa Bocanegra Ocampo no fuera estimada, pues sí lo fue, pero no se le dio credibilidad, al haber manifestado en la diligencia de inspección judicial que no recordaba nada sobre los camiones y al haber vacilado al responder sobre el interrogatorio que se le formuló.
La libelista sostiene que los testimonios de Nelson Aguilar, Jairo Rodríguez Gómez, Jorge Jaramillo Zambrano, Amadeo Victoria Acosta y Aura Yaneth Murcia, quienes presenciaron los hechos, fueron también ignorados, lo que no corresponde a la verdad, habida cuenta que si se revisa la sentencia se observará que sí fueron apreciados, “específicamente sobre el estacionamiento debido o indebido del vehículo de servicio público, para bajar a una de sus pasajeras”.
Tampoco es cierto que no se hubiesen tenido en cuenta en el análisis de las pruebas los testimonios de Humberto Montes, José Caicedo García y José Gabriel Betancourth, ya que sí fueron valorados, pero no resultaron trascendentales para la decisión adoptada. “En efecto, la responsabilidad penal de Iván Darío Betancourth no se dedujo del exceso de velocidad; por el contrario, fue claro el Tribunal en la sentencia impugnada, al advertir que éste no condujo a velocidad excesiva, con lo cual da entender claramente que no dio credibilidad a estos declarantes…”.
Luego de transcribir la parte pertinente del fallo, asevera que tampoco corresponde a la realidad que el fallador hubiese ignorado la diligencia de inspección judicial realizada en el lugar del accidente y el dictamen surgido de la misma. Tan evidente es que los valoró que por lo ocurrido en ella le restó credibilidad a la declaración de Rosa Ocampo, una de las testigos de descargo.
Finalmente, reseña en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia y, consecuencialmente, advierte que la censura propuesta no debe tener éxito.
Cargo tercero:
Dice que la demandante en la formulación del cargo trata el error imputado como falso juicio de legalidad y como falso juicio de convicción, como si se tratara de dos concepto iguales.
Advierte que resulta innegable el error de técnica en que se incurre, “puesto que el error de derecho invocado tiene dos vías o situaciones diversas e irremediablemente contradictorias: el falso juicio de legalidad que se presenta cuando la prueba se allega al expediente con desconocimiento de sus requisitos de validez; y el falso juicio de convicción, que surge cuando se desconoce a un medio de prueba el valor que de manera tarifada le otorga la ley”, por lo que el cargo está llamado al fracaso.
Además, resalta que la equivocación llega a tal extremo que para nada se refiere a la legalidad en la aducción del medio probatorio, sino que la censura se desvía a criticar la valoración que el fallador de segundo grado dio a este medio de convicción, aspecto que no configura el error alegado.
Posteriormente, hace unas breves reflexiones sobre los falsos juicios de convicción e informa que las normas que tilda como transgredidas hacen referencia “a las reglas de la sana crítica y a la forma de apreciar el testimonio, pero no están indicando qué valor tienen o deben tener estas pruebas para el juzgador”.
Dice que ante la falta de técnica y de razón el cargo no debe prosperar.
Cuarto cargo:
Afirma que la libelista lo sustenta en la violación directa de la ley sustancial, pero vuelve a plantear una simple disparidad de criterios con el sentenciador, lo que no es suficiente para obtener la ruptura del fallo.
En efecto, la actora parte del supuesto que en el comportamiento de su defendido no hubo negligencia y que su obrar no fue descuidado, cuando el fallador consideró todo lo contrario, por cuanto que, sin negar la imprudencia del conductor de la tractomula, concluyó que la buseta se estacionó indebidamente, bloqueando el paso de los vehículos “que transitaban por la misma calzada, lo cual sin lugar a dudas constituye no solo una imprudencia, sino la violación a los reglamentos de tránsito”.
Anota:
“En la sustentación del cargo, se evidencia que no se trata de una interpretación errónea de las normas indicadas, sino nuevamente de una disconformidad en la apreciación de las pruebas, porque para la recurrente, la falta de imprudencia, la habilidad en la conducción, el cumplimiento de los requisitos de la profesión y en general la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, son elementos que sencillamente están demostrados en el proceso; como si a través de la vía de la violación directa de la ley pudiesen discutir aspectos de valoración probatoria”.
Luego de exponer en qué consiste la interpretación errónea y de transcribir un fragmento del fallo, conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por la defensora del procesado Iván Darío Betancourth Rodríguez no está llamada a prosperar, pues no solo presenta insalvables fallas técnicas, sino que no le asiste razón a la impugnante, así:
Primer cargo:
1. Bajo la premisa del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas, derivados de falsos juicios de identidad con respecto a unos medios de convicción y falsos juicios de existencia con relación a otros.
1. Dice que el falso juicio de identidad se cometió en la apreciación de la declaración de Campo Ulises Mesías, de la indagatoria de Luis Alfonso Pérez López, del croquis levantado por el agente de tránsito y de las fotografías tomadas después del accidente.
1. En lo atinente al testimonio de Campo Ulises Mesías sostiene que fue tergiversado, pues éste nunca afirmó, como lo consideró el Tribunal, que la buseta se había detenido en forma repentina e inesperada.
Sin embargo, el reproche queda en su desarrollo a mitad del camino, al no evidenciar su trascendencia en la parte conclusiva del fallo, falencia que se hace más ostensible si se tiene en cuenta que la condena no se fundamentó en esa circunstancia, sino en que el automotor se estacionó de manera indebida, ocupando parte de la calzada, a lo que se sumó el exceso de velocidad de la tractomula.
1. En cuanto a la distorsión de la indagatoria del coprocesado Luis Alfonso Pérez López, conductor de la tractomula que le cayó encima a la buseta, asegura la demandante que éste no dijo, como lo estimó el fallo, que la causa del insuceso fue el indebido estacionamiento del automotor.
No obstante, quien falta a la verdad no es el Tribunal, sino la casacionista, ya que basta leer lo que Pérez López sostuvo para percatarse que no hubo falseamiento del contenido material de su indagatoria.
Dijo el citado procesado:
“Para mi concepto diría yo que el culpable es el de la buseta porque en esa vía tan estrecha bajar pasajeros y habiendo tanta pancarta de letreros de peligro de la vía no es posible, donde se paró no hay casas a mano izquierda hay una finca pero muy lejos. Él quedó mal parqueado, ahí esa carretera es muy estrecha, no es debido dejar pasajeros y no es posible parquear porque la buseta estaba dentro de la calzada, allá tomaron fotos, yo no tomé”.
1. En lo atinente al plano o croquis del lugar del accidente y de la posición en que quedaron los vehículos, elaborado por el agente de tránsito Pablo Armando Villegas, en el que aparece la buseta ocupando buena parte de la calzada, no demuestra que éste haya sido distorsionado, sino que, en forma incoherente, lo que pretende es que de esa situación se infiera, en contra de lo concluido por el Tribunal, que el mentado automotor fue desplazado hacia la calzada por la tractomula, con lo cual no sólo incumple la carga de demostrar el error acusado, sino que se olvida que el camión azul impactó la citada buseta por el otro costado, el izquierdo, aprisionándola en sentido contrario al de la tractomula.
1. En cuanto a las fotografías que se tomaron de los vehículos siniestrados y que fueron aportadas por el procesado Betancourth Rodríguez, tampoco evidencia ningún falseamiento del contenido fáctico, sino que lo que pretende la censora es darles una muy particular interpretación, diferente a la del Tribunal, buscando que de ellas y del croquis levantado por el agente de tránsito se deduzca, contra toda evidencia, que la buseta sí estacionó dentro de la berma de la carretera y que si allí aparece ocupando parte de la calzada es porque el croquis fue levantado y las fotografías tomadas después de haber sido desplazada por la tractomula, esto es, en otro momento distinto, en forma tal que lo que allí se muestra es la parte final del insuceso y no la inicial.
Como se ve, la casacionista no sólo no demuestra el falseamiento del contenido material de la prueba por parte del sentenciador, sino que, como si tratara de un alegato de instancia, pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin acatar que la casación no es la sede adecuada para plantear esa clase de discrepancias sino para acusar errores, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en el fallo.
1. El error de hecho por falso juicio de existencia lo refiere a que se ignoraron numerosos testimonios, la inspección judicial, el informe de la Dirección Regional de Tránsito del Valle, el dictamen del perito Alvaro Domínguez y el plano y las fotografías tomadas en la mencionada inspección judicial, con lo que no sólo falta a la técnica sino que ninguna razón le asiste, así:
3.1. Asegura que con el desconocimiento de tales medios de convicción se vulneraron los principios de “imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba” y de “investigación integral”, con lo cual no solo incurre en manifiesta contradicción, pues da a entender que las pruebas que relaciona no fueron ignoradas por el fallador sino que no fueron practicadas, sino que quebranta el principio de autonomía de las causales, al tenor del cual no se pueden entremezclar al interior de un mismo cargo ataques correspondientes a causales diferentes, ya que cada una tiene naturaleza, reglas técnicas de demostración y consecuencias distintas.
1. Así mismo, viola nuevamente el principio de no contradicción cuando dice que los medios de convicción ignorados por el sentenciador fueron valorados “de forma diversa a su sentido estricto”, con lo que, al mismo tiempo, está afirmando y negando que fueron apreciados por el Tribunal.
1. El desarrollo del reproche es incompleto, pues no señala el contenido de las pruebas que asevera fueron ignoradas ni su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo, considerando los elementos de convicción que sustentaron la condena.
1. Finalmente, no es cierto que tales medios hayan sido desconocidos por el fallador, pues aunque no fueron expresamente mencionados en la sentencia, sí se tuvieron en cuenta en el examen conjunto de la prueba, pero no se les dio credibilidad en cuanto algunas de ellas afirmaron, como el testigo José Betancourth Rodríguez, o dictaminaron, como el perito Alvaro Domínguez, que la buseta estacionó debidamente y que la única causa del insuceso fue el exceso de velocidad de la tractomula, mientras que el Tribunal le otorgó mérito a otros medios, como las fotografías tomadas el día de los hechos, el plano elaborado por el agente de tránsito y las declaraciones de Campo Ulises Mesías y Saúl Caicedo Campo, de los que concluyó que la muerte de Yolanda Castro Parra se debió a la conducta imprudente del conductor de la buseta, Iván Darío Betancourth Rodríguez, al haberse estacionado indebidamente a dejar pasajeros, aunada a la del conductor de la tractomula, Luis Alfonso Pérez López, al ir a exceso de velocidad, el que no aparece condenado en razón de su posterior fallecimiento.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Segundo cargo:
1. En este ataque acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho o in procedendo, “al darle a la prueba un valor diverso del que la ley le confiere”, afirmando que el fallador al estimar la declaración que rindió el agente de tránsito que conoció de la colisión se soportó en falsos juicios de legalidad y de convicción.
1. Esta censura tampoco tiene ninguna posibilidad de éxito, por las siguientes razones:
1. Desde el enunciado incurre en insalvables confusiones, como identificar los vicios in iudicando con los in procedendo y los falsos juicios de legalidad y de convicción, sin acatar que su naturaleza y consecuencias jurídicas son distintas.
1. Ahora bien, del desarrollo del reproche se deduce que no se refirió a ningún yerro de procedimiento, ni tampoco de derecho por falso juicio de legalidad, sino que todo el discurso lo reduce a atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal al citado testigo, desconociendo que cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre su mérito, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, a menos que se demuestre que se desconocieron los postulados de la sana crítica, evento en el cual el cargo deberá aducirse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió la recurrente.
El cargo se rechaza.
Tercer cargo:
1. Al amparo del cuerpo primera de la causal primera acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea – error de lógica -, “dándole un entendimiento equivocado”. Como normas transgredidas cita los artículos 5°, 35 y 37 del Código Penal, “al revocar la valoración y calificación dada a la conducta por parte del juez de primera instancia”.
2. Tampoco este reproche puede prosperar, en razón de las fallas técnicas en que incurre la libelista, así:
2.1. Desconoce en qué consiste la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, siendo necesario que la Sala reitere que tal sentido de vulneración supone que la norma sustancial estuvo bien aplicada y era la que regulaba el caso concreto, es decir, que se acertó en su selección, pero que se le dio un sentido que no tiene.
Lo anterior lleva a colegir que no hay coherencia entre el enunciado del cargo y su desarrollo, pues en aquél la censora aparece aceptando que estuvo bien aplicada la norma que define la culpa, esto es, que el procesado estuvo bien condenado, mientras que en el segundo afirma que el precepto estuvo indebidamente aplicado, pues no hubo culpa en el comportamiento de Betancourth.
1. No señala cuál fue el error de hermenéutica en que incurrió el sentenciador al interpretar los artículos 5°, 35 y 37 del C. P., esto es, cuál era la inteligencia que se le ha debido dar y cuál la que equivocadamente les otorgó el Tribunal.
2.3. Se aparta de la vía directa enunciada para irrumpir en la indirecta, olvidando que en la primera es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador, para presentar unas conclusiones probatorias distintas a las de éste, quien con base en el análisis mancomunado de los elementos de convicción dedujo la culpa del acusado, mientras que la censora pretende, sin evidenciar ningún error, que las pruebas demuestran que no la hubo y que la única causa del accidente fue la imprudencia del conductor de la tractomula.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria