14139oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE   CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 175  

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  (2000).   

V    I    S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a  resolver  el recurso de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   IVAN  DARIO  BETANCOURTH  RODRÍGUEZ contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Buga, emitida el 18 de septiembre de  1997,  en la que al revocar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá,  fechada  el  28 de abril de 1997, lo condenó a las penas principales de 2 años  de  prisión,  multa de un mil pesos y la suspensión del oficio de conductor de  vehículos  por  el  lapso  de  una  año,  y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por 2 años, como autor del delito de homicidio  culposo.   Igualmente,  le  concedió  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución condicional.   

Así   mismo,  lo  condenó  a  pagar  como  perjuicios  materiales  la  suma  equivalente  en moneda nacional a 1.500 gramos  oro, y por los morales 500 gramos del mismo metal.   

          H    E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así,  por el Tribunal:   

          “…tuvieron  acaecimiento  aproximadamente  a  las tres de la tarde  del  12  de  noviembre  de  1994, en el sitio “El Danubio” del corregimiento  Presidente,  en  jurisdicción  municipal de  San Pedro (V), lugar donde se  presentó  un cuádruple choque entre la buseta de placas VNJ-868, color verde y  blanco,  modelo  1975,  conducida  por  el  procesado  IVAN  DARÍO  BETANCOURTH  RODRÍGUEZ,  la  tractomula  marca  Dodge, de placas SYA-419, modelo 1990, color  rojo,  conducida por Luis Alfonso Pérez, el camión marca Ford, placas VL-0475,  de  color  rojo  y  marfil,  modelo 1955, conducido por Saúl Caicedo Campo y el  camión  marca  Dodge,  de  placas  DY  –  1755,  manejado  por  Campo  Ulises  Mesías,  vehículos  que  se  dirigían      en      la      misma      dirección,     norte     – sur.   

“ Como resultado de tal accidente, pereció  la  señora  YOLANDA  CASTRO  PARRA  y  resultaron lesionadas Ángela Rosa Campo  Bocanegra  y  Fabiola Castro Parra, quienes viajaban como pasajeras en la buseta  conducida por Betancourth Rodríguez”.    

                      ACTUACIÓN  PROCESAL   

La Fiscalía Seccional Segunda Especializada,  Unidad  Única  de  Vida,  mediante  resolución  del  21  de noviembre de 1994,  declaró la apertura de la instrucción.   

Luego de que se recibieran varios testimonios  y  que  se  admitiera la demanda de constitución de parte civil, se escuchó en  diligencia  de  indagatoria  a  Luis  Alfonso Pérez López, resolviéndosele la  situación  jurídica,  el  13  de enero de 1995, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales  culposas. Igualmente, se le otorgó la libertad provisional.   

Allegadas otras pruebas, se vinculó mediante  indagatoria  a  Iván  Darío  Betancourth Rodríguez, al que se le resolvió la  situación  jurídica,  el  19  de junio de 1995, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  el delito de homicidio culposo. Así mismo, le fue  concedida la libertad provisional.   

La investigación se cerró el 11 de julio de  1995  y  el  28  de  agosto  siguiente  se  calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados,  por  el delito de  homicidio  culposo,  y  se ordenó la expedición de copias con el objeto de que  se  investigaran  por  separado  las  lesiones  personales,  decisión  que  fue  confirmada,  el  20  de  octubre  del  mismo  año,  por  la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.   

El juicio lo tramitó inicialmente el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de Buga que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de declarar la extinción  de  la  acción  penal  por  muerte  del coprocesado Luis Alfonso Pérez López,  remitió  el  expediente, después de un incidente de colisión de competencias,  a su homólogo de Tuluá.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 28 de abril  de  1997,  absolvió  a Iván Darío Betancourth Rodríguez de los cargos que le  formularon en su contra.   

Apelado el fallo por el Procurador 81 Judicial  Penal,  el  Tribunal Superior de Buga, el 18 de septiembre siguiente, la revocó  en su integridad, con los resultados ya conocidos.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

La  defensora al amparo de la causal primera  presenta  tres  cargos  contra  la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Cargo primero:  

Acusa  al  fallador  de  haber  transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial por error de hecho al apreciar erróneamente  las pruebas allegadas al proceso.   

En  el  capítulo  que  llamó  “ERROR  DE  HECHO”,  sostiene  que  el  Tribunal  tergiversó y distorsionó el sentido de  algunos medios de convicción y dejó de apreciar otros.   

Afirma  que  el juzgador “conculcó” los  artículos  248,  253,  254  y  274  del  Código de Procedimiento Penal, lo que  condujo  a  que  se  violaran  indirectamente el 2°, 3°, 4° y 329 del Código  Penal.   

En  cuanto  a  las  pruebas  distorsionadas,  comienza  por el análisis de la declaración de Campo Ulises Mesías, conductor  del  camión  de  placas  SY  1755, quien adujo que él transitaba detrás de la  buseta  y  observó  que  este  rodante  “fue  plantando”  y  que  no frenó  “repentinamente”,  esto  es,  que  en ningún momento se detuvo, frenó o se  estacionó  en  forma  inesperada,  repentina  o  intempestiva.  Además, que la  visibilidad era buena y que no había obstáculos.   

Señala  que  la  citada  declaración  fue  tergiversada  por  el  Tribunal, ya que en la sentencia se dijo que el deponente  había  afirmado  que  el accidente se produjo porque el vehículo que conducía  el  procesado  frenó  de manera sorpresiva, situación que no es cierta, siendo  una invención del fallador.   

En  cuanto  a  la indagatoria que rindió el  coprocesado  Luis  Alfonso  Pérez  López,  asevera  que  éste  sostuvo que se  desplazaba  detrás  del  camión  rojo  y  que  cuando observó  que éste  empezó  a  frenar  él  hizo lo propio, pero no lo logró,  en razón a la  distancia  de  15  metros  que los separaba, por lo que “después de golpear a  dicho  camión con el guardabarro izquierdo de la tractomula, se abrió sobre la  derecha  y  allí  de  frente  se encontró con la buseta bajando unos pasajeros  como a 8 o 10 metros de distancia…”.   

Continúa:  

“…se encaminó más hacia la derecha y en  tierra  firme  frenó completamente la tractomula, pero como el vehículo quedó  en  un  barranco,  el  carro  por  el mismo peso quedó desplomado, se bajó del  carro  por  el  parabrisas del carro y procedió a ayudar a bajar la señora que  estaba atrapada en la buseta”   

Entonces, dice, el declarante es reiterativo  en  sostener  que  sólo  divisó la buseta cuando la tractomula abandonó “el  carril  derecho  y  buscó  la  derecha; allí la encontró de frente”; que el  carril  izquierdo  se encontraba ocupado con otros vehículos que se desplazaban  en  sentido contrario; que el camión rojo que lo precedía, cuando el conductor  se  bajó,  se  encontraba  estacionado  delante  de la buseta; y que el croquis  describe la forma como quedaron los vehículos.   

Resalta  de  esta  versión, la afirmación,  según  la  cual,  la  buseta  únicamente  se movió después de que la señora  Yolanda  Castro  Parra fue sacada y cuando ya habían elaborado el croquis, pero  que  luego  se  muestra  dubitativo, para finalmente asegurar que el croquis fue  elaborado   cuando   ya  habían  sacado  a  la  señora  y  habían  movido  la  buseta.   

Asegura  que  este  medio de convicción fue  tergiversado  en  la  sentencia,  pues  en  ella  se dijo que el indagado había  sostenido  que  la  causa  del  accidente  había  sido  que su defendido dejaba  pasajeros  sobre  la  vía.  Además,  no se tuvo en cuenta que este indagado de  manera  reiterada  aseveró  haber  visto  el  rodante en la margen derecha y de  frente,  “dice  y se contradice. Sin embargo, esta situación que sí es clara  …”  se apreció en forma errada, dándole sentido diverso y afirmando lo que  no fue sostenido por el imputado.   

En  otro  numeral  anota que la sentencia es  violatoria  de  las  normas  citadas,  por error de hecho en la apreciación del  croquis,  las  fotografías  y  el  informe  de  tránsito,  los  cuales  fueron  distorsionados    “haciéndoles    producir    efectos    distintos    a    su  sentido”.   

Advierte  que  a los folios 1, 2 y 3 obra el  informe  de  tránsito elaborado por el agente Pablo Armando Villegas, en el que  en  el punto 8 se observa a los 4 vehículos involucrados en el accidente. “La  posición  de  los  camiones  sobre  el  plano  dibujado es paralela a la línea  divisoria  de  la  berma,  pero  la buseta se encuentra dibujada en posición no  paralela  sino  inclinada  sobre  la  vía,  con  la parte delantera fuera de la  calzada,  en  la  berma,  pero  en  todo  caso  y  es  el punto a debatir, no se  encuentra  paralela  a  la  vía, se encuentra atravesada sobre la vía, toda su  parte  trasera  dentro  de  la  calzada  y la delantera ocupando una parte de la  berma   pero  asomada  a  ella  pero  nunca  en  posición  de  estacionamiento;  aprisionada por los dos vehículos”.   

Asegura   que  el  vehículo  que  aparece  reseñado  con  el  número 3 no es el camión rojo sino el camión azul celeste  conducido  por  Campo  Elías Mesías y la tractomula. Reitera que el primero de  los  automotores  rodaba inmediatamente después de la buseta y se encontraba en  “forma  paralela”,  y  el segundo estaba en el mismo sentido del carro de su  defendido,  “es  decir,  inclinada  en ángulo cerrado ocupando con su trailer  incluso    parte    de   la   calzada   derecha   sentido   norte   –  sur,  con su parte trasera o trailer  pegado  a  la parte trasera de la buseta y abierto un poco en su parte delantera  pero en el  mismo sentido…”.   

De lo expuesto deduce que así se diga por el  agente  de  tránsito  que  elaboró el plano, que la buseta se encuentra en ese  documento  en la forma como estacionó, ello es absolutamente imposible, pues la  posición  en  que aparecen los vehículos “muestra que la buseta fue corrida,  movida,  desplazada por la tractomula”, lo que dado su peso “le imprimió el  mismo  sentido  con  el  que  se  desplomó el trailer y la buseta se estacionó  paralela,  termina  con  el  mismo  ángulo  de la tractomula al caerle encima y  virtualmente aplastarla”.   

En otro punto advierte que las fotografías a  color  que  obran a los folios 47 y 48, fueron aportadas por su defendido con el  objeto  de  dar  mayor  claridad  a  la investigación y contemplan la posición  final  de  los  vehículos,  que por ser medios de prueba debían ser valoradas,  pero no distorsionado el sentido que realmente tienen.   

Aduce  que  el  Tribunal  no  apreció  las  fotografías  dentro  de  su  contexto,  ya que fueron tergiversadas, al ser mal  reseñadas,  por  cuanto  la  primera  refleja  “la situación de la secuencia  presentada  en  ella”,  la  segunda fue tomada mucho después, la tercera y la  cuarta  “corresponden  a  instantes  subsiguientes  a la primera, pero en todo  caso  la  cuarta  es  la más inmediata a la primera y por último la segunda de  las   fotografías,   es   la  última  en  la  secuencia  cronológica  que  se  tomó…”,  lo que se debió deducir si su análisis y apreciación se hubiese  realizado con los testigos presenciales del hecho.   

En  ese sentido, dice que se observaría que  la  buseta  quedó  ubicada “independiente de sí en la vía o en la berma”,  pero  en  todo  caso  entre  el camión celeste y la tractomula, cuyos ocupantes  inician  las  labores  de  salvamento y con la ayuda de los bomberos  y una  retroexcavadora  proceden  a  mover  el  trailer  y  el  rodante que manejaba el  acusado para rescatar a la señora Yolanda Castro.   

Arguye que las citadas fotografías muestran  la  buseta  sobre  la  berma y que la tractomula quedó  pegada en la parte  delantera  de  la  cabina  de  aquélla,  de  lo  que colige que no es verdad lo  afirmado  por  Luis  Alfonso  Pérez  López,  cuando  sostuvo  que  el  segundo  vehículo quedó lejos del primero.   

Igualmente,  indican  que  el  camión  azul  celeste  quedó  ubicado en forma lateral y paralelo a la buseta, pegado a ella,  pero  ésta “no se encuentra totalmente paralela”, “su parte trasera está  un  poco  inclina  sobre  la  vía  y  en  la parte delantera se encuentran unas  personas con unos lazos en labor de salvamento”.   

Dice  que  la  segunda fotografía, conforme  está  en el expediente, señala una secuencia posterior, pues el citado camión  azul  celeste  ya  no  se  encuentra  ubicado  en  la  posición  en precedencia  indicada;  en la parte trasera de la buseta aparece la retroexcavadora y aquella  ya  se  encuentra  completamente atravesada en la vía, sólo su parte delantera  está  en  la  berma; el trailer fue retirado de la parte trasera de la buseta y  las  personas  están  en  su parte delantera levantando la parrilla, por lo que  ésta  “no  fue  liberada  por levantarse el trailer, sino al moverla sobre su  base”.   

Agrega  que  la  tercera  fotografía  hace  importantes  aportes,  en  razón  a  que  se aprecia que la parte trasera de la  tractomula  está  por  fuera de la zona verde y ocupando completamente la berma  derecha  de la vía, “deducible claro está, después de desplazar con su peso  a  la  buseta”.  Igualmente en la parte media de aquel vehículo se observa la  parrilla  superior  de la buseta aprisionada con el trailer, el que se encuentra  diagonal  a  la vía, “no en forma paralela, al caer la parte delantera quedó  sobre la zona verde…”.   

La  cuarta fotografía muestra el momento en  que  se  desarrollaba  la labor de salvamento con la colaboración del cuerpo de  bomberos.   

A continuación anota que en el folio 459 de  la  sentencia  se  dice  que al apreciar el croquis elaborado por el agente  Pablo  Armando  Villegas,  se puede ver que la buseta estaba mal estacionada, al  quedar  la  mayor  parte en la calzada, lo que califica como distorsión, porque  lo  que allí se observa es la buseta no estacionada sino atravesada en la vía,  ya   que   el   croquis   refleja  “otro  momento  distinto  al  que  pretende  afirmarse”.   

Aduce que el sentenciador de segundo grado se  apoyó  en  el  croquis  y  en  las  fotografías que aportó su defendido, para  argumentar  el  mal  estacionamiento  de  la  buseta,  sin percatarse que lo que  muestran  es  la  posición  final  de  los  vehículos  y  no  la inicial, como  erróneamente lo consideró el Tribunal.   

Pero que lo importante es que la fotografía  no  muestra  lo  que  el  fallador  sostiene, por el contrario lo que en ella se  observa  es  que  la  buseta  estaba en la berma y virtualmente pegada a la zona  verde  y,  además, aplicando la lógica y el sentido común debe entenderse que  la tractomula tuvo que haberla desplazado.   

Tampoco  comparte  que  el  Tribunal hubiese  afirmado,  con  base en las fotografías y otras pruebas, que no señala, que el  camión  azul  no  pudo  evitar  golpear  a  la  buseta,  lo  que constituye una  distorsión,  pues lo que reflejan es que los automotores estaban paralelos, tal  como  lo  afirma  el conductor del primero de los rodantes citados, señor Campo  Ulises   Mesías,   que   no   hubo   colisión,   sino   un   “repelo  en  la  carpa”.   

Como   otra   distorsión   de  la  citada  Corporación  califica que se deduzca de las fotografías que el camión azul al  no  poder  evitar  golpear  a  la  buseta,  obligó  al camión rojo a mermar la  marcha,  lo  que “implicó la colisión en su parte trasera por la tractomula,  pero  que ésta afortunadamente no colisionó con los vehículos precedentes”,  lo  que es un contrasentido, ya que la tractomula chocó con el camión rojo, no  por  las razones aducidas en el proveído, sino por el exceso de velocidad y por  el problema que tenía con los frenos.   

Resume  su  argumentación relacionando como  pruebas  erróneamente  apreciadas,  el  testimonio  de Campo Ulises Mesías, la  indagatoria  de  Luis  Alfonso  Pérez  López,  el  informe del accidente y las  fotografías aportadas por su defendido.   

Formula otro error de hecho por falso juicio  de  existencia,  acusando  al  Tribunal  de  haber ignorado los testimonios, los  documentos,   el   dictamen   pericial   y  los  informes  presentados  por  las  autoridades.   

La declaraciones no tenidas en cuenta, según  su parecer, son los siguientes:   

La de Jorge Betancourth Rodríguez, ayudante  de  la  buseta,  la  que,  a  su juicio, es concatenada y clara, “sin visos de  contradicción  o confusión”, y en la que se dice que la “señora” avisó  que  quería  bajarse,  por  lo  que el conductor se estacionó al lado derecho,  colocó  las  direccionales  de ese lado y ayudó a descender a la mujer y a las  dos  menores,  maniobra  que  duró  aproximadamente  de  15 a 20 segundos, pero  cuando  iban  a  iniciar  la  marcha  “la mula les cayó encima”. Igualmente  sostiene  que  los vehículos fueron movidos para ayudar a la pasajera lesionada  y  después  se  elaboró  el  croquis, afirmaciones que fueron corroboradas por  Luis Alfonso Pérez López.   

Respecto  del  testimonio  de  Ángela  Rosa  Bocanegra  Ocampo, dice que, además de ser pieza fundamental “en la búsqueda  de  certeza”,  fue  desestimada  en  forma  injustificada,  sin  que se dieran  razones,  por  lo  que  fue  ignorada, vulnerándose “los medios de defensa de  IVÁN DARÍO BETANCOURTH y sustento de su versión”.   

Seguidamente,   arguye  que  el  fallo  omitió  la  valoración  de  todos aquellos testigos presenciales de los hechos  que  por  esa razón y a través del método reconstructivo permitirían llega a  la verdad de lo ocurrido.   

Anota que en forma injustificada se ignoraron  los  testimonios  de  Nelson  Aguilar,  Jairo  Rodríguez  Gómez,  Jorge Emilio  Jaramillo  Zambrano,  Amadeo  Victoria  Acosta, Dionisio García Sánchez y Aura  Yaneth Murcia.   

Aduce  que  también  fueron   omitidos  otros  testimonios  que con base en la crítica testimonial, le habrían restado  valor  y  credibilidad a otros que respaldaron las afirmaciones falsas en contra  de  su  defendido, como el de Humberto Montes, quien manifestó que el conductor  de  la  buseta  se  desplazaba  a  150  kilómetros  por  hora  y que rompió el  parabrisas  con  la  cabeza  en  forma  voluntaria  y  planeada  para  huir  del  lugar.   

Contestes con la anterior declaración obran  en  el proceso los testimonios de Jorge Caicedo y José Gabriel Betancourth, tan  inverosímiles  que el primero ni siquiera sabe donde ocurrió el accidente y el  segundo  que  no  hubo heridos ni muertos. Fueron solicitados por el defensor de  Pérez   López  y  “su  desvalor  favorece  al  conductor  de  la  buseta”.   

Anota  que  la  diligencia  de  inspección  judicial  que  obra  al  folio  333  fue  ignorada por el fallador, así como el  dictamen  rendido por Alvaro Domínguez, en el que se concluyó que la causa del  accidente  fue  la  imprudencia  del  conductor  de la tractomula y el exceso de  velocidad   de  todos  los  automotores  que  se  desplazaban detrás de la  buseta,  pues si ésta alcanzó a parar y se bajaron el ayudante, una pasajera y  dos  menores, antes de que se produjera el impacto, de allí puede colegirse que  no les frenó intempestivamente.   

Como  pruebas  omitidas enlista, nuevamente,  los  testimonios de Jorge Betancourth Rodríguez, Ángela Rosa Bocanegra Ocampo,  Nelson  Aguilar,  Jairo  Rodríguez  Gómez,  Jorge  Emilio  Jaramillo Zambrano,  Amadeo  Victoria  Acosta, Dionisio García Sánchez, Aura Yaneth Murcia García,  Humberto  Montes  Gómez,  José  Caicedo García, José Gabriel Betancourth, el  informe  que  suscribió  un funcionario de la Dirección Regional del Valle del  Ministerio  de  Tránsito  y  Transporte,  la  experticia  que rindió el perito  adscrito  a  la  Secretaría  de  Tránsito de Buga y el plano presentado por el  C.T.I.  dentro  de  la  inspección  realizada  con  las fotografías aportadas.   

Seguidamente   pasa   a  referirse  a  los  argumentos  que  se  exhiben en el salvamento de voto, en el que se sostiene que  su  defendido  no  es  responsable  de  los cargos formulados, sino que lo es el  conductor de la tractomula, señor Luis Alfonso Pérez López.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte que  subsane  la  injusticia  cometida,  por  cuanto  el sentenciador incurrió en un  error de hecho en la apreciación de la prueba.   

Finaliza  diciendo que se transgredieron los  artículos  349  (imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda de  la  prueba)  y  333  (investigación  integral),  postulados que se encuentran   consagrados    en    los    artículos   228   y   230   de   la   Constitución  Política.   

Así  mismo,  manifiesta  que  el  Tribunal  vulneró  el  artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal, pues con esa  apreciación  errónea  se  llegó a la certeza de una responsabilidad que nunca  ha debido deducirse.   

Segundo cargo:  

Acusa   al   fallador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial, por error de derecho “o in procedendo, al  darle a una prueba un valor diverso del que la ley le confiere”.   

A  continuación  refiere  que  el error de  derecho  tiene  como  soporte  el  falso juicio de legalidad y de convicción al  apreciar  la  declaración que rindió el Agente de Tránsito que conoció de la  colisión.   

Como  normas  violadas  cita los artículos  247,  254  y  294  del  Código de Procedimiento Penal, los que condujo a violar  indirectamente    los   artículos   2°,   3°,   4°   y   329   del   Código  Penal.   

Dice  que Pablo Armando Villegas Jaramillo,  quien  adujo  haber llegado a los 5 minutos de ocurridos lo hechos, elaborado el  croquis  y  ayudado a la víctima, sostuvo que la berma tenía de ancho 2 metros  y  que  la  buseta  se  hallaba  ubicada  tal como lo indicó en el croquis. Sin  embargo,  admitió  una  equivocación,  por  la  confusión  de  los hechos, al  alterar  el  orden  de  los  dos  camiones  en  la  numeración que suministró.  Resalta,  igualmente,  que  los rumores que escuchó era que el citado automotor  había  frenado  en  seco;  que  los  vehículos estaban tal como aparecen en el  croquis,  que  los  rodantes  no fueron movidos y que la víctima fue sacada sin  necesidad  de mover ningún automotor, corroborando “que la parte delantera de  la  buseta  quedó  dentro  de  la  berma  y  el  resto sobre la vía, que es en  realidad lo que refleja el croquis”.   

Insiste  que  el  Tribunal  cometió falsos  juicios  de  legalidad  al  darle  credibilidad  al  citado deponente, en lo que  atañe  a  que  la buseta no se encontraba debidamente estacionada, “dando por  cierto  entonces  la  responsabilidad  y  reproche  criminal del accidente sobre  IVÁN DARÍO BETANCOURTH RODRÍGUEZ”.   

Agrega:  

“Y son falsos juicios de legalidad, porque  el  informe  de  tránsito  fue  elaborado  exactamente  50  minutos después de  ocurrido  el accidente, es decir, hacía 45 minutos que el Agente de Policía se  encontraba    en    el    sitio    del    accidente    cuando    procedieron   a  levantarlo”.   

Informa que el análisis mancomunado de las  pruebas  debió  haber llevado a determinar que las afirmaciones del testigo son  falaces,  en  lo atinente a que no se movieron los vehículos y al estado en que  quedaron  los  rodantes, pues eso se encuentra desvirtuado con las fotografías.  Todas  estas circunstancias se valoraron bajo parámetros distintos a los que la  ley  “consagra  para  estas  contradicciones  e  inconsistencias.  El error se  traduce  en  el  falso  juicio  de  convicción  que elabora el juzgador en esta  prueba, a la que le otorga un valor que la ley le niega”.   

Cargo tercero:  

Igualmente con amparo en la causal primera,  acusa  al  fallador  de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea –  error  de  lógica  jurídica  – de la norma sustancial aplicada, “dándole un  entendimiento   equivocado,   haciendo   que   produzca   efectos   que  le  son  contrarios”.   

Como  normas  violadas  cita los artículos  5°,  35  y  37  del Código Penal, “al revocar la valoración y calificación  dada a la conducta por parte del Juez de primera instancia”.   

Luego de reseñar el contenido del artículo  5°  del  Código  Penal,  afirma  que la conducta de su defendido es típica al  tenor  del  artículo  329  del  Código  Penal. Sin embargo, advierte que en el  proceso  obra  que él cumplió a cabalidad con los requisitos de conductor, que  “le  precisa  experiencia,  destreza,  pericia, y es éste el punto de partida  que  permite  demostrar  la  ausencia  de culpa en el agotamiento de la conducta  imputada,  en la que no hubo negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia  de  reglamentos,  órdenes  y  normas  en  la conducta” por parte del acusado,  “quien   conduciendo   el  vehículo  de  servicio  público,  en  condiciones  normales,  y  que  al encontrarse con la situación creada por otro vehículo de  mucho  mayor  tamaño  y peso que se desplazaba en su mismo sentido pero que por  exceso  de  velocidad  e  inidoneidad  de  su conductor, para maniobrarlo con el  cuidado  que  precisa el transporte de una carga tan celosa como 30 toneladas de  azúcar  suelta  en un trailer, no le fue posible tomar ninguna medida tendiente  a  evitar  el  aplastamiento  de  la  buseta  por la tractomula con las funestas  consecuencias conocidas” .   

En  el acápite que llamó “ALCANCE DE LA  IMPUGNACIÓN”,  dice  que  pretende  que  la Corte “invalide” la sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  se reconozca que su defendido es irresponsable  del  delito  por  el  cual  fue  condenado,  “toda  vez que su conducta no fue  realizada  por negligencia o impericia en la conducción del vehículo buseta de  servicio  público”,  siendo,  por tanto, atribuible “los hechos”, al otro  coprocesado.   

En    otro    capítulo   que   tituló  “DEMOSTRACIÓN  DE  LOS  CARGOS”,  reitera  que  en  el  comportamiento  del  procesado  no  hubo negligencia, ya que no fue descuidado, irreflexivo, omisivo,  irresponsable,  “por el contrario, realizó la maniobra de cuidado y seguridad  que el ejercicio de la profesión le exige”.   

Recalca que la causa del accidente está en  que  la  tractomula,  al  caerle  encima, lo sorprendió, impidiéndole efectuar  cualquier  acción de protección o defensa, siendo, por tanto, no previsible el  comportamiento de este  conductor e inevitable el resultado.   

Insiste  en  que  no hubo imprudencia en la  conducta  de  su  defendido  y su actitud frente a la colisión fue la correcta.  Las   condiciones  mecánicas  o  técnicas  de  la  buseta  no  tienen  ninguna  relevancia,  pues  se  encontraba  estacionada  cuando  la  tractomula  le cayó  encima.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia recurrida, así:   

“…que  en el evento de acoger la CAUSAL  PRIMERA  planteada  se digne constituirse en TRIBUNAL DE INSTANCIA e infirmar el  fallo  recurrido y proferir la sentencia absolutoria que en derecho corresponde.  En  el  segundo  caso  planteado  en  la sustentación de esta causal, se dignen  decretar  una  violación indirecta de la ley que llegó a quebrantar finalmente  disposiciones  sustanciales  y que exigen en el momento que se case la sentencia  y se profiera fallo absolutorio”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

No  obstante  que la libelista presentó tres  cargos  con  base  en  la  causal  primera  de casación, el Procurador Delegado  divide  en  dos   el  cargo  primero,  lo  cual  lo  hace  de  la siguiente  manera:   

Primer cargo:  

Lo  inicia  destacando  que  la demandante se  limitó  a  enunciar  las  normas  que  estima  violadas,  sin demostrar en qué  consistieron  las  transgresiones,  pues  no  confronta  su  contenido  con  los  razonamientos  del Tribunal. Se observa, dice, que su inconformidad radica en el  desacuerdo  personal  con  la  valoración  probatoria que hizo el sentenciador,  desconociendo  que  uno  de  los  fines  de  la casación es la de confrontar la  legalidad  de  la  sentencia,  convirtiendo  su  escrito en un simple alegato de  instancia.   

Afirma   que  el  primero  de  los  errores  denunciados,  el  que  hace  consistir  en un error de hecho por falso juicio de  identidad  cometido  en  la  valoración del testimonio de Campo Ulises Mesías,  porque  de  ella  extrajo  el  fallador  que  el  accidente  tuvo su causa en la  sorpresiva  parada  de  la  buseta,  cuando el testigo sostuvo lo contrario. Sin  embargo,  aclara  que,  “esta  aseveración  no  pasó  de constituir un error  intrascendente  en  el  contenido del fallo, porque la imprudencia de Betancourt  la  centró  en una causa diferente: no haber estacionado la buseta por fuera de  la calzada…”.   

En  estas  condiciones, advierte que el error  del  sentenciador  si  bien  se  produjo,  el  mismo no es de aquellos que pueda  aducirse  es  esta  sede.  “La  indebida  argumentación de la casacionista le  impidió  ver  la importancia del yerro y por ello reputó como condicionante de  una  violación de la ley sustancial lo que no es más que una equivocación que  no afecta el sentido final de la sentencia”.   

Califica,  igualmente,  como  irrelevante  la  crítica  que  la  censora  le  hace  a  la  valoración  del  sentenciador  del  testimonio  de Luis Alfonso Pérez López, ya que con ella no se busca denunciar  la   existencia  de  un  falso  juicio  de  identidad,  “sino  de  cotejar  la  valoración  probatoria  para buscar el imperio de la realizada por la libelista  sobre  la  del  Tribunal,  proceder  que  no  es  admisible  dentro  del recurso  extraordinario”.   

Sobre este punto acota:  

“Realmente  el  juzgador llegó a aquella  conclusión,  no  sólo  a  través  de  la  versión del sindicado Luis Alfonso  Pérez  López  ,  sino  también del análisis conjunto de otras pruebas, tales  como  las  declaraciones  de  Elmer  Caicedo  Guarín, testigo presencial de los  acontecimientos   y  quien  aseveró  que  el  accidente  ocurrió  por  el  mal  estacionamiento  de  la  buseta,  pues  la  mitad  del automotor quedó sobre la  calzada  y  la otra mitad en la berma; todo lo cual se corroboró con el croquis  levantado,  la declaración del agente de tránsito y las fotografías aportadas  por Iván Darío Betancourth.   

“Como  se  ve,  la  indagatoria  de  Luis  Alfonso  Pérez  López  no  fue  el  único  medio de convicción que llevó al  fallador  de  segundo  grado  a  colegir  que  el  indebido  estacionamiento del  vehículo  de  servicio  público  fue  la causa determinante del accidente. Por  ello,  aceptándose  las  contradicciones  en  que  este  sindicado  incurre, es  preciso  resaltar  que  de  todas  maneras existen otras declaraciones y pruebas  documentales que llevaron al juzgador a la misma conclusión”.   

En lo que atañe al falso juicio de identidad  que  hace  recaer  en la apreciación del croquis del accidente elaborado por el  agente  Pablo  Armando Villegas y en las fotografías aportadas por el procesado  Betancourth,  medios  de  prueba  de  los  cuales el Tribunal dedujo el indebido  estacionamiento  de  la  buseta,  opina  que  lo  que  se  observa  es un simple  desacuerdo  con  la  valoración  realizada  por  el  juzgador,  lo que no puede  configurar el error demandado.   

Conceptúa  que  en  vez  de  precisar  y  de  demostrar  el  error  enunciado,  la libelista se conforma con expresiones tales  como  que  disiente  de  la  apreciación  por  encontrarla  distorsionada  y en  insistir  que  las  fotografías  demuestran  que  la buseta se estacionó en la  berma.   

Por lo expuesto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Cargo segundo:  

Señala  que  está propuesto al amparo de la  causal  primera,  por  violación  directa  de la ley sustancial determinada por  error  de  hecho por falso juicio de existencia, al ignorar varios testimonios y  pruebas   documentales,   con   lo  cual  el  Tribunal,  según  la  recurrente,  desconoció   los   principios  de  “imparcialidad  en  la  búsqueda  de  las  pruebas”  e “investigación integral”, consagrados en los artículos 249 y  333  del  Código  de Procedimiento Penal y, además, menciona como vulnerado el  artículo  247  ibidem,  pues  con  prueba erróneamente valorada se llegó a la  certeza de responsabilidad que nunca ha debido deducirse.   

Acota  que  las  normas  que  señala  como  transgredidas  no  guardan  consonancia  con  el cargo formulado, pues si lo que  cuestiona  es  haberse  ignorado  la  apreciación de algunas pruebas, ello nada  tiene  que ver con la violación del principio de investigación integral, “ni  mucho  menos  con  la  imparcialidad  del  funcionario  en  el  recaudo  de  las  pruebas”.   

Agrega   que   su  contradicción  se  hace  mayúscula  cuando  cita, como norma avasallada, el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  con  el  argumento de que la sentencia se sustentó en la  valoración    de    las   pruebas   ‘de    forma    diversa    a    su    sentido    estricto’, ya que con ello olvida la recurrente  que  el  cargo  fue  propuesto  por  la  vía del falso juicio de existencia”,  resultando un contrasentido.   

Empero,  es  enfático  en  afirmar  que  los  errores   denunciados  tampoco  se  encuentran  demostrados,  pues  la  presunta  omisión  de  la declaración de Jorge Betancourth, ayudante de la buseta, quien  relató  el  perfecto  estacionamiento  de  este vehículo sobre la berma, no es  cierta,  sino  que  el  Tribunal,  dentro de los principios de la sana crítica,  encontró  mejores  elementos  de  juicio,  “para dar mayor credibilidad a los  medios de prueba que desmintieron a este declarante”.   

Anota   que   tampoco   es  verdad  que  la  declaración  de  Ángela  Rosa  Bocanegra Ocampo no fuera estimada, pues sí lo  fue,  pero  no  se le dio credibilidad, al haber manifestado en la diligencia de  inspección  judicial  que  no  recordaba  nada  sobre  los  camiones y al haber  vacilado al responder sobre el interrogatorio que se le formuló.   

La  libelista sostiene que los testimonios de  Nelson  Aguilar,  Jairo  Rodríguez  Gómez,  Jorge  Jaramillo  Zambrano, Amadeo  Victoria  Acosta  y  Aura Yaneth Murcia, quienes presenciaron los hechos, fueron  también  ignorados,  lo que no corresponde a la verdad, habida cuenta que si se  revisa    la    sentencia    se    observará   que   sí   fueron   apreciados,  “específicamente  sobre el estacionamiento debido o indebido del vehículo de  servicio público, para bajar a una de sus pasajeras”.   

Tampoco es cierto que no se hubiesen tenido en  cuenta  en el análisis de las pruebas los testimonios de Humberto Montes, José  Caicedo  García  y José Gabriel Betancourth, ya que sí fueron valorados, pero  no  resultaron  trascendentales  para  la  decisión  adoptada. “En efecto, la  responsabilidad  penal  de  Iván  Darío Betancourth no se dedujo del exceso de  velocidad;  por  el  contrario, fue claro el Tribunal en la sentencia impugnada,  al  advertir  que éste no condujo a velocidad excesiva, con lo cual da entender  claramente que no dio credibilidad a estos declarantes…”.   

Luego  de transcribir la parte pertinente del  fallo,  asevera  que  tampoco  corresponde a la realidad que el fallador hubiese  ignorado  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  en  el lugar del  accidente  y  el  dictamen  surgido de la misma. Tan evidente es que los valoró  que  por  lo  ocurrido  en ella le restó credibilidad a la declaración de Rosa  Ocampo, una de las testigos de descargo.   

Finalmente, reseña en qué consiste el error  de  hecho  por falso juicio de existencia y, consecuencialmente, advierte que la  censura propuesta no debe tener éxito.   

Cargo tercero:  

Dice que la demandante en la formulación del  cargo  trata  el  error  imputado  como  falso  juicio de legalidad y como falso  juicio de convicción, como si se tratara de dos concepto iguales.   

Advierte  que  resulta  innegable el error de  técnica  en  que  se  incurre, “puesto que el error de derecho invocado tiene  dos  vías  o situaciones diversas e irremediablemente contradictorias: el falso  juicio  de  legalidad  que  se presenta cuando la prueba se allega al expediente  con  desconocimiento  de  sus  requisitos  de  validez;  y  el  falso  juicio de  convicción,  que surge cuando se desconoce a un medio de prueba el valor que de  manera  tarifada  le  otorga  la  ley”,  por  lo que el cargo está llamado al  fracaso.   

Además, resalta que la equivocación llega a  tal  extremo  que  para nada se refiere a la legalidad en la aducción del medio  probatorio,  sino  que  la  censura  se desvía a criticar la valoración que el  fallador  de  segundo  grado  dio  a  este  medio de convicción, aspecto que no  configura el error alegado.   

Posteriormente,  hace unas breves reflexiones  sobre  los falsos juicios de convicción e informa que las normas que tilda como  transgredidas  hacen referencia “a las reglas de la sana crítica y a la forma  de  apreciar  el  testimonio, pero no están indicando qué valor tienen o deben  tener estas pruebas para el juzgador”.   

Dice que ante la falta de técnica y de razón  el cargo no debe prosperar.   

Cuarto cargo:  

Afirma  que  la  libelista  lo sustenta en la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero vuelve a plantear una simple  disparidad  de  criterios  con  el  sentenciador,  lo  que no es suficiente para  obtener la ruptura del fallo.   

En efecto, la actora parte del supuesto que en  el  comportamiento  de  su  defendido  no hubo negligencia y que su obrar no fue  descuidado,  cuando  el  fallador  consideró todo lo contrario, por cuanto que,  sin  negar  la  imprudencia  del  conductor  de  la tractomula, concluyó que la  buseta  se estacionó indebidamente, bloqueando el paso de los vehículos “que  transitaban  por  la misma calzada, lo cual sin lugar a dudas constituye no solo  una    imprudencia,    sino    la    violación    a    los    reglamentos    de  tránsito”.   

Anota:  

“En  la  sustentación  del  cargo,  se  evidencia  que  no  se  trata  de  una  interpretación  errónea  de las normas  indicadas,  sino  nuevamente  de  una  disconformidad  en la apreciación de las  pruebas,  porque para la recurrente, la falta de imprudencia, la habilidad en la  conducción,  el cumplimiento de los requisitos de la profesión y en general la  ausencia  de  responsabilidad  en  la comisión del delito que se le imputa, son  elementos  que sencillamente están demostrados en el proceso; como si a través  de  la  vía  de  la  violación directa de la ley pudiesen discutir aspectos de  valoración probatoria”.   

Luego   de  exponer  en  qué  consiste  la  interpretación  errónea  y  de  transcribir un fragmento del fallo, conceptúa  que el cargo no está llamado a prosperar.   

         CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

La  demanda presentada por la defensora del  procesado  Iván  Darío  Betancourth  Rodríguez  no está llamada a prosperar,  pues  no  solo  presenta  insalvables  fallas  técnicas,  sino que no le asiste  razón a la impugnante, así:   

Primer cargo:    

1. Bajo la premisa del cuerpo segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  fallador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  errores  en  la  apreciación  de las  pruebas,  derivados de falsos juicios de identidad con respecto a unos medios de  convicción y falsos juicios de existencia con relación a otros.     

    

1. Dice  que  el  falso  juicio  de  identidad  se  cometió  en  la  apreciación de la declaración de Campo Ulises  Mesías,  de la indagatoria de Luis Alfonso Pérez López, del croquis levantado  por  el  agente  de  tránsito  y  de  las  fotografías  tomadas  después  del  accidente.     

     

1. En  lo  atinente al testimonio de  Campo  Ulises  Mesías  sostiene que fue tergiversado, pues éste nunca afirmó,  como  lo consideró el Tribunal,  que la buseta se había detenido en forma  repentina e inesperada.     

Sin  embargo,  el  reproche  queda  en  su  desarrollo  a  mitad  del  camino, al no evidenciar su trascendencia en la parte  conclusiva  del  fallo,  falencia  que  se  hace  más ostensible si se tiene en  cuenta  que  la  condena  no se fundamentó en esa circunstancia, sino en que el  automotor  se  estacionó de manera indebida, ocupando parte de la calzada, a lo  que se sumó el exceso de velocidad de la tractomula.   

     

1. En  cuanto a la distorsión de la  indagatoria  del  coprocesado  Luis  Alfonso  Pérez  López,  conductor  de  la  tractomula  que  le cayó encima a la buseta, asegura la demandante que éste no  dijo,  como  lo  estimó  el  fallo,  que  la causa del insuceso fue el indebido  estacionamiento del automotor.     

No  obstante, quien falta a la verdad no es  el  Tribunal,  sino  la  casacionista,  ya  que  basta leer lo que Pérez López  sostuvo  para  percatarse  que no hubo falseamiento del contenido material de su  indagatoria.   

Dijo el citado procesado:  

“Para  mi  concepto  diría  yo  que  el  culpable  es  el  de la buseta porque en esa vía tan estrecha bajar pasajeros y  habiendo  tanta  pancarta de letreros de peligro de la vía no es posible, donde  se  paró no hay casas a mano izquierda hay una finca pero muy lejos. Él quedó  mal  parqueado, ahí esa carretera es muy estrecha, no es debido dejar pasajeros  y  no  es  posible  parquear porque la buseta estaba dentro de la calzada, allá  tomaron fotos, yo no tomé”.   

     

1. En lo atinente al plano o croquis  del  lugar del accidente y de la posición en que quedaron los vehículos,   elaborado  por  el agente de tránsito Pablo Armando Villegas, en el que aparece  la  buseta  ocupando buena parte de la calzada, no demuestra que éste haya sido  distorsionado,  sino  que,  en  forma incoherente, lo que pretende es que de esa  situación  se  infiera,  en  contra  de  lo  concluido  por el Tribunal, que el  mentado  automotor  fue  desplazado  hacia  la calzada por la tractomula, con lo  cual  no  sólo  incumple  la  carga  de demostrar el error acusado, sino que se  olvida  que  el  camión  azul impactó la citada buseta por el otro costado, el  izquierdo,     aprisionándola     en     sentido    contrario    al    de    la  tractomula.     

     

1. En cuanto a las fotografías que  se  tomaron  de  los  vehículos  siniestrados  y  que  fueron  aportadas por el  procesado  Betancourth  Rodríguez,  tampoco  evidencia ningún falseamiento del  contenido  fáctico,  sino  que  lo  que  pretende  la censora es darles una muy  particular  interpretación,  diferente a la del Tribunal, buscando que de ellas  y  del  croquis  levantado  por  el  agente de tránsito se deduzca, contra toda  evidencia,  que  la  buseta  sí estacionó dentro de la berma de la carretera y  que  si  allí  aparece  ocupando  parte  de la calzada es porque el croquis fue  levantado  y  las  fotografías tomadas después de haber sido desplazada por la  tractomula,  esto  es,  en  otro momento distinto,  en forma tal que lo que  allí se muestra es la parte final del insuceso y no la inicial.     

Como  se  ve,  la  casacionista no sólo no  demuestra  el  falseamiento  del  contenido  material de la prueba por parte del  sentenciador,  sino  que,  como  si tratara de un alegato de instancia, pretende  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del  fallador, sin acatar que la  casación  no  es la sede adecuada para plantear esa clase de discrepancias sino  para   acusar   errores,  demostrarlos  y  evidenciar  su  trascendencia  en  el  fallo.   

    

1. El error de hecho por falso juicio  de   existencia  lo  refiere  a  que  se  ignoraron  numerosos  testimonios,  la  inspección  judicial,  el  informe  de  la Dirección Regional de Tránsito del  Valle,  el  dictamen  del perito Alvaro Domínguez y el plano y las fotografías  tomadas  en  la  mencionada inspección judicial, con lo que no sólo falta a la  técnica sino que ninguna razón le asiste, así:     

3.1.  Asegura que con el desconocimiento de  tales  medios  de  convicción  se vulneraron los principios de “imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la  prueba”  y  de  “investigación  integral”,  con  lo cual no solo incurre en manifiesta contradicción, pues da  a  entender  que  las  pruebas que relaciona no fueron ignoradas por el fallador  sino  que  no  fueron practicadas, sino que quebranta el principio de autonomía  de  las  causales, al tenor del cual no se pueden entremezclar al interior de un  mismo  cargo  ataques  correspondientes  a  causales diferentes, ya que cada una  tiene   naturaleza,   reglas   técnicas   de   demostración   y  consecuencias  distintas.   

     

1. Así  mismo,  viola nuevamente el  principio  de  no  contradicción  cuando  dice  que  los  medios de convicción  ignorados  por el sentenciador fueron valorados “de forma diversa a su sentido  estricto”,  con  lo que, al mismo tiempo, está afirmando y negando que fueron  apreciados por el Tribunal.     

     

1. El  desarrollo  del  reproche  es  incompleto,  pues  no  señala  el  contenido  de las pruebas que asevera fueron  ignoradas  ni  su  trascendencia  frente  a  la  parte  dispositiva  del  fallo,  considerando    los    elementos    de    convicción    que    sustentaron   la  condena.     

     

1. Finalmente, no es cierto que tales  medios   hayan  sido  desconocidos  por  el  fallador,  pues  aunque  no  fueron  expresamente  mencionados  en  la  sentencia,  sí  se  tuvieron en cuenta en el  examen  conjunto de la prueba, pero no se les dio credibilidad en cuanto algunas  de   ellas   afirmaron,   como   el  testigo  José  Betancourth  Rodríguez,  o  dictaminaron,  como  el  perito  Alvaro  Domínguez,  que  la  buseta estacionó  debidamente  y que la única causa del insuceso fue el exceso de velocidad de la  tractomula,  mientras  que  el  Tribunal le otorgó mérito a otros medios, como  las  fotografías  tomadas  el  día  de  los  hechos, el plano elaborado por el  agente   de  tránsito  y las declaraciones de Campo Ulises Mesías y Saúl  Caicedo  Campo,  de  los  que concluyó que la muerte de Yolanda Castro Parra se  debió  a  la  conducta  imprudente  del  conductor  de  la buseta, Iván Darío  Betancourth  Rodríguez, al haberse estacionado indebidamente a dejar pasajeros,  aunada  a la del conductor de la tractomula, Luis Alfonso Pérez López, al ir a  exceso  de  velocidad,  el  que  no  aparece condenado en razón de su posterior  fallecimiento.     

Por    lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo:  

1. En este ataque acusa al fallador de haber  vulnerado   indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho  o  in  procedendo,  “al  darle  a  la  prueba  un  valor  diverso  del  que la ley le  confiere”,  afirmando  que  el fallador al estimar la declaración que rindió  el  agente  de  tránsito  que  conoció  de  la colisión se soportó en falsos  juicios de legalidad y de convicción.   

    

1. Esta censura tampoco tiene ninguna  posibilidad de éxito, por las siguientes razones:     

     

1. Desde  el  enunciado  incurre  en  insalvables  confusiones,  como  identificar  los vicios in iudicando con los in  procedendo  y  los  falsos juicios de legalidad y de convicción, sin acatar que  su naturaleza y consecuencias jurídicas son distintas.     

     

1. Ahora  bien,  del  desarrollo del  reproche  se  deduce  que  no  se  refirió a ningún yerro de procedimiento, ni  tampoco  de  derecho por falso juicio de legalidad, sino que todo el discurso lo  reduce  a  atacar  la  credibilidad  otorgada por el Tribunal al citado testigo,  desconociendo  que  cuando  se  trata  de  pruebas  no  sometidas en cuanto a su  valoración  al  método  de la tarifa legal sino de la persuasión racional, la  simple  discrepancia  entre  el  fallador  y  el  censor  sobre  su  mérito, no  configura  desatino  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio del  sentenciador,  a  menos  que se demuestre que se desconocieron los postulados de  la  sana  crítica,  evento  en  el  cual  el  cargo   deberá  aducirse  y  desarrollarse  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no  emprendió la recurrente.     

El cargo se rechaza.  

Tercer cargo:  

1. Al amparo del cuerpo primera de la causal  primera  acusa  al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por  interpretación  errónea –  error  de  lógica  -,  “dándole  un entendimiento equivocado”. Como normas  transgredidas  cita los artículos 5°, 35 y 37 del Código Penal, “al revocar  la  valoración y calificación dada a la conducta por parte del juez de primera  instancia”.   

2. Tampoco este reproche puede prosperar, en  razón de las fallas técnicas en que incurre la libelista, así:   

2.1. Desconoce en qué consiste la violación  directa  de  la  ley  sustancial, por interpretación errónea, siendo necesario  que  la  Sala  reitere  que  tal  sentido  de  vulneración  supone que la norma  sustancial  estuvo  bien  aplicada  y  era  la que regulaba el caso concreto, es  decir,  que  se  acertó  en su selección, pero que se le dio un sentido que no  tiene.   

Lo  anterior  lleva  a  colegir  que  no  hay  coherencia  entre  el  enunciado  del  cargo  y su desarrollo, pues en aquél la  censora  aparece  aceptando  que  estuvo  bien  aplicada  la norma que define la  culpa,  esto  es,  que el procesado estuvo bien  condenado, mientras que en  el  segundo  afirma  que el precepto estuvo indebidamente aplicado, pues no hubo  culpa en el comportamiento de Betancourth.   

     

1. No  señala  cuál  fue el error de  hermenéutica  en  que  incurrió  el sentenciador al interpretar los artículos  5°,  35  y 37 del C. P., esto es, cuál era la inteligencia que se le ha debido  dar y cuál la que equivocadamente les otorgó el Tribunal.     

2.3.  Se  aparta de la vía directa enunciada  para  irrumpir en la indirecta, olvidando que en la primera es necesario aceptar  los  hechos  tal  como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas  por  el  fallador,  para presentar unas conclusiones probatorias distintas a las  de  éste,  quien  con  base  en  el  análisis  mancomunado de los elementos de  convicción  dedujo  la culpa del acusado, mientras que la censora pretende, sin  evidenciar  ningún  error,  que  las pruebas demuestran que no la hubo y que la  única   causa   del   accidente   fue   la  imprudencia  del  conductor  de  la  tractomula.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley   

         R E S U E L V E   

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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