12938oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado acta No. 173  

Bogotá.  D.  C.,  cinco (05) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la prescripción de la acción penal  respecto   de   algunos   de   los   delitos   investigados   dentro   de   este  proceso.   

ANTECEDENTES   

          En  horas  de  la  noche del 16 de junio de 1994, varios individuos  que  se  movilizaban  en  dos  vehículos  ingresaron  a una finca ubicada en la  vereda   La   Cabaña,   del  municipio  de  Santa  Rosa  de  Osos  –Antioquia-  y  luego  de intimidar al  mayordomo  y  a  su  compañera  con  arma  de fuego, los ataron y encerraron en  habitaciones  de  la  casa  y  se  apropiaron  de  31 cerdos y algunos elementos  menores.   

El hijo del dueño de los animales, advertido  por  vecinos  de lo que ocurría, informó del hecho a la policía acantonada en  la  cabecera  municipal,  cuya  efectiva  acción  permitió  la  captura, en un  establecimiento  público  cercano a la finca, de LUIS FERNANDO y NELSON CARDONA  URIBE,  GABRIEL  ALIRIO  OCAMPO  VASQUEZ  y  JUAN  CARLOS  OSORIO PEREZ, quienes  utilizaban  uno  de  los vehículos – un taxi – en el que se halló un revólver  que  pertenecía  al  último  de  los  citados, lo mismo que algunos objetos de  propiedad del mayordomo.   

          Las   autoridades  igualmente  encontraron  en  sitio  próximo  un  camión  en  el que se transportaban los porcinos hurtados, conducido por WILSON  DE  JESUS  GIL  VALENCIA  y también ocupado por su propietario, RIGOBERTO SOLIS  GUISAO,  quienes, al igual que JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, fueron privados de  libertad.  Precisamente  a  nombre  de CARDONA aparecía expedida la licencia de  movilización  que  fue presentada a los agentes en el momento de la retención,  cuya  falsedad,  tanto  como  la  del  sello  en  ella  estampado,  se acreditó  debidamente.   

          Un  octavo  integrante  del grupo, HADER ALBERTO ROJO RESTREPO, fue  juzgado   en   contumacia.                 

          Luego  de  las  indagaciones  correspondientes, el 20 de octubre de  1994  se  dictó resolución acusatoria por todos los hechos punibles contra los  8  sindicados, providencia que apeló uno de éstos, quien desistió del recurso  el  siguiente día 28, manifestación que le fuera aceptada el 3 de noviembre de  1994.   

          El  pliego  habló  de varios delitos en concurso, obviamente todos  definidos  en  el  C. P: hurto calificado y agravado, incrementado punitivamente  con  base  en  el  artículo 372-2; falsedad material de particular en documento  público,  agravada por el uso, de acuerdo con el artículo 222 ; falsificación  y  uso  de  sello  oficial,  en  virtud  del  artículo  211,  y porte ilegal de  armas.   

El 24 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de Santa Rosa de Osos los condenó por tales hechos. Para cumplir  con  la apelación, el Tribunal de Antioquia mantuvo las adecuaciones de la 1ª.  instancia  pero  hizo modificaciones en cuanto aumentó a 8 años de prisión la  pena  impuesta  a  HADER  DE  JESUS  ROJO  RESTREPO, a 7 años la de JUAN CARLOS  OSORIO  PEREZ  y a 6 años las de JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, NELSON DE JESUS  CARDONA  URIBE,  LUIS  FERNANDO  CARDONA  URIBE,  WILSON  DE JESUS GIL VALENCIA,  RIGOBERTO  SOLIS  GUISAO y GABRIEL ALIRIO OCAMPO VASQUEZ. Cada uno de ellos fue,  así  mismo,  condenado  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   término  igual  al  de  su  correspondiente  pena  principal.   

          Interpuesto  recurso de casación y ajustada la demanda, se corrió  traslado  al  Ministerio Público, quien emitió concepto y previamente pidió a  la  Corte  declarar  extinguida  la  acción penal porque ésta había prescrito  respecto  de  los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y  falsedad  o  uso  fraudulento  de sello oficial, toda vez que si la pena máxima  prevista  para  cada uno de ellos era de 4 años de prisión, resultaba evidente  que  la  cuenta  del  nuevo cómputo originada por la interrupción que causa la  ejecutoria   del  pliego  acusatorio  –  que se produjo el 3 de noviembre de 1994 – sólo se extendía por  cinco  años  al tenor del artículo 84 del Código Penal, término ya superado.   

CONSIDERACIONES   

            Ciertamente,  como  lo  sostiene  la  señora  representante  del  Ministerio  Público,  el  transcurso del tiempo ha dado lugar a que se presente  el  fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal respecto de los  hechos  punibles de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y de porte  ilegal  de  armas  pues  en  ambos  casos  la  pena  máxima  fijada  en  la ley  –artículos 211 y 201 del  Código  Penal-  es  de cuatro (4) años de prisión, fenómeno que concurriría  en  esta  última hipótesis aún en el evento de que se hablara de la agravante  establecida en el literal a) del inciso 2º. del mismo artículo.   

          Interrumpido  el  término prescriptivo en virtud de la resolución  acusatoria  ejecutoriada  el  3  de  noviembre  de  1994,  a partir de esa fecha  comenzó  a correr de nuevo el tiempo punitivo previsto en la ley, reducido a la  mitad  (artículo  84 C. P.) pero nunca inferior a cinco (5) años, lapso que se  cumplió el 3 de noviembre de 1999.   

          Es  evidente  que  el 1º. de abril de 1997 fue ajustada la demanda  por  la  Corte  y  que  en  la  misma fecha se dispuso el traslado al Ministerio  Público,  cuyo  concepto  sólo  se  obtuvo  el 13 de julio del año 2000. Pero  también  lo  es  que durante muchísimos días la Sala hubo de ocuparse de más  de  34  peticiones  de  libertad y de 7 recursos de reposición interpuestos por  algunos de los procesados.   

El  ineluctable  paso del tiempo, entonces,  obliga  a  que,  verificada  la  presencia del fenómeno extintivo, se ordene la  cesación     de     procedimiento     en     relación    con    los    delitos  mencionados.   

         

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          Declarar  prescrita  la  acción penal seguida en contra de GABRIEL  ALIRIO  OCAMPO  VASQUEZ,  JOHN  JAIRO  CARDONA CASTAÑEDA, NELSON CARDONA URIBE,  LUIS  FERNANDO  CARDONA  URIBE,  WILSON  DE  JESUS GIL VALENCIA, RIGOBERTO SOLIS  GUISAO,  JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y HADER ALBERTO ROJO RESTREPO, por los delitos  de  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal y falsificación o uso  fraudulento  de  sello  y,  por  consiguiente,  disponer  la  cesación  de todo  procedimiento por tales ilícitos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGAR  LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE           MARIO  MANTILLA NOUGUES   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR             ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

No hay firma  

NILSON PINILLA PINILLA  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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