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Proceso Nº 12938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado acta No. 173
Bogotá. D. C., cinco (05) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los delitos investigados dentro de este proceso.
ANTECEDENTES
En horas de la noche del 16 de junio de 1994, varios individuos que se movilizaban en dos vehículos ingresaron a una finca ubicada en la vereda La Cabaña, del municipio de Santa Rosa de Osos –Antioquia- y luego de intimidar al mayordomo y a su compañera con arma de fuego, los ataron y encerraron en habitaciones de la casa y se apropiaron de 31 cerdos y algunos elementos menores.
El hijo del dueño de los animales, advertido por vecinos de lo que ocurría, informó del hecho a la policía acantonada en la cabecera municipal, cuya efectiva acción permitió la captura, en un establecimiento público cercano a la finca, de LUIS FERNANDO y NELSON CARDONA URIBE, GABRIEL ALIRIO OCAMPO VASQUEZ y JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quienes utilizaban uno de los vehículos – un taxi – en el que se halló un revólver que pertenecía al último de los citados, lo mismo que algunos objetos de propiedad del mayordomo.
Las autoridades igualmente encontraron en sitio próximo un camión en el que se transportaban los porcinos hurtados, conducido por WILSON DE JESUS GIL VALENCIA y también ocupado por su propietario, RIGOBERTO SOLIS GUISAO, quienes, al igual que JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, fueron privados de libertad. Precisamente a nombre de CARDONA aparecía expedida la licencia de movilización que fue presentada a los agentes en el momento de la retención, cuya falsedad, tanto como la del sello en ella estampado, se acreditó debidamente.
Un octavo integrante del grupo, HADER ALBERTO ROJO RESTREPO, fue juzgado en contumacia.
Luego de las indagaciones correspondientes, el 20 de octubre de 1994 se dictó resolución acusatoria por todos los hechos punibles contra los 8 sindicados, providencia que apeló uno de éstos, quien desistió del recurso el siguiente día 28, manifestación que le fuera aceptada el 3 de noviembre de 1994.
El pliego habló de varios delitos en concurso, obviamente todos definidos en el C. P: hurto calificado y agravado, incrementado punitivamente con base en el artículo 372-2; falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, de acuerdo con el artículo 222 ; falsificación y uso de sello oficial, en virtud del artículo 211, y porte ilegal de armas.
El 24 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos los condenó por tales hechos. Para cumplir con la apelación, el Tribunal de Antioquia mantuvo las adecuaciones de la 1ª. instancia pero hizo modificaciones en cuanto aumentó a 8 años de prisión la pena impuesta a HADER DE JESUS ROJO RESTREPO, a 7 años la de JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y a 6 años las de JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, NELSON DE JESUS CARDONA URIBE, LUIS FERNANDO CARDONA URIBE, WILSON DE JESUS GIL VALENCIA, RIGOBERTO SOLIS GUISAO y GABRIEL ALIRIO OCAMPO VASQUEZ. Cada uno de ellos fue, así mismo, condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de su correspondiente pena principal.
Interpuesto recurso de casación y ajustada la demanda, se corrió traslado al Ministerio Público, quien emitió concepto y previamente pidió a la Corte declarar extinguida la acción penal porque ésta había prescrito respecto de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad o uso fraudulento de sello oficial, toda vez que si la pena máxima prevista para cada uno de ellos era de 4 años de prisión, resultaba evidente que la cuenta del nuevo cómputo originada por la interrupción que causa la ejecutoria del pliego acusatorio – que se produjo el 3 de noviembre de 1994 – sólo se extendía por cinco años al tenor del artículo 84 del Código Penal, término ya superado.
CONSIDERACIONES
Ciertamente, como lo sostiene la señora representante del Ministerio Público, el transcurso del tiempo ha dado lugar a que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos punibles de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y de porte ilegal de armas pues en ambos casos la pena máxima fijada en la ley –artículos 211 y 201 del Código Penal- es de cuatro (4) años de prisión, fenómeno que concurriría en esta última hipótesis aún en el evento de que se hablara de la agravante establecida en el literal a) del inciso 2º. del mismo artículo.
Interrumpido el término prescriptivo en virtud de la resolución acusatoria ejecutoriada el 3 de noviembre de 1994, a partir de esa fecha comenzó a correr de nuevo el tiempo punitivo previsto en la ley, reducido a la mitad (artículo 84 C. P.) pero nunca inferior a cinco (5) años, lapso que se cumplió el 3 de noviembre de 1999.
Es evidente que el 1º. de abril de 1997 fue ajustada la demanda por la Corte y que en la misma fecha se dispuso el traslado al Ministerio Público, cuyo concepto sólo se obtuvo el 13 de julio del año 2000. Pero también lo es que durante muchísimos días la Sala hubo de ocuparse de más de 34 peticiones de libertad y de 7 recursos de reposición interpuestos por algunos de los procesados.
El ineluctable paso del tiempo, entonces, obliga a que, verificada la presencia del fenómeno extintivo, se ordene la cesación de procedimiento en relación con los delitos mencionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar prescrita la acción penal seguida en contra de GABRIEL ALIRIO OCAMPO VASQUEZ, JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, NELSON CARDONA URIBE, LUIS FERNANDO CARDONA URIBE, WILSON DE JESUS GIL VALENCIA, RIGOBERTO SOLIS GUISAO, JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y HADER ALBERTO ROJO RESTREPO, por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsificación o uso fraudulento de sello y, por consiguiente, disponer la cesación de todo procedimiento por tales ilícitos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria