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Proceso Nº 16875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.117
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JAIME ARCINIEGAS CASTILLA y MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS contra la sentencia de julio 9 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó a dichos procesados a 12 meses de prisión, cada uno, por el delito de falsedad previsto en el artículo 221 del Código Penal.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos germen del proceso los narra así el Tribunal:
“El treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), a través de escritura No. 0343 sentada en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, en calidad de socio gestor y representante legal de INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ & CIA. S. EN C., enajenó, ficticiamente, los derechos sociales que le correspondían en la compañía CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. en favor de INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO & CIA S. EN C., representada por JAIME ARCINIEGAS CASTILLA; teniendo como base la anterior negociación, éste en compañía de su esposa MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS y HERNANDO RESTREPO LONDOÑO -en calidad de socios gestores de la segunda-, hicieron constar en documento privado de la misma fecha -31 de marzo de 1986-, que reconocían, a pesar de haber suscrito el documento en el que se protocolizaba la compraventa, que los derechos de INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ en esta empresa, correspondían al 52.5% de capital social.
“‘El cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se celebró Asamblea Ordinaria De Socios de Constructora Arinco Ltda., consignando JAIME ARCINIEGAS -representante legal- en el Acta No. 11, sin ser cierto, no solo la asistencia personal de ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y de CECILIA HERNANDEZ DE CASTILLA -socios minoritarios con el 2.5% cada uno- sino su autorización expresa para que INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO enajenara hasta el 50% de las acciones que poseía en la Constructora en favor de su socia gestora MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS, documento que a pesar de consignar hechos alejados a la realidad, fue usado cuando se protocolizó a través de Escritura Pública No. 0185 del 20 de febrero de 1990, en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, la transferencia del restante 18% de las acciones, siendo suscrita por CAMILO ENRIQUE ARCINIEGAS CASTILLA, MARIA HELENA RESTREPO y JAIME ARCINIEGAS CASTILLA, transacción que les permitió, al obtener la mayoría accionaria, que efectuaran una serie de negociaciones, reformas estatutarias -como ampliar el término de vigencia de la sociedad-, sin contar para la toma de decisiones que afectaban los intereses de la empresa con la anuencia de los socios minoritarios, hechos que solo fueron conocidos por éstos cuando les fue informado lo ocurrido por CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, quien formuló las correspondientes denuncias, que fueron agrupadas en este proceso…”’ (fls. 64 y 65).
2.- La denuncia fue formulada por ANTONIO CASTILLA SAMPER, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación (fl. 34 cdno. No. 1) y los sindicados dijeron en sus indagatorias:
a.- Camilo Enrique Arciniegas, representante legal de “Constructora Arinco Ltda.” que era costumbre de Jaime Arciniegas pedir individualmente autorización a los socios para la toma de decisiones (fl. 96).
b.- Jaime Arciniegas y su esposa María Helena Restrepo de Arciniegas, que si bien los socios minoritarios Alejandro Castilla Samper y su esposa Cecilia Hernández de Castilla, no estuvieron realmente en la Asamblea que refleja la referida Acta 011, se acostumbraba a pedirles autorización a los mismos para las decisiones que se tomaran, y que la venta de acciones a dicha dama se hizo para “compartir” el pago de impuestos de “ARINCO” (fls. 104 y 112).
Se admitió como parte civil a “Inversiones Castilla Hernández y Cía. S. en C.” (fl. 76).
Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva de los sindicados (fl. 311 cdno. No. 3), el apoderado de Jaime Arciniegas solicitó ampliación de indagatoria, en la cual (fl. 112 cdno. No. 4) dicho sindicado, aportó un manuscrito que dice:
“Preguntado Alejandro Castilla sobre venta de Inversiones Arciniegas a María Helena, dijo que no le veía problema. Viernes 25 de marzo de 1988 a las 12 h. y 40 de la tarde. Testigo Gustavo Castilla.” (fl. 93-4).
c.- Gustavo Castilla Samper, quien aparece firmando como secretario el Acta 011, afirmó en indagatoria que lo hizo con entera buena fe (fl. 42 cdno. No. 5), absteniéndose la Fiscalía de dictarle medida de aseguramiento (fl. 82).
3.- Clausurada la investigación, la misma se calificó mediante resolución de febrero 16 de 1995 (fl. 171 cdno. No. 6) y los sindicados esposos Arciniegas Restrepo fueron acusados por el delito de falsedad en documento privado contemplado en el artículo 221 del Código Penal, precluyéndose la investigación a su respecto por el delito de estafa. Camilo Arciniegas y Gustavo Castilla fueron favorecidos con la preclusión por ambos delitos.
El defensor de Jaime Arciniegas apeló dicho proveído, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por medio de resolución de mayo 31 de 1995 (fl. 77 cdno. No. 6-A) adicionó la acusación por el delito de estafa, involucrando dentro de la misma al sindicado Camilo Enrique Arciniegas.
El defensor de Jaime Arciniegas interpuso recurso de reposición contra tal proveído de segunda instancia, alegando violación al artículo 31 de la Carta Política, mas la Fiscalía no la repuso en parte alguna, según resolución de julio 13 de 1995 (fl. 176 cdno. 6-A).
4.- El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad parcial de dicha acusación y dejó vigente la preclusión que la Fiscalía decidió en primera instancia con respecto a Camilo Enrique Arciniegas (fl. 371 cdno. No. 6), por estimar que ésta no fue apelada, pero negó la nulidad que por la misma razón le había solicitado el defensor de los restantes acusados con respecto a la adición por el delito de estafa. Aquél apeló y, en auto de junio 13 de 1996 (fl. 32 cdno. 6-B) el Tribunal Superior revocó tal punto y declaró la nulidad parcial de la acusación que por estafa se hizo a Jaime Arciniegas y a María Helena Restrepo, bajo la consideración de que en ese punto la preclusión decidida en primera instancia no fue recurrida, dejando la misma, pues, vigente.
Celebrada la audiencia pública (cdnos. 7, 8 y 9) el Juzgado 44 Penal del Circuito, en armonía con la acusación, condenó a los acusados en mención a 12 meses de prisión por el nombrado delito previsto en el artículo 221 del Código Penal, condenándolos igualmente a pagar “a favor de ANTONIO CASTILLA SAMPER, ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y CECILIA HERNANDEZ DE CASTILLA el equivalente total de UN MIL QUINIENTOS (1.500) GRAMOS ORO por concepto de los perjuicios materiales y morales irrogados” (fl. 175). Les concedió la condena de ejecución condicional.
Apelaron los defensores de los acusados y el apoderado de las partes civiles (éste protestó por la cuantía de la condena en perjuicios), y el Tribunal, por medio del fallo que ahora se impugna, le impartió total aprobación (fls. 63 y 11 cdno. Trib.).
LAS DEMANDAS
Demanda a nombre de María Helena Restrepo de Arciniegas
Con el “proemio” de que dicha procesada fue condenada “en su condición de esposa de Jaime Arciniegas Castilla (su coprocesado) y de socia de Inversiones Arciniegas Restrepo y Cía. S. en C.” (fl. 64 cdno. Trib., paréntesis de esta Sala), la casacionista hace los siguientes cargos:
Primer cargo
Al amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal aduce la nulidad por los motivos que se anotan en seguida.
Derecho de defensa. “Destaco, por ser definitiva y protuberante -argumenta a fl. 123 infra.-, la afrenta al Derecho de Defensa, cuando a Jaime Arciniegas Castilla, no obstante contar con el respaldo de un perito privado, como lo es Rodolfo Valero y Borras, se decretó la prueba por la Fiscalía más no se practicó la prueba grafotécnica sobre el mal denominado “papelito” en el que, en su momento, registro la autorización dada por Alejandro Castilla Samper y por intermedio de este la de Cecilia Hernández de Castilla a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos sociales que tenía en constructora ARINCO, Inversiones Arciniegas Restrepo y Cía S. EN C. que corresponden al 18% de la totalidad, a María Helena Restrepo de Arciniegas”.
Reafirma que dicha prueba grafotécnica “era absolutamente conducente” para demostrar “este consentimiento que, afirmado como ausente ha servido para estructurar el delito”, y que el no haber sido practicada “generó la condena directa de Jaime Arciniegas y por intermedio suyo la de María Helena Restrepo de Arciniegas” (fl. 66), y recuerda cómo incluso en la diligencia de audiencia pública se insistió en que tal peritaje fuera evacuado, pero como ello no se hizo indudablemente “se socava gravemente en forma directa el derecho de defensa de Jaime Arciniegas y de forma indirecta el de María Helena Restrepo de Arciniegas”.
“Violación al principio de tipicidad” (fl. 124), expresión bajo la cual sustenta a continuación:
“En el caso sub-examine, ha aceptado el Tribunal que María Helena Restrepo de Arciniegas no creó, ni suscribió el acta No. 11, pero que la uso al suscribir la escritura No. 0185 de Febrero 20 de 1.990 y que la conducta que se le reprocha es la de haber omitido evitar el resultado, al que no se refieren ni mencionan.
“Ahora bien si la acción típica es la de falsificar el documento que se completa con la de usarlo, cuál es la conducta de acción típica descrita por María Helena Restrepo
“Cuál era la conducta exigible a María Helena Restrepo, para que frente a un tipo de acción, se le reproche haber omitido la producción de un resultado que tampoco se concreta”.
Considera, entonces, que como no existe tipicidad en el comportamiento de su defendida, “se vulnera sin duda el principio de legalidad” (fl. 126), y concluye:
“Ciertamente la participación de María Helena en la suscripción de la escritura mencionada es posterior y es tan impropia que respecto de la pretendida falsedad, ni siquiera existe”.
Estima, pues, que “debe decretarse la nulidad de rango constitucional”.
Segundo cargo
1.- Con apoyo en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal sostiene la actora a folio 127:
“Es innegable que a quien no es sujeto procesal, sin que además sea ofendido o perjudicado, no se le puede beneficiar ordenando que le indemnicen perjuicios que no se le han ocasionado y de los que adicionalmente no es titular.
“En efecto, CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, NO ES SUJETO PROCESAL, él actuó como representante legal de Inversiones Castilla Hernández y Cía, S. en C., que es la persona jurídica a la que se le reconoció como parte civil y en tal calidad fue admitida la demanda respectiva, tal como lo acredito con estos apartes que transcribo”.
Efectivamente transcribe ciertas piezas procesales y recuerda que se admitió como parte civil a la “SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ Y CIA. S. EN C.” (fl. 129), por lo que “Fuerza es concluir que la legimitidad para actuar como parte civil, representada inicialmente por el Doctor Neissa Rosas, le fue reconocida a la Sociedad Comercial Inversiones Castilla Hernández y Cía S. En C., y no a Antonio Castilla Samper, en cuyo favor se han estimado los “perjuicios” y se ha ordenado pagarlos, aplicando indebidamente, repito, los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal, por no ser el titular del pretendido derecho”.
2.- Dice la demandante en seguida: “Concordante con el punto anterior y complementándolo, el Juzgado al considerar el tópico de los perjuicios, incurre en una segunda violación de la ley, al aplicar indebidamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y así lo expresa”.
Transcribe los apartes pertinentes de los fallos de instancia y concluye que “se está condenando, indebida e ilícitamente, al pago de costas, al que no hay lugar en materia penal” (fl. 131), y añade:
“Además, no resulta lógica la conclusión del Juzgado ni la del Tribunal, pues es tan evidente que Camilo Antonio Castilla Samper no es agraviado, que si lo fuera, con las mismas consideraciones con base en las cuales se condenó a María Helena Restrepo, solidariamente al pago de perjuicios morales a favor de Alejandro Castilla Samper y de Cecilia Hernández de Castilla, habrían servido para condenar al pago de estos perjuicios a su favor, pues también se habrían visto afectadas sus relaciones familiares con el actuar de los ’incriminados’”.
Tercer cargo
Dentro del marco de la causal primera de casación, efectúa la censora dos reparos:
1.- Supuso el Tribunal que María Helena Restrepo es responsable, cuando “no es autora intelectual ni material de la pretendida falsedad del acta No. 11 del 4 de Abril de 1.989, pues lo es, según lo afirmado categóricamente por las instancias, JAIME ARCINIEGAS CASTILLA” (fls. 134 infra. y 135).
Dicho reproche lo pretende sustentar en la transcripción de las consideraciones que los falladores de instancia hicieron para concluir en la responsabilidad de la dama. “pues su obligación era evitar el resultado y no lo hizo, SIENDO CONTUNDENTE LA PRUEBA EN SU CONTRA, que lleva a demostrar su participación en los hechos, tal como se ha venido estudiando, de la cual se concluye que MARIA HELENA conocía la procedencia de las acciones que se iban a enajenar a su favor, debido a que años atrás había participado directamente en la negociación celebrada cuando se efectuó la venta de derechos sociales que le correspondían a Inversiones Castilla Hernández en Arinco Ltda. en favor de Arciniegas Restrepo, dado que fue ella, quien en calidad de representante legal la persona que suscribió la escritura pública, sin poder predicar que en esa oportunidad no acudió a las Notaría a firmar dicho acto, pues de esto dio fe el Notario 28, correspondiente” (fls. 133 infra. y 134).
2.- Tergiversó el sentenciador las declaraciones y posterior indagatoria rendidas por GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, “porque basta con la simple lectura de las mismas para concluir que en ellas jamás se alude a María Helena Restrepo de Arciniegas como autora responsable del hecho punible de falsedad, por lo tanto a ese testigo se le está haciendo decir lo que realmente nunca dijo” (fls. 135 infra. y 136),
Como peticiones dice que “se decrete la nulidad a partir de la resolución de la situación jurídica, inclusive por las razones expuestas en el primer cargo” (fl. 137) y que “subsidiariamente se acepten los errores aducidos, y, en consecuencia se absuelva a mi defendida del delito por el cual fue acusada”.
Demanda a nombre de Jaime Arciniegas Castilla
Primer cargo
Afirma el casacionista que existe nulidad porque no se practicó el peritaje grafológico sobre el documento que autorizaba al procesado para “la venta de cuotas sociales a que se refiere el acta No. 11 de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA., acta que precisamente se acusa de falsa y da pie a la condena” (fl. 149).
Con relación a dicha prueba anota a folio 150: “Aunque en la causa se niega, no se renuncia a ella, al punto que mi representado en la vista pública presenta concepto calificado que indica su viabilidad técnica a través de una “cromatografía”, demostrándose entonces que perfectamente se puede establecer la edad de confección del documento aportado y con el que precisamente JAIME ARCINIEGAS CASTILLA buscaba demostrar la veracidad (sic) de su afirmación, en el sentido de que el socio ALEJANDRO CASTILLA que testimonialmente negó su consentimiento, sí lo había expresado afirmativamente a nombre propio y en el de su señora, el 25 de marzo de 1988”.
Considera que se violó el principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y sostiene a folio 151: “De haberse practicado el contradictorio a plenitud, en su totalidad, la pretensión absolutoria de la defensa resultaba incontrovertible, por cuanto lógicamente no había manera de desvirtuar la existencia del mencionado documento, de negar su razón de ser y su propósito, esto es, el expresado por JAIME ARCINIEGAS”.
Estima que la no evacuación de dicha experticia atenta contra el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y contra la Declaración Universal de Derechos Humanos y los diversos Pactos Internacionales, normatividad que “evidencia que el derecho de defensa y especialmente el relativo a la contradicción es total e integral. Se desconoce cuando se le quita o se cercena una de sus partes” (fl. 152), precisando al respecto en seguida:
“Para el caso, el experticio grafológico que se solicitaba conllevaba a la demostración de que JAIME ARCINIEGAS CASTILLA, conforme a su dicho, sí había consultado a los demás socios de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. y estos a su vez sí habían manifestado su positivo consentimiento al contenido del acta No. 11 de la prementada sociedad. Experticio que resultaba definitivo frente a la desestimación de otros medios probatorios demostrativos de tal afirmación; máxime, teniendo en cuenta la costumbre o el modus operandi de las reuniones de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA.” (fl. 153).
Pide entonces “decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la Investigación, inclusive”.
Segundo cargo
Lo enuncia así: “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria de los arts. 103, 104, 105, 106 y 107 del C. P. al considerar como perjudicados y ordenar la consecuente indemnización a personas que no fueron afectadas en forma alguna, con lo que se creó indebidamente, en desfavor de mi representado, una obligación patrimonial sin causa real” (fl. 154), y concreta renglones después:
“Concretamente la sentencia demandada le da estatus de perjudicado a CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, quien obra como denunciante en las tres distintas actuaciones que se agregaron y, quien en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ Y CIA. S. EN C. confiere poder para que la misma sociedad sea reconocida como parte civil dentro del proceso penal que nos ocupa”.
Afirma entonces la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal y precisa a folio 155:
“Sobra advertir que una es la persona del representante legal de INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ Y CIA. S. EN C. y otra la propia sociedad; sociedad que entre otras agotó a plenitud su acción civil dentro del presente proceso penal sin ningún éxito, de modo que de manera alguna puede la sentencia reconocer perjuicios a quien no tiene siquiera la posibilidad de constituirse en parte civil, mucho menos justificando tal equivocación en unas supuestas costas o más concretamente en unas agencias en derecho, por cuanto son extrañas a la relación jurídico-procesal en materia penal, amén que CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER nunca intentó siquiera como persona natural ser parte civil, como fácilmete puede constatarse en autos”.
Y dice a folio 156:
“En otras palabras, la condena en costas de acuerdo con el art. 392 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 procede con relación a la parte vencida en el proceso y en el caso sub-lite como ya se ha explicitado, ni CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER era parte, ni aquel venció a JAIME ARCINIEGAS CASTILLA y, como ya se dijo, la sociedad que representaba dentro del proceso es completamente distinta a su ser.
“Del mismo modo resulta impropio señalar perjuicios en favor de los socios minotritarios ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y CECILIA HERNANDEZ, pues como quedó demostrado en el debate público no solamente mantienen el mismo porcentaje de cuotas sociales dentro de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA., sino que como lo explicó el procesado JAIME ARCINIEGAS el equivalente a esa participación se ha visto acrecentada (sic); así mismo y desde otro punto de vista, dichos socios no solamente han demostrado total indiferencia para con la suerte de la sociedad, sino que además no probaron, a pesar de habérseles admitido como parte civil, ningún tipo de perjuicio o daño.
“Basta recordar las palabras del propio ALEJANDRO CASTILLA SAMPER, cuando en su declaración rendida ante el Juzgado 4o. de Instrucción Criminal, al ser interrogado sobre el proceso civil que CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. adelantaba contra CORPAVI en ése entonces, expresa su oposición rotunda al mismo. Proceso que como se notició fue absolutamente exitoso para la constructora.
“Cómo se habrán podido perjudicar los socios minoritarios cuando es el propio ALEJANDRO CASTILLA SAMPER el que se opone a la pretensiones reclamatorias o indemnizatorias de la propia sociedad que se dice socio? “.
Pide, pues, que se case el fallo “profiriendo frente a la prosperidad de éste cargo, la correspondiente sustitución de sentencia” (fl. 158).
Tercer cargo
Lo enuncia de la siguiente manera (fl. 158):
“Acuso la sentencia de ser directamente violatoria de los arts. 3o. del C. Co. y 19 de la Ley 222 de 1995, que reforma al C. Co., al desestimarse por el Ad-quem la importancia de la costumbre en materia mercantil, hasta el punto que hoy por hoy la costumbre de no hacer reunión física de la Junta de Socios, de Asamblea General de Accionistas o de Junta Directiva de una sociedad, fue reconocida en norma positiva. Viola en consecuencia, igualmente, el art. 221 del C. P. que tipifica y sanciona la falsedad en documento privado”.
Y concreta en seguida:
“El Tribunal en su sentencia desconoce las razones aducidas por el procesado ARCINIEGAS CASTILLA en relación a la manera como procedían las asambleas en CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. y por ende el preciso valor que le reconoce la ley comercial a la costumbre; más concretamente a fl. 35, retoma la afirmación de cargo de que no hubo Asamblea Ordinaria el 4 de abril de 1988” (fls. 158 infra. y 159).
“La costumbre mercantil, como tal y según se explicó en la vista pública, es reconocida desde antaño. El Código de Comercio vigente, Ley 410 de 1971, regía para el 4 de abril de 1988, diferente es que en 1995 esa costumbre de hacer asambleas o juntas sin reunión física, se elevó a normatividad, cuando contempla expresamente en el art. 19 las reuniones no presenciales” (fl. 159).
“Equivocado resulta entonces que se considere como razón o argumento de responsabilidad penal, el que no haya existido reunión material o física de la asamblea. Que se edifique el juicio de responsabilidades en ello.
“Si la no reunión material de la asamblea era perfectamente posible con base en la costumbre mercantil que para sus efectos se venía implementando, el reconocerlo, llevaba inexorablemente a concluir en la atipicidad de la conducta predicada como reprochable penalmente.
“De esta forma no tenía cabida condenar por la conducta descrita en el art. 221 del C. P. porque en realidad de verdad de acuerdo con la ley comercial, no hubo tal falsedad” (fl. 160).
Pide entonces que se case el fallo y se reconozca “la inocencia de mi defendido” (fl. 160).
Cuarto cargo
1.- Estima:
“El error de hecho en que incurre la sentencia y que lleva al Tribunal a presumir un propósito ilícito por parte de mi representado al protocolizar el acta No. 11, como está dicho, se da por un falso juicio de existencia de la prueba en dos sentidos, aunque por el uno y por el otro se llega a una decisión equivocada” (fl. 162).
Sustenta que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, “los miembros de la familia ARCINIEGAS RESTREPO, como igualmente se ha subrayado, eran los únicos socios de la ya nombrada INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO Y CIA. S. EN C., de forma tal que no les asistía el móvil que indica el Ad-quem, porque ya tenían el dominio de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA., eran mayoría, más exactamente reitero, tenían el 95% de las cuotas sociales, lo que haría a su vez inane la supuesta falsedad” (fl. 162).
Luego (fl. 163) dice:
“Las testimoniales que pretenden adjudicar culpabilidad a mi defendido, como lo son las de ALEJANDRO CASTILLA SAMPER, su esposa CECILIA HERNANDEZ y su sobrino GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, que como secretario suscribió el acta No. 11, invocadas en la sentencia del Tribunal como pruebas demostrativas de plena responsabilidad, no tienen la potencialidad cualitativa, ni cuantitativa que se demanda como presupuesto de condena, puesto que tales testimoniales fueron refutadas integralmente por la defensa. Declaraciones que no resisten la más mínima crítica racional, como en extenso lo hemos predicado en distintas oportunidades, especialmente en la audiencia pública”.
Reitera entonces que el sentenciador erró “al suponer la prueba para condenar” (fl. 164).
2.- Añade que el fallador dejó de considerar “pruebas demostrativas de la inocencia de mi representado” (fl. 164), como “la costumbre implementada con relación a las asambleas de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA.; la no impugnación del acta por parte de quienes se dicen engañados; la extemporaneidad de la denuncia; la demostración de que ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y JAIME ARCINIEGAS CASTILLA compartían las mismas oficinas para la época del 4 de abril de 1988; la publicidad que se le dio al acta y muy especialmente el ningún beneficio ilícito que reportaba para mi defendido, su señora o la sociedad INVERCIONES (sic) ARCINIEGAS RESTREPO Y CIA. S. EN C., pues como está advertido y probado hasta el cansancio la titularidad de las cuotas sociales de todas maneras lo estaba en cabeza de la familia ARCINIEGAS RESTREPO”.
“La desconsideración del hecho que tanto ALEJANDRO CASTILLA SAMPER, como GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, eran abogados en ejercicio, amplios conocedores de la normatividada (sic) comercial; resultando como se ha dicho, absolutamente imposible a la luz de la lógica y de la experiencia que un arquitecto engañara a varios abogados. Así como la desestimación impropia de los testimonios, sin ninguna crítica probatoria, de MARTHA SOFIA SANZ TORRES y MARGARITA SANCHEZ, quienes dan cuenta de como era el libro de actas y como se realizaban las asambleas o reuniones de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA.”.
Solicita entonces que “al casar este cargo de la sentencia y convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia solicito sea revocada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria” (fl. 165).
Alegato del apoderado de las partes civiles reconocidas
1.- Con relación a la prueba de grafología que no se practicó dice:
“Para predicar entonces la afectación de una tal garantía, se requiere demostrar que lo actuado o dejado de actuar, es lesivo con gravedad del derecho de defensa del sindicado, y que ello guarda una directa y estrecha incidencia en el resultado del diligenciamiento penal. En tal virtud se entiende, además, que si la probanza que se echa de menos ora no tiene la aptitud legal de demostrar lo que de ella se espera, en lo cual se atisba un fenómeno de inconducencia, o no guarda relación con el thema prubandum, en lo que se envuelve un suceso de impertinencia, o ya aparece refutada por otros medios probatorios válidamente allegados al proceso, habrá que concluir su ninguna ingerencia (sic) en el sentido último del sentenciamiento, que es justamente lo que aquí ha acontecido” (fl. 170).
Con respecto a la experticia de “cromatografía” que echan de menos los casacionistas, afirma que éstos no demuestran el “el socio ALEJANDRO CASTILLA que testimonialmente negó su consentimiento, si lo había expresado afirmativamente a nombre propio y en el de su señora, el veinticinco de marzo de 1.988” y precisa en seguida:
“Al margen de que nos seguimos resistiendo a admitir la posibilidad de técnicas por muy modernas que ellas sean, que permitan precisar con la exactitud extrema de fecha incluso la antigüedad de un escrito, lo cual riñe contra la experiencia común, lo verdaderamente irrefutable es el que por ese medio, no hay forma racional de probar el invocado asentimiento del socio ALEJANDRO CASTILLA, y por su intermedio el de su cónyuge, señora CECILIA HERNANDEZ DE CASTILLA, tanto mas cuando este ha sido reiteradamente negado por los esposos aludidos, y por el mismo GUSTAVO CASTILLA CASTILLA a quien se indicaba como testigo de la elaboración de un tal ’papelito’”
Advierte que el fallo impugnado se apoyó “en multiplicidad de medios probatorios”, razón de más para que devenga inane frente al mismo el peritaje en cuestión, premisa que respalda en varias decisiones de esta Sala de Casación, las cuales insisten en la “trascendencia” de la prueba cuya omisión se afirma (fls. 171 y 172).
Acerca de la “atipicidad” alegada por la demandante a nombre de la procesada, estima que la misma está equivocadamente al amparo de la causal de nulidad, pues, como ha sostenido esta Sala, dicha tesis debe aducirse por la vía de la causal primera de casación, aparte de que la actora también yerra al pedir la nulidad “a partir de la resolución de situación jurídica” (fl. 173).
2.- Sobre el “cargo conjunto” que hacen los censores dentro del marco de la causal primera de casación, y en los que se afirma la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal, por “haberle dado status de perjudicado a CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER” (fl. 174), replica en primer término que el demandante a nombre del acusado procede “con evidente desacierto técnico, puesto que de anunciar la violación DIRECTA de la ley sustancial, se da en desarrollar el ataque bajo los parámetros propios del quebranto indirecto al permitirse los análisis probatorios de la índole de los antes reproducidos, generando confusión argumental a ojos vista que dan al traste con la censura” (id. infra.).
En segundo lugar anota que en lo que atañe a dicho cargo, “lo cierto es que CARECEN DE INTERES en este sentido los recurrentes, en atención al monto de la idemnización en el caso concreto, que no es otro que el de trescientos gramos oro, como bien lo apuntan los libelos incluso (fl. 15, escrito de abogada defensora; fl. 16, libelo abogado defensor), lo que no alcanza el monto previsto legalmente para acceder al recurso extraordinario” (fl. 175), afirmación que apoya en los fallos de julio 30 de 1996 y septiembre 9 de 1998, con ponencia de los Honorables Magistrados doctores Ricardo Calvete Rangel y Jorge Aníbal Gómez Gallego, y concluye que al respecto se impone por parte de la Corte un “proceder desestimatorio” (fl. 176).
3.- Con relación a la violación directa de los artículos 3 del Código de Comercio y 19 de la ley 22 de 1995, contenida en el cargo 3o. de la demanda a nombre del acusado JAIME ARCINIEGAS CASTILLA, objeta que la misma es errónea, pues hace un cuestionamiento probatorio que de por sí contradice la referida violación directa, no obstante lo cual precisa a folio 177 infra:
“Definitivamente, -añadimos nosotros-, ni antes, ni ahora, ni en un futuro la normatividad mercantil al permitir las juntas no presenciales de socios, está autorizando con ello que se afirmen hechos reñidos con la realidad, no solamente en punto de la concurrencia o no de alguno de ellos, sino lo que es mas grave, de supuestas autorizaciones llamadas a modificar los derechos en el mundo jurídico, que tampoco acaecieron, como de la simple lectura de los preceptos, se desprende.
“No existió, en consecuencia por parte del juzgador ninguna deformación al interponer el sentido jurídico de la norma sustancial, de lo cual tampoco cabe predicar yerro alguno de su parte.
“En el anterior estado las cosas, impróspero resulta el ataque”.
4.- Con respecto al tercer cargo de la demanda a nombre de la acusada María Helena Restrepo de Arciniegas, anota que “no se toma la demandante la molestia de indicar si dicha violación concreta errores de hecho o de derecho, deducimos que es bajo la primera modalidad (error de hecho) que enruta su ataque, y que bajo el literal A estaría aglutinando falsos juicios de existencia, en tanto que en el literal B se recogería un falso juicio de identidad, cosa que tampoco aclara, dejando en riesgo los principios de imparcialidad y limitación que rigen el medio extraordinario de impugnación” (fl. 178), y replica a folio siguiente:
“Distinto es que a la demandante ese documento público no tachado de falso por nadie, le implicara otro mérito, o que entienda la cooparticipación (sic) delictual, especialmente en lo que atañe con la falsedad en documento privado, de manera distinta a como lo hacen los funcionarios y otros sectores, pretendiendo ubicar la protocolización del acta de marras, a despecho de toda su teleología reconocida en el falso documental privado, como un acto posterior a la falsedad sin ningún nexo causal, lo cual riñe con la teoría del delito, con el derecho penal especial, todo lo cual le hubiera implicado en nuestra opinión otra modalidad de reproche sin consideración ninguna de la prueba, terreno donde no se advierte ningún quebranto.
“Indemostrado entonces, quedó el supuesto yerro de suposición de prueba, de todo lo cual lo que aflora es una simple contraposición argumental que, como bien tiene previsto esa alta corporación de justicia, no tiene la aptitud para desestabilizar el fallo del Honorable Tribunal, el cual se reviste con presunción de legalidad y acierto”.
Sobre la alegada “tergiversación de una prueba”, precisa:
“A este respecto la demandante se contenta con señalar aquella probanza como la de el (sic) testimoniante y también acusado GUSTAVO CASTILLA, y sin demostración de ningún tipo limitarse a remitir a los Señores Magistrados a las varias intervenciones procesales del mencionado, que omite transcribir por extensas y porque según la recurrente, basta la simple lectura de las mismas para concluir lo que la ley le manda perentoriamente a ella demostrar. Así las cosas, se desconoce en cuál de los dichos rendidos bajo la gravedad de juramento o sin el, es donde se apoya erradamente el juzgador, desfigurando su contenido material para ponerlo a decir lo que realmente nunca dijo, puesto que tampoco singulariza el sector de la(s) providencia(s), donde supuestamente ello acaeció. Y todo lo anterior, bien sabido resulta, riñe con los principios de limitación y de neutralidad que regentan la técnica casacional, en la medida en que mal puede entrar la Honorable Corte a suplir los vacíos que deja en su actuación la casacionista, al igual que tampoco puede entrar a adivinar lo que no se le ha propuesto claramente, o a escoger entre las múltiples hipótesis que puedan surgir de los diversos planteamientos, motivo por el cual se torna ineficaz para los fines propuestos.
“A los anteriores desaciertos que malogran por entero la censura, viene a sumarse otro de mayor gravedad, cual es el de no demostrarse en manera alguna la incidencia que tendría el supuesto yerro en el sentido mismo de la resulta procesal, esto, desde luego tras de confrontar el resto de la plataforma probacional manejada y tenida en cuenta por el sentenciador, para por esta última forma demostrar que no existían medios de convicción adicionales capaces de sostener el fallo atacado, todo lo cual evidentemente la impugnante no hace.
“Dígase por último, que reiteradamente esa alta Corporación previene a los recurrentes acerca de que el libelo casacional, no es un escrito que pueda equipararse a las alegaciones propias de las instancias, justamente lo ocurrido aqui desde lo formal en adelante, puesto que la libelista, dentro de la mejor usanza literaria, nos insertó un “proemio” y un “epílogo”, en donde se anuncia y luego se concluye -en su orden- que la condena de su poderdante obedece a una sola razón: la de ser esposa del procesado JAIME ARCINIEGAS CASTILLA, en solidaridad en materia penal que para todos nos resulta desde luego inadmisible. Nos quedamos esperando la demostración técnica de tamaño desaguisado” (fls. 179 y 180).
5.- Acerca del cuarto cargo que hace el demandante a nombre del acusado y que concierne a la suposición de la prueba y a la misión en valorar la misma, replica que “su escrito se plaga de afirmaciones yuxtapuestas, que mas se asemeja a una alegación, que al cometido técnico necesario en estos eventos” (fl. 181 supra.), y añade a continuación:
“Al igual que la casacionista, afrenta el rigor lógico este recurrente cuando postula la suposición de prueba, y desarrolla su ataque, aun cuando global y vagamente, indicando justamente unos medios de prueba, material y jurídicamente obrantes en autos, -con lo que reafirma su real existencia- por lo que su genuina inconformidad se reduce en últimas es a la forma como apreció el juzgador aquellos, evidentemente desde una óptica perfectamente distinta a la del censor, actitud, que como ya antes de dijera, no puede resultar triunfante en la alegación casacional y menos aún dentro de un sistema probatorio en el que no existe tarifa legal, sino el método de la sana crítica, también conocido como persuasión racional, dentro del cual prevalece el criterio del fallador”.
Y en seguida advierte el apoderado de las partes civiles:
“Idéntica prédica a la anterior, cabe en relación con las pruebas que dice a la par demostrativas de la inocencia del sindicado como omitidas en su consideración por los falladores, aspecto este que tampoco demuestra, por no ser en puridad de verdad cierto. A solo fórmula de ejemplo detállese que entre otras enuncia dentro de esa situación los testimonios de MARTHA SOFIA SANZ TORRES y MARGARITA SANCHEZ, de quienes afirma fueron desestimados “sin ninguna crítica probatoria”, cuando lo cierto es que por caso, el fallo de primera instancia como a folios 43 y 51 si los trata, solo que no en el mérito y para las conclusiones que pretendía la defensa, que es donde realmente radica su discrepancia, lo cual envuelve una censura de impronta técnica perfectamente diversa a la invocada evidenciando así su desacierto.
“Del mismo modo, tampoco se ocupa el casacionista en demostrar el influjo de los supuestos errores que postula en el resultado último del diligenciamiento, al punto de, remontando los restantes elementos probatorios tenidos en cuenta por el fallador, tener la aptitud de mutar en opuesto el sentido de la sentencia.
“Y dígase para finalizar que si a diferencia de la recurrente, el censor si se ocupa con mejor esmero en señalar las normas probatorias que se afectan con la hipotética violación mediata, no hace lo propio con el sentido de la violación, ni con las normas sustanciales que estima por tal virtud infringidas en lo cual se concreta un insalvable error de técnica que da al traste con la censura” (fls. 181 y 182).
Finaliza con la transcripción de “algunas jurisprudencias de pertinente y oportuna recordación” (fls. 182 y 183), en las cuales han sido ponentes en esta Sala los Honorables Magistrados doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Eduardo Mejía Escobar, Dídimo Páez Velandia y Jorge Córdoba Poveda.
Solicita, pues, no casar el fallo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer cargo de las dos demandas
Al respecto dice el señor Procurador Tercer Delegado en lo Penal (E.) que la Fiscalía 73, mediante resolución de agosto 19 de 1993 decretó la práctica de varias pruebas, dentro de las cuales estaba la experticia técnica solicitada por el procesado Arciniegas Castilla en ampliación de injurada y posteriormente también por su defensor, prueba cuya práctica reiteró en resolución de diciembre 30 de dicho año, pero se envió al Instituto de Medicina Legal un manuscrito diverso al pertinente, con el cual se pretendía demostrar que el 25 de marzo de 1988 “Alejandro Castilla autorizó la venta de Inversiones Arciniegas Restrepo a María Helena Restrepo de Arciniegas” (fl. 21 concepto).
Recuerda la Delegada que el defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra el proveído mediante el cual se cerró investigación, reponiéndose el mismo y nuevamente ordenándose la práctica del referido peritaje, y añade en seguida:
“Sin cumplir con lo dispuesto en la resolución anterior, la investigación fue cerrada mediante providencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, contra la que fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación por considerar que no había sido practicado el experticio sobre el manuscrito indicado por el procesado, entre otras razones.
“El Fiscal mediante resolución de dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro consideró inconducente someter a experticio el escrito señalado, por cuanto si se pretendía verificar como cierta la fecha de elaboración del documento, nada aportaba al objeto de la investigación, aduciendo también como motivo para no ordenar su práctica, el inminente cierre de la instrucción y diferir su práctica durante la etapa probatoria del juicio en el evento de resultar acusado el procesado” (fls. 21 y 22).
Advierte que en el alegato precalificatorio y en la resolución acusatoria de primera instancia no se comentó lo referente a dicha prueba técnica, pero que al resolver la apelación que contra el mismo se interpuso, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores hizo una razonable valoración del manuscrito en cuestión, y anota que en el traslado que dio el Juzgado en los términos del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal el defensor no reiteró que se practicara la experticia, pero sí lo hizo directamente el procesado, petición que el Juzgado 56 Penal del Circuito negó mediante proveído de abril 12 de 1996, argumentando que “es ampliamente conocido que pericialmente no se puede establecer dicha situación, cuando tal anotación consta en un papel aislado, sin posibilidades de otro cotejo” (fl. 23), auto contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. No concedido el primero, al revisar por vía de apelación la providencia, el Tribunal, por medio de auto de junio 13 de 1996, “no hizo referencia alguna atinente al experticio que nos ocupa”, por deficiencia en la sustentación del recurso.
Recuerda que en la diligencia de audiencia pública el procesado criticó el no haberse practicado la prueba en referencia, y para apoyar la veracidad del contenido manuscritural “se permitió allegar un estudio del grafólogo Rodolfo Valero sobre la posibilidad de establecer la información requerida de la prueba solicitada” (fl. 23 infra.). Hace la Delegada un recuento de lo que los diversos sujetos procesales dijeron sobre el manuscrito y la pertinencia de practicar el peritaje al mismo, y luego transcribe el Ministerio Público parte de las consideraciones que sobre dicho aspecto hicieron los sentenciadores de instancia (fl. 27), para luego sustentar del siguiente modo la afirmación de que con la negativa a practicar la prueba en mención no se violó el derecho de defensa de los acusados:
“Las razones que expuso en esa oportunidad el funcionario judicial y, que posteriormente fueron ratificadas por los que le sucedieron durante la etapa del juicio, radican en que no tenía ningún objeto determinar si el manuscrito había sido elaborado en esa fecha, pues en nada variaría el hecho investigado, en tanto no podía determinarse con certeza que el asentimiento plasmado por el procesado, correspondiera a su vez a la realidad de lo afirmado por el mismo Alejandro Castilla.
“Obsérvese que los diferentes sujetos procesales analizaron y sopesaron la pertinencia de la prueba solicitada por el procesado y su defensor, sin que ninguno encontrara importante determinar la fecha de la elaboración del manuscrito por cuanto, de una parte, la palabra venta no permitía clarificar las condiciones en que se llevaría a cabo ese traslado de dominio, esto es, que correspondiera en forma exacta a lo pactado y mucho menos que incluyera el traspaso de la parte que le pertenecía al señor Alejandro Castilla y que le había sido entregada mediante escritura de confianza a la sociedad Arciniegas Restrepo & CIA S. En C., por manera que la información aportada en este sentido, no despejaría los verdaderos interrogantes de la investigación” (fl. 28).
Considera cómo, además, “fueron múltiples los elementos probatorios que llevaron al fallador a tener el grado suficiente de certeza sobre la ausencia de ese consentimiento, cuya base lo constituyó las mismas declaraciones de los denunciantes y todo el concierto de pruebas que demostraron el verdadero interés que les asistía al matrimonio Arciniegas- Restrepo para elaborar el acta y su posterior protocolización con la escritura pública No. 0185 del 20 de febrero de 1990” (id.), y agrega a folio 29:
“Atinente al segundo aspecto de la demanda presentada por la defensora de la procesada María Helena Restrepo, en la que afirma la violación al principio de tipicidad, debe indicarse que la confrontación que hace de los elementos normativos y subjetivos contenidos en el tipo, con la acción desplegada por su defendida, y su condición de partícipe, no puede atacarse por la causal invocada, en tanto existen otras causales a las cuales debe recurrir, de considerar una posible aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 221 del Código Penal, por manera que ante la evidente falta de técnica en la propuesta, debe también ser desestimada por el Tribunal de Casación”.
Concluye que los cargos no prosperan.
Segundo cargo de las dos demandas
Advierte que como los mismos “tienen como propósito mostrar falencias de la sentencia relacionadas con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, para su confección los demadantes han debido tener en cuenta el mandato contenido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha sido motivo de numerosos pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos textos no resulta pertinente reproducir” (fl. 29), y añade a continuación:
“Bajo esta perspectiva se puede señalar que al momento de la impugnación, esto es, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el gramo oro estaba cotizado en la suma de $15.647.76 que frente al monto de la indemnización de trescientos gramos oro, equivaldría a la suma de $4.694.328 por lo que la pretensión contenida en el cargo resulta muy inferior a la cuantía estipulada para tener acceso al recurso de casación civil, la cual estaba fijada en la suma de cincuenta y tres millones setecientos noventa mil pesos ($53’790.000.oo) para el bienio comprendido entre mil novecientos noventa y ocho y año dos mil, por lo que se puede señalar que los demandantes carecían de interés para recurrir, luego resulta evidente que su formulación por este aspecto resultaba improcedente.
“Sin otros comentarios se puede concluir que los cargos, deben ser desestimados”.
“Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de María Helena Restrepo de Arciniegas y Cuarto cargo de la demanda presentada a nombre de Jaime Arciniegas Castilla” (fl. 30).
Con respecto al planteado error de hecho por falso juicio de existencia anota la Delegada al folio precitado y al 31:
“En el caso que nos ocupa, y concretamente en lo relacionado con la demanda presentada a nombre de María Helena Restrepo, la labor de la casacionista consistía en demostrar que en la sentencia el juez imaginó o creyó que la procesada María Helena Restrepo de Arciniegas había concurrido a la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá el veinte de febrero de mil novecientos noventa a suscribir la escritura pública número ciento ochenta y cinco (185), o demostrar que con este instrumento no se afectaban los intereses de la sociedad Castilla Hernández & Cía. S. En C., la que ficticiamente había transferido los derechos sociales que le correspondía en la Constructora Arinco Ltda. a Inversiones Arciniegas Restrepo & Cía. S. En C., y de esa manera obtener la mayoría accionaria que les permitió realizar varias negociaciones y reformas estatutarias, desconociendo los intereses de los socios minoritarios.
“La demandante no acata a precisar si lo supuesto fue un hecho o una prueba que lo contenía y simplemente limita la fundamentación a transcribir los razonamientos del Tribunal con los cuales dedujo responsabilidad penal a la procesada, aspecto eminentemente valorativo, habida cuenta que en esos apartes el fallador confronta el acervo probatorio y a partir de este análisis establece que la procesada si bien no asistía a las oficinas, sí estaba al tanto y tenía pleno conocimiento del hecho que realizaba y su connotación antijurídica, luego la actividad desplegada por María Helena Restrepo fue dolosa, y en esa condición debe asumir las consecuencias de su proceder, en tanto tenía pleno conocimiento que el cincuenta y dos punto cinco por ciento (52.5%) de los derechos de inversiones Arciniegas, pertenecían a la Inversiones Castilla Hernández y & Cía. S. En C., los cuales no habían sido devueltos hasta esa fecha.
“Obsérvese que la crítica de la demandante no logra demostrar ninguna suposición de un hecho o de una prueba, con lo que la sustentación del cargo queda reducida a un simple disentimiento de la manera como fue valorada la prueba para establecer la responsabilidad de la procesada, lo que no resulta viable en esta sede extraordinaria.
“Atinente a que la procesada no suscribió el acta número once de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y, por lo mismo, no puede endilgársele responsabilidad por un acto posterior a la falsedad, constituye un comentario ajeno o extraño al postulado general del cargo, por cuanto la casacionista confronta una parte de la acción desplegada por la implicada, con los elementos normativos y subjetivos del tipo penal que componen la falsedad del documento privado, con lo que el curso del ataque lo desvía a un terreno muy diferente al error de hecho.
“Sin embargo y aceptando en gracia de discusión una correcta postulación de esta parte de la censura, tampoco le asistiría razón a la casacionista, por cuanto, el uso del documento, lo recoge este tipo penal independientemente de que lo haya confeccionado, acción que fue realizada por la procesada María Helena Restrepo de Arciniegas al suscribir la escritura pública ciento ochenta y cinco de veinte de febrero de mil novecientos noventa, aspecto que fue analizado suficientemente en la sentencia recurrida, por manera que la censura carece de mérito para su prosperidad”.
En cuanto a la tergiversación de la prueba que aduce en segundo término dicha demandante, opina que ésta “omite la aplicación del principio dispositivo que gobierna el recurso, el cual exige en la elaboración del cargo, un estudio sistemático en el que se indique y demuestre, tanto lógica como jurídicamente la comisión de un error, luego la remisión que señala para que la Corte analice bajo su propia cuenta, diversas piezas procesales, y verifique su crítica, no corresponde a la labor que debe observar un demandante, pues con tal proceder, pasa por alto las exigencias inherentes al recurso e imposibilita un estudio de la censura propuesta”, y añade a folio 32:
“Similares planteamientos cabe respecto al ataque que formula el demandante, quien critica al fallador por haber supuesto, como móvil del ilícito, el dominio de la constructora Arinco Ltda., cuando detentaba el noventa y cinco por ciento (95%) de las cuotas, sin observar el casacionista que esta particularidad la tuvo en cuenta el fallador, pero entendió que con esa nueva estructura, los procesados efectuaron una serie de negociaciones y reformas estatutarias, incluida la ampliación del término de vigencia de la sociedad, prescindiendo totalmente de la anuencia de los socios minoritarios, lo que no podían realizar con anterioridad”.
Considera que los reparos que se hacen a los testimonios de Alejandro Castilla Samper, Cecilia Hernández y Gustavo Castilla, “por parte alguna demuestran un falso juicio de existencia por suposición” (fl. 32), y explica que “el grado de convicción que le pueda generar un determinado medio probatorio al juez, no es un hecho y por lo tanto no podría predicarse una suposición, por manera que el demandante incurre en una contradicción insalvable por cuanto cambia la naturaleza de la censura para llevarla a los terrenos propios del error de derecho, confundiendo sus elementos, restándole claridad y precisión al cargo, imposibilitando su prosperidad” (id.).
Y prosigue:
“Tampoco le asiste razón cuando plantea un falso juicio de existencia por omisión, relativa a la costumbre implementada para realizar las asambleas de la Constructora Arinco, en atención a la cercanía de las oficinas del denunciante y el procesado, la ausencia de beneficio por el ilícito, o que, Alejandro Castilla y Gustavo Castilla eran abogados y no podían resultar engañados por un arquitecto, aspectos todos que se encuentran relacionados a través de múltiples medios probatorios y que si en alguna oportunidad no fueron citados, tal fenómeno obedeció a su intrascendencia, pero en definitiva si constaban el acervo probatorio recaudado.
“Sin ahondar en mayores disquisiciones y ante la evidente falta de técnica y fundamentación de las censuras, en criterio de la Delegada los cargos formulados deben ser desestimados”.
Tercer cargo de la demanda a nombre del procesado Arciniegas Castilla
En primer término transcribe parte de lo que el fallador consideró sobre “la figura de la costumbre mercantil” (fl. 33), y advierte que no obstante el censor adujo la violación directa de la ley, critica la prueba, faltando así a la técnica casacional, anotando a folio 34:
“Desde el inicio de la formulación del cargo, el demandante anuncia que la sentencia desconoció el modo como el procesado Arciniegas Castilla procedía en las asambleas de la Constructora Arinco Ltda. y por lo mismo no tuvo en cuenta el valor otorgado a la costumbre comercial sobre la cual concluir la no celebración de la asamblea ordinaria de cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.
“Obsérvese que la censura reclama el reconocimiento de un procedimiento que utilizaba el procesado en las diversas asambleas, esto es la consulta previa a cada uno de los miembros de la sociedad, crítica con la que varía los hechos de la sentencia, por cuanto en ella se estableció que para la elaboración de esa acta nunca medió una actividad del procesado tendiente a conseguir el asentimiento del resto de socios, por manera que el ataque deviene deficiente en su formulación, en tanto intenta incorporar un acontecimiento que para el fallo nunca ocurrió”.
Empero, en seguida observa:
“Pero aún pasando por alto esta deficiencia, el ataque tampoco tendría prosperidad, por cuanto la providencia analizó los eventos dentro de los cuales era aplicable este principio, como fuente de derecho, y explicó con suficiencia las razones por las que no podía ser admitida en el caso que nos ocupa y que obran en el extracto reproducido anteriormente.
“Para el fallador resulta diáfano que el procedimiento para realizar la (sic) las reuniones de las asambleas y la manera para negociar los derechos y cuotas de los socios, está normado en disposiciones legales que contiene el Código de Comercio (Artículo 182, 363 y 365), por manera no podía alegarse la costumbre como medio para suprimir y suplir esta regulación y, mucho menos, convalidar las actividades realizadas sin el consentimiento de los socios, cuando las decisiones afectaban de manera directa sus intereses.
“El estudio efectuado en la providencia, entonces, se ajusta a los principios generales de derecho y en consecuencia los argumentos expuestos por el demandante carecen de relevancia para demostrar la violación directa de las normas citadas en la censura”
Ante la desestimación de este reproche, solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargos primeros -nulidad- de las demandas
Como se vio en su oportunidad, los defensores de los procesados JAIME ARCINIEGAS CASTILLA y de su esposa MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS coinciden en sostener que el no haberse practicado por parte de peritos oficiales un dictamen sobre el papel manuscrito que aportó dicho acusado, a fin de que se precisara si la fecha de 25 de marzo de 1988 que allí aparece era verdadera, violó el derecho de defensa de dicha pareja, pues con tal peritaje se pretendía demostrar que concretamente para la venta de derechos contenida en el Acta No. 11 de abril 4 del referido año fue autorizada por Alejandro Castilla Hernández, y por intermedio de éste también por su esposa Cecilia Hernández de Castilla, a quienes se hizo aparecer como presentes en la Asamblea que recoge tal Acta, sin que realmente lo hubieran hecho.
Conviene advertir que dicho “papelito”, como se le ha venido denominando en el proceso y que aparece en su original a folio 94 del cuaderno número 4, sólo fue aportado por Jaime Arciniegas Castilla en ampliación de indagatoria rendida el 22 de abril de 1992 (fl. 12 id.), más de 1 año después de su primera injurada, febrero 27 de 1991 (fl. 112 cdno. No. 1).
A partir de dicha ampliación de indagatoria se empezó a solicitar el referido peritaje, e incluso invocando su no práctica se consiguió que la resolución clausuratoria del sumario se revocara, sin practicarse por diversos motivos esa prueba, cerrándose de nuevo el ciclo investigativo e interponiendo otra vez el procesado Jaime Arciniegas recurso de reposición, el cual fue negado por la Fiscalía 173 mediante proveído de noviembre 2 de 1994 y previa la siguiente motivación:
“Considera el despacho que es inconducente someter el mencionado experticio tal escrito (sic), pues si bien es verdad el controversista pretende que se tenga como verdad inconcusa la fecha allí plasmada, también es cierto que la Fiscalía no encuentra que tal verificación, mediante mecanismo idóneo y oficial, conduzca al éxito de la investigación. En tal virtud, también es verdad que efectivamente la práctica del susodicho fue decretada, pero también lo es que ante la inminencia del cierre de la investigación con fundamento en la ley 81 de 1.993, amén del perfeccionamiento en lo posible de la investigación, así como la existencia de la etapa probatoria dentro del juicio en el evento de que el sindicado resultare afectado con resolución de acusación” (fl. 110 cdno. No. 6).
En su alegato precalificatorio el defensor de los esposos procesados insistió en la nombrada “autorización” dada por Alejandro Castilla Samper (fl. 144 y ss. id.), pero en la resolución calificatoria la Fiscalía la rechazó del siguiente modo:
“A este respecto, advierte el despacho que un escrito de tal naturaleza, creado por la misma persona que pretende hacerlo valer como prueba, no tiene ningún efecto contra terceros y ello ya ha sido tratado suficientemente en el decurso del proceso” (fl. 182 id.).
“No está comprobado, como lo anota en el numeral 4o. de su escrito, que JAIME ARCINIEGAS obtuviera el consentimiento de los socios. Contrariamente tal asenso (sic) ha sido ampliamente controvertido por testigos de cargo” (id. infra).
Y en la resolución que revisó por vía de apelación subsidiaria, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y de Cundinamarca dijo sobre el mismo punto (fls. 98 infra. y 99 cdno. No. 6-A).
“Es predicable que la autorización que alega el sindicado ARCINIEGAS y que pretende tímidamente probar con su propio manuscrito y dirigido a sí mismo y no a otra persona, de fecha marzo 25 de 1.988, donde se lee que se solicitó consentimiento a ALEJANDRO CASTILLA y que éste respondió que sí, nunca existió y menos en la coincidencia de la hora de las 12:40, misma hora que se registró días después como aquella en la que se suscribió el Acta no. 11. Anótese igualmente que el hecho ‘autorización’ tampoco ha podido ser probado en el plenario, por cuanto que nadie, excepto JAIME ARCINIEGAS, afirma que efectivamente se elevó la consulta y que la aprobación se dio”.
Posteriormente y una vez finalizado el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, ante la solicitud reiterada de que se practicara el peritaje, dijo a folio 371 del cuaderno número 6:
“No se accederá a disponer enviar al Instituto de Medicina Legal el manuscrito en que el procesado ARCINIEGAS CASTILLA asegura haber consignado el viernes 25 de marzo de 1988 la consulta de venta de unas acciones, para que dicho Instituto constate la autenticidad de la fecha, ya que es ampliamente conocido que pericialmente no se puede establecer dicha situación, cuando tal anotación consta en un papel aislado, sin posibilidad de otro cotejo”.
En la sentencia de primer grado el Juzgado 44 Penal del Circuito, revelando que dicho tema estaba agotado, no hizo referencia expresa a la no práctica de la experticia, pero sí enfatizó que con los testimonios de los esposos CASTILLA HERNANDEZ y de GUSTAVO CASTILLA, quien aparece como testigo en el “papelito” de autorización, se probó plenamente que ésta no existió (fls. 163 y ss. cdno. No. 9).
Y en fallo de segunda instancia se avaló enteramente la referida conclusión del Juzgado sobre la inexistencia de dicha autorización (fls. 101 y ss. cdno. Trib.).
Razonablemente, entonces, así puesta en su exacta dimensión la mencionada prueba grafotécnica, resulta como mínimo curioso que la omisión en practicarla venga ahora a ser alegada en sede de casación como definitiva y vinculante para cambiar de condenatorio en absolutorio el sentido del fallo impugnado, pues dadas las precedentes consideraciones que al respecto hicieron la Fiscalía y los sentenciadores, no sólo el referido dictamen no reviste trascendencia alguna sino que su práctica devendría improcedente.
Además, los casacionistas centran su ataque en la aludida omisión probatoria, pero no reparan en que, como se vio, la posibilidad de que el contenido del manuscrito fuera cierto fue rechazada con fundamento en prueba testimonial indiciaria que para nada tocan en este cargo los actores, exhibiéndose, pues, incompletas sus censuras.
Bajo las anteriores premisas, es evidente que los cargos no prosperan, pues insístese en que la experticia echada de menos desde ningún punto de vista favorecería a los procesados.
La “violación al principio de tipicidad” que arguye la demandante a nombre de la acusada MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS como segunda parte de este primer cargo de nulidad, de entrada está destinada al fracaso, pues como la misma fundamenta el reproche en atacar la consideración del sentenciador en el sentido de que “la conducta que se le reprocha a la acusada es la de haber omitido evitar el resultado”, al suscribir con la falsa Acta 11 la Escritura número 0185 de febrero 20 de 1990, ha debido acudir a la causal primera de casación, cuerpo primero (art. 220 C.P.P.) y alegar la violación directa del artículo 221 del Código Penal por aplicación indebida, concretamente en cuanto “a la acción típica de falsificar” a que alude a folio 67 de su demanda.
Esa falencia y la prohibición legal dirigida a la Corte de corregir de alguna manera la misma (art. 228 C.P.P.), hace que esta parte del cargo de nulidad devenga impróspero.
Cargos segundos de las demandas
Los mismos conciernen a la violación de los artículos 103 a 107 del Código Penal, cabe anotar que la demandante a nombre de la procesada MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS, si bien cita el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no dice si dicha violación es directa o indirecta, y menos su sentido, como tampoco lo hace el otro casacionista que apenas enuncia que la violación es directa.
Como la citada normatividad se refiere a la “responsabilidad civil derivada del hecho punible”, y concretamente a las obligaciones de reparar e indemnizar que se originan en los daños que el mismo ocasione, los demandantes han debido acatar lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que decía para le época en que se hicieron las impugnaciones extraordinarias (hoy está subrogado por el art. 4o. ley 553 de 2000):
“Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos”.
En su pretensión de controvertir la legitimidad de quienes con el fallo impugnado fueron tenidos como beneficiarios de los perjuicios ocasionados con el delito de falsedad (Antonio Castilla Samper, Alejandro Castilla Samper y Cecilia Hernández de Castilla) los casacionistas desoyeron la copiada disposición, pues ni acudieron a las causales de casación civil ni se sujetaron tampoco a la cuantía que para recurrir consagran la misma.
Como dijo al respecto la Delegada:
“Bajo esta perspectiva se puede señalar que al momento de la impugnación, esto es, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el gramo oro estaba cotizado en la suma de $15.647.76 que frente al monto de la indemnización de trescientos gramos oro, equivaldría a la suma de $4.694.328 por lo que la pretensión contenida en el cargo resulta muy inferior a la cuantía estipulada para tener acceso al recurso de casación civil, la cual estaba fijada en la suma de cincuenta y tres millones setecientos noventa mil pesos ($53’790.000.oo) para el bienio comprendido entre mil novecientos noventa y ocho y año dos mil, por lo que se puede señalar que los demandantes carecían de interés para recurrir, luego resulta evidente que su formulación por este aspecto resultaba improcedente.
“Sin otros comentarios se puede concluir que los cargos, deben ser desestimados (fls. 29 infra. y 30).
Efectivamente, para julio 9 de 1999, fecha del fallo impugnado, el gramo oro estaba a $15.129.90, y la condena en perjuicios fue por 1.500 gramos oro, los cuales equivalen a $22’694.850.oo, suma inferior al interés para recurrir en casación civil para el dicho año de 1999: $53’400.000.oo, y como reitérase que en estos cargos los censores únicamente se refieren al tema de la indemnización de perjuicios, es obvio que carezcan de interés y que su censura devenga inexaminable por la Corte.
Los cargos, pues, no tienen éxito.
Tercer cargo demanda a nombre de María Helena Restrepo
El mismo se enuncia como violación indirecta de la ley por presunción y por tergiversación de pruebas, pero sin decirse qué clase de error traducen esas falencias del sentenciador, siendo evidente que éstas encerrarían falsos juicios de existencia y de identidad, respectivamente.
1.- Al tratar el primero de esos motivos casacionales la actora transcribe parte de lo que el fallador dijo sobre el modo como deben responder los esposos acusados (fls. 75 y 76 cdno. Trib.) y deduce sin más que la procesada “no es autora intelectual ni material de la pretendida falsedad del Acta No. 11”, ya que dicha dama no suscribió la referida Acta y “concurrió a la protocolización del acta, es decir a un acto posterior a la de falsedad, ergo, no hay nexo causal entre la conducta posterior de María Helena Restrepo y la génesis del delito”.
Como es claro que la casacionista no controvierte los hechos como los asumió el Tribunal ni tampoco la validez de las pruebas consideradas en su contra, sino la manera como en Derecho encajó aquél unos y otras, el motivo de casación que ha debido aducir era la violación directa de la ley por interpretación indebida de artículo 221 del C.P.
Ya se dijo con ocasión del primer cargo que a esta Corte le está vedado enderezar o de cualquier modo mejorar el cargo. No se olvide que la suposición probatoria alegada consiste en inventar una prueba que MATERIALMENTE no existe en el expediente, mas nunca tal suposición se refiere a las conclusiones que extrajo el sentenciador acerca -en este caso- de la responsabilidad de la acusada, que es de la que disiente la demandante.
La “tergiversación de una prueba” planteada por la actora le exigía a ésta demostrar que, así mismo MATERIALMENTE, se le hizo decir a la misma aquello que no dice: éste es el falso juicio de identidad que realmente se propone. Empero, lejos de realizar dicha e imprescindible tarea, se limita a exponer como sustento:
“En efecto, me permito con todo respeto remitir a los señores magistrados a las intervenciones procesales de Gustavo Castilla Castilla, tanto en declaraciones como en indagatorias, las que no transcribo por extensas y porque basta con la simple lectura de las mismas para concluir que en ellas jamás se alude a María Helena Restrepo de Arciniegas como autora responsable del hecho punible de falsedad, por lo tanto a ese testigo se le está haciendo decir lo que realmente nunca dijo” (fls. 135 infra. y 136).
Sin esfuerzo se aprecia que, bajo dichas premisas, este reproche carece enteramente de sustentación y, de suyo, no se exhibe examinable.
Estas conclusiones conducen a la desestimación de este cargo.
Tercer cargo de la demanda a nombre de Jaime Arciniegas Castilla
Se recuerda que lo enuncia así el actor:
“Acuso la sentencia de ser directamente violatoria de los arts. 3o. del C. Co. y 19 de la Ley 222 de 1995, que reforma al C. Co., al desestimarse por el Ad-quem la importancia de la costumbre en materia mercantil, hasta el punto que hoy por hoy la costumbre de no hacer reunión física de la Junta de Socios, de Asamblea General de Accionistas o de Junta Directiva de una sociedad, fue reconocida en norma positiva. Viola en consecuencia, igualmente, el art. 221 del C. P. que tipifica y sanciona la falsedad en documento privado” (fl. 158 cdno. Trib.).
No obstante la violación aducida ser la directa, de entrada el actor contradice la misma, al disentir de la forma como el sentenciador valoró “las razones aducidas por el procesado ARCINIEGAS CASTILLA en relación a la manera como procedían las asambleas de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA., y por ende el preciso valor que le reconoce la ley comercial a la costumbre” (fls. 158 infra. y 159), controversia expresa sobre la prueba que, se reitera, excluye la violación directa anunciada, la cual es bien sabido que traduce un error sobre la ley, sin alusión ninguna a las pruebas, pues de hacerlo se coloca el censor de inmediato en la violación INDIRECTA de la ley.
Se repite que todo este cargo se centra en la afirmación de que “la no reunión material de la asamblea era perfectamente posible con base en la costumbre mercantil que para sus efectos se venía implementando, el reconocerlo llevaba inexorablemente a concluir en la atipicidad de la conducta predicada como reprochable penalmente” (fl. 160), mas el fallador precisamente dedujo que esa “no reunión material”, es decir, haber levantado el Acta 11 diciendo falsamente que los socios minoritarios Alejandro Castilla y Cecilia Hernández de Castilla, constituía el delito previsto en el artículo 221 del Código Penal, pues fue con esa no presencia de dichos socios como los esposos acusados “querían hacerse al dominio de la Sociedad ‘Constructora Arinco Ltda.’” (fl. 159).
Tales falencias llevan sin más consideraciones a desestimar este cargo.
Cuarto cargo demanda a nombre del procesado Jaime Arciniegas Castilla
Lo enuncia así el actor:
“Acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho consistente en falso juicio de existencia de la prueba para condenar y, omitiendo totalmente la valoración de la prueba existente para absolver” (fl. 161).
De entrada este reproche está condenado al fracaso, pues los errores por suponer pruebas y por omitir “la valoración de la prueba existente para exonerar de responsabilidad” se encaminan a sostener que el fallador “presumió un propósito ilícito por parte de mi representado al protocolizar el Acta No. 11”, y ya anteriormente precisó esta Sala que en los yerros de existencia invocados lo que se “presume” u olvida son pruebas materialmente existentes en el proceso, carácter que desde ningún punto de vista reviste el referido “propósito ilícito”, pues a éste, en cambio, arribó el sentenciador luego de valorar el acervo probatorio existente, al cual precisamente pretende el actor darle un alcance o “credibilidad” diversos, a manera de un falso juicio de convicción, error de derecho ni siquiera argüido y que ya sólo excepcionalmente es aducible en esta sede, ante la abolición del sistema de tarifa legal o de prueba tasada y la vigencia sólo del regido por la sana crítica y la lógica (art. 254 C.P.P.).
La anterior equivocación del demandante en la formulación del cargo, se corrobora, por ejemplo, con esta afirmación suya:
“Las testimoniales que pretenden adjudicar culpabilidad a mi defendido, como lo son las de ALEJANDRO CASTILLA SAMPER, su esposa CECILIA HERNANDEZ y su sobrino GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, que como secretario suscribió el acta No. 11, invocadas en la sentencia del Tribunal como pruebas demostrativas de plena responsabilidad, no tienen la potencialidad cualitativa, ni cuantitativa que se demanda como presupuesto de condena, puesto que tales testimoniales fueron refutadas integralmente por la defensa. Declaraciones que no resisten la más mínima crítica racional, como en extenso lo hemos predicado en distintas oportunidades, especialmente en la audiencia pública” (fl. 163).
Y la parte restante del reproche encierra consideraciones que el actor, desde el comienzo del proceso apoderado del acusado, hizo a lo largo de éste, sin que, por otro lado, la falta de consideración de pruebas invocada sea tal, sino, repítese, un disenso de la manera como el Tribunal abordó el acervo probatorio, aserto que aparece avalado con el siguiente reparo del censor: “La desestimación impropia de los testimonios, sin ninguna crítica probatoria, de MARTHA SOFIA SANZ TORRES y MARGARITA SANCHEZ, quienes dan cuenta de cómo era el libro de actas y cómo se realizaban las asambleas o reuniones de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA’” (fl. 164 infra.).
Finalmente, a dichos errores se suma el que esa valoración probatoria que el demandante hace desde su mera subjetividad, deja de lado los principales elementos de juicio que le sirvieron al fallador para condenar: las declaraciones rendidas por los socios minoritarios y perjudicados con el delito (ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y CECILIA HERNANDEZ DE CASTILLA), quienes reiteraron tajantemente que jamás dieron su consentimiento para que se les hiciera aparecer, falsamente, que habían concurrido a la Asamblea de socios de “CONSTRUCTORA ARINCO LTDA.”, como se hizo constar en el Acta número 11.
No prosperan, pues, las demandas y el fallo no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
CASACION No. 16.875
NO CASA
A DESPACHO PARA FALLO: JUNIO 28 DE 2000
PROYECTO: JULIO 6 DE 2000
PRESCRIBE: JULIO 13 DE 2000
DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ