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Proceso Nº 16884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 131
Santafé de Bogotá D.C., Agosto dos (2) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre de CARLOS ANDRES OSPINA JIMENEZ, contra la sentencia del 9 de septiembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado de los cargos por el delito de Homicidio culposo que le fueron elevados en el curso del proceso, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 2 años de prisión, un mil pesos ($1.000) de multa y 2 años de suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores, e igualmente a las accesorias de rigor, como autor responsable del referido hecho punible.
HECHOS:
El Tribunal los resumió así.
“…Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la calle 70 conocida también como Autopista Simón Bolivar y la carrera 25 B sector conocido como entrada a Villa del Lago entre las 10:30 y las 10:45 de la noche del 12 de marzo de 1997 cuando el vehículo Chevrolet Spring con placas CBV 591 propiedad de José A. Ospina Cardona, conducido en ese momento por su hijo Carlos Andrés Ospina Jiménez, colisionó aparatosamente con el cuerpo de Reinaldo Lozada Peña, policía bachiller en el momento que intentaba cruzar la calzada con destino a su residencia y luego de concluidas las labores del día .
La incriminación contra el conductor del vehículo se esbozó como posible desde el escenario mismo de los hechos a donde concurrió al cabo de aproximadamente media hora después de su ocurrencia el guarda de tránsito OSCAR FABIAN YEPES PLACA No. 289 quien al elaborar el INFORME DE TRANSITO en la casilla 12 CAUSAS PROBABLES señaló textualmente: “…VEH. # 1 EXCESO DE VELOCIDAD…PEATON. CRUZAR SIN OBSERVAR…”
LA DEMANDA:
El defensor de CARLOS ANDRES OSPINA JIMENEZ propone un único cargo contra el fallo de segunda instancia, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusándolo de violar indirectamente la ley sustancial por ostensibles y determinantes errores de hecho y de derecho, originados en falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de José Ancizar Beltrán, Andrea Villada Morales y Gloria Soleyma Salazar, arts. 246, 247, 248, 252, 282, 285, 291, 292, 294 y 445 del C.P.P y art. 29 de la C.N., yerros a consecuencia de los cuales, afirma, dejó de aplicar los arts. 247 y 445 del C.P.P y 1º y 2º ídem y aplicó indebidamente el art. 329 del C.P.
Para efectos de la demostración del cargo, argumenta que el sentenciador Ad-quem al apreciar las pruebas no tuvo en cuenta su alcance, suministrándoles un contenido diferente al que de ellas emerge. Pasa a transcribir los apartes de las versiones donde los citados testigos, términos más, términos menos, relatan el momento en que la víctima luego de haber pasado la vía se devolvió a recoger un objeto, en el preciso instante que hace su aparición el vehículo conducido por OSPINA JIMEZ, atravesándose a éste y sin dar lugar a que maniobrara para evitar la colisión, atribuyendo por ende el hecho a la imprudencia del peatón, para contrastarlos con la valoración de los mismos plasmada en la sentencia atacada, donde éstos son calificados como supuestos testigos presenciales a través de los cuales, se ha pretendido desvirtuar la evidencia que surge contra el procesado, destacándose sus graves falencias en razón de las abiertas contradicciones, incoherencias e imprecisiones, que llevan al juzgador a poner en tela de juicio la veracidad de sus relatos tendientes a corroborar la coartada del implicado.
A continuación entra el libelista a plantear, de su propia inspiración, las razones por las cuales incurrieron los deponentes en “algunas superficiales incoherencias”, pero que de todas formas para él no son fundamentales en el tema a probar y apoyándose en los fundamentos que tuvo el fallador de la primera instancia para absolver a su representado, en cuanto estimó que el acervo probatorio no alcanza a despejar las dudas acerca de lo que realmente ocurrió la noche del insuceso, echándose de menos la certeza que exige el art. 247 del C.P.P., concluye en lo evidente del falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal, en contradicción con el juzgado del conocimiento, para entrar a formular sus personales hipótesis acerca de la “absoluta coincidencia y veracidad” en la relación de los hechos que se desprende de las declaraciones examinadas, coligiendo entonces, que el Ad-quem “no efectuó una valoración acertada de las declaraciones rendidas en la etapa de instrucción, confrontándolas con las vertidas dentro del juicio, además de los otros medios de convicción”.
Finaliza diciendo que el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, es protuberante por desconocimiento de las normas aplicables sobre la interpretación de las pruebas, pues, considera, se dejó de aplicar el art. 294 del C.P.P. sobre la apreciación del testimonio; 445 íd, que consagra la presunción de inocencia; y 247 en materia de requisitos para condenar, lo que condujo erróneamente a aplicar el art. 329 del C.P., yerros que de no mediar, necesariamente la sentencia hubiera sido absolutoria, por lo que demanda sea casada y se profiera el fallo sustitutivo que absuelva a su patrocinado.
Los no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES:
1. Sin satisfacer los mínimos presupuestos de precisión y claridad que regentan la casación, escuetamente invoca el demandante una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, y aún cuando señala algunas normas sustanciales y procesales que dice quebrantadas, como su sentido, tal alegación se desvía hacia la demostración de un error de derecho por falso juicio de convicción respecto de los testimonios cuestionados, como expresamente lo enuncia cuando afirma que el sentenciador Ad-quem “no efectuó una valoración valoración acertada de las declaraciones rendidas en la etapa de instrucción”, para terminar exponiendo a manera de alegato de instancia, su inconformidad con dicha apreciación probatoria, a partir de su personal punto de vista que no logra sacar avante por no demostrar yerro alguno en la sentencia.
2. En efecto, amén de la anotada incorrección en la presentación formal de la censura, descuida el demandante su demostración, toda vez que si bien refiere varias declaraciones con cuya credibilidad o desestimación no está de acuerdo, no precisa en qué aspectos el sentenciador les hizo decir lo que no aparece en su contenido objetivo, sino que, a partir de la discusión que propone acerca de la magnitud de las contradicciones e incoherencias evidenciadas en las mismas, las razones que tuvieron los deponentes para incurrir en ellas y la aclaración que finalmente hicieron éstos en la etapa de juzgamiento que, a su juicio, debe satisfacer por entero la credibilidad que ha de otorgárseles, se aleja por completo del cometido propio del yerro fáctico alegado como es poner de presente que en esa labor, se desconocieron las reglas de la experiencia común, la lógica o la ciencia, limitándose a enfatizar que debió básicamente, dársele completo crédito a los testimonios de José Ancizar Beltrán, Andrea Villada Morales y Gloria Soleyma Salazar, en cuanto a la forma como afirman, se atravesó imprudentemente la víctima atribuyéndole por este hecho la exclusiva responsabilidad de lo ocurrido.
3. Además, no se ocupó el casacionista por desquiciar todo el supuesto fáctico del fallo impugnado, quedándose en simples especulaciones y desviando el reproche, como se dijo, hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, inútil de alegar en materia penal si se tiene en cuenta que nuestro régimen procesal no se rige por el sistema de la tarifa legal, sino por el de la sana crítica, por manera que si se tratare de lo primero, el demandante estaría en la obligación de señalar la norma que le asigna un determinado valor probatorio a la prueba testimonial, pero si es lo segundo, es su deber, demostrar, como ya se indicó, cómo a través de la apreciación de los diversos medios de convicción desconoció las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, extrayendo conclusiones del contenido de los testimonios que riñen con tales principios, lo cual no se cumplió en este caso, pues en su precaria demostración lo único que se evidencia es el interés de sacar avante su propia tesis de los hechos y de las pruebas con el ánimo de que se crea únicamente la versión del incriminado y la de quienes intentaron sin éxito respaldarlo, oponiéndola a la del Tribunal, sin que con ello logre demostrar yerros in iudicando de ninguna naturaleza.
Siendo ello así, se impone, entonces, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, pues fue interpuesto en vigencia de las normas que en materia de casación traía el Decreto 2700 de 1.991, modificadas por la Ley 553 del 13 de enero del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ANDRES OSPINA JIMENEZ y en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria