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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4198-2018
Radicación No 53111
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Resuelve la Corte sobre las solicitudes probatorias hechas por el Ministerio Público y el defensor del requerido en extradición Mario Javier Pagliarani Moreno.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0001220 del 26 de junio del año en curso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó, por vía diplomática, la extradición del ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, a quien las autoridades judiciales de ese país le adelantan proceso penal por los delitos de estafa continuada y asociación para delinquir, según hechos ocurridos desde agosto de 2017.
2. Luego de agotada la etapa respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual expresó que en este evento resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito por las dos naciones y adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Ministerio de Justicia y del Derecho por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, remitió dicha solicitud a fin de que la Corte emita el concepto que en estos eventos le concierne.
3. En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran pruebas, haciéndolo oportunamente tanto la defensa como el Ministerio Público.
3.1. El abogado del requerido, reconociendo que en efecto cursa en Venezuela en contra de su prohijado un proceso penal derivado a partir de la venta de una maquinaria al Gobierno Venezolano, por valor de siete mil doscientos sesenta millones de bolívares, la cual finalmente no se concretó, devolviendo por eso los dineros que había recibido para el efecto y dados los temas del concepto que atañe a la Corte, demanda se oficie a la autoridad competente a fin de que se allegue la documentación que soporta precisamente la devolución de los dineros y que en consecuencia el requerido se encuentra a paz y salvo con la justicia venezolana.
Adjunta de todas maneras fotocopia informal del impreso de una transferencia electrónica por el citado valor, realizada el 21 de enero de 2018, a favor de Inversiones Elicar 2001 C.A. a través de Banesco Banco Universal S.A. por concepto de “pago para tribunal de control San Juan de los Morros Guarico caso Mario Pagliarani-Inversiones Elicar 2001 C.A compra de maquinarias Caterpillar”.
3.2. La Procuradora Tercera Delegada, por su parte, con el propósito de acreditar la plena identidad del requerido, solicita se aporte el informe completo del investigador de laboratorio sobre el cotejo y peritaje morfológico y dactiloscópico hecho por expertos del CTI al capturado con fines de extradición, toda vez que a pesar de haberse anunciado no obra en el expediente.
CONSIDERACIONES:
1. Dispone la Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el inciso tercero de su artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
A su turno el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que de la Corte se pide para esos efectos se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Luego, bajo tales premisas normativas, es apenas obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto.
2. En ese contexto si bien es cierto que la solicitud probatoria formulada por la defensa no señala relación específica alguna con uno de dichos temas, no menos lo es que, como tal interviniente lo indica, sí corresponde a uno de ellos el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Ahora, siendo que en este asunto resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición o Tratado Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en cuyo artículo I se dispone que “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, resulta clara la conducencia de la prueba demandada por la defensa, como que de acreditarse la indemnización integral por el delito contra el patrimonio económico devendría aplicable en nuestro ordenamiento y por favorabilidad la causal extintiva de la acción prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y con eso la imposibilidad de una medida de aseguramiento o de una convocatoria a juicio por tal punible.
Por eso se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en un término no superior a diez días, fuera del de las distancias, se obtenga por la vía diplomática ante las autoridades judiciales venezolanas correspondientes información acerca de si el requerido reintegró el objeto material del delito, indemnizó o reparó total o integralmente el daño supuestamente ocasionado con los delitos imputados y en ese caso se precisen los efectos jurídico-procesales de tal actuación.
3. Finalmente, dada la solicitud del Ministerio Público, y como en efecto se practicó reseña dactiloscópica y fotográfica al capturado con fines de extradición, pero no se adjuntó el anunciado cotejo que condujera a ratificar su plena identidad se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que en un lapso no superior a 10 días remita copia completa del precitado documento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Practicar, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un lapso no superior a diez (10) días, fuera del de las distancias, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y la agencia del Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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