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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10105-2018
Radicación n.° 99575
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Dirección de Fiscalías de Santander, los fiscales seccionales y delegados Martha Cecilia Dallos Suárez, Pedro Enrique Parada Ariza, Carlos Humberto Palomino Chaparro, Álvaro Orozco Martínez, Clemente Armando Rueda Agudelo, Olga Lucía Rivero Navas, Henry Jesús Ardila Plata, David Serrano Castellanos y Wilson Rangel González; los Magistrados del Consejo de la Judicatura Martha Patricia Villamil Salazar y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano; la Procuraduría Regional de Santander; el tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido acceso a la administración de justicia, a la igualdad y debido proceso. Al presente trámite se vinculó como como terceros con interés legítimo en el asunto a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga y de Bogotá, al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla y a las demás Autoridades que se mencionan en el incidente de nulidad de fecha 24 de noviembre, visible en folios 9 a 20.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jorge Antonio Pérez Eslava, en un escrito, por demás confuso y reiterativo, presenta una serie de hechos relacionados, en primer orden con un derecho de petición que presentara el 24 de noviembre de 2017 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander en el que pretendía catorce solicitudes disímiles que se relacionaban con un proceso penal del cual pretendía su nulidad, pero que también buscaba que se diera traslado de lo allí alegado a la “Corte Interamericana o Internacional”; que se declarara insubsistentes a unos funcionarios que habían tenido que ver con las investigaciones referidas; que se diera traslado al Tribunal de Justicia y Paz, entre otras que más parecen críticas que peticiones.
Por lo confusos, a continuación se trascriben de manera literal, algunos de los hechos relatados en su escrito de tutela:
En el caso que nos ocupa con la presente Tutela, y en atención al concurso de cuestionamientos, téngase en cuenta en esta parte de hechos, todo el contenido del Incidente de Nulidad y Denuncia, fechada Noviembre 24 de 2017, mediante derecho de petición, a folio 12 antes de la firma, y en este Incidente de Nulidad teniendo en cuenta todo su contenido es donde proviene el concurso de cuestionamientos, de los que se enlistaron en la referencia, para que una vez le den traslado para que se pronuncien a fondo en todo su contenido, para no violar la debida contradicción, ahora bien, el mencionado incidente de Nulidad y Denuncia fechado Noviembre 24 de 2017 hace enlace con el contenido de sus anexos de folio 1 al 189, incluyendo también el contenido remitido en Noviembre 27 de 2017 ante la Procuraduría Regional de Santander, y el contenido fechado Noviembre 27 de 2017 ante el Tribunal de Justicia y Paz Bogotá, refiriéndome a los anexos de folio 187 al 189, para que se tenga en cuenta todo su contenido, por hacer enlace con la fechada Noviembre 24 de 2017, donde aparece lo remitido a la Fiscalía de Derechos Humanos en Agosto 29 de 2017, correspondiente de folio 5 al 8, haciendo enlace también con el derecho de petición ante la Fiscalía de Derechos Humanos Bogotá, fechado Julio 25 de 2017, correspondiente de folio 126 al 129, y demás anexos que también reposan en el expediente a nivel de cuestionamientos que no debe quedar en la impunidad.
(…)
Debo poner en conocimiento y en atención al contenido del incidente de nulidad y denuncia fechada noviembre 24 del 2017, tanto en las fiscalías de BUCARAMANGA y SAN VICENTE DE CHUCURY se ventilaron denuncias, contra los cuestionados de la organización criminal, de las AUC, siendo contra el comandante de esa organización NICOLAS y su señora YESENIA PATIÑO, esta señora ya habiendo declarado ante la fiscalía de SAN VICENTE DE CHUCURY, y que el suscrito como conocedor habiendo pasado una alegación poniendo en conocimiento por qué las falsedades no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía de SAN VICENTE DE CHUCURY, ahora bien si analizan en la parte de la referencia los fiscales delegados enlistados, como así se menciona en la parte de notificaciones a punto 3 de esta tutela, fueron tolerantes, como una verdadera red criminal, de fiscales delgados avaladores de la impunidad, para no perjudicar a la organización de las AUC, como así lo podrán investigar, puesto que omitieron, denegaron, el verdadero pronunciamiento, que se debió dar dado a los macabros cuestionamientos, resquebrajando de esta manera nuestra llamada justicia de una forma y otra como si tampoco existiera el llamado consejo de la judicatura, de esta manera no solamente se enmarca un verdadero concurso de cuestionamientos penales, si no también disciplinarios; por ende violaciones al debido proceso.
(…)
Retomando los puntos anteriores, siendo que los reinsertados, de la organización de las AUC, en sus versiones libres ante JUSTICIA Y PAZ DE BUCARAMANGA, con años de antelación confesaron los hechos, como es posible que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ BOGOTÁ, hasta la fecha no se hayan dignado, el haber decretado ya, el pago o resarcimiento de daños y perjuicios irremediables, que me han causado, en mi patrimonio económico, mi salud por ende a mi familia, ahora que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, responsabilice a la defensoría del pueblo, por haber omitido, ocultado, de todas maneras EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ también fue tolerante, y en pronunciamiento a tutela anterior, aun manifestando el tribunal, que se tenía en cuenta para la próxima vez, tampoco han cumplido, han desacatado lo actuado a tutela, como así lo podrán investigar, con mayor razón para que se ejecute, que en el término más expedito se ordene el pago sin ninguna traba, más los años que llevan dilatando de una forma y otra, y aun lo reinsertados habiendo confesado, y si me han creado mayores prejuicios, ante lo sucedido en el concordato que ya se ventila en el juzgado 3 civil del circuito de Barranquilla radicado 00396 del 2000, puesto que por no tener recursos para el pago de abogado por haberme defraudado, decretaron la desapropiación y desapoderamiento de todos mis bienes, dejándome en la inopia, defraudado, como si JUSTICIA Y PAZ no existiera, donde hay más de 10 certificaciones de JUSTICIA Y PAZ la cual he sido víctima, lo que se enmarcaba la fuerza mayor y caso fortuito por no poder resistir, como así se le puso en conocimiento al juzgado donde se menciona el concordato y todo fue engavetado, omitido, denegado lo que cuestiona todo lo actuado por dicho juzgado, por cuestionarse también hasta en la violación del debido proceso y que este es procedente en toda resolución incluyendo administrativas.
(…)
Si en el tiempo, que desembolsaron los recursos del plan Colombia, los mismos funcionarios de
la fiscalía del atlántico, manifestaban que no había quedado en Barranquilla ningún restaurante,
donde no se los hubieran llevado a comer, es decir como si les hubiera pasado lo de la historia
bíblica de las prostitutas, que se venden por un pedazo de pan y todo ello con el compromiso que /
todas las denuncias en contra de las AUC y sus patrocinadores las convirtieran en puras ensaladas y
como así lo hicieron con todas las denuncias de parte del suscrito ante fiscalías y Justicia y Paz
inclusive en una oportunidad que concurrí a la FISCALÍA DE JUSTICIA Y PAZ Barranquilla piso 13 a preguntar por los resultados de lo denunciado por el suscrito y que los reinsertados de las AUC de Valledupar ya habían confesado con años de antelación, el hurto de tres tractomulas de propiedad del suscrito y que por enunciarlos también fui desplazado, pues la contestación de JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA fue que todo lo denunciado por el suscrito lo tenían en una caja, y hasta la fecha seguirá en la misma caja, debido a esa red criminal de avaladores de la impunidad, como así ha pasado en muchas fiscalías, incluyendo la fiscalía 44 radicado 182244 fiscalía 37 radicado 308246, fiscalía 55, 36 y demás fiscalías como así podrán investigar menos que el tribunal de JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, se hubiera dignado en tenerme en cuenta, más garantías para los bandidos que tener en cuenta al víctima y perjudicado.1(SIC)
Dentro de las pruebas allegadas por el accionante, se puede observar copia del derecho de petición dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Santander, con fecha 24 de noviembre de 2017.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: Mediante respuesta, suscrita por su secretario, manifestó que: En relación con el punto que corresponde a esta Sala, en cuanto que no se ha realizado la liquidación de la indemnización que como presunta víctima le corresponde al accionante señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en idénticas condiciones y en dos (2) oportunidades anteriores, el ciudadano ha recurrido al trámite de tutela en esa Corporación.
Al ciudadano ya se le informó en anterior oportunidad que si bien, el hecho al que se refiere fue imputado, formulado cargo y ya incluso se terminó la audiencia de Incidente de Reparación a víctimas, el expediente se encuentra al Despacho, próximo a emitirse fallo, luego tiene conocimiento del estado del proceso, solo que al instaurar esta acción no hace alusión a esa situación.
Por lo anterior y en atención a que no se han vulnerado sus derechos y siempre se le ha dado respuesta al accionante, solicitó que fuera desvinculado del presente trámite constitucional.3
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, manifestó que: Es preciso resaltar que la acción de tutela impetrada es completamente etérea en los hechos narrados, y no señala con precisión qué acciones u omisiones por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, fueron las que generaron la conculcación de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la misma se explaya en narrar un sinnúmero de actuaciones adelantadas ante diferentes autoridades judiciales y administrativas, las cuales reprocha, planteando como pretensión el análisis de las mismas, lo cual sin lugar a dudas desborda la naturaleza de esta acción constitucional.
Luego de este señalamiento indicó que frente al objeto de la tutela, esto es, el derecho de petición del 24 de noviembre de 2017, el mismo fue contestado por esa Dirección mediante oficios 20410-01-0267 de fecha 13 de diciembre de 2017 y oficio 20410-01-0268.4
3. La Procuraduría Regional de Santander, hizo un recuento de las 20 solicitudes reiterativas que ha presentado a esa entidad el accionante, todas debidamente tramitadas y contestadas, por lo que no se entiende por qué no las menciona en su escrito de tutela. Asimismo manifestó que existen otros mecanismos para adelantar los reclamos que él presenta y que no se comprende por qué se le endilga responsabilidad de los hechos a la Procuraduría. Seguidamente señaló que la oficina de control disciplinario de la Fiscalía, sería la llamada a conocer de las quejas que el accionante comenta en contra sus funcionarios y que debía desvincularse de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente allegó copia de las respuestas que esa entidad le ha brindado al señor Pérez Eslava.
4. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, refirió que dadas las precarias anotaciones en el escrito de tutela, en relación con su Despacho, no puede advertirse actuación alguna que configure violación de derechos al aquí accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela.
Las demás partes vinculadas y autoridades vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Dirección de Fiscalías de Santander, los fiscales seccionales y delegados Martha Cecilia Dallos Suárez, Pedro Enrique Parada Ariza, Carlos Humberto Palomino Chaparro, Álvaro Orozco Martínez, Clemente Armando Rueda Agudelo, Olga Lucía Rivero Navas, Henry Jesús Ardila Plata, David Serrano Castellanos y Wilson Rangel González; los Magistrados del Consejo de la Judicatura Martha Patricia Villamil Salazar y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y la Procuraduría Regional de Santander; el tribunal Superior de Justicia y paz de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que debe analizarse es si con la respuesta al derecho de petición que brindó la Dirección Seccional de Fiscalías, se vulneran los derechos del accionante y por ende, debe concederse el amparo.
El accionante, se reitera que de manera poco clara, censura que, teniendo en cuenta el contenido de la denuncia fechada noviembre 24 de 2017, con sus respectivos anexos hasta el folio 189, en atención al contenido del incidente de nulidad y denuncia que mediante el derecho de petición fechado noviembre 24 de 2017, por medio del correo 4/72 remitido al director de fiscalías de Bucaramanga, dado a la gravedad de los cuestionamientos y la calidad de cuestionados, para que una vez el director, enterado de su contenido tomara también las medidas correspondientes, y a su vez darle traslado a quien más les pudiera corresponder y no para que fuera engavetada, se entiende que tanto el director y a los demás a quienes les hayan dado traslado, se debieron pronunciar a fondo en el término que establece el derecho de petición y la ley 1755 de 2015.
Sea lo primero para la Sala en este punto precisar que, dados los informes de la Secretaría de ésta y las distintas respuestas que descorrieron el traslado de la presente, allegadas por distintas autoridades, el actual amparo se debe interpretar como circunscrito exclusivamente a la petición formulada por el accionante el 24 de noviembre de 2017, porque si se adentrara, como pareciera pretenderlo el accionante a todas las diferentes actuaciones de las diversas autoridades mencionadas, sería forzoso e indefectible caer en una actuación temeraria del señor Pérez Eslava, toda vez que resulta evidente el elevado número de acciones de tutela que ha presentado bajo hechos similares y contra las mismas instituciones, como lo debatido en la Sentencia STP5112
2018 Radicado No. 97937 Acta No.120 del 17 de abril de 2018, por lo que, se insiste, en una interpretación que resulte favorable al accionante, el presente análisis se limita a la petición ya citada.
Hecha la anterior aclaración, debe tenerse en cuenta principalmente la respuesta ofrecida por La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, entidad contra la que se interpuso el derecho de petición el 24 de noviembre de 2017, que, dada la relevancia se citará in extenso, y que textualmente le contestó:
En atención a su petición la cual cataloga como “incidente de nulidad y denuncia”, permito dar respuesta de la siguiente manera:
1. Una vez leído su escrito, se evidencian las inconformidades y desacuerdos, de los cuales se tienen en cuenta para brindar la misma respuesta a su petición.
2. A esta Sección no le compete decretar la revocatoria o nulidad de todo lo actuado, para ello debe dirigirse a la Fiscalía que tomó la decisión en la noticia criminal de su interés, haciendo uso de los mecanismos legales para ello.
3 y 8. Respecto al envió o traslado de su escrito “a quien pueda corresponder y a una corte interamericana o internacional”, me permito informarle que no se dará tramite por cuanto lo denunciado por usted en múltiples ocasiones ya se encuentra en conocimiento en diferentes Despachos de la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para conocer de los asuntos por usted denunciados. Por tal razón, si usted considera necesario poner en conocimiento ante organismos internacionales, puede realizarlo directamente o a través de su apoderado.
4. La vigilancia especial por usted solicitada es de resorte de la Procuraduría General de la Nación, acción que está en usted tramitar si lo considera pertinente. A la Entidad deberá suministrar toda la información del proceso sobre el cual desea que se lleve a cabo la respectiva vigilancia.
5. Respecto al traslado de la denuncia a quien pueda corresponder para que les decreten la insubsistencia a los funcionarios, considera esta Sección, que por el hecho de que el peticionario no comparta las decisiones proferidas por las Agencias Fiscales, no es por sí mismo falta disciplinaria. Sin embargo, si considera que algún Fiscal o algún otro Funcionario de la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en falta disciplinaria, puede presentar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria en caso de ser un Fiscal o ante la Dirección Nacional de Control Disciplinario, en caso de ser un servidor diferente al Fiscal ya sea investigador del CTI, Asistente de Fiscal o Funcionario Administrativo.
6. Las órdenes de captura son emitidas directamente por el Fiscal del caso de conformidad a los elementos de prueba y evidencia física recaudada en la actividad investigativa dentro de cada proceso en particular.
7. Para la asignación de un profesional del derecho, nuevamente se le informa que debe acudir a la Defensoría del Pueblo o ante un Centro de Atención en aras de que pueda ser sometido a reparto de los abogados de oficio o estudiantes de consultorio jurídico para que puedan asesorarlo en lo que usted considere pertinente, de lo contrario, puede contratar los servicios de un profesional del derecho.
9. Frente a los perjuicios económicos, debe dirigir su solicitud al Despacho de conocimiento, identificando Fiscalía y número de noticia criminal, quienes se encargaran de tomar las decisiones a que haya lugar, de ser procedente.
10. Frente a la manifestación del no pronunciamiento por parte de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, esta Sección lo exhorta para que acuda ante la Defensoría del Pueblo o Procuraduría General de la Nación para se tomen las decisiones que en derecho corresponda.
11. Del presente escrito se correrá traslado al Tribunal de Justicia y Paz para que de ser procedente se tomen las decisiones a que haya lugar.
12. De no compartir los argumentos de las decisiones tomadas, el interesado debe utilizar en su oportunidad los elementos legales para ello, por ejemplo, de no compartir los argumentos del archivo de alguna actuación, de ser procedente, debe realizarse de conformidad a la sentencia c-1154 de 2005.
13. Tal solicitud debe dirigirla al Fiscal que le correspondió el caso de su interés, quien de ser procedente le brindará los datos que usted necesita, haciendo claridad, que la facultad para recibir los respectivos interrogatorios son del exclusivo resorte del Ente Fiscal o funcionario de policía judicial encargado para ello.
14. Sobre la información de las actuaciones, es de interés de las partes estar pendiente del curso de las actuaciones, por tal razón, es el Fiscal de Conocimiento de cada una de los procesos, quien tiene la información de primera mano para dar pronta respuesta a sus peticiones e información por usted requerida.
Finalmente me permito hacerle un llamado, para que no utilice a la Fiscalía General de la Nación como punto de referencia para el inicio de todas sus actuaciones en cada una de las Entidades, organismos de control y jurisdiccionales de Colombia, así como también el pretender, que cada decisión que no se ajusta a sus pretensiones sean denunciadas ante la Fiscalía, Consejo Superior de la Judicatura, Cortes Internacionales, entre otras, generando una congestión judicial y administrativa que conllevan al desgaste de cada una de ellas, aunado a que en algunas ya encuentran decisiones y en otras se han dado las respuestas pertinentes y que si bien cierto, algunas de ellas no se ajustan al deseo del peticionario, dan respuesta de conformidad a lo actuado.
De esta manera esperamos haber dado respuesta a su petición.5
Así las cosas, y revisado el escrito del derecho de petición, particularmente las solicitudes que allí se esgrimieron, visibles a folios 19 y 20, se advierte que las 14 petitorias fueron atendidas por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías y no puede ahora pretender tutelarse el desacuerdo con lo contestado, lo cual debería ser objeto de otros mecanismos, si es que el accionante no comparte lo dicho. De esta manera no hay objeto de protección por esta vía, que deba ser salvaguardado, toda vez que, incluso la respuesta al derecho de petición se brindó el 13 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término legal que la Ley 1755 establece como propio para ese tipo de solicitudes.
La Sala encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo, comoquiera que atendió, punto por punto, lo solicitado y en lo que no era de su resorte le dio las indicaciones pertinentes. Inclusive, en relación con la respuesta número 10, el accionante efectivamente presentó un derecho de Petición a la Procuraduría Regional de Santander6, el cual fue contestado de fondo mediante escrito del 20 de diciembre de 20177.
De igual manera, en la respuesta a la presente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indica que al ciudadano ya se le informó en anterior oportunidad que si bien, el hecho al que se refiere fue imputado, formulado cargo y ya incluso se terminó la audiencia de Incidente de Reparación a víctimas, el expediente se encuentra a Despacho, próximo a emitirse fallo, luego tiene conocimiento del estado del proceso, solo que al instaurar esta acción no hace alusión a esa situación.
Por todo lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia de objeto, en atención a que, como se aclaró inicialmente, lo único que podría ser objeto de análisis por esta Sala es el derecho de petición y el mismo se encuentra atendido de fondo y solo se advierte discrepancia del accionante con aquél.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Dirección de Fiscalías de Santander, los fiscales seccionales y delegados Martha Cecilia Dallos Suárez, Pedro Enrique Parada Ariza, Carlos Humberto Palomino Chaparro, Álvaro Orozco Martínez, Clemente Armando Rueda Agudelo, Olga Lucía Rivero Navas, Henry Jesús Ardila Plata, David Serrano Castellanos y Wilson Rangel González; los Magistrados del Consejo de la Judicatura Martha Patricia Villamil Salazar y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano; la Procuraduría Regional de Santander; el tribunal Superior de Justicia y paz de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 4.
2 Folios 9 a 20.
3 Folio 251.
4 Folio 257.
5 Folio 259.
6 Folio 275 reverso.
7 Folio 276.