AP4198-2018(53111)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4198-2018  

Radicación  No 53111  

Acta 339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Corte sobre las solicitudes probatorias hechas por el Ministerio  Público y el defensor del requerido en extradición  Mario Javier Pagliarani Moreno.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0001220 del 26 de junio del año en  curso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  solicitó, por vía diplomática, la extradición  del ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, a quien las autoridades  judiciales de ese país le adelantan proceso penal por los  delitos de estafa continuada y asociación para delinquir,  según hechos ocurridos desde agosto de 2017.  

2.  Luego de agotada la etapa respectiva ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, el cual expresó que en este evento resulta  aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito por las dos  naciones y adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Ministerio  de Justicia y del Derecho por razón del artículo 499 de  la Ley 906 de 2004, remitió dicha solicitud a fin de que la  Corte emita el concepto que en estos eventos le concierne.  

3.  En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se  dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran  pruebas, haciéndolo oportunamente tanto la defensa como el  Ministerio Público.  

3.1.  El abogado del requerido, reconociendo que en efecto cursa en  Venezuela en contra de su prohijado un proceso penal derivado a  partir de la venta de una maquinaria al Gobierno Venezolano, por  valor de siete mil doscientos sesenta millones de bolívares,  la cual finalmente no se concretó, devolviendo por eso los  dineros que había recibido para el efecto y dados los temas  del concepto que atañe a la Corte, demanda se oficie a la  autoridad competente a fin de que se allegue la documentación  que soporta precisamente la devolución de los dineros y que en  consecuencia el requerido se encuentra a paz y salvo con la justicia  venezolana.  

Adjunta  de todas maneras fotocopia informal del impreso de una transferencia  electrónica por el citado valor, realizada el 21 de enero de  2018, a favor de Inversiones Elicar 2001 C.A. a través de  Banesco Banco Universal S.A. por concepto de “pago  para tribunal de control San Juan de los Morros Guarico caso Mario  Pagliarani-Inversiones Elicar 2001 C.A compra de maquinarias  Caterpillar”.  

3.2.  La Procuradora Tercera Delegada, por su parte, con el propósito  de acreditar la plena identidad del requerido, solicita se aporte el  informe completo del investigador de laboratorio sobre el cotejo y  peritaje morfológico y dactiloscópico hecho por  expertos del CTI al capturado con fines de extradición, toda  vez que a pesar de haberse anunciado no obra en el expediente.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Dispone la Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó  el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas  el 18 de julio de 1911, en el inciso tercero de su artículo  VIII que “La extradición de los prófugos, en  virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual  se haga la demanda”.  

A su turno el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el  concepto que de la Corte se pide para esos efectos se fundamentará  en “la validez formal de la documentación presentada,  en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.  

Luego, bajo tales  premisas normativas, es apenas obvio que las pruebas cuya práctica  se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo  375 ídem, en su conducencia, pertinencia,  eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así  como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto.  

2. En ese contexto  si bien es cierto que la solicitud probatoria formulada por la  defensa no señala relación específica alguna con  uno de dichos temas, no menos lo es que, como tal interviniente lo  indica, sí corresponde a uno de ellos el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.  

Ahora, siendo que  en este asunto resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición  o Tratado Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el  18 de julio de 1911, en cuyo artículo I se dispone que “Para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él”, resulta clara la conducencia de  la prueba demandada por la defensa, como que de acreditarse la  indemnización integral por el delito contra el patrimonio  económico devendría aplicable en nuestro ordenamiento y  por favorabilidad la causal extintiva de la acción prevista en  el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y con eso la  imposibilidad de una medida de aseguramiento o de una convocatoria a  juicio por tal punible.  

Por eso se  dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para  que en un término no superior a diez días, fuera del de  las distancias, se obtenga por la vía diplomática ante  las autoridades judiciales venezolanas correspondientes información  acerca de si el requerido reintegró el objeto material del  delito, indemnizó o reparó total o integralmente el  daño supuestamente ocasionado con los delitos imputados y en  ese caso se precisen los efectos jurídico-procesales de tal  actuación.  

3.  Finalmente, dada la solicitud del Ministerio Público, y como  en efecto se practicó reseña dactiloscópica y  fotográfica al capturado con fines de extradición, pero  no se adjuntó el anunciado cotejo que condujera a ratificar su  plena identidad se oficiará a la Fiscalía General de la  Nación para que en un lapso no superior a 10 días  remita copia completa del precitado documento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Practicar,  conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en  un lapso no superior a diez (10) días, fuera del de las  distancias, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y  la agencia del Ministerio Público.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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