AP4197-2018(53793)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4197-2018  

Radicación  No. 53793  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  para conocer  de la ejecución de la sanción impuesta a Pedro  Luis Durango Álvarez,  rechazado por la Juez Octava de la misma especialidad de Medellín.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Quibdó condenó a Pedro  Luis Durango Álvarez, a  la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, como responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.  

2.  Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, se allegó  petición de redención de pena por intermedio del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, ante la  cual, en auto del 11 de julio de 2018, la titular del despacho  declaró su impedimento al amparo de la causal 6, del artículo  56, de la Ley 906 de 2004, en tanto “actuó  como interviniente especial, en calidad de representante judicial de  víctimas, perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría  Pública, en defensa de los intereses de la menor reportada  como víctima en la presente causa penal”1.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que por proveído  del 10 de septiembre del año en curso, no aceptó la  postulación, porque con tal intervención “no  emitió un concepto en sentido estricto ni vinculante para que  el fallador tomará decisión de fondo al respecto.”2,  y no actuó como juez falladora. En consecuencia, envió  el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la  controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, le  asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del  impedimento propuesto, tratándose la discusión entre  Jueces de diferente Distrito Judicial.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para  garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial3.  

3.  Respecto de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo  56, de la Ley 906 de 2004, esto es:  “6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.”,  esta Colegiatura ha tenido oportunidad de  precisar  que:  

…Frente  a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de  este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso  que esa  intervención,  para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la  norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario.  Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule con la actuación puesta a su consideración de  tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación  que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general…4  

Entonces,  la participación del funcionario judicial en el proceso debe  ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule  directamente con la actuación puesta a su consideración,  de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad  y ponderación que de él se espera5.   CSJ  AP 6 Nov. 2013, Rad. 36784  

Es  por ello que le corresponde al manifestante precisar de manera clara  y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo  que sin duda alguna evidencie el compromiso o criterio adoptado  frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su  separación de la actuación.  

Resulta  incuestionable la decisión de la Sala Dual del Tribunal  Superior de Cundinamarca de no aceptar la manifestación de  impedimento del Magistrado (…) para sustraerse del  conocimiento de este asunto, porque, cuando el artículo 99-6  de la Ley 600 de 2000, hace  alusión al antecedente relacionado  con  que el funcionario haya “participado  dentro del proceso”,  no  basta para su configuración que el funcionario la enuncie  vaga, genérica y abstractamente;  no  es suficiente que se limite a manifestar que participó dentro  del proceso o haga cualquier otra análoga aseveración.  Es necesario, por lo menos, que precise los actos concretos de su  actuación y la trascendencia de los mismos que ineludiblemente  deben tener relación directa con los aspectos fundamentales  que se debaten en el proceso, puesto que no toda participación,  así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente  atraen el examen judicial, puede implicar per  se  una anticipada visión del caso o una apreciación que  reste libertad de análisis u objetividad para decidir; en  consecuencia, “no todo escrúpulo,  incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo  del conocimiento de un determinado asunto”6.  

“Es  decir, la participación del funcionario judicial en el proceso  debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el  diligenciamiento puesto a su consideración y que le impida  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en  la actuación”.  7  8  

4.  En el presente caso, dicha carga no la cumplió la titular del  Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Quibdó en  tanto sólo advirtió la condición reseñada  para separarse del proceso, y no se hace patente la configuración  de la causal aducida porque en la fase de ejecución en la cual  se activa hoy su conocimiento en calidad de funcionaria judicial, no  aparece señal alguna que indique falta de imparcialidad o  ecuanimidad al resolver los asuntos que son propios de la vigilancia  de la sanción, y en particular, de la solicitud de redención  de pena que ahora se allegó al despacho, para la cual no se  debe acudir, ni siquiera, de forma incidental, a aspectos que  eventualmente se discutieran en la etapa previa a la declaratoria de  responsabilidad.  

5.  Por consiguiente, la causal de impedimento aludida por la Juez no se  configura,  motivo por el cual le corresponde asumir con plena competencia el  análisis del asunto llegado a su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó,  para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Pedro  Luis Durango Álvarez.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          26, cuaderno Juzgado  

2          Folio          32, reverso, cuaderno Juzgado  

3          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

4          Auto          del 5 de julio de 2007 radicación 27533. En el mismo sentido          auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y auto del 7          de febrero de 2007, radicación 26733  

5          Op          cit.  

6          Auto          del 27 de junio de 2012. Rad. 39059  

7          Auto del 9 de mayo de 2012. Rad.          38919  

8          Ibídem      

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