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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4197-2018
Radicación No. 53793
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para conocer de la ejecución de la sanción impuesta a Pedro Luis Durango Álvarez, rechazado por la Juez Octava de la misma especialidad de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó condenó a Pedro Luis Durango Álvarez, a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
2. Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, se allegó petición de redención de pena por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, ante la cual, en auto del 11 de julio de 2018, la titular del despacho declaró su impedimento al amparo de la causal 6, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, en tanto “actuó como interviniente especial, en calidad de representante judicial de víctimas, perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en defensa de los intereses de la menor reportada como víctima en la presente causa penal”1.
3. El asunto correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que por proveído del 10 de septiembre del año en curso, no aceptó la postulación, porque con tal intervención “no emitió un concepto en sentido estricto ni vinculante para que el fallador tomará decisión de fondo al respecto.”2, y no actuó como juez falladora. En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto, tratándose la discusión entre Jueces de diferente Distrito Judicial.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
3. Respecto de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, esto es: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”, esta Colegiatura ha tenido oportunidad de precisar que:
…Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general…4
Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera5. CSJ AP 6 Nov. 2013, Rad. 36784
Es por ello que le corresponde al manifestante precisar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo que sin duda alguna evidencie el compromiso o criterio adoptado frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su separación de la actuación.
Resulta incuestionable la decisión de la Sala Dual del Tribunal Superior de Cundinamarca de no aceptar la manifestación de impedimento del Magistrado (…) para sustraerse del conocimiento de este asunto, porque, cuando el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, hace alusión al antecedente relacionado con que el funcionario haya “participado dentro del proceso”, no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente; no es suficiente que se limite a manifestar que participó dentro del proceso o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise los actos concretos de su actuación y la trascendencia de los mismos que ineludiblemente deben tener relación directa con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, puesto que no toda participación, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar per se una anticipada visión del caso o una apreciación que reste libertad de análisis u objetividad para decidir; en consecuencia, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”6.
“Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración y que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación”. 7 8
4. En el presente caso, dicha carga no la cumplió la titular del Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Quibdó en tanto sólo advirtió la condición reseñada para separarse del proceso, y no se hace patente la configuración de la causal aducida porque en la fase de ejecución en la cual se activa hoy su conocimiento en calidad de funcionaria judicial, no aparece señal alguna que indique falta de imparcialidad o ecuanimidad al resolver los asuntos que son propios de la vigilancia de la sanción, y en particular, de la solicitud de redención de pena que ahora se allegó al despacho, para la cual no se debe acudir, ni siquiera, de forma incidental, a aspectos que eventualmente se discutieran en la etapa previa a la declaratoria de responsabilidad.
5. Por consiguiente, la causal de impedimento aludida por la Juez no se configura, motivo por el cual le corresponde asumir con plena competencia el análisis del asunto llegado a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Pedro Luis Durango Álvarez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 26, cuaderno Juzgado
2 Folio 32, reverso, cuaderno Juzgado
3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
4 Auto del 5 de julio de 2007 radicación 27533. En el mismo sentido auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26733
5 Op cit.
6 Auto del 27 de junio de 2012. Rad. 39059
7 Auto del 9 de mayo de 2012. Rad. 38919
8 Ibídem