Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4167-2018
Radicado N° 45960.
Acta 339.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Vargas Mejía, contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
ANTECEDENTES
Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:
La menor D.P.C.L, el 10 de marzo de 2008, presentó denuncia manifestando que desde que tenía 12 años el señor Gustavo Vargas Mejía, su padrastro, la tocaba en sus partes íntimas por debajo de la ropa y que cuando cambiaron de domicilio y se fueron a vivir a Suba, él le quitaba la ropa de la cintura hacia abajo y la accedía sexualmente, lo cual hizo en varias ocasiones.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes relacionados, el 25 de enero de 2010, ante el Juzgado 14º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia concentrada en la que se declaró legal el procedimiento de captura de Gustavo Vargas Mejía; se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que rechazó; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con fundamento en la solicitud hecha por el ente instructor.
2. El 26 de marzo siguiente, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró el cargo imputado.
3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez de conocimiento procedió, el 28 de agosto de 2014, a dictar sentencia por cuyo medio condenó a Gustavo Vargas Mejía como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 100 meses de prisión -teniendo en cuenta el aumento genérico punitivo introducido por la ley 890 de 2004-, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal. De igual manera, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con base en la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. Apelada la anterior decisión por el defensor Vargas Mejía, en fallo del 13 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
5. Contra la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación, su defensor sustentó y presentó la demanda cuya admisibilidad se analiza ahora.
LA DEMANDA
Tras identificar los sujetos procesales, resumir la actuación relevante y referirse a la sentencia impugnada, el recurrente postula dos cargos contra esta última, al amparo de las causales 1ª y 2ª del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Afirma que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 208 del C. Penal, que describe el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando entendió que el mismo se tipifica, incluso, en aquellos casos en que la víctima ha cumplido esa edad.
Precisa que conforme a la norma en comento, se comete la conducta punible cuando se accede carnalmente a una persona de menos de catorce años edad, así lo consienta. En cambio, «a partir de los catorces años, si media el consentimiento del adolescente, libre de vicios, no se tipifica ninguna conducta de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales».
Como quiera que para el 9 de marzo de 2008, fecha en que la fiscalía señala ocurrió el último acceso carnal atribuido al procesado, la presunta ofendida ya había cumplido los catorce años de vida, el ad-quem no podía sancionar tal comportamiento puesto que resultaba atípico al delito en comento, menos si aquél lo realizó porque contaba con la aquiescencia de la joven.
Agrega que del acervo probatorio «no se puede inferir que el señor Gustavo Vargas Mejía haya accedido a D.P.C.L antes de que cumpliera 14 años de edad, es decir, con anterioridad al 6 de agosto del 2007, porque revisando minuciosamente la entrevista sicológica se puede extractar que el único acceso que refiere en ella D.P.C.L. es el del mes de marzo de 2008 fecha en la que contaba con 14 años y 7 meses de edad, los demás abusos que en la entrevista narra no superan unos actos sexuales, los cuales, reitera la defensa, no fueron motivo de acusación. Por otro lado la valoración sexológica tampoco permite, según la perito, determinar si la menor fue accedida carnalmente antes de cumplir sus 14 años de edad».
Segundo cargo: nulidad del fallo por violación al principio de congruencia.
En orden a sustentar su queja, el recurrente resalta que en la sentencia demandada se condenó al acusado por hechos que no estuvieron comprendidos en la acusación.
Estima que ni en la imputación, ni en la acusación se hizo mención de los comportamientos libidinosos por los cuales se sentenció a Vargas Mejía, pues la fiscalía solo le atribuyó el acceso carnal abusivo que se presentó el 9 de marzo de 2008, esto es, cuando la afectada ya contaba con más de catorce años de edad.
Por tanto, el Tribunal vulneró «la garantía del debido proceso en forma sustancial al procesado Gustavo Vargas Mejía al adoptar su decisión de segunda instancia con actos que pueden ser objeto de otras investigaciones diversas a la que nos ocupa, esto es, los hechos que se presentaron en marzo 9 de 2008, olvidó el ad-quem el principio de congruencia en su decisión en detrimento del derecho fundamental que protege a Gustavo Vargas Mejía».
Pide a la Sala casar, entonces, el fallo de segunda instancia y dictar uno de reemplazo que absuelva al acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
1.1. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal debe entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
1.2. Para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
1.3. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.
1.4. Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
1.5. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. En el asunto que se examina, el abogado soslayó por completo señalar y demostrar a la Corte la razón por la cual debe intervenir como tribunal de casación; esto es, en orden a lograr uno de los propósitos señalados en el artículo 180 ya citado.
2.1. Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte sin conocer sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los fines señalados en la norma citada.
3. Además, el censor no logró persuadir a la Sala sobre la necesidad de un fallo de casación. Los defectos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a exponerse.
3.1. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
3.2. En un intento por acreditar su postulación, afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 208 del C. Penal, al considerar que el delito que allí se describe se tipifica, incluso, en aquellos casos en que la víctima ha cumplido los catorce años de vida. Además, estima que no hay prueba en el proceso que permita inferir que Vargas Mejía haya accedido a D.P.C.L antes de esa edad, porque el único acceso carnal sin violencia demostrado fue el ocurrido en el mes de marzo de 2008, época en la que la ofendida ya contaba con 14 años y 7 meses de existencia.
3.3. Es notorio que el libelista desatendió la lógica propia del cargo que pretendía demostrar, si se tiene en cuenta, como de antaño tiene precisado la Corte1, que en todos los casos, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión, o interpretación de la ley, obliga al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
3.4. La censura en la manera como está planteada desconoce totalmente los hechos declarados y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos fácticos y probatorios, que dan al traste con su admisibilidad.
3.5. El reparo por violación directa lo basa el demandante en presunto dislate que revela una oposición a las conclusiones probatorias de los falladores, así como a la declaración de la facticidad, palpable cuando pretende promover la irresponsabilidad del acusado con base en la falta de comprobación cierta de un atentado contra la integridad sexual de la presunta víctima siendo ésta menor de catorce años.
3.6. Olvidó el actor que si su pretensión consistía en rebatir aspectos probatorios relacionados con la edad de la víctima, en sede de casación, sólo podía acudir por vía de la violación indirecta de la ley sustancial; lo cual presuponía identificar y demostrar uno de los específicos defectos que constituyen las distintas modalidades de esa transgresión. Además, su queja tampoco encaja en alguna de esas tipologías. Por el contrario se equipara a un alegato de instancia incompatible con los presupuestos exigidos en el recurso extraordinario, entre ellos el de corrección material.
3.7. En efecto, el libelista falta al deber de objetividad que gobierna el recurso, haciendo una presentación sesgada que no corresponde al verdadero contenido de la sentencia censurada, lo que da al traste con el reproche que plantea. No es cierto que los juzgadores hayan sancionado a Vargas Mejía por hechos que no estructurarían el punible endilgado, esto es, cometidos después de que la ofendida sobrepasó los catorce años de edad. De acuerdo con el Tribunal, la fiscalía logró demostrar, particularmente con la versión de la menor, que las relaciones sexuales que el incriminado mantuvo con ella ocurrieron cuando tenía 12 años. Así quedó consignado en su sentencia:
En el interrogatorio la menor también refirió que denunció al acusado porque las relaciones sexuales que sostuvo con él ocurrieron cuando tenía “12 años”…
Por lo tanto, para la Sala no existe la menor duda acerca de que el acceso carnal cometido por el procesado ocurrió cuando la menor tenía menos de 14 años de edad, o 14 años cumplidos, por lo que surge innegable que la Fiscalía sí demostró el requisito típico echado de menos por el apelante2.
3.8. Del mismo modo, aclaró el juez colegiado que el encuentro sexual que se suscitó entre víctima y agresor en el mes de marzo de 2008, fue el último y más reciente pero no el único, pues los accesos que estructuraron el ilícito por el cual se procedió, y que conformaban el núcleo fáctico de la acusación, tuvieron ocurrencia antes de alcanzarse dicha edad:
Ahora bien, la Sala considera que el recurrente se equivoca cuando sostiene que la menor, en la entrevista psicológica, dijo que el acceso carnal ocurrió en el mes de marzo de 2008, pues la pregunta que se le hizo a ella fue la siguiente: “cuando fue la última vez que Gustavo abusó de ti”, a lo que ella respondió: “Eso fue en marzo de este año (2008). Eso fue una noche que mi mami llegó tarde a la casa porque ella trabajaba en un negocio de cereales, entonces mi mami llegó tarde como a las diez u once de la noche y yo estaba sola con Gustavo y mi hermanito pequeñito (…) entonces yo estaba acostada con Gustavo viendo televisión y empezó a hacerme el amor en la cama de mi mami. Gustavo empezó a besarme en el cuello y empezó a quitarme los pantalones y después los cucos. Gustavo se quitó el pantalón y los calzoncillos y ahí empezó a cogerme los senos y después me abrió las piernas y empezó a meterme el pene en la vagina”.
Por lo tanto, surge obvio que lo que la menor dijo en la entrevista fue que el último acceso carnal ocurrió en el mes de marzo de 2008, pues los anteriores se ejecutaron cuando tenía entre 12 y 14 años de edad3.
3.9. Adicionalmente, la inatinencia del reclamo del recurrente también se evidencia al propender por la absolución del procesado con el argumento de que se incurrió en una inapropiada estructuración del juicio de tipicidad porque se fundó en hechos que sucedieron después de que la ofendida cumplió los catorce años, pues demuestra un entendimiento inexacto del razonamiento ofrecido por el Tribunal al respecto, en el que fueron mencionados tales acontecimientos para destacar que los actos libidinosos perpetrados por el acusado se mantuvieron, incluso, hasta ese momento, pero sin que existiera duda alguna de que los mismos se iniciaron cuando D.P.C.L contaba con tan solo 12 años de edad.
3.10. Ahora, de asumirse, con base en dicha referencia, que el reproche penal también abarcó el contacto sexual que se suscitó cuando la víctima ya había cumplido catorce años, de todos modos tal discusión devendría insustancial en este caso concreto, pues si eventualmente se decidiera excluirlo de la condena, la configuración objetiva del delito atribuido permanecería incólume con los demás comportamientos abusivos que, esos sí siendo objeto de la acusación, las instancias los comprobaron realizados antes que la menor alcanzara esa edad; y porque, además, se observa que la sanción impuesta se refirió a un único punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tal como lo imputara inapropiadamente la fiscalía, ya que la situación fáctica relatada en un comienzo por ella misma advertía de varios episodios que se amoldaban a su descripción típica, al ocurrir desde que la niña tenía 12 años de vida.
3.11. En suma, se reitera, el impugnante no demuestra yerro susceptible de ser corregido en sede de casación, sino que pretende anteponer su personal comprensión del tema planteado, que la Corte no puede acoger por las razones señaladas.
3.12. Segundo cargo: nulidad del fallo por violación al principio de congruencia.
3.13. El abogado denuncia la violación del principio de congruencia, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin satisfacer los criterios de fundamentación para dar curso a la demanda por la causal de casación escogida.
3.14. Ha debido postular ese cargo de manera principal y con prevalencia de los demás, ciñéndose, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de la causal 2ª de casación, ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar un fallo de reemplazo y no, como lo hizo en el libelo, la absolución del implicado derivada de la supuesta invalidez de la sentencia condenatoria.
3.15. Importa mencionar que esta clase de desacierto (error in procedendo), aun cuando en el fondo implica una transgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, su corrección en sede de casación, por lo general, se soluciona con una sentencia sustitutiva que se ajuste a los estrictos parámetros de la acusación.
3.16. De allí que para una debida argumentación en su proposición, el demandante debe acreditar, a través de la confrontación entre la acusación y la sentencia, que entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que en estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues es de la esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se formuló (CSJ AP 27 jun. 2012, rad. 38994).
3.17. El casacionista, sin atender tales derroteros, se limitó a enunciar la falta de congruencia por el aspecto fáctico, tras considerar que la acusación únicamente versó sobre el acceso carnal perpetrado por el acusado el 9 de marzo de 2008 sobre su hijastra D.P.C.L., mientras que el Tribunal determinó condenarlo por hechos distintos a este.
3.18. Vuelve el libelista a apartarse de la realidad procesal con su interesada afirmación. En efecto, advierte la Corte que el ente acusador fue uniforme en relatar los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Gustavo Vargas Mejía, precisando que D.P.C.L. fue accedida carnalmente en varias ocasiones por aquél, desde que tenía 12 años de edad y hasta cuando se presentó la respectiva denuncia.
3.19. Por su parte, las instancias, sin salirse de ese marco, consideraron demostrado que efectivamente la niña fue víctima, desde los 12 años, de los vejámenes sexuales perpetrados por su padrastro.
3.20. Entonces, la situación fáctica de ninguna manera fue alterada por los falladores cuando profirieron condena. Por el contrario, se mantuvo incólume y sin que se prestara a confusión por el último acceso carnal ocurrido el 9 de marzo de 2008, respecto del cual la sentencia de primer grado aclaró: «a pesar de ser cierto que los hechos del 9 de marzo de 2008, manifestados en la denuncia del 10 de marzo de ese mismo año se presentaron cuando la menor D.P.C.L. ya había cumplido los 14 años, no es ese el episodio que motiva la acusación, sino los que se presentaron cuando ella contaba con 12 y 13 años de edad».
3.21. Así las cosas, el cargo también resulta inadmisible.
4. En síntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el recurrente se esfuerza en criticar las conclusiones del Tribunal Superior, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de la norma y de las pruebas por parte del ad-quem, se impone su inadmisión, tal como viene anunciado.
4.1. De otra parte, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4.2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Gustavo Vargas Mejía, por su defensor.
Contra esa decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP, 14 Mar. de 1969, Rad: 404717, y en la actualidad: CSJ AP, 26 abr. de 2017, Rad: 46066.
2 Folios 4 y 5.
3 Ibídem.
19