AP3675-2018(52573)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3675-2018  

Radicación  N°52573  

(Aprobado  Acta No.288)  

Bogotá  D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el  defensor de RAMIRO  PERDOMO ESQUIVEL contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 23  de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por  el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de  febrero del mismo año,  que condenó al procesado por el  delito de estafa agravada.  

Hechos  

El  28  de mayo de 2010, JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA denunció  penalmente a través de apoderado al señor RAMIRO  PERDOMO ESQUIVEL, por el delito de estafa. Afirmó que el 24 de  agosto de 2006, en Ibagué, compró a la firma “RAMIRO  PERDOMO E. Y CIA. S. EN C.”, representada por RAMIRO PERDOMO  ESQUIVEL, el tractocamión marca KENWORTH, modelo 2005, con  placas TSD010, de servicio público, por valor de 250 millones  de pesos, quedando consignado en la cláusula cuarta del  contrato que el vendedor hacía entrega del vehículo  libre de gravámenes y de circunstancias que afectaran su libre  comercio, y que se obligaba a realizar las gestiones de traspaso en  un término no mayor de 6 meses.  

Cumplido  el plazo de los 6 meses, requirió al vendedor para que le  hiciera entrega de los documentos de propiedad,  pero éste  le manifestó que necesitaba un poco más de tiempo, sin  que resolviera el problema. El día 7 de diciembre del 2009,  intentó una conciliación en la Cámara de  Comercio de Bucaramanga con el fin de deshacer el negocio, a lo cual  el vendedor no accedió.  Ante esta situación indagaron  en las oficinas de tránsito de Villa de Leyva sobre el  historial del vehículo, para conocer su estado actual,  estableciendo que tenía una nota de la Fiscalía 19  Seccional de Tunja que restringía su libre comercio, por  falsedad en los documentos  que soportaban su matrícula,  específicamente del certificado de chatarrización para  asignación del cupo, y que el vendedor tenía  conocimiento de esta situación desde  antes de la celebración  del contrato de compraventa. Precisó que de los 250 millones  de pesos, entregó 223 al vendedor.  

Actuación  procesal relevante  

1.  La  fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a  RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y el 18 de marzo de 2013 lo acusó por  el delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 246 de  la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el artículo 267.1 ejusdem. Esta decisión  causó ejecutoria el 5 de abril de 2013.1  

2.  Rituado  el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué,  mediante sentencia fechada el 27 de febrero de 2017, condenó a  RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL a la pena principal privativa de la libertad  de 32 meses de prisión y multa de 66.67 s.m.l.m.v., y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa  agravada.2  

3.  Apelado  este fallo por la defensa para pedir la absolución del  procesado, por considerar que no se estructuraba el delito de estafa,  el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 23 de  agosto de 2017, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta  decisión, la defensa recurre en casación.  

La  demanda  

Plantea  dos cargos contra la sentencia. Uno principal,  al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  directa de la ley sustancial. Y otro subsidiario, con sustento  en la  causal primera, cuerpo segundo ejusdem, por violación  indirecta, debido a errores de raciocinio en la apreciación de  las pruebas.  

Cargo  principal  

Afirma  que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por  aplicación indebida de los artículos 29 de la  Constitución  Nacional, 6, 9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del Código Penal y 6°  del Código de Procedimiento Penal.  

Explica,  después de hacer un breve  recuento de las circunstancias que acompañaron y siguieron la  celebración del contrato de compraventa del vehículo  tractocamión, que éste se materializó y cumplió  a cabalidad, acorde con lo establecido sobre contratos civiles en los  artículos 1495 y siguientes del Código Civil, 822 del  Código de Comercio y 37 y 46 del Código de Tránsito  y Transporte.  

Siendo  así, no resulta válido ni ajustado a derecho, que de un  momento a otro, lo que se hizo conforme a la ley, se convierta como  por arte de magia en un delito de estafa agravada, y que por este  ilícito haya sido  investigado, juzgado y condenado el vendedor del vehículo  RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL.  

Argumenta  que el artículo 29 de la Constitución Nacional ordena  aplicar sin miramientos de ninguna clase el debido proceso. Y que el  artículo 9° del Código Penal es claro en precisar  que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica y culpable, y en advertir que la causalidad, por  sí sola, no resulta suficiente para la imputación  jurídica del resultado.  

Estas  circunstancias no fueron  tenidas en cuenta en este caso, situación que se evidencia si  se tiene en cuenta que la compraventa celebrada entre RAMIRO PERDOMO  ESQUIVEL y JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA fue un acto de  voluntad libre y consciente de ellos.  

De  allí que resulte imposible argumentar, como afirma  el tribunal en la página 28 de la sentencia recurrida, que el  vendedor “sí utilizó artificios o engaños  para lograr que JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA le  comprara el camión de placas TSD-010”, al no haberle  puesto de presente que tenía dificultades para el traspaso,  por cuanto, en realidad de verdad, para remediar esta situación  fue que se pactó el plazo de 6 meses.  

En  síntesis, no hubo engaño de ninguna naturaleza, ni  actitudes maliciosas por parte del procesado. Y esto conduce  necesariamente a que no se configure la triple exigencia del artículo  9° del Código Penal, respecto  de que la conducta sea típica, antijurídica y culpable,  ni se estructure por tanto el delito de estafa.  

El  plazo de los  6 meses, convenido por las partes para la realización del  traspaso, no tiene la connotación de ser un engaño, si  por tal se entiende faltar a la verdad o dar apariencia de verdad a  la mentira. Ni permite afirmar la  antijuridicidad de la conducta,  por no haber lesionado ni puesto en peligro el bien jurídico  tutelado. Y tampoco tiene la connotación requerida por el  artículo 12 del Código Penal, porque para que se  estructure la culpabilidad, el sujeto activo debe actuar con dolo,  culpa o preterintención.  

Reitera  que la sentencia impugnada  viola los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6,  9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del Código Penal, y 6° del  Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida,   y argumenta que la solución jurídica al caso no puede  ser otra que la absolución del procesado  RAMIRO PERDOMO  ESQUIVEL por el delito por el cual fue acusado, en aplicación  de lo dispuesto  en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.  

Cargo  subsidiario  

Afirma  que la sentencia del  tribunal viola en forma indirecta los artículos 29 de la  Constitución Nacional y 6, 9, 232, 238, 259 y 277 de la Ley  600 de 2000, debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la  apreciación de las pruebas.  

Inicia  la fundamentación del cargo informando que en el trámite  investigativo se aportaron  varias pruebas, pero que para los efectos del recurso es importante  destacar,  

(i)  El contrato de compraventa del tractocamión, aceptado y  firmado voluntariamente por RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y JOSÉ  GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA el 24 de agosto de 2006.  

(ii)  El acta de la diligencia de conciliación celebrada entre las  partes el 7 de diciembre de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, donde  nada se dice sobre la ilegalidad del contrato, y  

(iii)   Los testimonios de CARMEN ELISA GÓMEZ, JAIME QUINTERO CADENA  y GLORIA CECILIA MORALES VARÓN, quienes informan del plazo de  los 6 meses que se pactó para realizar el traspaso.  

Argumenta  que estas pruebas son importantes porque de su contenido se establece  que el plazo de los seis (6) meses que se convino para la  formalización del traspaso, respondió a “un acto  consensual, mutuamente aceptado, además, público,  consignado por escrito para conocimiento de propios y extraños”.  Y que el contrato se realizó conforme a la normatividad civil,  comercial y de tránsito.  

La  inferencia que de ellas se obtiene es que la cláusula de los  seis meses de plazo, “constituyó un acto mutuamente  aceptado entre las partes, y no una patraña, engaño o  cosa por el estilo”,  entre otras razones, porque el comprador “no era una persona  simplemente pintada en la pared, sino un señor transportador,  con  la suficiente experiencia en esa clase de transacciones comerciales,  para comportarse como presa fácil de engaño”.  

En  este orden de ideas, queda claro que el plazo de los seis meses,  libremente convenido entre los contratantes, era suficiente para  poner el vehículo a paz y salvo, en caso de algún  inconveniente en la legalización del traspaso, con mayor razón  si se tiene en cuenta lo declarado por el señor JAIME QUINTERO  CADENA, en el  sentido de que era posible que hubiera alguna dificultad con la  empresa a la cual el procesado había comprado el automotor.  

Lo  cierto es que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL no le ocultó  absolutamente nada al comprador del vehículo  en desarrollo de las negociaciones enderezadas a su adquisición.  Por consiguiente, no hay razón alguna para que luego de un  buen período de tiempo y de haberse celebrado la audiencia de  conciliación extraprocesal, “el citado plazo de 6 meses  se hubiera convertido en delito y, más concretamente, en el  delito de estafa agravada”.  

Si  estas pruebas hubieran sido valoradas como lo enseña el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000, es decir, en conjunto y  con aplicación de las reglas de la sana crítica, el  procesado hubiera sido absuelto en primera y en segunda instancia de  los cargos formulados en la resolución de acusación.  

Pero  no fue así, por falta de aplicación de las reglas de   lógica formal que enseñan, (i) que nadie pide ante la  autoridad que se cumpla a su favor el objeto de un contrato estimado  ilícito o delictivo, y (ii) que si el propósito es  bueno y los medios utilizados son buenos, el resultado será  bueno; pero si el propósito es malo y los medios utilizados  con buenos, el resultado será malo; y si el fin es malo y los  medios utilizados son malos, el resultado será doblemente  malo.  

Esto,  para señalar  que cuando el denunciante JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA  acudió a la Cámara de Comercio de Bucaramanga,  procurando un arreglo conciliatorio con el procesado, lo hizo a  conciencia que lo convenido, incluida la cláusula del plazo de  seis meses para el traspaso, era legal y ajustado a lo dispuesto  sobre contratos civiles en el Código Civil, en el código  de Comercio y en las normas de tránsito.  

En  las anotadas condiciones, no cabe duda que el tribunal, al no haber  valorado las pruebas a las cuales se ha hecho mención conforme  lo ordena el artículo 238 de la Ley  600 de 2000, incurrió en el error de hecho denominado “falso  juicio de raciocinio”, que resulta trascendente, por cuanto  llevó a que se dictara en contra del procesado una sentencia  condenatoria con pena de prisión y multa, y se ordenara  cancelar una significativa suma de dinero por concepto de perjuicios  materiales, sin haberse establecido que se causaron daños.  

Sustentado  en estas consideraciones,  solicita admitir a trámite la demanda y absolver al procesado  de los cargos imputados en la acusación, de prosperar uno  cualquiera de ellos.  

SE  CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la  demanda de casación que se estudia por no cumplir las  exigencias mínimas de orden formal requeridas para su examen  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad  sustancial necesarios para la realización de los fines del  recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos  propuestos.  

Violación  directa  (principal)  

La  jurisprudencia de la Sala  tiene dicho que esta forma de violación se presenta cuando el  juzgador acierta en la declaración de los hechos y la  apreciación de las pruebas, pero se equivoca en la selección  o la interpretación del derecho, porque aplica una norma  sustancial que no está llamada a regular el caso (aplicación  indebida),  o deja de aplicar la que debe disciplinarlo (falta  de aplicación),  o le otorga a la norma correctamente seleccionada un sentido que no  tiene o un alcance que no causa.  

Cuando  se plantea, por tanto, esta forma de infracción en sede  extraordinaria, no es posible  desconocer o discutir los hechos que los fallos declararon probados,  ni sus conclusiones probatorias, porque estos aspectos de la  decisión, de acuerdo con lo que se deja visto, se consideran  correctos, y porque apartarse de ellos envuelve una contradicción  lógico conceptual que termina malogrando el reproche.  

En  el cargo que se estudia, el casacionista incurre en este  desacierto, puesto que plantea violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 246  y 267.1 del Código Penal, pero al desarrollar el cargo niega  enfáticamente las conclusiones probatorias del tribunal, al  sostener, en contravía de sus apreciaciones, que el vendedor  del vehículo no utilizó artificios ni engaños,  ni indujo en error al denunciante, y que por tanto no existió  delito de estafa.  

Este  apartamiento  de los fundamentos fácticos de la decisión de condena,  deja el ataque en el limbo, por variación de su objeto, dado  que ya no se  hace depender de errores propiamente jurídicos,  como lo exigía demostrar la causal de casación  invocada, sino de desaciertos en la apreciación de las  pruebas, y porque el casacionista no realiza ningún esfuerzo  encaminado a probar que esta nueva situación se haya  presentado.  

Lo  único que acierta a decir, en contravía también  de la evidencia probatoria, es que el contrato de compraventa se  materializó y cumplió con arreglo a su contenido y de  conformidad con las normas civiles, comerciales y de tránsito  que regulan la materia, y que el plazo de seis (6) meses que se  convino para realizar el traspaso no tiene la connotación de  engaño, ni convierte el negocio jurídico en una  conducta  típica, antijurídica y culpable.  

Pero  nada dice sobre la preexistencia de la restricción comercial  que tenía el vehículo cuando  se celebró el contrato de compraventa, ni sobre el  conocimiento previo que el procesado tenía de esta limitación,  ni sobre el ocultamiento de esta situación al comprador,  aspectos que constituyen el eje central de la situación  fáctica que sustenta la decisión impugnada.  

En  síntesis, el casacionista, además de que  no se ocupa de demostrar la infracción que denuncia, y que  desvía el ataque hacia violaciones distintas, incurre en una  petición de principio, porque sus alegaciones las hace  descansar en la    premisa que el procesado no desplegó  artificios ni engaños, ni indujo en error del denunciante,  pero no demuestra por qué las argumentaciones que condujeron a  los juzgadores de instancia a  la conclusión opuesta, son  incorrectas, ni por qué propiciaron una decisión  ilegal.  

Violación  indirecta (subsidiario)  

En  este ataque el casacionista sostiene que el tribunal incurrió  en “falsos juicios de raciocinio”,  porque de las pruebas allegadas a la actuación  procesal  (contrato  de compraventa,  acta de conciliación de 7 de diciembre de  2009 y testimonios de CARMEN ELISA GÓMEZ, JAIME QUINTERO  CADENA y GLORIA CECILIA MORALES),  se sigue  que el plazo de los seis meses pactados para la  formalización del traspaso del vehículo “constituyó  un acto mutuamente aceptado entre las partes, y no una patraña,  engaño o cosa por el estilo”.  

Lo  primero que debe precisarse  en relación con esta censura, es que la existencia de los  artificios y engaños, como elemento estructural del tipo penal  de estafa, no la derivó el tribunal del hecho de haberse  estipulado un plazo de seis meses para la formalización del  contrato, como lo entiende el casacionista, sino de la decisión   del vendedor de ocultar al comprador la existencia de una  restricción comercial que afectaba el vehículo,  dispuesta por la fiscalía, de la cual tenía pleno  conocimiento. Los siguientes apartes del fallo permiten apreciar con  claridad las razones que sirvieron de apoyo a esta conclusión:  

«En lo  que tiene que ver con la utilización de artificios o engaños  por parte del incriminado, para que la víctima, señor  GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA, comprara el tracto camión de  placa TSD-010, se debe indicar que, contrario a lo asegurado por el  abogado defensor, dicha circunstancia sí se configuró  en el presente caso, toda vez que está suficientemente  demostrado que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, de forma dolosa, se abstuvo  de informarle al aquí querellante la clase de inconvenientes  que presentaba el vehículo en el Instituto de Tránsito  de Boyacá, con sede en Villa de Leiva, y la existencia de una  investigación penal relacionada con la matrícula de  este rodante».3  

Y  páginas adelante reiteró  esta apreciación, luego de analizar la fuerza probatoria de,  (i) la comunicación de fecha 11 de abril de 2005, mediante la  cual la Oficina de Tránsito de Villa de Leiva informó a  RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL del problema que presentaba el vehículo,  (ii) los relatos entregados por el implicado en el curso del proceso,  (iii) la versión suministrada por el denunciante JOSÉ  GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA, y (iv) los testimonios de JAIME  QUINTERO CADENA y CARMEN ELISA LÓPEZ GÓMEZ. Veamos:  

«En  este orden de ideas, de acuerdo con los testimonios antes citados, se  concluye que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL sí utilizó  artificios o engaños para lograr que JOSÉ GUSTAVO  GLÓREZ PORTILLA le comprara el camión de placas  TSD-010, pues, como se dijo, de forma maliciosa, dejó de darle  a conocer al denunciante que las irregularidades que  se presentaron con dicho automotor habían dado lugar a que se  adelantara una investigación en la Fiscalía 19  Seccional de Tunja, y a un trámite administrativo en el  Instituto de Tránsito de Boyacá, tendiente a cancelar  la matrícula del vehículo, y que, como consecuencia de  esas actuaciones es que no se podía colocar la tarjeta de  propiedad a su nombre y no sabía, realmente, en cuánto  tiempo ello se podría llevar a cabo».4  

Específicamente  el  tribunal declaró probado en la sentencia, (i) que el vehículo  se encontraba afectado por una restricción que impedía  su traspaso, (ii) que el procesado tenía conocimiento previo  de esta situación, y (iii) que el procesado maliciosamente  ocultó esta novedad al comprador, y a partir de estos  supuestos, afirmó la existencia de este elemento estructural  del tipo penal que define el delito de estafa.  

Por  tanto, si  el impugnante pretendía demostrar que dicho elemento  estructural de tipo penal no concurría,  debió   acreditar que los supuestos fácticos que servían de  soporte  para declarar su existencia, o uno cualquiera de ellos, no  consultaba la verdad probada, y que los juzgadores de instancia, al  llegar a la conclusión contraria, lo hicieron determinados por  errores en la aplicación de los principios lógicos, las  reglas de experiencia o los postulados de la ciencia.  

Pero  este  no es el norte que guía la fundamentación de la  censura. Aparte de que equivoca el blanco de ataque al entender que  el engaño se hizo derivar del plazo pactado para la  formalización de la compraventa en la oficina de tránsito,  y de esforzarse vanamente en demostrar que esta cláusula fue  pública y voluntariamente convenida, cuestión que nadie  discute, ningún esfuerzo realiza con el fin de demostrar que  las conclusiones probatorias que sustentan el fallo en este aspecto  sean  equivocadas, ni mucho menos, que provengan de desaciertos  trascendentes en la aplicación de las reglas de la sana  crítica.  

La  Sala ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio se  presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica  en la apreciación del mérito de las pruebas o en la  construcción de las  inferencias lógicas, y que su demostración implica, por  tanto, (i) identificar en cuál de estas fases del raciocinio  se presentó el error, (ii) precisar cuál componente de  la sana crítica el juzgador desconoció, y (iii) probar  la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.  

Por  tanto, si este  era el error de apreciación probatoria que el casacionista  buscaba acreditar, era imperativo precisar cuál de las  premisas fácticas que sustentaban la decisión no era  cierta, qué medio de convicción fue indebidamente  valorado o qué inferencia lógica fue incorrectamente  obtenida en su demostración, cuál componente de la sana  crítica fue desconocido y qué incidencia sustancial  tuvo el error en las conclusiones de la sentencia, aspectos que, como  ya se dejó expuesto atrás, la demanda no desarrolla.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos  de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la  Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver  el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las  garantías fundamentales que deba corregir de manera oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO  PERDOMO ESQUIVEL.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 198-201 del cuaderno original No.1 y 58-71          y 80 del cuaderno original No.2.  

2          Folios 247-264 del cuaderno original No.3.  

3          Página 17 del fallo.  

4          Página 28 del fallo.  

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