AP4167-2018(45960)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4167-2018  

Radicado  N° 45960.  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de  Gustavo  Vargas Mejía,  contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado  15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  misma ciudad,  que lo condenó como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

ANTECEDENTES    

Fueron  fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a  continuación:  

La  menor D.P.C.L, el 10 de marzo de 2008, presentó denuncia  manifestando que desde que tenía 12 años el señor  Gustavo  Vargas Mejía, su  padrastro, la tocaba en sus partes íntimas por debajo de la  ropa y que cuando cambiaron de domicilio y se fueron a vivir a Suba,  él le quitaba la ropa de la cintura hacia abajo y la accedía  sexualmente, lo cual hizo en varias ocasiones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los hechos antes relacionados, el 25 de enero de 2010, ante el  Juzgado 14º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se celebró audiencia  concentrada en la que se declaró legal el procedimiento de  captura de Gustavo  Vargas Mejía;  se le formuló imputación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que rechazó;  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento de reclusión, con fundamento en la  solicitud hecha por el ente instructor.  

2.  El 26 de marzo siguiente, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, se cumplió  la audiencia de formulación de acusación, en la que el  fiscal del caso reiteró el cargo imputado.  

3.  Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez  de conocimiento procedió, el 28 de agosto de 2014, a dictar  sentencia por cuyo medio condenó a Gustavo  Vargas Mejía  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado; y, en consecuencia, le impuso la pena principal  de 100 meses de prisión -teniendo  en cuenta el aumento genérico punitivo introducido por la ley  890 de 2004-,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción corporal. De  igual manera, le negó la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria con base en la  prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

4.  Apelada la anterior decisión por el defensor Vargas  Mejía,  en fallo del 13 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó.  

5.  Contra  la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso  extraordinario de casación, su defensor sustentó y  presentó la demanda cuya admisibilidad se analiza ahora.  

LA  DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales, resumir la actuación  relevante y referirse a la sentencia impugnada, el  recurrente postula dos cargos contra esta última, al amparo de  las causales 1ª y 2ª del artículo 181 del C. de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

Primer  cargo: violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea.  

Afirma  que el Tribunal incurrió en  interpretación errónea del artículo 208 del C.  Penal, que describe el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, cuando entendió que el mismo se tipifica,  incluso, en aquellos casos en que la víctima ha cumplido esa  edad.  

Precisa  que  conforme a la norma en comento, se  comete la conducta punible cuando se accede carnalmente a una persona  de menos de catorce años edad, así lo consienta. En  cambio, «a  partir de los catorces años, si media el consentimiento del  adolescente, libre de vicios, no se tipifica ninguna conducta de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales».  

Como  quiera que para  el 9 de marzo de 2008, fecha en que la fiscalía señala  ocurrió el último acceso carnal atribuido al procesado,  la presunta ofendida ya había cumplido los catorce años  de vida, el ad-quem  no podía sancionar tal comportamiento puesto que resultaba  atípico al delito en comento, menos si aquél lo realizó  porque contaba con la aquiescencia de la joven.  

Agrega  que del acervo probatorio «no  se puede inferir que el señor Gustavo Vargas Mejía haya  accedido a D.P.C.L antes de que cumpliera 14 años de edad, es  decir, con anterioridad al 6 de agosto del 2007, porque revisando  minuciosamente la entrevista sicológica se puede extractar que  el único acceso que refiere en ella D.P.C.L. es el del mes de  marzo de 2008 fecha en la que contaba con 14 años y 7 meses de  edad, los demás abusos que en la entrevista narra no superan  unos actos sexuales, los cuales, reitera la defensa, no fueron motivo  de acusación. Por otro lado la valoración sexológica  tampoco permite, según la perito, determinar si la menor fue  accedida carnalmente antes de cumplir sus 14 años de edad».  

Segundo  cargo: nulidad del fallo por violación al principio de  congruencia.  

En  orden a sustentar su queja, el recurrente resalta que en la sentencia  demandada se condenó al acusado por hechos que no estuvieron  comprendidos en la acusación.  

Estima  que ni en la imputación, ni en la acusación se hizo  mención de los comportamientos libidinosos por los cuales se  sentenció a Vargas  Mejía,  pues la fiscalía solo le atribuyó el acceso carnal  abusivo que se presentó el 9 de marzo de 2008, esto es, cuando  la afectada ya contaba con más de catorce años de edad.  

Por  tanto, el Tribunal vulneró «la  garantía del debido proceso en forma sustancial al procesado  Gustavo Vargas Mejía al adoptar su decisión de segunda  instancia con actos que pueden ser objeto de otras investigaciones  diversas a la que nos ocupa, esto es, los hechos que se presentaron  en marzo 9 de 2008, olvidó el ad-quem el principio de  congruencia en su decisión en detrimento del derecho  fundamental que protege a Gustavo Vargas Mejía».  

Pide  a la Sala casar, entonces, el fallo de segunda instancia y dictar uno  de reemplazo que absuelva al acusado.  

C O N S I D E R A  C I O N E S  

1.  De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito  de servir de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,  cuando afecten derechos o garantías procesales.  

1.1. Según  lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la  casación penal debe entenderse como una instancia adicional  para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.  

1.2. Para que la  demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con  interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la  cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo  181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos de lógica y adecuada fundamentación que  contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través  de la censura formulada la vulneración de derechos  fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

1.3.  Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el  libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación  extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión,  prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación  suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a  demostrar los errores in  iudicando  o in  procedendo en  los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando  su trascendencia.  

1.4.  Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación  Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir  de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación,  su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.  

1.5.  Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del  recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de  2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las  exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus  defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para  garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.  

2.  En el asunto que se examina, el abogado soslayó por completo  señalar y demostrar a la Corte la razón por la cual  debe intervenir como tribunal de casación; esto es, en orden a  lograr uno de los propósitos señalados en el artículo  180 ya citado.  

2.1.  Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir  el actor el deber de argumentar por qué esta Corporación  debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia  recurrida, deja a la Corte sin conocer sobre el motivo que hace  ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los  fines señalados en la norma citada.  

3.  Además,  el  censor no logró persuadir a la Sala sobre la necesidad de un  fallo de casación. Los  defectos de lógica y debida fundamentación en el  desarrollo de las censuras formuladas, conllevan a la inadmisión  de la demanda, como pasa a exponerse.  

3.1.  Primer cargo:  violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea.  

3.2.  En  un intento por acreditar  su postulación, afirma el recurrente que el Tribunal incurrió  en interpretación errónea del artículo 208 del  C. Penal, al considerar que el delito que allí se describe se  tipifica, incluso, en aquellos casos en que la víctima ha  cumplido los catorce años de vida. Además, estima que  no hay prueba en el proceso que permita inferir que Vargas  Mejía haya  accedido a D.P.C.L antes de esa edad, porque el único acceso  carnal sin violencia demostrado fue el ocurrido en el mes de marzo de  2008, época en la que la ofendida ya contaba con 14 años  y 7 meses de existencia.  

3.3.  Es  notorio que el libelista desatendió la lógica propia  del cargo que pretendía demostrar, si se tiene en cuenta, como  de antaño tiene precisado la Corte1,  que en  todos los casos, alegar la violación directa de la ley  sustancial por errores en la aplicación, exclusión, o  interpretación de la ley, obliga al censor abstenerse de  reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se  hizo y conformarse de manera absoluta con la declaración de  los hechos contenida en la sentencia.  

3.4.  La  censura en la manera como está planteada desconoce  totalmente los hechos declarados y transforma el discurso que, al  amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de  Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una  crítica inconexa de aspectos fácticos y probatorios,  que dan al traste con su admisibilidad.  

3.5.  El  reparo por violación directa lo basa el demandante en presunto  dislate que revela una oposición a las conclusiones  probatorias de los falladores, así como a la declaración  de la facticidad, palpable cuando pretende promover la  irresponsabilidad del acusado con base en la falta de comprobación  cierta de un atentado contra la integridad sexual de la presunta  víctima siendo ésta menor de catorce años.  

3.6.  Olvidó el actor que si su pretensión consistía  en rebatir aspectos probatorios relacionados con la edad de la  víctima, en sede de casación, sólo podía  acudir por vía de la violación indirecta de la ley  sustancial; lo cual presuponía identificar  y demostrar uno de los específicos defectos que constituyen  las distintas modalidades de esa transgresión. Además,  su  queja tampoco encaja en alguna de esas tipologías. Por el  contrario se equipara a un alegato de instancia incompatible con los  presupuestos exigidos en el recurso extraordinario, entre ellos el de  corrección material.  

3.7.  En efecto, el libelista  falta al deber de  objetividad que gobierna el recurso, haciendo una presentación  sesgada que no corresponde al verdadero contenido de la sentencia  censurada, lo que da al traste con el reproche que plantea. No  es cierto que los juzgadores hayan sancionado a Vargas  Mejía por  hechos que no estructurarían el punible endilgado, esto es,  cometidos después de que la ofendida sobrepasó los  catorce años de edad. De  acuerdo con el Tribunal, la fiscalía logró demostrar,  particularmente con la versión de la menor, que las relaciones  sexuales que el incriminado mantuvo con ella ocurrieron cuando tenía  12 años. Así quedó consignado en su sentencia:  

En  el interrogatorio la menor también refirió que denunció  al acusado porque las relaciones sexuales que sostuvo con él  ocurrieron cuando tenía “12 años”…  

Por  lo tanto, para la Sala no existe la menor duda acerca de que el  acceso carnal cometido por el procesado ocurrió cuando la  menor tenía menos de 14 años de edad, o 14 años  cumplidos, por lo que surge innegable que la Fiscalía sí  demostró el requisito típico echado de menos por el  apelante2.  

3.8.  Del mismo modo, aclaró el juez colegiado que el encuentro  sexual que se suscitó entre víctima y agresor en el mes  de marzo de 2008, fue el último y más reciente pero no  el único, pues los accesos que estructuraron el ilícito  por el cual se procedió, y que conformaban el núcleo  fáctico de la acusación, tuvieron ocurrencia antes de  alcanzarse dicha edad:  

Ahora  bien, la Sala considera que el recurrente se equivoca cuando sostiene  que la menor, en la entrevista psicológica, dijo que el acceso  carnal ocurrió en el mes de marzo de 2008, pues la pregunta  que se le hizo a ella fue la siguiente: “cuando  fue la  última vez  que  Gustavo abusó  de  ti”, a  lo que ella respondió: “Eso  fue en marzo de este año (2008).  Eso  fue una noche que mi mami llegó tarde a la casa porque ella  trabajaba en un negocio de cereales, entonces mi mami llegó  tarde como a las diez u once de la noche y yo estaba sola con Gustavo  y mi hermanito pequeñito (…) entonces yo estaba acostada con  Gustavo viendo televisión y empezó a hacerme el amor en  la cama de mi mami. Gustavo empezó a besarme en el cuello y  empezó a quitarme los pantalones y después los cucos.  Gustavo se quitó el pantalón y los calzoncillos y ahí  empezó a cogerme los senos y después me abrió  las piernas y empezó a meterme el pene en la vagina”.  

Por  lo tanto, surge obvio que lo que la menor dijo en la entrevista fue  que el  último acceso  carnal  ocurrió en el mes de marzo de 2008, pues los anteriores se  ejecutaron cuando tenía entre 12 y 14 años de edad3.  

3.9.  Adicionalmente, la inatinencia del reclamo del recurrente también  se evidencia al propender por la absolución del procesado con  el argumento de que se incurrió en una inapropiada  estructuración del juicio de tipicidad porque se fundó  en hechos que sucedieron después de que la ofendida cumplió  los catorce años, pues demuestra un entendimiento inexacto del  razonamiento ofrecido por el Tribunal al respecto, en el que fueron  mencionados tales acontecimientos para destacar que los actos  libidinosos perpetrados por el acusado se mantuvieron, incluso, hasta  ese momento, pero sin  que existiera duda alguna de que los mismos se iniciaron cuando  D.P.C.L  contaba con tan solo 12 años de edad.  

3.10.  Ahora, de asumirse, con base en dicha referencia, que el reproche  penal también abarcó el contacto sexual que se suscitó  cuando la víctima ya había cumplido catorce años,  de todos modos tal discusión devendría insustancial en  este caso concreto, pues si eventualmente se decidiera excluirlo de  la condena, la configuración objetiva del delito atribuido  permanecería incólume con los demás  comportamientos abusivos que, esos sí siendo objeto de la  acusación, las instancias los comprobaron realizados antes que  la menor alcanzara esa edad; y porque, además, se observa que  la sanción impuesta se refirió a un único  punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  tal como lo imputara inapropiadamente la fiscalía, ya que la  situación fáctica relatada en un comienzo por ella  misma advertía de varios episodios que se amoldaban a su  descripción típica, al ocurrir desde que la niña  tenía 12 años de vida.  

3.11.  En suma, se reitera, el impugnante no demuestra yerro susceptible de  ser corregido en sede de casación, sino que pretende anteponer  su personal comprensión del tema planteado, que la Corte no  puede acoger por las razones señaladas.  

3.12.  Segundo cargo:  nulidad del fallo por violación al principio de congruencia.  

3.13.  El abogado denuncia la violación del principio de congruencia,  al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, sin satisfacer los criterios de fundamentación para  dar curso a la demanda por la causal de casación escogida.  

3.14.  Ha  debido postular ese cargo de manera principal y con prevalencia de  los demás, ciñéndose, en su planteamiento, a los  requerimientos que, respecto de la causal 2ª de casación,  ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar un fallo  de reemplazo y no, como lo hizo en el libelo, la absolución  del implicado derivada de la supuesta invalidez de la sentencia  condenatoria.  

3.15.  Importa mencionar que esta clase de desacierto (error  in procedendo),  aun cuando en el fondo implica una transgresión a las  garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de  defensa, su corrección en sede de casación, por lo  general, se soluciona con una sentencia sustitutiva que se ajuste a  los estrictos parámetros de la acusación.  

3.16.  De allí que para una debida argumentación en su  proposición, el demandante debe acreditar, a través de  la confrontación entre la acusación y la sentencia, que  entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos  (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta  punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que  en estos casos autoriza la ley (fallo de  reemplazo), pues es de la  esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin  cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que  se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete  el marco de la acusación regresando la imputación al  ámbito por el cual se formuló (CSJ  AP 27 jun. 2012, rad. 38994).  

3.17.  El  casacionista, sin atender tales derroteros, se limitó a  enunciar la falta de congruencia por el aspecto fáctico, tras  considerar que la acusación  únicamente versó sobre el acceso carnal perpetrado por  el acusado el 9 de marzo de 2008 sobre su hijastra D.P.C.L., mientras  que el Tribunal determinó condenarlo por hechos distintos a  este.  

3.18.  Vuelve el libelista a apartarse de la realidad procesal con su  interesada afirmación. En efecto, advierte la Corte que el  ente acusador fue uniforme en relatar los hechos jurídicamente  relevantes atribuidos a Gustavo  Vargas Mejía,  precisando que D.P.C.L. fue accedida carnalmente en varias ocasiones  por aquél, desde que tenía 12 años de edad y  hasta cuando se presentó la respectiva denuncia.  

3.19.  Por su parte, las instancias, sin salirse de ese marco, consideraron  demostrado que efectivamente la niña fue víctima, desde  los 12 años, de los vejámenes sexuales perpetrados por  su padrastro.  

3.20.  Entonces, la situación fáctica de ninguna manera fue  alterada por los falladores cuando profirieron condena. Por el  contrario, se mantuvo incólume y sin que se prestara a  confusión por el último acceso carnal ocurrido el 9 de  marzo de 2008, respecto del cual la sentencia de primer grado aclaró:  «a  pesar de ser cierto que los hechos del 9 de marzo de 2008,  manifestados en la denuncia del 10 de marzo de ese mismo año  se presentaron cuando la menor D.P.C.L. ya había cumplido los  14 años, no  es ese el episodio que motiva la acusación,  sino los que se presentaron cuando ella contaba con 12 y 13 años  de edad».  

3.21. Así  las cosas, el cargo también resulta inadmisible.  

4.  En síntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un  alegato de instancia en el que el recurrente se esfuerza en criticar  las conclusiones del Tribunal Superior, para lo cual, sin seguir un  orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que  se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan  de vicios en la estimación de la norma y de las pruebas por  parte del ad-quem,  se impone su inadmisión, tal como viene anunciado.  

4.1.  De  otra parte, no se observa que con ocasión del fallo impugnado  o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías  de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga  superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

4.2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ,  SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Gustavo  Vargas Mejía,  por su defensor.  

Contra  esa decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 14 Mar. de 1969, Rad: 404717, y en la actualidad: CSJ AP, 26          abr. de 2017, Rad: 46066.  

2          Folios          4 y 5.  

3          Ibídem.  

19      

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