16776dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16776  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°213  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la concesión del  recurso  de  casación  discrecional  que  solicita  el  defensor  del procesado  JUAN     PABLO    BERMÚDEZ    LONDOÑO,  en  contra  de  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior  Militar,   mediante   la   cual  lo  condenó  por  el  delito  de  tráfico  de  influencias.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Los  hechos  los  sintetizó  el  Tribunal Superior Militar así:     

“De  autos  se desprende que el día 18 de  agosto  de  1995, el señor ROMÁN SANCHEZ, entregó la suma de $3.750.000,oo al  Sargento  Segundo  BERMUDEZ  LONDOÑO  JUAN  PABLO, para que le elaborara quince  permisos especiales para porte de armas”.   

2. El Comando del Batallón de Servicios N°  3  Policarpa  Salavarrieta  de  Cali,  como  juez de primera instancia, mediante  sentencia  del 23 de agosto de 1999, absolvió al citado procesado del delito de  tráfico de influencias.   

En virtud del grado de competencia funcional  de  la  consulta,  el  Tribunal Superior Militar, al conocer de la sentencia, la  revocó,  el  12  de  octubre siguiente, y, en su lugar, condenó al procesado a  las  penas  principales  de  6  meses  de  prisión  y multa de $20.000, y a las  accesorias  de  separación  absoluta  del Ejército Nacional e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad.  Igualmente,  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

3. Dentro del término legal, el defensor del  procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de casación discrecional, razón  por  la  cual el Tribunal Superior Militar ordenó remitir el diligenciamiento a  la Corte.   

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

Considera  que  la  Corte  debe  conceder el  recurso interpuesto,  por las   

siguientes razones:  

Bajo  el título que denominó “DESARROLLO  DE   LA   JURISPRUDENCIA”,   sostiene   que   a  pesar  de  existir  reiterada  jurisprudencia  respecto de la distribución de la competencia en los asuntos en  que  está  vinculado  un miembro de la Fuerza Pública, estima que “por parte  de  los  funcionarios  que ventilan los procesos en la Justicia Penal Militar”  existe   “demasiada   confusión”   que   merece   ser   atendida   por   la  Sala.   

Considera que la Corte debe establecer “de  manera  definitiva  las  pautas  que  deben  seguirse  para  el  juzgamiento  de  servidores  de la Fuerza Pública, y que en nuestro sentir deben regirse por las  siguientes pautas”:   

Que  la  administración  de  justicia  le  corresponde   al   Estado   por   mandato   constitucional.  Por  lo  mismo,  la  jurisdicción  ordinaria  es  la  “primera  que  debe avocar el estudio de los  hechos  que  puedan  ser delictivos, y que si del estudio que ésta haga resulta  que  se  trata  de  personal con fuero, se envíen las diligencias a la Justicia  Penal  Militar.  Esto  quiere  decir  que  la  Justicia  Penal Militar solo obra  después  de  que  la  justicia  ordinaria  ha  decidido  que  no  le compete el  asunto”,    pues,    en    su   criterio,   en   la   actualidad   sucede   lo  contrario.   

Dice que en el presente asunto, aceptando que  los  hechos imputados al Sargento Bermúdez sean ciertos,  todo se reduce a  que  “el  suboficial  le  prometió  a  un ciudadano conseguirle unos permisos  especiales  para  porte  de  armas”,  servicio  por el cual cobró una suma de  dinero  para  él  y  un  oficial  encargado  de  su  expedición, sin que   posteriormente  se  obtuvieran  los  documentos  ni  se  entregara  el dinero al  oficial.  Agrega  que  su  defendido  no  estaba  encargado  del trámite de los  conocidos  permisos,  razón  por  la  cual  la justicia penal militar no era la  competente   para   conocer   del  proceso,  como  tampoco  “era  tráfico  de  influencias  porque  el  suboficial  no  pedía  dinero  para  hacer  valer  sus  influencias,  sino que lo pedía para compartirlo con un oficial…, lo que hizo  fue ESTAFAR a un ciudadano”.   

En consecuencia, como el procesado no actuó  dentro  de  sus actividades ni es un acto del servicio, concluye que no se trata  de  un  delito  militar,  como  tampoco  la  estafa  es  un hecho punible de esa  naturaleza,  por  lo  que  las  diligencias  debieron  enviarse  a  la  justicia  ordinaria.         

Agrega  que  de  ser  concedido  el  recurso  interpuesto,   este   tema   lo   presentará   bajo   la   causal   tercera  de  casación.   

También  aduce  que otro aspecto que merece  tener  un  desarrollo  jurisprudencial  por parte de la Corte, es el relacionado  con  la  “consulta  del artículo 434 del Código Penal Militar”, ya que, en  su  criterio,  la ley 81 de 1993 la suprimió, dejándola solo para los procesos  de la entonces justicia regional.   

Manifiesta  que  tal  afirmación  tiene  su  razón  de  ser, pues “ya se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el  procedimiento  de casación que regula el Código Penal Militar no está vigente  en  razón  de  que  la  voluntad  del  legislador  fue introducir reformas a la  casación  con  la  ley  81  de  1993, y entonces se aplica el procedimiento del  C.P.P.;  que  para  el  homicidio no se aplica el Código Penal Militar, sino el  C.P.  ya  que  fue voluntad del legislador incrementar las penas para ese delito  (sentencia  358  del  1998  Corte Constitucional), cabe la misma interpretación  con  respecto  a la consulta, pues el artículo 434 del Código Penal Militar la  estableció  para todas las actuaciones”, lo que resulta contrario a la citada  ley.   

Por  ello, concluye que de no tener vigencia  la  consulta, el Tribunal Superior Militar no tenía competencia para conocer de  este  proceso,  lo que hace que su fallo se haya dictado en un juicio viciado de  nulidad,   tema   que   propondrá  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación.   

A continuación, en el subtítulo que llamó  “VIOLACIÓN  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL”,  agrega otro aspecto que solicita sea  desarrollado  jurisprudencialmente,  como  es  el  que los hechos imputados a su  defendido   no   corresponden   al   tipo  de  enriquecimiento  ilícito,  sino,  posiblemente,  al  de  cohecho, tema que plantearía bajo los lineamientos de la  violación directa de la ley sustancial.   

Dice  que  de  concluirse que es la justicia  penal  militar  la  competente para conocer del presente asunto, entendiendo que  el  procesado  “realizó  actividades  del  servicio”,  pretende que la  Corte  se  pronuncie  “en  el  sentido  de  que  al  parecer  el  tráfico  de  influencias  realmente es un delito de imposible ocurrencia”, según  las  siguientes hipótesis:   

1.  “Que el sujeto activo -en este caso el  sargento-  haya  recibido  dinero  para  utilizar influencias y realmente no las  tenga. Sería simplemente una estafa, como dijimos atrás”.   

2.  “Que  reciba  el  dinero  y  sí tenga  influencias,  pero  no  las utilizó. Por ejemplo en nuestra caso no las empleó  ante  el  oficial  para  obtener los permisos. También sería estafa, porque se  valió  de artimañas para recibir el dinero de otro, sin tener la intención de  cumplir”.   

    

1. “Que el agente reciba el dinero y  ejerza  la  influencia.  En  este  caso  hay  dos  posibilidades: primera que no  obtenga   el   favor.   En  esta  situación  no  se  ve  qué  daño  sufra  la  administración  pública  y en tal caso no habría antijuridicidad. La segunda,  si        obtiene        el       ‘favor’  estaríamos en presencia de un cohecho”.     

Finaliza diciendo que el tema lo tratará de  fondo  para  “demostrar  una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial al  aplicar  el  precepto de tráfico de influencias”, buscando así el desarrollo  de  la  jurisprudencia y, por ende, comprender que el tráfico de influencias es  de imposible ocurrencia.   

Por  último, en el título “PRESERVACIÓN  DE  GARANTÍAS  FUNDAMENTALES”  plantea  a la Sala “la violación del debido  proceso”,  garantía fundamental que en su criterio se conculcó en este   diligenciamiento, por las siguientes razones:   

1)  Por  falta  de competencia, toda vez que  “el  juez  natural del procesado es la justicia ordinaria y no la que tramitó  las    diligencias”,    conculcándose   de   esa   manera   dicha   garantía  fundamental.   

2) “Este mismo razonamiento es válido para  la  segunda  razón  que  vició  el  proceso, o sea la consulta resuelta por el  Tribunal  sin  tener competencia para ello, pues el trámite estaría precluído  con  la sentencia y lo actuado por la Corporación estaría viciado en razón de  que  no  hubo  recursos  que  le  otorgaran  la  competencia  para  conocer  del  negocio”.   

    

1. Finalmente, considera que también  se  transgredió  el  debido  proceso  por  cuanto  a  su defendido “le están  endilgando   conductas  que  no  se  subsumen  dentro  del  tipo  penal  que  le  aplicaron”.  Agrega  que siendo público el derecho penal, implica su rigurosa  y  obligatoria  aplicación,  debiendo  la  Corte  propender  porque  las pautas  fundamentales  consagradas  en  la Constitución y en la ley sean observadas por  los  administradores  de  justicia, no olvidándose que para el cumplimiento del  debido  proceso  es  indispensable respetar el principio de legalidad, el que se  “viola  cuando  al procesado le aplican normas que no corresponde al caso, que  no concierne a los hechos que dieron lugar al proceso”.     

Por  ello,  dice  que en la demanda pretende  demostrar  la  violación de la ley sustancial, “al hacer el estudio de lo que  contiene el tipo de tráfico de influencias”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Acotación   previa.  Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553  del  13  de  enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente  asunto  debe  sujetarse  a  lo  previsto  en los artículos 218 y siguientes del  decreto  2700  de  1991,  reformado  por  la  ley  81  de  1993, toda vez que se  interpuso durante su vigencia.     

    

1. Por  lo  tanto,  la  Corte  es  la  competente  para  pronunciarse  sobre  la  admisión  del  recurso  de casación  discrecional,  pues  aunque  la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior  Militar,  el  delito por el cual fue condenado el procesado tiene pena privativa  de  la  libertad  cuyo máximo no llega a los 6 años, por lo cual no procede la  casación por vía común.     

Sin  embargo,  ello  no  quiere decir que el  recurso  propuesto debe concederse, pues no aparece la necesidad de desarrollar,  unificar   o  actualizar  la  jurisprudencia,  ni  se  infiere  del  escrito  la  vulneración de ningún derecho fundamental.   

En  efecto,  bajo  el  motivo del desarrollo  jurisprudencial,  sostiene  el  memorialista  que  pese  a  existir “reiterada  jurisprudencia”  sobre  la competencia de la justicia penal militar, considera  que  “existe  demasiada  confusión”  que  merece  el  pronunciamiento de la  Corte,  máxime  cuando este diligenciamiento era de conocimiento de la justicia  ordinaria  y  no  de  aquella. Igualmente, sugiere que la jurisprudencia de esta  Corporación  debe  estudiar  el  tema  de  la consulta, ya que, en su criterio,  dejó  de  tener vigencia por virtud de la ley 81 de 1993 y, por último, estima  que  la  Sala debe pronunciarse respecto al tráfico de influencias, pues, en su  criterio, es “un delito de imposible ocurrencia”.   

Seguidamente, retomando los tres mencionados  temas,  concluye  que  también  se  transgredió  la  garantía fundamental del  debido proceso.   

Con   relación   al  primer  aspecto,  la  sustentación  es  contradictoria,  pues  aunque  reconoce que ha sido objeto de  reiterados  pronunciamientos  por parte de la Corte, al mismo tiempo solicita el  desarrollo  jurisprudencial,  pues  “existe  demasiada  confusión”, sin que  indique   en   qué   no   ha   sido   clara   o   necesite   ser   unificada  o  actualizada.   

En  cuanto  hace  referencia a la pretendida  supresión  de la consulta, en la Justicia Penal Militar, la afirmación aparece  vacía  de  contenido,  limitando la sustentación a aseverar que sólo se dejó  para la entonces llamada justicia regional.   

Respecto a la alegada errónea calificación  jurídica,  la  que  también  enmarca  dentro  del  motivo del desarrollo de la  jurisprudencia,  debe decirse que la sustentación resulta incompleta y confusa,  sin  que  logre  precisar  en  qué sentido habría que hacer el pronunciamiento  jurisprudencial,  ni  cómo  el mismo prestaría el doble servicio de solucionar  el   caso   y   servir   de   guía  a  la  actividad  judicial.   

Igualmente,  se  advierte  que carecería de  interés,  pues  al pretender que los hechos se adecuen a los punibles de estafa  o  cohecho,  se  haría  más  gravosa  la  suerte  del procesado, ya que dichos  delitos  contemplan  una  pena  superior  a  la  señalada  para  el tráfico de  influencias.   

Por  consiguiente, en cuanto hace referencia  al     desarrollo     jurisprudencial    no    se    concederá    el    recurso  interpuesto.   

Finalmente, en lo que atañe al capítulo que  llamó   “preservación   de  garantías  fundamentales”,  dentro  del  cual  brevemente  reitera  las argumentaciones expuestas en precedencia, agregando que  se transgredió el debido proceso, debe señalarse lo siguiente:   

En  lo relacionado con que la justicia penal  militar  no era el juez natural de su representado, es una afirmación  que  se  quedó  en  un simple enunciado, pues no suministró las razones fácticas y  jurídicas  por  las  cuales  la justicia ordinaria era la llamada a conocer del  presente   proceso,   ni   evidenció  cómo  ello  lesionó  la  garantía  fundamental cuya protección reclama.   

Igualmente,  en  lo referente a la consulta,  debe  reiterarse  que  la  casación no es la vía apropiada para clarificar los  conceptos  que  tiene  el memorialista respeto a la operancia de este instituto,  contemplado  por  el Código Militar vigente al momento de surtirse ese grado de  competencia funcional.   

Y  en lo que respecta a la presunta errónea  adecuación  típica,  fácil es concluir que, como ya se anotó en precedencia,  no  le  asiste  interés,  pues haría más gravosa la situación procesal de su  defendido  al  pretender  que  se  le  juzgue  por delitos que tienen un quantum  punitivo  superior  al  tráfico  de  influencias,  hecho punible por el que fue  condenado.   

Finalmente,  resulta  oportuno recordar que  “este  medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de  proteger  derechos  fundamentales  conculcados, si el daño se pone en evidencia  con   la   sola   indicación   descriptiva   del  escrito  de  sustentación”  1.  Como  se  puede  apreciar,  el  escrito  que presentó el defensor del procesado  Bermúdez  Londoño,  no  permite  a la Sala concluir que en el proceso se hayan  vulnerado los derechos fundamentales.   

En este orden de ideas, como la motivación  expuesta  no  amerita  la  intervención  de  la  Corte en sede de casación, el  recurso    de    casación    interpuesto    por    vía   excepcional   no   se  concederá.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO  CONCEDER  el  recurso  extraordinario  de  casación  invocado  por  vía  discrecional por el  defensor   del   procesado   JUAN   PABLO   BERMÚDEZ  LONDOÑO.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  Casación  Discrecional  N°  13626  del 28 de noviembre de 1997, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez.     

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