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Proceso Nº 16776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N°213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la concesión del recurso de casación discrecional que solicita el defensor del procesado JUAN PABLO BERMÚDEZ LONDOÑO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico de influencias.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el Tribunal Superior Militar así:
“De autos se desprende que el día 18 de agosto de 1995, el señor ROMÁN SANCHEZ, entregó la suma de $3.750.000,oo al Sargento Segundo BERMUDEZ LONDOÑO JUAN PABLO, para que le elaborara quince permisos especiales para porte de armas”.
2. El Comando del Batallón de Servicios N° 3 Policarpa Salavarrieta de Cali, como juez de primera instancia, mediante sentencia del 23 de agosto de 1999, absolvió al citado procesado del delito de tráfico de influencias.
En virtud del grado de competencia funcional de la consulta, el Tribunal Superior Militar, al conocer de la sentencia, la revocó, el 12 de octubre siguiente, y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de 6 meses de prisión y multa de $20.000, y a las accesorias de separación absoluta del Ejército Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Igualmente, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
3. Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, razón por la cual el Tribunal Superior Militar ordenó remitir el diligenciamiento a la Corte.
LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Considera que la Corte debe conceder el recurso interpuesto, por las
siguientes razones:
Bajo el título que denominó “DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA”, sostiene que a pesar de existir reiterada jurisprudencia respecto de la distribución de la competencia en los asuntos en que está vinculado un miembro de la Fuerza Pública, estima que “por parte de los funcionarios que ventilan los procesos en la Justicia Penal Militar” existe “demasiada confusión” que merece ser atendida por la Sala.
Considera que la Corte debe establecer “de manera definitiva las pautas que deben seguirse para el juzgamiento de servidores de la Fuerza Pública, y que en nuestro sentir deben regirse por las siguientes pautas”:
Que la administración de justicia le corresponde al Estado por mandato constitucional. Por lo mismo, la jurisdicción ordinaria es la “primera que debe avocar el estudio de los hechos que puedan ser delictivos, y que si del estudio que ésta haga resulta que se trata de personal con fuero, se envíen las diligencias a la Justicia Penal Militar. Esto quiere decir que la Justicia Penal Militar solo obra después de que la justicia ordinaria ha decidido que no le compete el asunto”, pues, en su criterio, en la actualidad sucede lo contrario.
Dice que en el presente asunto, aceptando que los hechos imputados al Sargento Bermúdez sean ciertos, todo se reduce a que “el suboficial le prometió a un ciudadano conseguirle unos permisos especiales para porte de armas”, servicio por el cual cobró una suma de dinero para él y un oficial encargado de su expedición, sin que posteriormente se obtuvieran los documentos ni se entregara el dinero al oficial. Agrega que su defendido no estaba encargado del trámite de los conocidos permisos, razón por la cual la justicia penal militar no era la competente para conocer del proceso, como tampoco “era tráfico de influencias porque el suboficial no pedía dinero para hacer valer sus influencias, sino que lo pedía para compartirlo con un oficial…, lo que hizo fue ESTAFAR a un ciudadano”.
En consecuencia, como el procesado no actuó dentro de sus actividades ni es un acto del servicio, concluye que no se trata de un delito militar, como tampoco la estafa es un hecho punible de esa naturaleza, por lo que las diligencias debieron enviarse a la justicia ordinaria.
Agrega que de ser concedido el recurso interpuesto, este tema lo presentará bajo la causal tercera de casación.
También aduce que otro aspecto que merece tener un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte, es el relacionado con la “consulta del artículo 434 del Código Penal Militar”, ya que, en su criterio, la ley 81 de 1993 la suprimió, dejándola solo para los procesos de la entonces justicia regional.
Manifiesta que tal afirmación tiene su razón de ser, pues “ya se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el procedimiento de casación que regula el Código Penal Militar no está vigente en razón de que la voluntad del legislador fue introducir reformas a la casación con la ley 81 de 1993, y entonces se aplica el procedimiento del C.P.P.; que para el homicidio no se aplica el Código Penal Militar, sino el C.P. ya que fue voluntad del legislador incrementar las penas para ese delito (sentencia 358 del 1998 Corte Constitucional), cabe la misma interpretación con respecto a la consulta, pues el artículo 434 del Código Penal Militar la estableció para todas las actuaciones”, lo que resulta contrario a la citada ley.
Por ello, concluye que de no tener vigencia la consulta, el Tribunal Superior Militar no tenía competencia para conocer de este proceso, lo que hace que su fallo se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, tema que propondrá con fundamento en la causal tercera de casación.
A continuación, en el subtítulo que llamó “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL”, agrega otro aspecto que solicita sea desarrollado jurisprudencialmente, como es el que los hechos imputados a su defendido no corresponden al tipo de enriquecimiento ilícito, sino, posiblemente, al de cohecho, tema que plantearía bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial.
Dice que de concluirse que es la justicia penal militar la competente para conocer del presente asunto, entendiendo que el procesado “realizó actividades del servicio”, pretende que la Corte se pronuncie “en el sentido de que al parecer el tráfico de influencias realmente es un delito de imposible ocurrencia”, según las siguientes hipótesis:
1. “Que el sujeto activo -en este caso el sargento- haya recibido dinero para utilizar influencias y realmente no las tenga. Sería simplemente una estafa, como dijimos atrás”.
2. “Que reciba el dinero y sí tenga influencias, pero no las utilizó. Por ejemplo en nuestra caso no las empleó ante el oficial para obtener los permisos. También sería estafa, porque se valió de artimañas para recibir el dinero de otro, sin tener la intención de cumplir”.
1. “Que el agente reciba el dinero y ejerza la influencia. En este caso hay dos posibilidades: primera que no obtenga el favor. En esta situación no se ve qué daño sufra la administración pública y en tal caso no habría antijuridicidad. La segunda, si obtiene el ‘favor’ estaríamos en presencia de un cohecho”.
Finaliza diciendo que el tema lo tratará de fondo para “demostrar una violación indirecta de la ley sustancial al aplicar el precepto de tráfico de influencias”, buscando así el desarrollo de la jurisprudencia y, por ende, comprender que el tráfico de influencias es de imposible ocurrencia.
Por último, en el título “PRESERVACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES” plantea a la Sala “la violación del debido proceso”, garantía fundamental que en su criterio se conculcó en este diligenciamiento, por las siguientes razones:
1) Por falta de competencia, toda vez que “el juez natural del procesado es la justicia ordinaria y no la que tramitó las diligencias”, conculcándose de esa manera dicha garantía fundamental.
2) “Este mismo razonamiento es válido para la segunda razón que vició el proceso, o sea la consulta resuelta por el Tribunal sin tener competencia para ello, pues el trámite estaría precluído con la sentencia y lo actuado por la Corporación estaría viciado en razón de que no hubo recursos que le otorgaran la competencia para conocer del negocio”.
1. Finalmente, considera que también se transgredió el debido proceso por cuanto a su defendido “le están endilgando conductas que no se subsumen dentro del tipo penal que le aplicaron”. Agrega que siendo público el derecho penal, implica su rigurosa y obligatoria aplicación, debiendo la Corte propender porque las pautas fundamentales consagradas en la Constitución y en la ley sean observadas por los administradores de justicia, no olvidándose que para el cumplimiento del debido proceso es indispensable respetar el principio de legalidad, el que se “viola cuando al procesado le aplican normas que no corresponde al caso, que no concierne a los hechos que dieron lugar al proceso”.
Por ello, dice que en la demanda pretende demostrar la violación de la ley sustancial, “al hacer el estudio de lo que contiene el tipo de tráfico de influencias”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acotación previa. Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 del 13 de enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia.
1. Por lo tanto, la Corte es la competente para pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación discrecional, pues aunque la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior Militar, el delito por el cual fue condenado el procesado tiene pena privativa de la libertad cuyo máximo no llega a los 6 años, por lo cual no procede la casación por vía común.
Sin embargo, ello no quiere decir que el recurso propuesto debe concederse, pues no aparece la necesidad de desarrollar, unificar o actualizar la jurisprudencia, ni se infiere del escrito la vulneración de ningún derecho fundamental.
En efecto, bajo el motivo del desarrollo jurisprudencial, sostiene el memorialista que pese a existir “reiterada jurisprudencia” sobre la competencia de la justicia penal militar, considera que “existe demasiada confusión” que merece el pronunciamiento de la Corte, máxime cuando este diligenciamiento era de conocimiento de la justicia ordinaria y no de aquella. Igualmente, sugiere que la jurisprudencia de esta Corporación debe estudiar el tema de la consulta, ya que, en su criterio, dejó de tener vigencia por virtud de la ley 81 de 1993 y, por último, estima que la Sala debe pronunciarse respecto al tráfico de influencias, pues, en su criterio, es “un delito de imposible ocurrencia”.
Seguidamente, retomando los tres mencionados temas, concluye que también se transgredió la garantía fundamental del debido proceso.
Con relación al primer aspecto, la sustentación es contradictoria, pues aunque reconoce que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte, al mismo tiempo solicita el desarrollo jurisprudencial, pues “existe demasiada confusión”, sin que indique en qué no ha sido clara o necesite ser unificada o actualizada.
En cuanto hace referencia a la pretendida supresión de la consulta, en la Justicia Penal Militar, la afirmación aparece vacía de contenido, limitando la sustentación a aseverar que sólo se dejó para la entonces llamada justicia regional.
Respecto a la alegada errónea calificación jurídica, la que también enmarca dentro del motivo del desarrollo de la jurisprudencia, debe decirse que la sustentación resulta incompleta y confusa, sin que logre precisar en qué sentido habría que hacer el pronunciamiento jurisprudencial, ni cómo el mismo prestaría el doble servicio de solucionar el caso y servir de guía a la actividad judicial.
Igualmente, se advierte que carecería de interés, pues al pretender que los hechos se adecuen a los punibles de estafa o cohecho, se haría más gravosa la suerte del procesado, ya que dichos delitos contemplan una pena superior a la señalada para el tráfico de influencias.
Por consiguiente, en cuanto hace referencia al desarrollo jurisprudencial no se concederá el recurso interpuesto.
Finalmente, en lo que atañe al capítulo que llamó “preservación de garantías fundamentales”, dentro del cual brevemente reitera las argumentaciones expuestas en precedencia, agregando que se transgredió el debido proceso, debe señalarse lo siguiente:
En lo relacionado con que la justicia penal militar no era el juez natural de su representado, es una afirmación que se quedó en un simple enunciado, pues no suministró las razones fácticas y jurídicas por las cuales la justicia ordinaria era la llamada a conocer del presente proceso, ni evidenció cómo ello lesionó la garantía fundamental cuya protección reclama.
Igualmente, en lo referente a la consulta, debe reiterarse que la casación no es la vía apropiada para clarificar los conceptos que tiene el memorialista respeto a la operancia de este instituto, contemplado por el Código Militar vigente al momento de surtirse ese grado de competencia funcional.
Y en lo que respecta a la presunta errónea adecuación típica, fácil es concluir que, como ya se anotó en precedencia, no le asiste interés, pues haría más gravosa la situación procesal de su defendido al pretender que se le juzgue por delitos que tienen un quantum punitivo superior al tráfico de influencias, hecho punible por el que fue condenado.
Finalmente, resulta oportuno recordar que “este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación” 1. Como se puede apreciar, el escrito que presentó el defensor del procesado Bermúdez Londoño, no permite a la Sala concluir que en el proceso se hayan vulnerado los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, como la motivación expuesta no amerita la intervención de la Corte en sede de casación, el recurso de casación interpuesto por vía excepcional no se concederá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación invocado por vía discrecional por el defensor del procesado JUAN PABLO BERMÚDEZ LONDOÑO.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver Casación Discrecional N° 13626 del 28 de noviembre de 1997, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez.