17343oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17343  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 171  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  octubre  de  dos  mil.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  sobre  las  solicitudes  de  nulidad,  devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de  pruebas  elevadas  por  la  defensora de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, ciudadano  colombiano   requerido   en   extradición   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de la Nota Verbal No. 184 del 3  de  marzo  del  año  en  curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  solicitó la captura de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ,  quien   es   requerido  en  ese  país  para  ser  juzgado  por  varios  delitos  “federales  de  narcóticos”  relacionados con actividades de importación y  posesión  de  heroína,  por  lo  que, mediante resolución del 17 de marzo del  mismo  mes  el  Fiscal General de la Nación la dispuso, siéndole notificada el  día 22 en las instalaciones de la S.I.J.I.N. de esta ciudad.   

2. Posteriormente, esto es, el 19 de mayo del  año  en curso, con la Nota Verbal No. 428, el Gobierno de los Estados Unidos de  América   formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,   habiendo   allegado   debidamente   traducida   al  castellano  la  documentación pertinente.   

3. Cumplido lo anterior, por oficio O.J.E. del  mismo  19  de  mayo el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y del Derecho, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano”.   

4. Por su parte, en oficio 0110 del 26 de mayo  pasado,  el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a  través  de  su  Embajada,  con  base  en los cuales solicita la extradición de  MILTON  ENRIQUE  SANATANA  ORTIZ,  a  fin  de  que  la  Corte  emita el concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

5.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  y luego de que el solicitado en extradición designara un abogado  de  su confianza que lo represente en este trámite, por auto del 8 de agosto de  enero  del  año  en  curso,  se  dispuso, de conformidad a lo establecido en el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por  10  días  al  requerido  y  a su defensora para que solicitaran las pruebas que  estimasen  pertinentes, dentro del cual se presentó memorial con las peticiones  que ahora se resuelven.   

PETICIONES Y CONSIDERACIONES:  

    

1. La nulidad     

La  apoderada de SANTANA ORTIZ, presenta como  petición  principal  la nulidad del “auto que abocó (sic) conocimiento de la  solicitud  de  extradición”  por violación al debido proceso originada en el  trámite  surtido  por  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y  del   Derecho   en   la   fase   que   la  Corte  ha  llamado  “preliminar  de  perfeccionamiento  del  legajo  documental”  o  de “constitución de un mero  requisito  de  procedibilidad  de  la  vía  judicial”,  puesto  que cuando se  solicitó  la  captura  de su defendido con fines de extradición no se expresó  claramente  que  en  su contra existiera sentencia condenatoria o resolución de  acusación,  “y  además  porque  el  Estado  Colombiano  ya  le  adelanta una  investigación  penal  por  los  mismos  hechos”,  el  cual cursa en la Unidad  Nacional  de  Antinarcóticos  y de Interdicción Marítima bajo el radicado 145  UNAIM.   

Precisa al respecto, que existe contradicción  entre  el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  normatividad  aplicable, con el que el propio  titular  de esa cartera rindiera el 6 de diciembre de 1.999 ante el Senado de la  República,  ya  que  mientras  el  primero sostiene que por no existir Convenio  corresponde  guiarse  por  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal,  el  segundo  que  no  es posible atenerse a lo dispuesto por el Tratado de 1.979  porque  carece  del  requisito  constitucional  de  aprobación  mediante  ley y  tampoco  es  viable  acudir  a  la  Convención de Montevideo de 1.933 porque de  acuerdo  con  su  artículo  21  ello  solo  es  admisible  ante  la ausencia de  Tratados,  y  el Consejo de Estado señaló que el suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos en 1.979 está vigente.   

Esa dicotomia, a juicio de la defensa vicia de  nulidad  el  concepto  emitido  en  tal  sentido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  preguntándose  a partir de allí  que ¿si no es aplicable el  Tratado  de  Washington  de 1.979 por la razón de haberse declarado inexequible  la  ley  aprobatoria  del  mismo,  por qué no puede ser aplicable el Tratado de  Montevideo  de  1.933, que fue suscrito por los Estados Americanos y actualmente  está vigente?.   

Insiste,  entonces  en que debe decretarse la  nulidad  del  auto  por  medio  del cual la Corte avocó el conocimiento de esta  solicitud,  por cuanto se violan los artículos 29 de la Carta Política y 551 y  565  del  Código de Procedimiento Penal, ya que los documentos allegados con la  demanda  de extradición “no están completos” debido a que el indictment no  corresponde   a  la  resolución  de  acusación  “y  menos  a  una  sentencia  condenatoria”,  ya  que solo es un auto de arresto proferido por la acusación  de  un  Gran  Jurado.  Aparte  de  eso,  los  cargos  contienen  una motivación  anfibológica  y  no  existe  certeza sobre las circunstancias modales y temporo  espaciales  de  la  comisión  de  los  hechos,  pues “se habla de la supuesta  comisión  de  unos  delitos  en los Estados Unidos, pero no hay una sola prueba  que  señale  a  mi  representado  haber  estado  delinquiendo en esas fechas en  territorio  Americano  y  además de que dicha acusación está soportada en los  testimonios   de  supuestos  testigos  ‘secretos’,  identificados  como  ‘el IC  NO.   1,   el   IC   No.   2,   el   IC   No.   3  y  el  IC  No.  4’”.   

Además  surge  una  flagrante  violación al  principio  del  non  bis  in  ídem  porque a MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ desde  antes  de  la  solicitud  de  extradición se le investigaba en Colombia por los  mismos  hechos por los que lo requiere el país extranjero, pues las diligencias  pertinentes  se  iniciaron en 1.999, siendo vinculado mediante indagatoria el 17  de  marzo  de  2.000  y en su contra se dictó medida de aseguramiento y por esa  razón,  debe  tenerse  en  cuenta  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento Penal no procede la extradición  “cuando  por  el  mismo  delito  la  persona  cuya  entrega se solicita, esté  investigada o haya sido juzgada en Colombia”.    

–  De  manera  confusa  e inconexa propone la  defensa  esta  nulidad  desde  varios puntos de vista, sin que a la postre logre  concretar  en  qué  consiste  el  vicio  alegado y menos cuál es la actuación  llevada  a  cabo  por la Corte en este trámite que amerite la invalidación que  impetra.   

En  efecto,  inicialmente pide la nulidad del  auto  por  medio  del  cual  la  Corte  avocó  el  conocimiento de este asunto,  debiéndose  entender  que se refiere al dictado el pasado 8 de agosto por medio  del  cual,  en  cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 556 del Código de  Procedimiento  Penal se dispuso correr el traslado para la solicitud de pruebas,  y  sin  embargo,  la  apoderada  de  SANTANA ORTIZ expone como fundamento de tal  pretensión  que  cuando el Gobierno de los Estados Unidos pidió la captura con  fines  de  extradición  no  fue  clara  en  señalar  si  contra éste existía  sentencia  condenatoria  o  resolución  acusatoria,  afirmación que carece por  completo  de  respaldo  en la documentación de este expediente, pues solo basta  con  cotejar  la  Nota  Verbal  No.  184  del  3 de marzo de 2.000, en la que la  Embajada  del  país  requirente, precisa que “Milton Enrique Santana Ortiz es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el  sujeto  de la resolución de acusación No. 00-137- CR- MORENO, dictada el 24 de  febrero  del 2.000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  mediante la cual se le acusa de (…) . Un auto de detención  contra  Milton  Enrique Santana Ortiz fue dictado el 25 de febrero del 2.000 por  el  Magistrado  Juez  de  los  Estados Unidos Barry L. Gerber de la Corte Arroba  mencionada”.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con el  argumento  de  que  por  los  mismos  hechos  en  que  se  sustenta el pedido de  extradición  SANTANA  ORTIZ  ya  venía  siendo investigado por las autoridades  colombianas,  debe  aclarase, que no se ve cómo esa eventual situación pudiera  generar  vicio  en  esta actuación, más aún cuando se trata de una condición  que  le  correspondería  verificar  al  Gobierno  al  momento  de  proferir  la  correspondiente  resolución  concediendo  o negando la extradición, en caso de  que  el  concepto  de la Corte sea positivo y así sea acogido por el Ejecutivo,  como  en  otras  oportunidades  así  lo ha sostenido la Sala, toda vez que es a  dicha  autoridad  a  la  que  finalmente  le  compete  decidir si accede o no al  requerimiento del Estado extranjero.   

En lo que tiene que ver con la tesis de que no  están  completos  los  documentos  que  acompañan  la  demanda de extradición  porque  el  indictment no es equivalente a la resolución de acusación, que los  cargos  contienen  motivación  anfibológica  y  que  aparte  de ello no existe  prueba  que  demuestre que su defendido estuvo cometiendo delitos en los Estados  Unidos,  tampoco se aprecia de qué manera esta sui generis argumentación puede  demostrar  vicio  en la actuación, puesto que apenas si se trata de reparos que  a  juicio  de  la  abogada, le merece la documentación aportada en este asunto,  siendo   claro   que   estas   críticas   subyace   un  alegato  defensivo  que  correspondería  a  otro  espacio,  de  tal  suerte  que lo primero –la   falta   de  equivalencia  de  las  decisiones-  es  tema a abordar desde el punto de vista jurídico en el concepto  que  se  requiere  de  la Corte; y los demás resultan ajenos a la naturaleza de  este  trámite  y  que  por  lo mismo, habrían de agotarse en el proceso que se  adelante en el país solicitante.   

No obstante lo anterior, aduce indistintamente  que  es  nulo  el  concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre  la normatividad aplicable en este asunto porque, a su modo de ver, existe  contradicción  en lo expuesto en dicho documento con lo expresado por el propio  titular  de  esa  Cartera ante el Senado de la República, propuesta que, aparte  de  que  tampoco  involucra  ninguna  irregularidad en la actuación hasta ahora  adelantada  por  esta  Corporación, desconoce el principio de autonomía de los  poderes  públicos  en  la  medida en que pretende que una autoridad judicial se  inmiscuya   en   las   diligencias  llevadas  a  cabo  por  otras  de  carácter  administrativo,  que  por  lo  mismo,  es  ante  ellas  o la jurisdicción de lo  contencioso  la que tendría la competencia para su revisión, una vez culminado  este  trámite y proferida la resolución que defina sobre la extradición, como  así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala.   

Además,  el interrogante que a raíz de esto  se  plantea la defensa para concluir que podría ser aplicable la Convención de  Montevideo  de  1.933, pone de presente que lejos de demostrar una irritualidad,  lo  que  hace  es  oponerse  al  contenido  del concepto emitido por el referido  Ministerio,  labor  que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del  Código  de  Procedimiento  Penal  es  de  su  exclusiva  competencia, y en esas  condiciones  debe  ser  respetado por la Corte. Por ello, como en este asunto el  sentido  del  mismo  es  que  la  normatividad  aplicable  es  la prevista en el  Estatuto  Procesal  por  no  existir  Convenio  sobre  la  materia  con el país  solicitante, a ello se ajustará esta actuación.   

En estas condiciones, entonces, no prospera la  nulidad impetrada.   

2. Devolución del expediente al Ministerio de  Relaciones Exteriores   

Precisa   en   primer  lugar  que  como  la  declaración   de  reciprocidad  es  requisito  para  el  perfeccionamiento  del  expediente,  se impone su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya  que,  además,  no  existe  copia  de  la  resolución acusatoria o sentencia de  condena.   

Se refiere al contenido del artículo 35 de la  Carta  Política  y  a  un  auto  de  esta  Sala  en  el  que  se  afirma que la  extradición  tiene  como  propósito la solidaridad y asistencia para evitar la  impunidad  del  delito  cometido  en  el  extranjero,  para destacar que en este  asunto  el  Gobierno de los Estados Unidos no determina con exactitud el lugar y  la   fecha  en  que  se  ejecutaron  los  delitos  imputados  a  SANTANA  ORTIZ,  incumpliéndose  la exigencia del numeral segundo del artículo 551 del Estatuto  Procesal,  ya  que  lo  atinente  a  los  testigos  secretos  capturados  cuando  transportaban  cápsulas  de  heroína  enviadas  por  su  defendido “son solo  suposiciones”.  Además,  tampoco  se  ha  demostrado que éste hubiera estado  para  la  época  de la comisión de tales ilícitos en los Estados Unidos, más  aún  cuando  nunca  ha viajado a ese país, concluyendo finalmente que si acaso  los  pretendidos delitos se cometieron eso ocurrió en Colombia y aparte de ello  del   indictment  se  deduce  que  los  autores  son  personas  distintas  a  su  representado.   

– Los argumentos que presenta la apoderada de  SANTANA  ORTIZ  para  solicitar  la  devolución del expediente al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  son,  desde  todo punto de vista, inconsistentes, ya que  iniciando   con   la  suelta  y  escueta  afirmación  que  la  declaración  de  reciprocidad  es  requisito  para  el  perfeccionamiento del expediente, pasa de  inmediato   a   afirmar   que   no   existe   copia   de   la   resolución   de  acusación.   

Así las cosas, huelga aclarar, en cuanto a lo  primero,  que  ya  son  diversos  los  pronunciamientos de la Sala en los que se  sostiene  que  la  exigencia  de la declaración de reciprocidad es asunto de la  exclusiva  competencia  del  Ejecutivo  pues  un tal proceder es del resorte del  manejo  de  las  relaciones  internacionales, como así igualmente lo sostuvo la  Corte  Constitucional en reciente decisión, en el sentido de que “(…) si la  manera  como  se  proceda  en  otros  Estados  conforme  a  su  derecho  interno  comparativamente  resulta  distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello  se  considera  que  pudiera  afectar  el  principio  de la reciprocidad, en este  punto,   correspondería  al  Jefe  de  Estado  como  director  supremo  de  las  Relaciones  Internacionales  del país, proceder de acuerdo con la Constitución  y   con   la   Convención  de  Viena  –Derecho  de  los  Tratados  –  a  actuar  en  consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional  arrebatarle esa competencia” (C-1106/2.000).   

En  cuanto a lo demás, basta con agregar que  lo  referido a la ausencia de resolución de acusación o sentencia condenatoria  desconoce  la  realidad  de esta actuación, pues como se precisó en el numeral  anterior,  la  acusación  no  solo se hizo referencia en la Nota Verbal No. 184  del  3  de  marzo  del  año  en  curso, sino que además, fue aportada en copia  debidamente  autenticada  y  traducida con la Nota Verbal No. 428 del 19 de mayo  del  año  en  curso mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de  SANTANA ORTIZ.   

Los demás argumentos, al igual que ocurre en  el  acápite  anterior, involucran un cuestionamiento a la comprensión fáctica  y  la valoración probatoria hecha por parte de las autoridades extranjeras que,  por   lo   mismo,   deben   aducirse  en  el  proceso  que  en  dicho  país  se  tramita.   

Se    negará,    por    tanto,    esta  petición.   

    

1. Las pruebas     

No  obstante  que respecto de cada una de los  medios  solicitados afirma la defensa que son conducente y que por ende la Corte  no  podrá  negarlas por inconducentes, lo cierto es que frente a ninguna de las  pretensiones  probatorias  logra  la  apoderada  de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ  respetar  las exigencias de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia a que  se  refiere  el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, ya que apuntan  a  demostrar  aspectos  ajenos  de los que corresponde a la Corte ocuparse en el  concepto  y  en  otros, su inicial finalidad no se ve reflejada en la naturaleza  de la prueba pedida, como se verá a continuación.   

     

1. En     relación     con     la     validez     formal     de     la  documentación     

3.1.1.  Oficiar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  y/o  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la  Nación  a efectos de que se le solicite al Gobierno de los Estados  Unidos  información  sobre  el régimen legal de extradición de acuerdo con su  derecho  interno,  “y  de  manera  especial,  sobre  la  existencia  o  no  de  prohibición  alguna  relacionada  con  la imposibilidad de solicitar o conceder  extradiciones     por     fuera     de    los    alcances    de    un    tratado  internacional”.   

Justifica   la   finalidad,   necesidad   y  conducencia  de  tal  prueba  afirmando  que  con  ella se pretende demostrar la  improcedencia  de  la  solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos,  pues  de acuerdo con su derecho interno ese país no puede conceder ni solicitar  la  extradición  por fuera del cumplimiento de lo previsto en acuerdo o Tratado  Internacional,  siendo  del caso destacar que en las Notas Verbales no se invoca  ningún instrumento de esta naturaleza.   

–  Por  improcedente  se  impone  negar  esta  prueba,  ya  que  a  ella lo único que subyace es un desacuerdo con el concepto  que  en  tal  sentido  y  en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 del  Estatuto  Procesal  rindió  el  Ministerio de Relaciones Exteriores al precisar  que  por  no  existir Convenio sobre extradición aplicable entre Colombia y los  Estados  Unidos, procede guiarse en este asunto con lo regulado sobre la materia  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  criterio,  que  como  lo  ha  venido  sosteniendo  la  Sala, por provenir de la autoridad competente para emitirlo por  ser  la  encargada  del  manejo de la política internacional, debe acatarse por  parte de esta Corporación.   

Siendo  ello  así, entonces, es claro que la  legislación   norteamericana   en  materia  de  extradición  o  tiene  ninguna  injerencia  en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país  requerido,  ya  que,  como se dijo en precedencia, son las normas del Código de  Procedimiento  Penal  sobre  el  tema,  las  que orientan en este evento todo lo  relacionado  con  la  solicitud  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos  respecto al ciudadano colombiano MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ.   

3.1.2.   Escuchar   en  declaración  a  la  Coordinadora  del  Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  a  fin  de que exponga sobre el trámite llevado a cabo en la traducción de los  documentos  aportados  por  el  Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la  extradición de MILTON SANTANA ORTIZ.   

Tal  petición tiene como finalidad acreditar  que  no  se  agotó  conforme al derecho colombiano el trámite de traducción y  legalización  de los documentos en que se soporta la solicitud de extradición,  ya  que solo se limitaron a avalar traducciones imprecisas y llevadas a cabo por  personal    ajeno   al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   y   además  incompetentes.   

–   En  cuanto  a  pretensiones  probatorias de esta naturaleza, importa ab initio recordar, que la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  “…si  la  documentación allegada con la  solicitud  ha  sido  traducida  por  autoridades extranjeras, la Corte carece de  competencia  para  cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas  de  tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de  oficio,  procede  disponer  que  a  ello  se proceda por parte del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  pues  es  en  ese  sentido  en  que  debe  observarse     la     expresión     ‘si    fuere    el    caso’  a  que  se  refiere la norma en comento” (Auto del 31 de mayo de  2.000, rad. 16.515, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Así  las  cosas,  es claro que tal prueba es  improcedente  por  innecesaria  e inocua, más aún si se tiene en cuenta que no  es  cierto, como lo sostiene la defensa que no se hubiera agotado el trámite de  traducción  y  legalización  conforme lo prescribe nuestro derecho interno, ya  que  es  el  propio  parágrafo  del  artículo  551  el  que señala que “los  documentos   mencionados   serán   expedidos  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente  y  deben  ser traducidos al castellano si  fuere el caso”.   

Además,  en  este asunto se observaron todas  las  exigencias  de  autenticación  y  legalización  a  que se refiere nuestra  legislación  interna  en  los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento  Civil,  habida  cuenta  que  el  Consulado  de  Colombia  en  Washignton,  D.C.,  certifica  la  autenticidad de la firma de la persona que suscribió la referida  documentación  en  calidad  de  oficial  de autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  estados Unidos, los cuales fueron presentados con su respectiva  traducción.  Y  a  su  vez,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores atestó el  cargo  de  Cónsul  de  quien  así  firmó y a su turno, aparece el sello de la  oficina  de legalizaciones de la misma entidad, lo que sin lugar a dudas permite  sostener  que  se  cumplió  con  el  procedimiento  legal  establecido para ese  fin.   

3.1.3.  Pedirle  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  lista  de  traductores  oficiales (inglés-español) para que se  designe  a  dos  de  ellos  “y  a  nuestra costa se ordene, la efectiva y real  traducción  (traslación)  y  certificación  oficial  de contenido, avalada de  manera  imparcial  por  parte  del  área  de traducciones del Ministerio”, en  relación   con   todos   los   documentos  enviados  por  los  Estados  Unidos,  particularmente     los     que     contiene     la    solicitud    formal    de  extradición.   

Se  hace necesaria dicha prueba porque en las  traducciones  aportadas por el país solicitante se advierte de manera irregular  fenómenos  traslaticios  y  gramaticales  acomodaticios,  como  ocurre  con  la  expresión  “conspiracy  to”  que  traduce  como  concierto,  “lo  cual es  lingüística, gramatical e idiomáticamente imposible”.   

–  Igualmente  por  inconducente será negada  esta   prueba  por  las  mismas  razones  expuestas  en  el  acápite  anterior,  debiéndose  agregar  al  respecto que bajo el pretexto de cuestionar la validez  formal  de  la  documentación aportada por el país solicitante, lo que hace la  defensa  es  adelantarse  al  juicio  sobre  la  labor jurídica que solo podrá  abordar  la  Corte en el concepto sobre el principio de la doble incriminación,  ya  que  para ello cuenta con la traducción de la legislación pertinente a los  delitos imputados en el exterior a SANTANA ORTIZ.   

3.1.4.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   certifique   sobre   la   existencia  de  disposiciones  legales  y  administrativas  colombianas  y  los procedimientos en ellas contenidos sobre el  régimen  de  legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos  por  autoridades y/o Gobiernos Extranjeros, y que remita copia auténtica de los  mismos.  Igualmente  que  se  proceda  de  la misma manera si existen regímenes  especiales.   

Lo   anterior,  con  el  fin  de  verificar  requisitos  propios  de  validez  formal  de los documentos que debe examinar la  Corte.   

– Por ilegal se impone negar esta pretensión  ya  que  aparte  de  que  se  incurre  en el desatino de pedirle a una autoridad  diversa    del    legislativo,   prueba   de   la   ley   interna   –   pues   la   que  si  es  objeto  de  demostración  es  la  ley  extranjera- , se pone de presente el desconocimiento  sobre  esta materia, ya que las disposiciones atientes al tema de autenticación  y  legalización  de documentos expedidos en el extranjero que pretenden hacerse  valer  en  Colombia  deben respetar lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del  Código  de  Procedimiento  Civil y la Resolución 2201 del 22 de julio de   1.997.   

3.1.5.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación  le soliciten al Gobierno de los Estados Unidos que informe sobre la  existencia  de  disposiciones  legales y administrativas de ese país que tienen  que  ver con el procedimiento de certificación, legalización, autenticación y  traducción    de    documentos    emitidos    por   autoridades   o   Gobiernos  extranjeros   y  las  que  sean  aplicables para los expedidos en ese país  ante otros Estados, de las cuales, se pedirá copia auténtica.   

La misma finalidad que la anterior, tiene esta  solicitud.   

–  La  improcedencia  de  tal  solicitud  se  evidencia  por  sí sola, ya que, como se dijo en precedencia, siendo el Código  de  Procedimiento  Penal,  la  normatividad  aplicable  a este asunto, carece de  relevancia  a  los  fines  que  del  concepto  de la Corte el conocimiento de la  legislación  extranjera  sobre  el  régimen de autenticación y legalización,  toda  vez  que  habiéndose  aportado  a  esta  actuación  conforme a los ritos  legales  de nuestra legislación, la Corte carece de competencia para cuestionar  el  trámite  llevado a cabo en la fase administrativa y la jurisdicción de las  autoridades extranjeras en esta materia.   

3.1.6.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación,  soliciten  a  los  Estados Unidos información acerca del régimen  legal  de  jurisdicción  y  competencia  territoriales  de  sus  organismos  de  investigación,  “Agencias  de aplicación de la Ley y Autoridades Judiciales,  así  como,  sobre  la  naturaleza,  contenido y alcance de la territorialidad y  extraterritorialidad  de  la  Ley Penal, particularmente de los Títulos 18 y 21  del Código Federal de los Estados Unidos de América”.   

De manera subsidiaria, pide que se requiera al  Gobierno  de  los Estados Unidos la determinación exacta de los actos, el lugar  y  la  fecha  que  determinaron  la  solicitud de extradición de MILTON ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ, se certifique de qué manera se pueden cometer delitos sin estar  en  ese  país,  pues  en  los cargos imputados a aquél no existe constancia de  haber  estado  allí o que se hubiera decomisado droga de su propiedad y solo se  cuenta  con  unos  supuestos  testigos  secretos  que  ni  siquiera  se  sabe si  existen.   

Esta  prueba, dice es conducente porque tiene  relación  no  solo  con  la  validez  formal  de la documentación, sino con el  principio  de la doble incriminación, y además, tiende a aclarar el alcance de  la  extradición  como  mecanismo  de  cooperación  internacional  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  en  varios pronunciamientos que trae a colación y tiende a  desvirtuar  el  cumplimiento  de los requisitos del artículo 551 del Código de  Procedimiento Penal.   

– Por improcedente se hace forzoso el rechazo  de  esta  prueba ya que lejos de evidenciar alguna inconsistencia en cuanto a la  validez  formal  de  la  documentación  en  que  se  soporta  la  solicitud  de  extradición  de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, escuetamente tiende a discutir no  solo  la  competencia  de  las  autoridades extranjeras para el conocimiento del  asunto,   sino   que   pretende  debatir  equivocadamente  en  este  espacio  la  responsabilidad  que  se  le  atribuye  al requerido, cuando ello le corresponde  hacerlo  en  el  proceso que motiva tal requerimiento, toda vez que, se insiste,  mal  podría  la  Corte  juzgar las decisiones que soberanamente han dictado las  autoridades del país solicitante.   

3.1.7. Escuchar en declaración al Ministro de  Relaciones   Exteriores   “para   que  deponga  sobre  aspectos  determinantes  relacionados  con  la validez formal de la documentación dentro del trámite de  extradición  del  señor  MILTON  SANTANA  ORTIZ”,  según  cuestionario  que  posteriormente  hará  respecto  de  las  competencias  administrativas  de  las  dependencias  y  funcionarios  a  su  cargo  para emitir conceptos en materia de  extradición,  así  como  sobre  la  uniformidad y seguridad jurídica que debe  existir en ese tema.   

Es procedente dicha prueba porque el concepto  sobre  la normatividad aplicable fue emitido por funcionario diverso al Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  siendo  entonces,  necesario  aclarar  si  legal  y  administrativamente  eso  es  posible, más aún cuando es contrario a lo que ha  expresado  el  propio  Ministro  sobre  el  alcance del artículo 35 de la Carta  Política   

–  La  inocuidad  de  esta  prueba  impone su  rotundo  rechazo,  ya que parte del equivocado supuesto de que necesariamente es  el  Ministro  de Relaciones Exteriores la persona que debe suscribir el concepto  que  a  dicha  entidad  le  compete  emitir  sobre  la normatividad aplicable en  asuntos   de   extradición,   pues  sobre  este  punto  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de la Sala en sostener que, “el Código de Procedimiento Penal  adscribe    dicha    función    al   ‘Ministerio        de        Relaciones        Exteriores’   en   cuanto   organismo   y  no  al  ‘Ministro’ como funcionario  individualmente  considerado”.  (Rad.  16.701, auto del 31 de mayo de 2.000, M.P., Dr. Fernando  Arboleda Ripoll).   

3.2.    En   relación   con   la   plena  identidad   

Sobre  estas  pruebas  aclara  la defensa que  varias  de  ellas  tienen  una  múltiple  finalidad  y  no  solo la de la plena  identidad.   

3.2.1.  Escuchar  en  declaración  a  MILTON  ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ, por cuanto “ esta prueba permite arrojar elementos de  juicio   sobre   el   cumplimiento   preciso   del   principio   de   la   plena  identidad.   

3.2.2.  Oficiar  a la Registraduría Nacional  del   Estado  Civil  para  que  certifique  si  la  cédula  No.  79’483.316   pertenece   a  un  documento  válido  para  la  identificación  de  acuerdo con la ley colombiana, y en caso  positivo   informe   su  clase,  número,  titular,  fecha  de  expedición,  de  expiración,  señas particulares que permitan identificar e individualizar a su  portador.   

3.2.3. Que se pida a la Rgistraduría Nacional  del  Estado  civil  copia  de la tarjeta decadactilar “y documentos de reseña  que  reposen  en  sus archivos, relacionados con el señor MILTON SANTANA ORTIZ,  identificado  aparentemente  con  la  cédula  de ciudadanía No. 79’483.316   expedida  en  la  ciudad  de  Bogotá”.   

Pretende  con tales medios descartar posibles  errores  en  la  identificación  e individualización de la persona solicitada,  más  aún  si  la  reseña  está acompañada de archivo fotográfico, lo cual,  dice,  resulta pertinente si se tiene en cuenta que conforme a la ley colombiana  “constituye  uno  de  los  procedimientos  de identificación de las personas,  aplicado  de manera tradicional por los organismos Colombianos de investigación  criminal cuentan con facultades de Policía Judicial”.   

–  Las  anteriores pruebas serán negadas por  inconducentes,  pues  no  es  clara  la  defensa  en  cuanto  a  lo que pretende  demostrar  con  ellas,  ya que aparte de la genérica y lacónica manifestación  de  descartar  posibles errores en la identificación e individualización de la  persona  solicitada,  con  lo cual no queda en claro si lo que busca es desechar  la  posibilidad de que se trate de un homónimo o si por el contrario, que en el  proceso  adelantado por las autoridades extranjeras se incurrió en un error que  condujo  a  identificar  a  SANTANA ORTIZ como uno de los autores de los delitos  allí investigados.   

Además,  desde  ningún  punto  de  vista se  advierte  que  la  apoderada  del solicitado esté poniendo en tela de juicio el  hecho  de  que la persona capturada con fines de extradición sea MILTON ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ,  o  que  éste  no  sea,  junto  con su identificación quien es  requerido por los Estados Unidos.   

Por   lo   demás,  la  documentación  que  fundamenta  el  pedido de extradición cuenta con la información necesaria para  que  la  Corte  al  momento de emitir el concepto se ocupe por analizar si está  debidamente acreditada la plena identidad del solicitado.   

3.2.4. Solicitarle al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  certifique  si MILTON SANTANA ORTIZ identificado con la cédula  de      ciudadanía      No.      79’483.316   de  Bogotá,  ha  solicitado  ante  esas  dependencias  la  expedición  de  pasaporte,  en  caso  positivo, se indique el número indicando  fecha  de  expedición  y  expiración  del  mismo,  debiendo enviar copia de la  reseña  o  de  la  petición  en ese sentido, “así como de los documentos de  identidad  presentados  por  el  citado  señor  a  efecto  de  adelantar  dicho  trámite, principalmente después del 17 de diciembre de 1.997”.   

Es necesario, conducente y pertinente acceder  a  lo  pedido  porque  el pasaporte es el documento de identificación por fuera  del  país,  permitiéndose  así  reducir  la  posibilidad  de  una homonimia y  porque,  “los presuntos delincuentes al realizar actividades criminales en los  Estados  Unidos  de  América”  debieron exhibir pasaporte colombiano, “como  quiera  que su solicitud de extradición no se fundamenta en el delito de uso de  pasaporte falsificado o conducta delictiva semejante”.   

También es pertinente frente al principio de  la  doble  incriminación  porque  es requisito para que proceda la extradición  que el delito se haya cometido en el extranjero.    

3.2.5.  Que  por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  o  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la Nación se le pida al Gobierno de los Estados Unidos que informe  si  MILTON  SANTANA  ORTIZ  ha  solicitado la expedición de visa y/o permiso de  trabajo  ante  el  servicio  de  migración  y  naturalización  de  ese  país,  indicando,  en  caso  positivo,  si  fue  concedida,  su  clase  y las fechas de  expedición y vencimiento, y copia del respectivo documento.   

Es   necesaria  su  práctica  porque  para  delinquir  en  el  extranjero  debió  ingresar  a  dicho  país  cumpliendo los  requisitos  de  migración  y  además, hace referencia al principio de la doble  incriminación,  “salvo  que  se  certifique  que  la  persona  solicitada  en  extradición goza del don de la ubicuidad”.   

3.2.6.  Que  por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  o  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la Nación se le pida al Gobierno de los Estados Unidos que informe  si,  de  acuerdo  a  sus  archivos  de  migración y naturalización durante los  últimos  tres  años,  MILTON  SANTANA  ORTIZ, ha ingresado a ese país, de ser  cierto  cuántas  veces,  “y  además  se  informe  sobre  la  utilización de  sistemas electrónicos de pago como tarjetas de crédito”.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos sostiene que MILTON SANTANA ORTIZ quebrantó de  manera  permanente  la ley de ese país, por un período comprendido entre el 14  de  marzo  de  1.998  hasta  el 17 de mayo de 1.999, “o aproximadamente, cuyas  fechas  exactas  son  desconocidas  por  el  Gran Jurado”, aduciendo que éste  pertenece  a  una  organización criminal, lo cual es imposible para alguien que  ni  ha  ingresado  a  ese  territorio  “y de hacerlo ha tenido que recurrir al  sistema  de consumo lo que sin lugar a dudas permitiría con certeza identificar  al  solicitado  en  extradición, MILTON SANTANA ORTIZ, por su pasaporte y visa,  como  un  extranjero que ha visitado los Estados Unidos y durante su permanencia  en dicho país ha delinquido”.   

3.2.7.  Que  por  la  vía  diplomática  se  solicite  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  que  informe si MILTON ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ  ha  pedido  residencia  o  ciudadanía  americanas,  licencia de  conducción,  seguro  social y/o subsidio Estatal ante el servicio de migración  y  naturalización,  si  le  fueron  concedidas,  a partir de qué fechas, y que  envíen copia de dichos documentos.   

Se   pretende,  con  ello,  dar  “certeza  absoluta”  sobre  los  procedimientos  de  identificación  de dicho ciudadano  colombiano    y    tiene    que    ver    con   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

3.2.8.  Que  se  le  pida  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.  que certifique si MILTON SANTANA ORTIZ ha  salido  del  país  con destino a los Estados Unidos en los últimos tres años,  indicando  las  fechas,  lugares  de  destino  y  de origen, puertos de salida y  llegada y medios de transporte.   

Dicha  prueba  es  necesaria  porque como esa  entidad  es  la encargada de regular los aspectos migratorios, a través suyo es  posible  probar  que  MILTON  ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ no ha salido del país con  destino  a  los  Estados  Unidos  “con  la  regularidad y en las fechas que se  afirma”,  lo  que  indica  que  se  está  solicitando  la extradición de una  persona que no se encuentra plenamente identificada.   

–  Las  anteriores  pruebas,  esto  es,  las  contenidas  en  los  numerales 3.2.4 a 3.2.8 deben rechazarse por improcedentes,  habida  cuenta  de  que  si  bien  se solicitan bajo el pretexto de demostrar la  plena  identificación  y  colateralmente  el incumplimiento del principio de la  doble  incriminación, que particularmente entiende la defensa desde el punto de  vista  del  lugar donde se cometió el hecho, a la postre lo que contienen es un  esfuerzo  argumental  por  acreditar la inocencia de SANTANA ORTIZ en los hechos  que  son  objeto de investigación por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  y  que a su turno motivaron la solicitud de extradición, el cual por su  propia  naturaleza  corresponde presentarse al interior de dicha investigación,  ya  que  la  Corte,  como  se viene sosteniendo reiteradamente, en esta clase de  trámites  únicamente  ejerce un control formal sobre los temas relacionados en  el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, por manera que el concepto  que  se  exige  de  ella,  ha  de  fundamentarse  en  “la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos”, puesto que en estos  casos  “no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional ,  como  quiera  que  no  le  corresponde  a  ella  en  ejercicio  de esta función  establecer  la  cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se  le  imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica  de  esa  conducta a la norma jurídico -penal que la define como delito, pues si  la  labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería ella y no el juez extranjero quien  estaría   realizando  la  labor  de  juzgamiento”  (Corte  Constitucional  C-  1106/2.000).   

3.3.3.   Pruebas   en   relación   con  la  equivalencia de las providencias   

Sobre  este  punto  precisa  la  defensora de  SANTANA  ORTIZ  que  dicho  requisito  supone  que  la providencia dictada en el  extranjero  debe  contener  por lo menos las características básicas previstas  en  el Código de Procedimiento Penal Colombiano para la resolución acusatoria,  teniendo  en  cuenta  que  con su ejecutoria finaliza la etapa de instrucción y  adquieren  competencia  los  jueces  a quienes les corresponde el juzgamiento, y  que éstos no la pueden modificar, adicionar, restringir o alterar.   

Transcribe  el  artículo  442  del  Estatuto  Procesal   Colombiano,  haciendo  énfasis  en  los  requisitos  formales,  para  sostener  que  en  nada se parecen al indictmen que puede ser modificado cuantas  veces  sea necesario para poder “cuadrar” una acusación como ocurrió en el  presente  caso.  Además,  tal  providencia  es  apenas  una acusación formal y  escrita  del  derecho  norteamericano en donde se formula a una persona el cargo  de  haber cometido un delito sin que ésta tenga la oportunidad de pedir pruebas  para  controvertirla  y  como consecuencia de ello se dicta una orden de arresto  para  que  afronte  el juicio y se defienda de los cargos. Por esto, insiste, no  se  puede  asemejar  a  una  resolución  de  acusación,  sino  más bien a una  definición  de situación jurídica, pero como puede modificarse reiteradamente  viola  el  debido proceso y el derecho de defensa, siendo entonces necesario que  se practiquen las siguientes pruebas:   

3.3.1.  Que  por  la  vía diplomática se le  solicite  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  copia  sobre el régimen legal  aplicable  a la actuación denominada indictment y los alcances que tiene en una  causa  criminal,  e  igualmente  informe  sobre las facultades administrativas o  judiciales    para    su    modificación,    corrección,    ampliación    y/o  enmienda.   

Es  necesaria,  pertinente  y  conducente  su  práctica   porque   se  requiere  de  un  estudio  serio  y  juicioso  de  esta  Corporación,  a  fin  de establecer la equivalencia de dicha providencia con la  resolución de acusación.   

3.3.2. Que la Fiscalía General de la Nación  “remita   copia   de   la   información   suministrada   a   las  autoridades  Estadounidenses  con  base en el artículo 7º de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.988  y que sustenta los distintos INDICTMENTS expedidos por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  para que se adjunte al proceso”.   

Pretende demostrar con ello que el indictment  inicial  ni los adicionales cumplen las exigencias del artículo 442 del Código  de Procedimiento Penal.   

3.3.3. Que se le pida a la Academia colombiana  de  Jurisprudencia,  la expedición de un concepto sobre la equivalencia o no de  un  indictment  proferido  por  el  Gran  Jurado  en  los Estados Unidos, con la  resolución   de   acusación  regulada  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Se pretende con esto hacer claridad sobre este  tema  a  través  de un concepto “totalmente objetivo e independiente”, pues  la  Fiscal  THERESA M.B. VAN VLIET en declaración rendida el 18 de noviembre de  1.999  expuso  en  lo  pertinente  sobre  el  concepto  de indictment que es una  acusación  formal  del  Gran  Jurado  en  la  que  se  acusa al procesado de la  comisión  de  uno o varios delitos, describe las leyes específicas y los actos  que  presuntamente  constituyen  infracción  a  la  ley,  según  el aparte que  transcribe,  lo  que indica que a diferencia de la resolución de acusación que  es    definitiva,    aquella    es    provisional    y    se   puede   modificar  indefinidamente.   

– Ninguna de las pruebas relacionadas en este  acápite  cumple  con  los presupuestos de procedencia, pertinencia, necesidad y  utilidad  frente  a  los  temas que corresponde  abordar en el concepto que  compete  emitir  a  la  Corte  al finalizar este trámite, pues pretenden, de un  lado  acreditar  la  existencia  de  la  regulación  legal  extranjera sobre el  indictment,  desconociéndose  con  ello  que,  al  haberse  conceptuado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  esta  actuación  debe  regirse con  fundamento  en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano dada  la  ausencia  de  Convenio  aplicable,  las  únicas normas que se requieren del  país  requirente  son  las  atinentes  a  la tipificación de los delitos y las  penas  por  los  que  se pide la entrega de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, habida  cuenta  que  para  establecer  la  equivalencia de dicha pieza procesal la Corte  cuenta  con  elementos  de  juicio  adecuados  que  le permitirán en el momento  oportuno  analizar  jurídicamente si es posible equipararla a la acusación que  prevé  los  artículos  441 y 442 del  Estatuto Procesal, pudiéndose para  ello  valer  de la copia auténtica y debidamente traducida de la resolución de  acusación  dictada  No. 00-137-CR-MORFENO (S)(S)por el Tribunal de distrito Sur  de  Florida, División de Miami el 24 de febrero del año en curso, al igual que  de  la  declaración  rendida  por WILLIAM H. BYAN III, Teniente Fiscal Federal,  quien  expone  sobre  la  naturaleza  y  alcances  del  indictment en el derecho  norteamericano  y  la  versión  jurada  de  KENNETH  W.  MILES,  Agente  de  la  Administración Encargada del Cumplimiento sobre Drogas, D.E.A..   

Además, se busca con tales medios desplazar a  la  Corte  en  las  funciones  que  le  son propias y que, como se dijo, incumbe  darles  cumplimiento  al  momento  de  emitir  el  concepto  sobre  el pedido de  extradición  que  los  Estados  Unidos elevan respecto del ciudadano colombiano  MILTON  ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ.  De  ahí  que, esta clase de temas de estricto  derecho  no  son  susceptibles  de  actividades probatorias como lo ha sostenido  también  en  forma  constante  últimamente la Sala, siendo desde todo punto de  vista,  inadmisible  la  prueba  atinente  a  que  sea  una entidad que no tiene  funciones  jurisdiccionales  la  que  supla  el deber de esta Corporación, como  ocurre  con  la  pretensión  de la defensa en el sentido de que se le deje esta  tarea a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.   

Por  último,  ha de señalarse que la prueba  contenida  en  el  numeral  3.3.2  y  que  hace referencia a que se le pida a la  Fiscalía  la  información  que  suministró con base en el artículo 7º de la  Convención  de Viena de 1.988 sobre drogas, resulta por completo ininteligible,  no  solo  porque  en los documentos que se aportaron como prueba a la demanda de  extradición  no  se  menciona  que se haya solicitado asistencia judicial a las  autoridades  colombianas, sino que dicha investigación se originó en 1.999 por  la  colaboración  de  un testigo secreto que era miembro de la organización de  Higuera-  Moreno,  a  la  que  más  adelante  se  le  sumaron  otros que fueron  capturados  con  heroína  en  el  aeropuerto internacional de Miami, luego esta  pretensión resulta más inocua.   

3.4.  Pruebas  atinentes  al  principio de la  doble incriminación   

Destaca  en  primer  lugar  que  los  cargos  imputados  a  MILTON  ENRIQUE  SANTANA  ORTIZ  se  fundamentan  en  el delito de  conspiracy  previsto  en  el título 21, secciones 841 (a)(1), 846, 952(a) y 963  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos, el cual no está tipificado en la  legislación  colombiana,  puesto  que  tiene  características distintas del de  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  artículo  186  del Código Penal,  modificado  por  la  Ley  365 de 1.997, siendo, por tanto, necesario conocer las  disposiciones  legales  Norteamericanas para establecer su correspondencia plena  frente a la ley nacional. Por ello, solicita:   

3.4.1.  Que  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores  se  pida  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  copia  auténtica  y  debidamente  traducida  del  Manual  “E. DEVITT C.” Blackmar,  práctica  e  instrucciones  de  los  jurados  federales  (Manual  E.  Devitt C.  Blackmar Federal Jury Practice and Instructions).   

3.4.2.  Que  por  la  vía diplomática se le  solicite  a la Corte Suprema de los Estados Unidos copia autenticada y traducida  de   las   principales   sentencias  y  conceptos  relacionados  con  el  delito  conspiracy,  dictadas  por  esa  Corporación  en  los  que  se  establezcan las  características y alcances del mismo.   

3.4.3.   Que  se  requiera  a  la  Academia  Colombiana  de  jurisprudencia  que emita un concepto sobre la equivalencia o no  del  delito  conspiracy  previsto  en  la  legislación Norteamericana con el de  concierto para delinquir regulado en la legislación nacional.   

–   Tampoco,   ninguna  de  las  anteriores  pretensiones  cumple  las  finalidades  del artículo 250 del Estatuto Procesal,  toda  vez,  que  al igual que en las pertinentes al acápite anterior, lo único  que  hace  la  defensa  es  pretender  suplir  mediante  pruebas inoficiosas, la  actividad  jurídica  que  por mandato legal le compete únicamente a la Corte a  la  hora de emitir el respectivo concepto en este trámite, pues se trata de una  valoración  jurídica que mal puede ser reemplazada por criterios de personas o  entidades  ajenas a esta Corporación, más aún, cuando para ello, dentro de la  documentación  requerida  como  fundamento  de  la  demanda de extradición, se  cuenta  con  los  elementos  de juicio suficientes para hacer dicha valoración,  esto  es,  con  la  copia  autenticada  y traducida de las disposiciones legales  atinentes a ese delito.   

3.5. Bajo lo que titula como “De las pruebas  incriminatorias”,  afirma que como de la declaración de WILLIAM H. BRYAN III,  que  constituye  un  recuento  de  lo  adelantado  por  el Gran Jurado, el cual,  además  es  de  oídas,  se  desprende  que  la  acusación se basa en testigos  secretos,   supuestamente   de  nacionalidad  argentina,  es  necesario  que  se  practiquen las siguientes pruebas:   

3.5.1.  Que  por  medio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la Nación se le solicite al Tribunal de Distrito Federal, Distrito  Sur  de  Florida,  División  de  Miami,  la  identidad  y  las versiones de los  testigos  conocidos  como  “EL  IC  No.1, EL IC No. 2, EL IC No. 3 y EL IC No.  4”,  al  igual  que  las  diligencias de reconocimiento fotográfico llevado a  cabo con los mismos.   

Se pretende con ello, dice, acreditar que los  “supuestos”  testigos  no  tenían ninguna relación con su defendido, ni es  cierto  que  se reunieran en hoteles como lo insinúa el “teniente Fiscal” y  además,  busca  establecer  de  dónde obtuvieron la fotografía que se aportó  como la de su representado.   

– La impertinencia de esta prueba se evidencia  a  si  misma, pues por un lado se ocupa de un asunto que no comprende ninguno de  los  tópicos  en  que debe fundamentarse el concepto de la Corte, y por otro lo  único  que  pretende es aprovechar indebidamente este espacio para controvertir  la  prueba  de  cargos  en  que  se  sustenta  la  acusación  proferida  en  el  extranjero,  desconociendo  que,  como se sostuvo al comienzo de esta decisión,  en  esta  clase  de  trámites  la Corte no asume ni mucho menos reemplaza en su  autonomía  y  soberanía  al  Juez extranjero, habida cuenta que no actúa como  juez  de  juzgamiento,  debiéndose  limitar  a  la  constatación formal de los  requisitos  de  procedencia de la extradición solicitada. Por ello esa clase de  planteamientos  hacen  parte  de otro espacio bien diverso a éste, es decir, al  proceso que se adelanta por las Autoridades del requirente.   

3.6.  Cumplimiento y vigencia de los Tratados  Públicos   

En  este  aspecto,  sostiene  la  defensa del  requerido  en extradición que como la Corte ha sostenido que de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento Penal, el  concepto  debe  fundarse,  entre otras, cuando fuere el caso, en el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos, pide:   

3.6.1.  Oficiar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  y/o  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la  Nación  para  que le soliciten a la Secretaría General de las Naciones  Unidas  O.N.U.  que  informe sobre la existencia de instrumentos internacionales  suscritos  por los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América en los  cuales  se establezcan procedimientos de cooperación judicial internacional que  prevean  procedimientos sobre extradición y en caso afirmativo que envíe copia  de  los  mismos  y  de la existencia de reservas y/o cualquier “cualquier otra  declaración  o  manifestación  formulada  por los representante de los Estados  citados, respecto del tema de la extradición”.   

Busca  con  dicha  solicitud  acreditar  que  existen  tratados  de  extradición vigentes entre Colombia y Estados Unidos, ya  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política,  considera  improcedente el trámite aplicado hasta este momento por cuanto si la  Constitución  de  1.991 prohibió la extradición de colombianos por nacimiento  “lo  lógico  es  entender que el Código de Procedimiento Penal que entró en  vigencia  el  1º  de  julio de 1.992, reglamentó la extradición pero para los  colombianos por adopción y para los extranjeros”.   

3.6.2.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación  le pida a la Secretaría General de la Organización de los Estados  Aamericanos  información acerca de la existencia de instrumentos multilaterales  de  carácter  regional  y/o  subregional  suscritos  por Colombia y los Estados  Unidos  que  establezcan  procedimientos de extradición y que alleguen copia de  ello  en  caso  afirmativo,  indicando  su  naturaleza, vigencia y existencia de  reservas  y/o  cualquier  otra  declaración  o manifestación expresada por los  referidos Estados.   

También   pretende  con  esta  prueba  dar  cumplimiento  a  lo   dispuesto  en  el  artículo 35 de la Constitución y  demostrar  que  es  equivocado el trámite llevado a cabo hasta ahora en materia  de extradición.   

3.6.3. Con idéntica finalidad a la anterior,  pide  que se tenga como prueba documental la comunicación del 6 de diciembre de  1.999  suscrita  por  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  dirigida  a  la  Comisión  Segunda  del  Senado  en  la que certifica y expone sobre el régimen  general   de   la   extradición,   la  existencia  de  tratados  bilaterales  y  multilaterales  vigentes,  hace  algunas  consideraciones  sobre  principios  de  derecho  internacional, la práctica de los Estados Unidos en esta materia y las  actuaciones del Ministerio también, sobre este tema.   

3.6.4. También con la misma finalidad que la  anterior,  pide  escuchar  en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores,  “para  que  deponga  sobre aspectos determinantes relacionados con la vigencia  de   instrumentos   internacionales   de   carácter   bilateral,  regional  y/o  multilateral  vigentes  suscritos  entre  los  Gobiernos  de  Colombia y Estados  Unidos  de  América en materia de extradición y sobre el porqué (sic), de las  declaraciones  rendidas  ante  el Congreso Colombiano, contrarían el sentido de  lo  conceptuado  por  dicho  Ministerio  dentro del trámite de extradición del  señor MILTON SANTANA ORTIZ”   

–  Como todas las pruebas solicitadas en este  acápite  tienden  a  oponerse al concepto que sobre la normatividad a la que se  debe  sujetar este trámite, rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, las  mismas  serán  rechazadas  por  inconducentes,  ya  que,  nuevamente, se impone  reiterar  que en este sentido que la Corte debe respetar el concepto emitido por  dicho  organismo,  por  ser  el  legalmente  competente  a  través del cual, el  Gobierno  Nacional, titular del manejo de las relaciones internacionales, cumple  con  esa labor en el trámite de extradición. Por esa razón, como en este caso  se  afirmó  por  dicha  entidad  que  por  no  existir Convenio de extradición  aplicable   entre   Colombia   y   los   Estados   Unidos,  es  la  normatividad  correspondiente  del  Código  de Procedimiento Penal la que se debe observar, a  ello se somete la Corte.   

3.7.  De  las  pruebas sobre la existencia de  investigación penal sobre los mismos hechos   

3.7.1.  Como  el artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal  prescribe que “no habrá lugar a extradición cuando por  el  mismo  delito  la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya  sido  juzgada  en  Colombia”, solicita la defensa que se oficie a la Fiscalía  General   de   la   Nación,   Fiscalía   Especializada  No.  7  de  la  Unidad  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,  “se  expida constancia sobre la  existencia  del  proceso  radicado  No.  145  que por infracción a la Ley 30 de  1.986  se  adelanta  contra  el  señor ‘MILTON        SANTANA        ORTIZ        Y        OTROS’,   proceso   al  que  legalmente  fue  vinculado  mediante  injurada  desde el día 17 de marzo de 2.000, supuestamente  por  enviar  heroína  a  los  Estados  Unidos a través de correos humanos, mal  llamados  ‘mulas’”  y  si  es  del  caso que se remita  copia de la resolución que definió u situación jurídica.   

3.7.2.  En  el  mismo  pide que se allegue al  proceso  en calidad de prueba documental trasladada el informe y la declaración  rendida  por  el  Mayor  de la Policía, Juan Carlos Montero Páez, que obran en  los  folios  1 y 6 del cuaderno No. 1 del proceso radicado bajo el No. 145 de la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima, “así como sus  ampliaciones,  con  los cuales se establece perfectamente que los hechos por los  que  está  solicitando  en  extradición  a  mi representado son los mismos del  proceso  “145 UNAIM”.   

– También por inconducente se hace necesario  negar  esta  prueba,  habida  cuenta  que  se  ocupa  de un aspecto que no está  incluído  en  los  tópicos  que corresponde analizar y valorar a la Sala en el  concepto.  Además,  si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  565  del Código de Procedimiento Penal ese es uno de los motivos por  los  que  no  procede la extradición, al ser el Gobierno Nacional el competente  para  decidir si la concede o no en el evento en que el concepto de la Corte sea  favorable,   es   a   esa   autoridad   a   la  que  le  corresponde  hacer  tal  verificación.   

4.  Ahora bien,  como se observa que los  documentos  que  aparecen  con  los  números  0000077,  00000145 y 00000146 del  cuaderno   anexo  a  la  solicitud  de  extradición  no  están  traducidos  al  castellano,  de oficio se dispondrá que, dentro del período probatorio de diez  días  más  el de la distancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga  lo  pertinente  para  su  traducción,  debiéndose  enviar copia legible de los  mismos.   

Igualmente,  y  como  quiera  que  no aparece  certificación  sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales de las Notas  Verbales  184  del  3  de  marzo  del año en curso y 428 del 19 de mayo pasado,  remítase  copia  de  las  mismas a la Coordinadora del Area de Traducciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, para que a ello se proceda, debiendo, en  caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  solicitudes  de  nulidad,  de  devolución  del  expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de pruebas  elevadas por la defensora de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ.   

2.  Por  10  días,  más el de la distancia,  ábrase  la  actuación  a  pruebas,  término  dentro  del  cual,  de oficio se  practicarán las siguientes:   

a.  Remítase  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  copia  de  los  documentos  que  aparecen  con los números 0000077,  00000145  y 00000146 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición a efectos  de que se disponga lo pertinente para su traducción al castellano.   

b.  Solicítese a la Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la  fidelidad  de las traducciones no oficiales de las Notas Verbales Nos. 184 del 3  de  marzo  del  año  en  curso  y  428 del 19 de mayo pasado, debiendo, en caso  contrario,  hacer  las  aclaraciones o correcciones pertinentes. Remítase copia  de las mismas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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