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Proceso Nº 17343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 171
Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil.
VISTOS:
Decide la Sala sobre las solicitudes de nulidad, devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de pruebas elevadas por la defensora de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. A través de la Nota Verbal No. 184 del 3 de marzo del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, quien es requerido en ese país para ser juzgado por varios delitos “federales de narcóticos” relacionados con actividades de importación y posesión de heroína, por lo que, mediante resolución del 17 de marzo del mismo mes el Fiscal General de la Nación la dispuso, siéndole notificada el día 22 en las instalaciones de la S.I.J.I.N. de esta ciudad.
2. Posteriormente, esto es, el 19 de mayo del año en curso, con la Nota Verbal No. 428, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
3. Cumplido lo anterior, por oficio O.J.E. del mismo 19 de mayo el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
4. Por su parte, en oficio 0110 del 26 de mayo pasado, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de MILTON ENRIQUE SANATANA ORTIZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
5. Recibido el expediente en esta Corporación, y luego de que el solicitado en extradición designara un abogado de su confianza que lo represente en este trámite, por auto del 8 de agosto de enero del año en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días al requerido y a su defensora para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes, dentro del cual se presentó memorial con las peticiones que ahora se resuelven.
PETICIONES Y CONSIDERACIONES:
1. La nulidad
La apoderada de SANTANA ORTIZ, presenta como petición principal la nulidad del “auto que abocó (sic) conocimiento de la solicitud de extradición” por violación al debido proceso originada en el trámite surtido por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en la fase que la Corte ha llamado “preliminar de perfeccionamiento del legajo documental” o de “constitución de un mero requisito de procedibilidad de la vía judicial”, puesto que cuando se solicitó la captura de su defendido con fines de extradición no se expresó claramente que en su contra existiera sentencia condenatoria o resolución de acusación, “y además porque el Estado Colombiano ya le adelanta una investigación penal por los mismos hechos”, el cual cursa en la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima bajo el radicado 145 UNAIM.
Precisa al respecto, que existe contradicción entre el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable, con el que el propio titular de esa cartera rindiera el 6 de diciembre de 1.999 ante el Senado de la República, ya que mientras el primero sostiene que por no existir Convenio corresponde guiarse por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el segundo que no es posible atenerse a lo dispuesto por el Tratado de 1.979 porque carece del requisito constitucional de aprobación mediante ley y tampoco es viable acudir a la Convención de Montevideo de 1.933 porque de acuerdo con su artículo 21 ello solo es admisible ante la ausencia de Tratados, y el Consejo de Estado señaló que el suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en 1.979 está vigente.
Esa dicotomia, a juicio de la defensa vicia de nulidad el concepto emitido en tal sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, preguntándose a partir de allí que ¿si no es aplicable el Tratado de Washington de 1.979 por la razón de haberse declarado inexequible la ley aprobatoria del mismo, por qué no puede ser aplicable el Tratado de Montevideo de 1.933, que fue suscrito por los Estados Americanos y actualmente está vigente?.
Insiste, entonces en que debe decretarse la nulidad del auto por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de esta solicitud, por cuanto se violan los artículos 29 de la Carta Política y 551 y 565 del Código de Procedimiento Penal, ya que los documentos allegados con la demanda de extradición “no están completos” debido a que el indictment no corresponde a la resolución de acusación “y menos a una sentencia condenatoria”, ya que solo es un auto de arresto proferido por la acusación de un Gran Jurado. Aparte de eso, los cargos contienen una motivación anfibológica y no existe certeza sobre las circunstancias modales y temporo espaciales de la comisión de los hechos, pues “se habla de la supuesta comisión de unos delitos en los Estados Unidos, pero no hay una sola prueba que señale a mi representado haber estado delinquiendo en esas fechas en territorio Americano y además de que dicha acusación está soportada en los testimonios de supuestos testigos ‘secretos’, identificados como ‘el IC NO. 1, el IC No. 2, el IC No. 3 y el IC No. 4’”.
Además surge una flagrante violación al principio del non bis in ídem porque a MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ desde antes de la solicitud de extradición se le investigaba en Colombia por los mismos hechos por los que lo requiere el país extranjero, pues las diligencias pertinentes se iniciaron en 1.999, siendo vinculado mediante indagatoria el 17 de marzo de 2.000 y en su contra se dictó medida de aseguramiento y por esa razón, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal no procede la extradición “cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.
– De manera confusa e inconexa propone la defensa esta nulidad desde varios puntos de vista, sin que a la postre logre concretar en qué consiste el vicio alegado y menos cuál es la actuación llevada a cabo por la Corte en este trámite que amerite la invalidación que impetra.
En efecto, inicialmente pide la nulidad del auto por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de este asunto, debiéndose entender que se refiere al dictado el pasado 8 de agosto por medio del cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal se dispuso correr el traslado para la solicitud de pruebas, y sin embargo, la apoderada de SANTANA ORTIZ expone como fundamento de tal pretensión que cuando el Gobierno de los Estados Unidos pidió la captura con fines de extradición no fue clara en señalar si contra éste existía sentencia condenatoria o resolución acusatoria, afirmación que carece por completo de respaldo en la documentación de este expediente, pues solo basta con cotejar la Nota Verbal No. 184 del 3 de marzo de 2.000, en la que la Embajada del país requirente, precisa que “Milton Enrique Santana Ortiz es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 00-137- CR- MORENO, dictada el 24 de febrero del 2.000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de (…) . Un auto de detención contra Milton Enrique Santana Ortiz fue dictado el 25 de febrero del 2.000 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Barry L. Gerber de la Corte Arroba mencionada”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de que por los mismos hechos en que se sustenta el pedido de extradición SANTANA ORTIZ ya venía siendo investigado por las autoridades colombianas, debe aclarase, que no se ve cómo esa eventual situación pudiera generar vicio en esta actuación, más aún cuando se trata de una condición que le correspondería verificar al Gobierno al momento de proferir la correspondiente resolución concediendo o negando la extradición, en caso de que el concepto de la Corte sea positivo y así sea acogido por el Ejecutivo, como en otras oportunidades así lo ha sostenido la Sala, toda vez que es a dicha autoridad a la que finalmente le compete decidir si accede o no al requerimiento del Estado extranjero.
En lo que tiene que ver con la tesis de que no están completos los documentos que acompañan la demanda de extradición porque el indictment no es equivalente a la resolución de acusación, que los cargos contienen motivación anfibológica y que aparte de ello no existe prueba que demuestre que su defendido estuvo cometiendo delitos en los Estados Unidos, tampoco se aprecia de qué manera esta sui generis argumentación puede demostrar vicio en la actuación, puesto que apenas si se trata de reparos que a juicio de la abogada, le merece la documentación aportada en este asunto, siendo claro que estas críticas subyace un alegato defensivo que correspondería a otro espacio, de tal suerte que lo primero –la falta de equivalencia de las decisiones- es tema a abordar desde el punto de vista jurídico en el concepto que se requiere de la Corte; y los demás resultan ajenos a la naturaleza de este trámite y que por lo mismo, habrían de agotarse en el proceso que se adelante en el país solicitante.
No obstante lo anterior, aduce indistintamente que es nulo el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable en este asunto porque, a su modo de ver, existe contradicción en lo expuesto en dicho documento con lo expresado por el propio titular de esa Cartera ante el Senado de la República, propuesta que, aparte de que tampoco involucra ninguna irregularidad en la actuación hasta ahora adelantada por esta Corporación, desconoce el principio de autonomía de los poderes públicos en la medida en que pretende que una autoridad judicial se inmiscuya en las diligencias llevadas a cabo por otras de carácter administrativo, que por lo mismo, es ante ellas o la jurisdicción de lo contencioso la que tendría la competencia para su revisión, una vez culminado este trámite y proferida la resolución que defina sobre la extradición, como así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala.
Además, el interrogante que a raíz de esto se plantea la defensa para concluir que podría ser aplicable la Convención de Montevideo de 1.933, pone de presente que lejos de demostrar una irritualidad, lo que hace es oponerse al contenido del concepto emitido por el referido Ministerio, labor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal es de su exclusiva competencia, y en esas condiciones debe ser respetado por la Corte. Por ello, como en este asunto el sentido del mismo es que la normatividad aplicable es la prevista en el Estatuto Procesal por no existir Convenio sobre la materia con el país solicitante, a ello se ajustará esta actuación.
En estas condiciones, entonces, no prospera la nulidad impetrada.
2. Devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores
Precisa en primer lugar que como la declaración de reciprocidad es requisito para el perfeccionamiento del expediente, se impone su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que, además, no existe copia de la resolución acusatoria o sentencia de condena.
Se refiere al contenido del artículo 35 de la Carta Política y a un auto de esta Sala en el que se afirma que la extradición tiene como propósito la solidaridad y asistencia para evitar la impunidad del delito cometido en el extranjero, para destacar que en este asunto el Gobierno de los Estados Unidos no determina con exactitud el lugar y la fecha en que se ejecutaron los delitos imputados a SANTANA ORTIZ, incumpliéndose la exigencia del numeral segundo del artículo 551 del Estatuto Procesal, ya que lo atinente a los testigos secretos capturados cuando transportaban cápsulas de heroína enviadas por su defendido “son solo suposiciones”. Además, tampoco se ha demostrado que éste hubiera estado para la época de la comisión de tales ilícitos en los Estados Unidos, más aún cuando nunca ha viajado a ese país, concluyendo finalmente que si acaso los pretendidos delitos se cometieron eso ocurrió en Colombia y aparte de ello del indictment se deduce que los autores son personas distintas a su representado.
– Los argumentos que presenta la apoderada de SANTANA ORTIZ para solicitar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores son, desde todo punto de vista, inconsistentes, ya que iniciando con la suelta y escueta afirmación que la declaración de reciprocidad es requisito para el perfeccionamiento del expediente, pasa de inmediato a afirmar que no existe copia de la resolución de acusación.
Así las cosas, huelga aclarar, en cuanto a lo primero, que ya son diversos los pronunciamientos de la Sala en los que se sostiene que la exigencia de la declaración de reciprocidad es asunto de la exclusiva competencia del Ejecutivo pues un tal proceder es del resorte del manejo de las relaciones internacionales, como así igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en reciente decisión, en el sentido de que “(…) si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, correspondería al Jefe de Estado como director supremo de las Relaciones Internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena –Derecho de los Tratados – a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia” (C-1106/2.000).
En cuanto a lo demás, basta con agregar que lo referido a la ausencia de resolución de acusación o sentencia condenatoria desconoce la realidad de esta actuación, pues como se precisó en el numeral anterior, la acusación no solo se hizo referencia en la Nota Verbal No. 184 del 3 de marzo del año en curso, sino que además, fue aportada en copia debidamente autenticada y traducida con la Nota Verbal No. 428 del 19 de mayo del año en curso mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de SANTANA ORTIZ.
Los demás argumentos, al igual que ocurre en el acápite anterior, involucran un cuestionamiento a la comprensión fáctica y la valoración probatoria hecha por parte de las autoridades extranjeras que, por lo mismo, deben aducirse en el proceso que en dicho país se tramita.
Se negará, por tanto, esta petición.
1. Las pruebas
No obstante que respecto de cada una de los medios solicitados afirma la defensa que son conducente y que por ende la Corte no podrá negarlas por inconducentes, lo cierto es que frente a ninguna de las pretensiones probatorias logra la apoderada de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ respetar las exigencias de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, ya que apuntan a demostrar aspectos ajenos de los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto y en otros, su inicial finalidad no se ve reflejada en la naturaleza de la prueba pedida, como se verá a continuación.
1. En relación con la validez formal de la documentación
3.1.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se le solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre el régimen legal de extradición de acuerdo con su derecho interno, “y de manera especial, sobre la existencia o no de prohibición alguna relacionada con la imposibilidad de solicitar o conceder extradiciones por fuera de los alcances de un tratado internacional”.
Justifica la finalidad, necesidad y conducencia de tal prueba afirmando que con ella se pretende demostrar la improcedencia de la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos, pues de acuerdo con su derecho interno ese país no puede conceder ni solicitar la extradición por fuera del cumplimiento de lo previsto en acuerdo o Tratado Internacional, siendo del caso destacar que en las Notas Verbales no se invoca ningún instrumento de esta naturaleza.
– Por improcedente se impone negar esta prueba, ya que a ella lo único que subyace es un desacuerdo con el concepto que en tal sentido y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 del Estatuto Procesal rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores al precisar que por no existir Convenio sobre extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, procede guiarse en este asunto con lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, criterio, que como lo ha venido sosteniendo la Sala, por provenir de la autoridad competente para emitirlo por ser la encargada del manejo de la política internacional, debe acatarse por parte de esta Corporación.
Siendo ello así, entonces, es claro que la legislación norteamericana en materia de extradición o tiene ninguna injerencia en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país requerido, ya que, como se dijo en precedencia, son las normas del Código de Procedimiento Penal sobre el tema, las que orientan en este evento todo lo relacionado con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto al ciudadano colombiano MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ.
3.1.2. Escuchar en declaración a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que exponga sobre el trámite llevado a cabo en la traducción de los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la extradición de MILTON SANTANA ORTIZ.
Tal petición tiene como finalidad acreditar que no se agotó conforme al derecho colombiano el trámite de traducción y legalización de los documentos en que se soporta la solicitud de extradición, ya que solo se limitaron a avalar traducciones imprecisas y llevadas a cabo por personal ajeno al Ministerio de Relaciones Exteriores y además incompetentes.
– En cuanto a pretensiones probatorias de esta naturaleza, importa ab initio recordar, que la Sala ha venido sosteniendo que “…si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión ‘si fuere el caso’ a que se refiere la norma en comento” (Auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.515, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Así las cosas, es claro que tal prueba es improcedente por innecesaria e inocua, más aún si se tiene en cuenta que no es cierto, como lo sostiene la defensa que no se hubiera agotado el trámite de traducción y legalización conforme lo prescribe nuestro derecho interno, ya que es el propio parágrafo del artículo 551 el que señala que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deben ser traducidos al castellano si fuere el caso”.
Además, en este asunto se observaron todas las exigencias de autenticación y legalización a que se refiere nuestra legislación interna en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Consulado de Colombia en Washignton, D.C., certifica la autenticidad de la firma de la persona que suscribió la referida documentación en calidad de oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los estados Unidos, los cuales fueron presentados con su respectiva traducción. Y a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores atestó el cargo de Cónsul de quien así firmó y a su turno, aparece el sello de la oficina de legalizaciones de la misma entidad, lo que sin lugar a dudas permite sostener que se cumplió con el procedimiento legal establecido para ese fin.
3.1.3. Pedirle al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de traductores oficiales (inglés-español) para que se designe a dos de ellos “y a nuestra costa se ordene, la efectiva y real traducción (traslación) y certificación oficial de contenido, avalada de manera imparcial por parte del área de traducciones del Ministerio”, en relación con todos los documentos enviados por los Estados Unidos, particularmente los que contiene la solicitud formal de extradición.
Se hace necesaria dicha prueba porque en las traducciones aportadas por el país solicitante se advierte de manera irregular fenómenos traslaticios y gramaticales acomodaticios, como ocurre con la expresión “conspiracy to” que traduce como concierto, “lo cual es lingüística, gramatical e idiomáticamente imposible”.
– Igualmente por inconducente será negada esta prueba por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, debiéndose agregar al respecto que bajo el pretexto de cuestionar la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, lo que hace la defensa es adelantarse al juicio sobre la labor jurídica que solo podrá abordar la Corte en el concepto sobre el principio de la doble incriminación, ya que para ello cuenta con la traducción de la legislación pertinente a los delitos imputados en el exterior a SANTANA ORTIZ.
3.1.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la existencia de disposiciones legales y administrativas colombianas y los procedimientos en ellas contenidos sobre el régimen de legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y/o Gobiernos Extranjeros, y que remita copia auténtica de los mismos. Igualmente que se proceda de la misma manera si existen regímenes especiales.
Lo anterior, con el fin de verificar requisitos propios de validez formal de los documentos que debe examinar la Corte.
– Por ilegal se impone negar esta pretensión ya que aparte de que se incurre en el desatino de pedirle a una autoridad diversa del legislativo, prueba de la ley interna – pues la que si es objeto de demostración es la ley extranjera- , se pone de presente el desconocimiento sobre esta materia, ya que las disposiciones atientes al tema de autenticación y legalización de documentos expedidos en el extranjero que pretenden hacerse valer en Colombia deben respetar lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1.997.
3.1.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le soliciten al Gobierno de los Estados Unidos que informe sobre la existencia de disposiciones legales y administrativas de ese país que tienen que ver con el procedimiento de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades o Gobiernos extranjeros y las que sean aplicables para los expedidos en ese país ante otros Estados, de las cuales, se pedirá copia auténtica.
La misma finalidad que la anterior, tiene esta solicitud.
– La improcedencia de tal solicitud se evidencia por sí sola, ya que, como se dijo en precedencia, siendo el Código de Procedimiento Penal, la normatividad aplicable a este asunto, carece de relevancia a los fines que del concepto de la Corte el conocimiento de la legislación extranjera sobre el régimen de autenticación y legalización, toda vez que habiéndose aportado a esta actuación conforme a los ritos legales de nuestra legislación, la Corte carece de competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo en la fase administrativa y la jurisdicción de las autoridades extranjeras en esta materia.
3.1.6. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, soliciten a los Estados Unidos información acerca del régimen legal de jurisdicción y competencia territoriales de sus organismos de investigación, “Agencias de aplicación de la Ley y Autoridades Judiciales, así como, sobre la naturaleza, contenido y alcance de la territorialidad y extraterritorialidad de la Ley Penal, particularmente de los Títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estados Unidos de América”.
De manera subsidiaria, pide que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos la determinación exacta de los actos, el lugar y la fecha que determinaron la solicitud de extradición de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, se certifique de qué manera se pueden cometer delitos sin estar en ese país, pues en los cargos imputados a aquél no existe constancia de haber estado allí o que se hubiera decomisado droga de su propiedad y solo se cuenta con unos supuestos testigos secretos que ni siquiera se sabe si existen.
Esta prueba, dice es conducente porque tiene relación no solo con la validez formal de la documentación, sino con el principio de la doble incriminación, y además, tiende a aclarar el alcance de la extradición como mecanismo de cooperación internacional como lo ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos que trae a colación y tiende a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
– Por improcedente se hace forzoso el rechazo de esta prueba ya que lejos de evidenciar alguna inconsistencia en cuanto a la validez formal de la documentación en que se soporta la solicitud de extradición de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, escuetamente tiende a discutir no solo la competencia de las autoridades extranjeras para el conocimiento del asunto, sino que pretende debatir equivocadamente en este espacio la responsabilidad que se le atribuye al requerido, cuando ello le corresponde hacerlo en el proceso que motiva tal requerimiento, toda vez que, se insiste, mal podría la Corte juzgar las decisiones que soberanamente han dictado las autoridades del país solicitante.
3.1.7. Escuchar en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores “para que deponga sobre aspectos determinantes relacionados con la validez formal de la documentación dentro del trámite de extradición del señor MILTON SANTANA ORTIZ”, según cuestionario que posteriormente hará respecto de las competencias administrativas de las dependencias y funcionarios a su cargo para emitir conceptos en materia de extradición, así como sobre la uniformidad y seguridad jurídica que debe existir en ese tema.
Es procedente dicha prueba porque el concepto sobre la normatividad aplicable fue emitido por funcionario diverso al Ministro de Relaciones Exteriores, siendo entonces, necesario aclarar si legal y administrativamente eso es posible, más aún cuando es contrario a lo que ha expresado el propio Ministro sobre el alcance del artículo 35 de la Carta Política
– La inocuidad de esta prueba impone su rotundo rechazo, ya que parte del equivocado supuesto de que necesariamente es el Ministro de Relaciones Exteriores la persona que debe suscribir el concepto que a dicha entidad le compete emitir sobre la normatividad aplicable en asuntos de extradición, pues sobre este punto reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener que, “el Código de Procedimiento Penal adscribe dicha función al ‘Ministerio de Relaciones Exteriores’ en cuanto organismo y no al ‘Ministro’ como funcionario individualmente considerado”. (Rad. 16.701, auto del 31 de mayo de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
3.2. En relación con la plena identidad
Sobre estas pruebas aclara la defensa que varias de ellas tienen una múltiple finalidad y no solo la de la plena identidad.
3.2.1. Escuchar en declaración a MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, por cuanto “ esta prueba permite arrojar elementos de juicio sobre el cumplimiento preciso del principio de la plena identidad.
3.2.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si la cédula No. 79’483.316 pertenece a un documento válido para la identificación de acuerdo con la ley colombiana, y en caso positivo informe su clase, número, titular, fecha de expedición, de expiración, señas particulares que permitan identificar e individualizar a su portador.
3.2.3. Que se pida a la Rgistraduría Nacional del Estado civil copia de la tarjeta decadactilar “y documentos de reseña que reposen en sus archivos, relacionados con el señor MILTON SANTANA ORTIZ, identificado aparentemente con la cédula de ciudadanía No. 79’483.316 expedida en la ciudad de Bogotá”.
Pretende con tales medios descartar posibles errores en la identificación e individualización de la persona solicitada, más aún si la reseña está acompañada de archivo fotográfico, lo cual, dice, resulta pertinente si se tiene en cuenta que conforme a la ley colombiana “constituye uno de los procedimientos de identificación de las personas, aplicado de manera tradicional por los organismos Colombianos de investigación criminal cuentan con facultades de Policía Judicial”.
– Las anteriores pruebas serán negadas por inconducentes, pues no es clara la defensa en cuanto a lo que pretende demostrar con ellas, ya que aparte de la genérica y lacónica manifestación de descartar posibles errores en la identificación e individualización de la persona solicitada, con lo cual no queda en claro si lo que busca es desechar la posibilidad de que se trate de un homónimo o si por el contrario, que en el proceso adelantado por las autoridades extranjeras se incurrió en un error que condujo a identificar a SANTANA ORTIZ como uno de los autores de los delitos allí investigados.
Además, desde ningún punto de vista se advierte que la apoderada del solicitado esté poniendo en tela de juicio el hecho de que la persona capturada con fines de extradición sea MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, o que éste no sea, junto con su identificación quien es requerido por los Estados Unidos.
Por lo demás, la documentación que fundamenta el pedido de extradición cuenta con la información necesaria para que la Corte al momento de emitir el concepto se ocupe por analizar si está debidamente acreditada la plena identidad del solicitado.
3.2.4. Solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si MILTON SANTANA ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’483.316 de Bogotá, ha solicitado ante esas dependencias la expedición de pasaporte, en caso positivo, se indique el número indicando fecha de expedición y expiración del mismo, debiendo enviar copia de la reseña o de la petición en ese sentido, “así como de los documentos de identidad presentados por el citado señor a efecto de adelantar dicho trámite, principalmente después del 17 de diciembre de 1.997”.
Es necesario, conducente y pertinente acceder a lo pedido porque el pasaporte es el documento de identificación por fuera del país, permitiéndose así reducir la posibilidad de una homonimia y porque, “los presuntos delincuentes al realizar actividades criminales en los Estados Unidos de América” debieron exhibir pasaporte colombiano, “como quiera que su solicitud de extradición no se fundamenta en el delito de uso de pasaporte falsificado o conducta delictiva semejante”.
También es pertinente frente al principio de la doble incriminación porque es requisito para que proceda la extradición que el delito se haya cometido en el extranjero.
3.2.5. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se le pida al Gobierno de los Estados Unidos que informe si MILTON SANTANA ORTIZ ha solicitado la expedición de visa y/o permiso de trabajo ante el servicio de migración y naturalización de ese país, indicando, en caso positivo, si fue concedida, su clase y las fechas de expedición y vencimiento, y copia del respectivo documento.
Es necesaria su práctica porque para delinquir en el extranjero debió ingresar a dicho país cumpliendo los requisitos de migración y además, hace referencia al principio de la doble incriminación, “salvo que se certifique que la persona solicitada en extradición goza del don de la ubicuidad”.
3.2.6. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se le pida al Gobierno de los Estados Unidos que informe si, de acuerdo a sus archivos de migración y naturalización durante los últimos tres años, MILTON SANTANA ORTIZ, ha ingresado a ese país, de ser cierto cuántas veces, “y además se informe sobre la utilización de sistemas electrónicos de pago como tarjetas de crédito”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno de los Estados Unidos sostiene que MILTON SANTANA ORTIZ quebrantó de manera permanente la ley de ese país, por un período comprendido entre el 14 de marzo de 1.998 hasta el 17 de mayo de 1.999, “o aproximadamente, cuyas fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado”, aduciendo que éste pertenece a una organización criminal, lo cual es imposible para alguien que ni ha ingresado a ese territorio “y de hacerlo ha tenido que recurrir al sistema de consumo lo que sin lugar a dudas permitiría con certeza identificar al solicitado en extradición, MILTON SANTANA ORTIZ, por su pasaporte y visa, como un extranjero que ha visitado los Estados Unidos y durante su permanencia en dicho país ha delinquido”.
3.2.7. Que por la vía diplomática se solicite al Gobierno de los Estados Unidos que informe si MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ ha pedido residencia o ciudadanía americanas, licencia de conducción, seguro social y/o subsidio Estatal ante el servicio de migración y naturalización, si le fueron concedidas, a partir de qué fechas, y que envíen copia de dichos documentos.
Se pretende, con ello, dar “certeza absoluta” sobre los procedimientos de identificación de dicho ciudadano colombiano y tiene que ver con el principio de la doble incriminación.
3.2.8. Que se le pida al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que certifique si MILTON SANTANA ORTIZ ha salido del país con destino a los Estados Unidos en los últimos tres años, indicando las fechas, lugares de destino y de origen, puertos de salida y llegada y medios de transporte.
Dicha prueba es necesaria porque como esa entidad es la encargada de regular los aspectos migratorios, a través suyo es posible probar que MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ no ha salido del país con destino a los Estados Unidos “con la regularidad y en las fechas que se afirma”, lo que indica que se está solicitando la extradición de una persona que no se encuentra plenamente identificada.
– Las anteriores pruebas, esto es, las contenidas en los numerales 3.2.4 a 3.2.8 deben rechazarse por improcedentes, habida cuenta de que si bien se solicitan bajo el pretexto de demostrar la plena identificación y colateralmente el incumplimiento del principio de la doble incriminación, que particularmente entiende la defensa desde el punto de vista del lugar donde se cometió el hecho, a la postre lo que contienen es un esfuerzo argumental por acreditar la inocencia de SANTANA ORTIZ en los hechos que son objeto de investigación por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y que a su turno motivaron la solicitud de extradición, el cual por su propia naturaleza corresponde presentarse al interior de dicha investigación, ya que la Corte, como se viene sosteniendo reiteradamente, en esta clase de trámites únicamente ejerce un control formal sobre los temas relacionados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, por manera que el concepto que se exige de ella, ha de fundamentarse en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, puesto que en estos casos “no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional , como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico -penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (Corte Constitucional C- 1106/2.000).
3.3.3. Pruebas en relación con la equivalencia de las providencias
Sobre este punto precisa la defensora de SANTANA ORTIZ que dicho requisito supone que la providencia dictada en el extranjero debe contener por lo menos las características básicas previstas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano para la resolución acusatoria, teniendo en cuenta que con su ejecutoria finaliza la etapa de instrucción y adquieren competencia los jueces a quienes les corresponde el juzgamiento, y que éstos no la pueden modificar, adicionar, restringir o alterar.
Transcribe el artículo 442 del Estatuto Procesal Colombiano, haciendo énfasis en los requisitos formales, para sostener que en nada se parecen al indictmen que puede ser modificado cuantas veces sea necesario para poder “cuadrar” una acusación como ocurrió en el presente caso. Además, tal providencia es apenas una acusación formal y escrita del derecho norteamericano en donde se formula a una persona el cargo de haber cometido un delito sin que ésta tenga la oportunidad de pedir pruebas para controvertirla y como consecuencia de ello se dicta una orden de arresto para que afronte el juicio y se defienda de los cargos. Por esto, insiste, no se puede asemejar a una resolución de acusación, sino más bien a una definición de situación jurídica, pero como puede modificarse reiteradamente viola el debido proceso y el derecho de defensa, siendo entonces necesario que se practiquen las siguientes pruebas:
3.3.1. Que por la vía diplomática se le solicite al Gobierno de los Estados Unidos copia sobre el régimen legal aplicable a la actuación denominada indictment y los alcances que tiene en una causa criminal, e igualmente informe sobre las facultades administrativas o judiciales para su modificación, corrección, ampliación y/o enmienda.
Es necesaria, pertinente y conducente su práctica porque se requiere de un estudio serio y juicioso de esta Corporación, a fin de establecer la equivalencia de dicha providencia con la resolución de acusación.
3.3.2. Que la Fiscalía General de la Nación “remita copia de la información suministrada a las autoridades Estadounidenses con base en el artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988 y que sustenta los distintos INDICTMENTS expedidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, para que se adjunte al proceso”.
Pretende demostrar con ello que el indictment inicial ni los adicionales cumplen las exigencias del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.
3.3.3. Que se le pida a la Academia colombiana de Jurisprudencia, la expedición de un concepto sobre la equivalencia o no de un indictment proferido por el Gran Jurado en los Estados Unidos, con la resolución de acusación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Se pretende con esto hacer claridad sobre este tema a través de un concepto “totalmente objetivo e independiente”, pues la Fiscal THERESA M.B. VAN VLIET en declaración rendida el 18 de noviembre de 1.999 expuso en lo pertinente sobre el concepto de indictment que es una acusación formal del Gran Jurado en la que se acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas y los actos que presuntamente constituyen infracción a la ley, según el aparte que transcribe, lo que indica que a diferencia de la resolución de acusación que es definitiva, aquella es provisional y se puede modificar indefinidamente.
– Ninguna de las pruebas relacionadas en este acápite cumple con los presupuestos de procedencia, pertinencia, necesidad y utilidad frente a los temas que corresponde abordar en el concepto que compete emitir a la Corte al finalizar este trámite, pues pretenden, de un lado acreditar la existencia de la regulación legal extranjera sobre el indictment, desconociéndose con ello que, al haberse conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta actuación debe regirse con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano dada la ausencia de Convenio aplicable, las únicas normas que se requieren del país requirente son las atinentes a la tipificación de los delitos y las penas por los que se pide la entrega de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, habida cuenta que para establecer la equivalencia de dicha pieza procesal la Corte cuenta con elementos de juicio adecuados que le permitirán en el momento oportuno analizar jurídicamente si es posible equipararla a la acusación que prevé los artículos 441 y 442 del Estatuto Procesal, pudiéndose para ello valer de la copia auténtica y debidamente traducida de la resolución de acusación dictada No. 00-137-CR-MORFENO (S)(S)por el Tribunal de distrito Sur de Florida, División de Miami el 24 de febrero del año en curso, al igual que de la declaración rendida por WILLIAM H. BYAN III, Teniente Fiscal Federal, quien expone sobre la naturaleza y alcances del indictment en el derecho norteamericano y la versión jurada de KENNETH W. MILES, Agente de la Administración Encargada del Cumplimiento sobre Drogas, D.E.A..
Además, se busca con tales medios desplazar a la Corte en las funciones que le son propias y que, como se dijo, incumbe darles cumplimiento al momento de emitir el concepto sobre el pedido de extradición que los Estados Unidos elevan respecto del ciudadano colombiano MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ. De ahí que, esta clase de temas de estricto derecho no son susceptibles de actividades probatorias como lo ha sostenido también en forma constante últimamente la Sala, siendo desde todo punto de vista, inadmisible la prueba atinente a que sea una entidad que no tiene funciones jurisdiccionales la que supla el deber de esta Corporación, como ocurre con la pretensión de la defensa en el sentido de que se le deje esta tarea a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Por último, ha de señalarse que la prueba contenida en el numeral 3.3.2 y que hace referencia a que se le pida a la Fiscalía la información que suministró con base en el artículo 7º de la Convención de Viena de 1.988 sobre drogas, resulta por completo ininteligible, no solo porque en los documentos que se aportaron como prueba a la demanda de extradición no se menciona que se haya solicitado asistencia judicial a las autoridades colombianas, sino que dicha investigación se originó en 1.999 por la colaboración de un testigo secreto que era miembro de la organización de Higuera- Moreno, a la que más adelante se le sumaron otros que fueron capturados con heroína en el aeropuerto internacional de Miami, luego esta pretensión resulta más inocua.
3.4. Pruebas atinentes al principio de la doble incriminación
Destaca en primer lugar que los cargos imputados a MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ se fundamentan en el delito de conspiracy previsto en el título 21, secciones 841 (a)(1), 846, 952(a) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos, el cual no está tipificado en la legislación colombiana, puesto que tiene características distintas del de concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, modificado por la Ley 365 de 1.997, siendo, por tanto, necesario conocer las disposiciones legales Norteamericanas para establecer su correspondencia plena frente a la ley nacional. Por ello, solicita:
3.4.1. Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se pida al Gobierno de los Estados Unidos copia auténtica y debidamente traducida del Manual “E. DEVITT C.” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales (Manual E. Devitt C. Blackmar Federal Jury Practice and Instructions).
3.4.2. Que por la vía diplomática se le solicite a la Corte Suprema de los Estados Unidos copia autenticada y traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito conspiracy, dictadas por esa Corporación en los que se establezcan las características y alcances del mismo.
3.4.3. Que se requiera a la Academia Colombiana de jurisprudencia que emita un concepto sobre la equivalencia o no del delito conspiracy previsto en la legislación Norteamericana con el de concierto para delinquir regulado en la legislación nacional.
– Tampoco, ninguna de las anteriores pretensiones cumple las finalidades del artículo 250 del Estatuto Procesal, toda vez, que al igual que en las pertinentes al acápite anterior, lo único que hace la defensa es pretender suplir mediante pruebas inoficiosas, la actividad jurídica que por mandato legal le compete únicamente a la Corte a la hora de emitir el respectivo concepto en este trámite, pues se trata de una valoración jurídica que mal puede ser reemplazada por criterios de personas o entidades ajenas a esta Corporación, más aún, cuando para ello, dentro de la documentación requerida como fundamento de la demanda de extradición, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacer dicha valoración, esto es, con la copia autenticada y traducida de las disposiciones legales atinentes a ese delito.
3.5. Bajo lo que titula como “De las pruebas incriminatorias”, afirma que como de la declaración de WILLIAM H. BRYAN III, que constituye un recuento de lo adelantado por el Gran Jurado, el cual, además es de oídas, se desprende que la acusación se basa en testigos secretos, supuestamente de nacionalidad argentina, es necesario que se practiquen las siguientes pruebas:
3.5.1. Que por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se le solicite al Tribunal de Distrito Federal, Distrito Sur de Florida, División de Miami, la identidad y las versiones de los testigos conocidos como “EL IC No.1, EL IC No. 2, EL IC No. 3 y EL IC No. 4”, al igual que las diligencias de reconocimiento fotográfico llevado a cabo con los mismos.
Se pretende con ello, dice, acreditar que los “supuestos” testigos no tenían ninguna relación con su defendido, ni es cierto que se reunieran en hoteles como lo insinúa el “teniente Fiscal” y además, busca establecer de dónde obtuvieron la fotografía que se aportó como la de su representado.
– La impertinencia de esta prueba se evidencia a si misma, pues por un lado se ocupa de un asunto que no comprende ninguno de los tópicos en que debe fundamentarse el concepto de la Corte, y por otro lo único que pretende es aprovechar indebidamente este espacio para controvertir la prueba de cargos en que se sustenta la acusación proferida en el extranjero, desconociendo que, como se sostuvo al comienzo de esta decisión, en esta clase de trámites la Corte no asume ni mucho menos reemplaza en su autonomía y soberanía al Juez extranjero, habida cuenta que no actúa como juez de juzgamiento, debiéndose limitar a la constatación formal de los requisitos de procedencia de la extradición solicitada. Por ello esa clase de planteamientos hacen parte de otro espacio bien diverso a éste, es decir, al proceso que se adelanta por las Autoridades del requirente.
3.6. Cumplimiento y vigencia de los Tratados Públicos
En este aspecto, sostiene la defensa del requerido en extradición que como la Corte ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el concepto debe fundarse, entre otras, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, pide:
3.6.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que le soliciten a la Secretaría General de las Naciones Unidas O.N.U. que informe sobre la existencia de instrumentos internacionales suscritos por los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América en los cuales se establezcan procedimientos de cooperación judicial internacional que prevean procedimientos sobre extradición y en caso afirmativo que envíe copia de los mismos y de la existencia de reservas y/o cualquier “cualquier otra declaración o manifestación formulada por los representante de los Estados citados, respecto del tema de la extradición”.
Busca con dicha solicitud acreditar que existen tratados de extradición vigentes entre Colombia y Estados Unidos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, considera improcedente el trámite aplicado hasta este momento por cuanto si la Constitución de 1.991 prohibió la extradición de colombianos por nacimiento “lo lógico es entender que el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1.992, reglamentó la extradición pero para los colombianos por adopción y para los extranjeros”.
3.6.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le pida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Aamericanos información acerca de la existencia de instrumentos multilaterales de carácter regional y/o subregional suscritos por Colombia y los Estados Unidos que establezcan procedimientos de extradición y que alleguen copia de ello en caso afirmativo, indicando su naturaleza, vigencia y existencia de reservas y/o cualquier otra declaración o manifestación expresada por los referidos Estados.
También pretende con esta prueba dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución y demostrar que es equivocado el trámite llevado a cabo hasta ahora en materia de extradición.
3.6.3. Con idéntica finalidad a la anterior, pide que se tenga como prueba documental la comunicación del 6 de diciembre de 1.999 suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, dirigida a la Comisión Segunda del Senado en la que certifica y expone sobre el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, hace algunas consideraciones sobre principios de derecho internacional, la práctica de los Estados Unidos en esta materia y las actuaciones del Ministerio también, sobre este tema.
3.6.4. También con la misma finalidad que la anterior, pide escuchar en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores, “para que deponga sobre aspectos determinantes relacionados con la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional y/o multilateral vigentes suscritos entre los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América en materia de extradición y sobre el porqué (sic), de las declaraciones rendidas ante el Congreso Colombiano, contrarían el sentido de lo conceptuado por dicho Ministerio dentro del trámite de extradición del señor MILTON SANTANA ORTIZ”
– Como todas las pruebas solicitadas en este acápite tienden a oponerse al concepto que sobre la normatividad a la que se debe sujetar este trámite, rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, las mismas serán rechazadas por inconducentes, ya que, nuevamente, se impone reiterar que en este sentido que la Corte debe respetar el concepto emitido por dicho organismo, por ser el legalmente competente a través del cual, el Gobierno Nacional, titular del manejo de las relaciones internacionales, cumple con esa labor en el trámite de extradición. Por esa razón, como en este caso se afirmó por dicha entidad que por no existir Convenio de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, es la normatividad correspondiente del Código de Procedimiento Penal la que se debe observar, a ello se somete la Corte.
3.7. De las pruebas sobre la existencia de investigación penal sobre los mismos hechos
3.7.1. Como el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “no habrá lugar a extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”, solicita la defensa que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Especializada No. 7 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, “se expida constancia sobre la existencia del proceso radicado No. 145 que por infracción a la Ley 30 de 1.986 se adelanta contra el señor ‘MILTON SANTANA ORTIZ Y OTROS’, proceso al que legalmente fue vinculado mediante injurada desde el día 17 de marzo de 2.000, supuestamente por enviar heroína a los Estados Unidos a través de correos humanos, mal llamados ‘mulas’” y si es del caso que se remita copia de la resolución que definió u situación jurídica.
3.7.2. En el mismo pide que se allegue al proceso en calidad de prueba documental trasladada el informe y la declaración rendida por el Mayor de la Policía, Juan Carlos Montero Páez, que obran en los folios 1 y 6 del cuaderno No. 1 del proceso radicado bajo el No. 145 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, “así como sus ampliaciones, con los cuales se establece perfectamente que los hechos por los que está solicitando en extradición a mi representado son los mismos del proceso “145 UNAIM”.
– También por inconducente se hace necesario negar esta prueba, habida cuenta que se ocupa de un aspecto que no está incluído en los tópicos que corresponde analizar y valorar a la Sala en el concepto. Además, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal ese es uno de los motivos por los que no procede la extradición, al ser el Gobierno Nacional el competente para decidir si la concede o no en el evento en que el concepto de la Corte sea favorable, es a esa autoridad a la que le corresponde hacer tal verificación.
4. Ahora bien, como se observa que los documentos que aparecen con los números 0000077, 00000145 y 00000146 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición no están traducidos al castellano, de oficio se dispondrá que, dentro del período probatorio de diez días más el de la distancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga lo pertinente para su traducción, debiéndose enviar copia legible de los mismos.
Igualmente, y como quiera que no aparece certificación sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales de las Notas Verbales 184 del 3 de marzo del año en curso y 428 del 19 de mayo pasado, remítase copia de las mismas a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a ello se proceda, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar la solicitudes de nulidad, de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de pruebas elevadas por la defensora de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ.
2. Por 10 días, más el de la distancia, ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual, de oficio se practicarán las siguientes:
a. Remítase al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de los documentos que aparecen con los números 0000077, 00000145 y 00000146 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición a efectos de que se disponga lo pertinente para su traducción al castellano.
b. Solicítese a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales de las Notas Verbales Nos. 184 del 3 de marzo del año en curso y 428 del 19 de mayo pasado, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones o correcciones pertinentes. Remítase copia de las mismas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria