14615dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

   Magistrado ponente:  

        Nilson  E.  Pinilla Pinilla   

Aprobado Acta N°206  

Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa de CESAR QUEVEDO GARZON, ABELARDO QUEVEDO GARZON y ANGELMIRO QUEVEDO  GARZON,  contra  la  sentencia  del  otrora  Tribunal Nacional, que confirmó la  condena  que  les  fue impuesta por homicidio y porte ilegal de armas de defensa  personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS  

La   noche   del   30  de  julio  de  1994,  aproximadamente  seis  personas,  armadas  con  revólveres, pistolas y fusiles,  algunas  encapuchadas,  irrumpieron  en  un billar de la Inspección Santana del  municipio  Colombia  (Huila),  de  donde sacaron a Aldemar Ortigoza Garzón y le  causaron  la  muerte  de  varios  disparos.  Igual fin tuvo Desiderio Rodríguez  Firigua,  que  casualmente  arribaba  al  lugar. Se acusó a los hermanos CESAR,  ANGELMIRO  y  ABELARDO  QUEVEDO  GARZON  de  formar parte del grupo que realizó  tales acciones.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  investigación, fueron escuchados en  indagatoria  los  tres  hermanos  y  el  9 de agosto de 1994 la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Neiva  les  decretó detención preventiva (fs. 62 y Ss., cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el 31 de julio de 1995 les fue proferida resolución  de  acusación por una Fiscalía Regional de Bogotá, por doble homicidio doloso  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas  (fs.  287  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento que adquirió firmeza  cuando  una  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 11 de diciembre de  1995,  se  inhibió  de  conocer  de  la  apelación,  por  no estar debidamente  sustentada (fs. 30 y Ss.).   

Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá  adelantar  el juicio y, realizada la citación para sentencia, el 22 de abril de  1997  condenó a cada uno de los tres hermanos acusados a 36 años de prisión y  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los  perjuicios  respectivos, solidariamente. Este fallo fue apelado por la defensa y  el  16  de octubre del mismo año, el entonces Tribunal Nacional disminuyó a 31  años  la  prisión  a  ANGELMIRO y ABELARDO QUEVEDO GARZON y a 28 años a CESAR  QUEVEDO  GARZON,  y  confirmó  lo  demás,  mediante sentencia que es objeto de  casación,  interpuesta  en  dos  demandas  por  el  defensor común de los tres  acusados (fs. 22 y Ss. cd. Trib.).   

LAS  DEMANDAS   

1°  Demanda  en  defensa  de  CESAR  QUEVEDO  GARZON.  Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el reproche al  fallo  impugnado, por violación del derecho de defensa.   

El   impugnante  endilga  haberse  recibido  indagatoria  a  dicho  procesado,  con  la asistencia de un ciudadano carente de  título  profesional de abogado, lo cual vicia la estructura del proceso, según  dice.   

También  señala  que  se  omitió  realizar  inspección  judicial,  ordenada  el 24 de mayo de 1996 por el Juzgado Regional,  con  participación  de  testigos,  que  de haberse practicado probaría que los  deponentes  de  cargo  no  podían  ver  a  los autores, por la topografía y la  iluminación  deficiente.  No se pudo efectuar, porque el Cuerpo Técnico alegó  presencia  guerrillera  en la zona y, a pesar de la insistencia del solicitante,  no  se llevó a cabo al aducir el Juzgado el vencimiento del término para citar  a sentencia.   

Además  se  negó recibir la declaración de  Carlos  Ortigoza,  al aducirse que fue solicitada extemporáneamente, siendo que  se  pidió  de  manera  oportuna;  también  se  dijo  que no se podía “estar  decretando cuanta prueba se le apareciera”.   

Indica  como violados los artículos 29 de la  Carta,  1°,  147, 251, 253, 333, 448 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal  y  solicita  casar  la sentencia y “en su lugar proceder a declarar la nulidad  desde  el  momento  procesal  del  artículo  446  del  Código de Procedimiento  Penal”,    agregando   luego   “reenviar   el   proceso   a   la   instancia  correspondiente”.   

2°  Demanda  en  defensa de ABELARDO QUEVEDO  GARZON  y ANGELMIRO QUEVEDO GARZON. El censor, que es el mismo abogado de CESAR,  dice  que  se  dan  dos  situaciones  no  excluyentes,  como  son  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al incurrirse en errores en la apreciación  probatoria,  pues  se tuvo como demostrada la responsabilidad, sin estarlo, y se  dictó  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, al recibirse injurada a  ABELARDO sin abogado y omitirse el acopio de pruebas a su favor.   

En cuanto a la aducida violación indirecta de  la  ley  sustancial,  expresa  que  las pruebas deben valorarse en su conjunto y  según  la sana crítica, lo cual no lleva a la certeza de la responsabilidad de  su  representado,  sino  a  una  posibilidad.  El ad quem desatendió lo que era  favorable  para  los  tres  procesados  y los testimonios no fueron contestes en  señalarlos  como  autores,  pues unos los sindican y otros los exoneran, por lo  cual  se  violaron  los  artículos 21, 36 y 323 del Código Penal, al igual que  1°  y  2°  del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por  el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991.   

Afirma  que el Tribunal valoró erróneamente  la  prueba  e  incurrió  en falso juicio de convicción al deducir la relación  causal,  ya  que  los  medios  probatorios  no indican la responsabilidad de sus  asistidos.   

Aduce  que  a  los  testigos  Edgar Ortigoza,  Cenón  Ortigoza,  Luz  Marina  Rodríguez  y Luis Alberto Peña no se les puede  otorgar  la  credibilidad que generosamente les da el ad quem. Hay constancia de  la  presencia  de grupos guerrilleros en la zona y no es cierto que los hermanos  QUEVEDO cometieran los delitos imputados.   

Como  segundo aspecto, sostiene que se violó  el  derecho de defensa, al ser indagados CESAR y ABELARDO QUEVEDO sin contar con  un letrado, que evitara la vulneración de sus derechos.   

Plantea similar argumentación a la comentada  frente  a  la  anterior  demanda  y critica la no realización de la inspección  judicial  al lugar de los hechos y la posterior negación de su práctica por el  Juzgado  de  conocimiento.  También  aduce  que fue omitida la recepción de la  declaración  de  Carlos  Ortigoza,  que favorecería a los sindicados y refiere  básicamente lo argüido en el líbelo antecedente.   

Señala como violados los artículos 29 de la  Carta,  1°,  147,  251,  253,  333,  448  y  304-3 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y  reemplazarla  por  absolución, o declarar la nulidad a partir del  traslado   previsto   en   el   artículo   446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  las  demandas no están llamadas a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO  DE  NULIDAD:  Conceptúa  frente  a lo  solicitado  para  los  tres  procesados,  por  ser  el reproche común. Dice que  ANGELMIRO  QUEVEDO  sí fue asistido por abogado en su indagatoria, mientras que  CESAR  y  ABELARDO no contaron con la asistencia de un togado en las respectivas  injuradas;  pero  éso  no  genera  nulidad, porque fueron recibidas antes de la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  inciso  primero  del  artículo  148 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la cual produce efectos hacia el futuro, como  lo  ha indicado la Corte Suprema de Justicia, sin que se afecten las diligencias  anteriores.   

De  otra  parte,  afirmar  que la inspección  judicial  echada  de  menos  hubiera  cambiado  el  rumbo de la instrucción, es  especulativo  ante  la ausencia de razones para basar esa apreciación. Lo mismo  debe   decirse   de   la   omisión   de   recibir   el   testimonio  de  Carlos  Ortigoza.   

CARGO  SEGUNDO:  Incluido  en  la  demanda de  ANGELMIRO  y  ABELARDO QUEVEDO, menciona en abstracto que hay pruebas favorables  y  desfavorables, lo cual es reconocer una constante casi universal, de ahí que  se  deba  sopesar  los medios conjuntamente y decidir cuales tienen mayor fuerza  suasoria sobre los otros, que ameriten condena o absolución.   

Dice que las divagaciones, como que el ad quem  imaginó  la  prueba,  carecen  de  sentido  y  el  demandante  no es atinado al  sostener  frente a un mismo elemento error de hecho y de derecho, dejando aparte  el postulado de la autonomía de los cargos.   

CASACION OFICIOSA: A pesar de propugnar por la  desestimación  de  las  demandas,  señala  el  Procurador  Delegado  que a los  procesados  CESAR  y  ABELARDO  QUEVEDO  GARZON  no  se les designó defensor de  oficio,  ni  tuvieron  apoderado de confianza. Esto último sólo vino a suceder  cuando   cursaba   la  alzada  contra  la  resolución  de  acusación,  o  sea,  “permanecieron   durante   la   etapa   de   instrucción   en   la   orfandad  defensiva”.   

Anota  que  el  apoderado  del otro procesado  alegó  a  nombre  de  aquéllos  y los incluyó en sus peticiones, al igual que  cuando  apeló contra la medida de aseguramiento. “No hubo desprotección, por  cuanto  el  abogado  que  dio  por  considerarse  defensor,  ejerció  como  tal  –y  así  lo  reconoce  la  Delegada-  activa  y  juiciosamente,  respecto de quienes no le habían otorgado  oficialmente poder”.   

No  obstante  expresa,  “desde  la  rivera  opuesta”,  que  formalmente  no fue revestido “del mandato que ejerció” y  no  se  cumplieron  las  exigencias  que  hacia  el  cumplimiento del derecho de  defensa  demanda  el  legislador.  Penalmente son más exigentes los formalismos  que  en  civil, pues se trata de la libertad y la responsabilidad de la persona,  sin   que  se  pueda  abrir  la  puerta  a  la  oficiosidad  informal  y  a  una  convalidación  generalizada  de  dudosas  consecuencias. Además se trata de un  derecho  fundamental  y  es  deber  ineludible de la administración de justicia  proveer    la   asistencia   defensiva   a   cargo   de   un   profesional   del  derecho.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de  lo actuado a partir del cierre de investigación, en lo referente a esos dos  procesados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  orden lógico lleva a examinar primero el  cargo  de nulidad, pues en el  evento  de  prosperar no habría necesidad de responder la censura restante, por  sustracción   de  materia.  Ese  reproche  es  aducido  en  las  dos  demandas,  presentadas  ambas por el mismo profesional del derecho, cobijando la situación  de  sus  tres  defendidos, desde enfoques equiparables que permiten el análisis  conjunto.   

No obstante enmarcar la crítica en una misma  causal,  el  impugnante  mezcla  tres situaciones: Falta de defensor titulado en  las  indagatorias,  no  haberse practicado una inspección judicial ordenada por  el Juzgado y no decretarse la recepción de un testimonio.   

1.-  Ese  primer  enfoque,  que  si  tuviera  fundamento  viciaría las indagatorias y el proceso desde la vinculación de los  sindicados,  debió  ser formulado como principal, pero en la segunda demanda lo  presenta  en  pie  de  igualdad con el que aduce al amparo de la causal primera,  cuando  le correspondía acudir a la subsidiaridad estipulada en el inciso final  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

Hay  que  aclarar,  además,  que  ANGELMIRO  QUEVEDO  GARZON sí contó con un abogado, designado por él como defensor en la  indagatoria,  por  lo  cual  debe  excluírsele  objetivamente  de  la  supuesta  irregularidad  que  alega  el  impugnante,  mientras  CESAR  y  ABELARDO  fueron  acudidos  por  persona  carente  de referencia a ser profesional del derecho, en  las  injuradas  recibidas  el  6  de  agosto  de  1994  (fs.  44, 48 v. y 51 cd.  1).   

Unánime  y  reiterativamente  la  Corte  ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.  P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por  lo cual no incide sobre diligencias que,  con  anterioridad  a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función,   

De   otra  parte,  está  definido  que  la  expresión  “cuando  no  hubiere  abogado inscrito que lo asista en ella” no  aludía  a  que  en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran  radicados  profesionales  en  ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su  disponibilidad  en  las  circunstancias  concretas  dentro  de las cuales debía  practicarse  la  diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo  en  los  fallos  de  fecha  20  de  enero  de  1999, rad. 12.792, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll;  2  de  febrero  de  2000,  rad.  11.900, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla,  y  11  de  abril  de  2000,  rad.  11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez  Pinzón.   

En tales condiciones, se mantiene incólume la  vinculación  de  cada  uno de los sindicados y, en consecuencia, la nulidad que  invoca el impugnante por tal factor carece de fundamento.   

2.-  Con  relación a la inspección judicial  decretada  y  no  practicada, debe tenerse en cuenta que no se efectuó debido a  factores  externos  al  proceso,  por  la perturbación del orden público en la  región  donde  debía  tener  lugar,  como  lo  señaló  el Cuerpo Técnico de  Investigación.  Se  hicieron los esfuerzos que permitieran su realización, sin  que  la  concurrencia  de  esa eventualidad, que desbordaba las posibilidades de  actuación  de  la  administración  de  justicia,  vicie de nulidad el proceso,  cuando  además  la  trascendencia  de  tal  prueba  no  pasa  de  ser  una mera  conjetura.   

En torno a esa fallida diligencia y a la falta  de  recepción  de la declaración de Carlos Ortigoza, el impugnante se limita a  decir  que  cambiarían el “derrotero de la investigación”. Se trata de una  frase  genérica,  que  no  cumple con el requisito de patentizar la hipotética  incidencia  de  las  probanzas  echadas  de  menos y su abstracto cotejo con los  elementos   recaudados,   para   determinar   cómo  habrían  podido  llegar  a  contrarrestarlos  e  incidir  en el sentido de la sentencia, al vislumbrarse que  harían  más  favorable  la situación de los procesados, al menos disminuyendo  su responsabilidad.   

El censor ni siquiera expresó qué era lo que  pretendía  probar  con  el  referido testimonio y únicamente argumentó que se  había  omitido  su  recepción,  cuando  no  basta  con  señalar  una supuesta  irregularidad,  sino  que  es  indispensable  demostrar que realmente afectó el  derecho  de  defensa,  en  qué  forma  y  su  repercusión  en el resultado del  proceso.   

Todo ello brilla por su ausencia, por lo cual  ninguno de los reproches así esbozados está llamado a prosperar.   

CARGO SEGUNDO: En las demandas de ANGELMIRO y  ABELARDO  QUEVEDO GARZON se alega falso juicio de convicción en la apreciación  de   algunas   pruebas,   lo   cual   originó   la   violación   de   la   ley  sustancial.   

El  censor  no  se  circunscribe a ese único  reproche  porque,  como  antes se mencionó, acude a dos causales sin determinar  expresamente  su  separación,  al  demandar  nulidad  al amparo de la tercera y  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  según la primera. Desconoce la  autonomía  que  las rige (art. 225 del C. de P. P.) y que ha debido plantearlas  separada  y  subsidiariamente; al colocar los cargos en el mismo plano, no sigue  lo  dispuesto  por  el  inciso final de la norma en mención, que le compelía a  presentar   el   reproche   de  nulidad  como  principal  y  el  otro  en  forma  subsidiaria.   

Tampoco  precisa  el  ataque a la valoración  probatoria,  pues  inicialmente  denomina el supuesto yerro como falso juicio de  convicción,  que es un error de derecho, para después decir que se vulneró la  sana  crítica  y,  luego,  referirse  al  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia, por hipotética suposición de una prueba.   

Más  aún,  deja  sin especificar los medios  probatorios  sobre  los  cuales  habrían  recaído  los  supuestos  yerros  que  menciona.  Hace  referencia  a  varios  testimonios,  pero  no  para indicar los  errores   trascendentes   aparentemente   cometidos   por   el  juzgador  en  la  apreciación  de  uno  u  otro,  sino  para  manifestar  su inconformidad con la  credibilidad  otorgada,  lo cual no es atacable en casación, al estar dentro de  la  discrecionalidad  razonada  que  la  ley  le  concede  al  juzgador  para el  análisis  del  caudal  probatorio,  según  es  propio  del  sistema de la sana  crítica.   

Al  casacionista  no le corresponde atacar la  credibilidad,  sino  los  yerros  de  apreciación  que motivaren un alejamiento  ostensible  de  la  sana  crítica,  cuando  en  falso raciocinio al efectuar la  valoración  probatoria,  sean desatendidas de manera manifiesta las leyes de la  ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.   

Expresando  el  libelista que hay testimonios  que  benefician a los dos acusados, mientras otros los desfavorecen y que éstos  fueron  acogidos  por  el  sentenciador,  no está imputando error de hecho o de  derecho  alguno,  pues  dentro del proceso suele presentarse esa situación y al  juzgador  le  corresponde  analizarlos  en  conjunto,  compararlos, sopesarlos y  restarle  mérito  a  unos,  otorgándoselo  a  otros  para  fundar  en estos su  decisión, de conformidad a lo que dispone la ley procesal.   

Denomina  los  yerros,  pero  no  dice en que  consistieron,  circunscribiéndose  a  expresar  que “no existen en el proceso  pruebas  capaces de hacer seguir el rumbo hacia la certeza de responsabilidad…  no  es  cierto  que  la prueba indique responsabilidad en cabeza de los señores  ABELARDO,  ANGELMIRO  y  CESAR  QUEVEDO  GARZON”,  aseveraciones que no son la  conclusión  de  un  planteamiento  hilvanado,  en  donde se haya establecido la  concurrencia de errores demandables en casación.   

Así,  señala que se imaginó la prueba, con  lo  cual  da  a  entender  que  se  refiere  al  falso  juicio de existencia por  suposición;  sin  embargo, no indicó cuál fue el medio que, sin reposar en el  proceso,  supuestamente  llevó  a  una sentencia condenatoria, cuando ha debido  ser absolutoria o menos gravosa para sus representados.   

En  cuanto  al  falso  juicio de convicción,  consistente  en  darle  a  un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o  quitarle  el  que  ella  le confiere, es propio de los sistemas tarifados y, por  ello,  su ocurrencia es muy extraña bajo el estatuto procesal penal colombiano,  que  acogió  la  sana  crítica, en donde la normatividad no le da ni le niega,  por  regla  general,  un  valor  predeterminado a la prueba, sino que permite el  libre  razonamiento  del  fallador,  que  se orienta por los lineamientos que le  brindan   la   ciencia,   la   lógica   y   la   experiencia,   como  antes  se  anotó.   

Tales  errores técnicos en la formulación y  en el desarrollo de este cargo, también impiden su prosperidad.   

SOLICITUD DE CASACION OFICIOSA: El Procurador  Delegado  considera  que  se incurrió en nulidad, porque los procesados CESAR y  ABELARDO  QUEVEDO  GARZON  no  nombraron  defensor  de  confianza,  ni  les  fue  designado uno de oficio, durante la instrucción.   

En  efecto,  ya  está analizado que a dichos  sindicados  se  les  oyó en indagatoria, asistidos de una persona de reconocida  honorabilidad.  Fue  durante  el  trámite de la apelación de la resolución de  acusación,   que   confirieron  poder  escrito  a  un  abogado,  para  que  los  representara judicialmente.   

Sin   embargo,  el  apoderado  judicial  de  ANGELMIRO  QUEVEDO  GARZON,  que ningún conflicto de intereses presenta con sus  hermanos,  alegó,  interpuso recursos y efectuó peticiones a favor de los tres  incriminados.   

Así,  impugnó la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  impuesta a su mandante, pero expresamente incluyó en el  libelo a los restantes procesados:   

“Destacamos entonces que ante la presunción  de  inocencia  de  mi  defendido  y  sus  compañeros,  respecto  de  los hechos  criminosos   que   irregular  e  injustamente  se  les  imputa,  no  queda  otra  alternativa  procedimental  valedera  que  la  de  beneficiar  a  éstos  con la  trascendencia  jurídica  de  la duda de que trata el artículo 445 del C. de P.  P.” (f. 80, cd. 1).   

Después,   al   solicitar  nulidad  de  la  actuación,  nuevamente  involucra  a los tres sindicados, señalando que fueron  capturados   ilegalmente   y   que   todos   deben   ser   beneficiados  con  la  libertad:   

“En el caso de autos ese proceder vicioso e  irregular,  se  cumplió  en la captura y aprehensión de mi defendido ANGELMIRO  QUEVEDO  GARZON  y  de  sus  compañeros de detención ABELARDO QUEVEDO GARZON y  CESAR QUEVEDO GARZON…   

Dejo   en  estos  términos  presentada  mi  petición  de  nulidad  y  de  libertad  inmediata  de mi poderdante y defendido  ANGELMIRO  QUEVEDO GARZON y de sus compañeros de causa ABELARDO y CESAR QUEVEDO  GARZON” (f. 127 ib.).   

Posteriormente, en los alegatos de conclusión  expresa  que  actúa  como  apoderado  de  todos y solicita la preclusión de la  investigación:   

“Obrando  como  defensor  del  procesado  ANGELMIRO  QUEVEDO  GARZON y de los demás procesados… dudosa e intrascendente  prueba  de  cargo  que  aparece en el plenario en contra de mis defendidos…”  (f. 261 ib.)   

La  Fiscalía  tuvo  a  dicho  abogado  como  defensor  de los otros dos procesados, tal como lo indicó la Secretaría en dos  oportunidades  y  lo  manifestó  el  instructor en la resolución de fecha 8 de  mayo  de  1995,  al  disponer  ubicar  “al  doctor Eduardo Labbao defensor  de  los  procesados, para que se  notifique  de  la  resolución de cierre de la investigación” (negrilla fuera  de texto, f. 242 ib.).   

De tal manera, en la etapa investigativa CESAR  y  ABELARDO  QUEVEDO  GARZON fueron asistidos de un abogado que hizo peticiones,  interpuso  recursos  y  presentó  alegaciones en su nombre. Efectuó la defensa  técnica  de  estos otros procesados, sin que la ausencia de poder expreso pueda  borrar  la  labor  que  realizó,  ni lleve a la conclusión de no ejercerse ese  derecho.   

La  actividad  del letrado en pro de esos dos  sindicados,  al igual que del tercero de los hermanos QUEVEDO GARZON, la tácita  aceptación  por  aquéllos  y  la  actitud  y  el pronunciamiento expreso de la  Fiscalía  de  tenerlo  como defensor de todos, produjeron efectos jurídicos en  su  momento,  que  se  mantienen  y  no es oportunidad de desconocerlos, bajo el  culto  a  un  formalismo  exagerado  e  inane,  que  aparece  supeditado  en los  artículos  228  de  la  Constitución  y 9° y 219 del Código de Procedimiento  Penal.   

Hubo una informalidad, como fue la ausencia de  mandato  escrito,  que  en ningún momento menguó el derecho de defensa, ya que  éste  fue  técnicamente  ejercido  por el defensor común, como lo reconoce el  representante  del  Ministerio  Público,  al  señalar,  adicionalmente a lo ya  citado  al  referir  su concepto, que “era abogado titulado y los escritos que  presentó   juiciosos  y  oportunos…  resulta  que  sí  se  materializaron  y  concretaron    actividades   en   tal   sentido   no   obstante   su   irregular  origen”.   

Es decir, objetivamente hubo defensa técnica  y,  por  eso,  no  se  vulneró la garantía consagrada en el artículo 29 de la  Carta  Política,  inquietándole al Procurador Delegado únicamente la ausencia  de  poder.  La legitimidad no sólo se adquiere formalmente, con el otorgamiento  del  mandato,  sino  que  de hecho también tiene lugar, en casos excepcionales,  como  el  previsto  en  el  artículo  2304  del  Código  Civil  y aun aceptado  procesalmente,  según  el  artículo  47  del  Código  de Procedimiento Civil.  También  con relación a derechos fundamentales es posible tal representación,  como  lo  dispone el  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, a lo cual no  se  sustrae  el  Código  de  Procedimiento Penal, al disponer que la acción de  habeas  corpus  puede  ser  invocada  por  terceros,  sin  necesidad  de mandato  (ordinal  2° del artículo 431), contrato que, en fin de cuentas, es consensual  y puede ser verbal (art. 2149 C.C.).   

No existe nulidad sin perjuicio real contra un  derecho,  ni  es  la  informalidad  en sí misma considerada la que conduce a la  anulación,  sino en cuanto impide el ejercicio de una garantía fundamental; de  ahí  que,  de conformidad con el principio de la instrumentalidad de las formas  (art.  308-1  C. de P. P.), no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla  la  finalidad  para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho  a  la  defensa, que es claro no haber sido conculcado en este proceso, tanto que  el  jurista  que  luego  acudió  a  atender a los acusados ninguna observación  formuló en ese sentido, ni aún en la demanda de casación.   

Según  el  principio de la trascendencia, no  basta  demostrar  la  presencia  de  la  irregularidad,  pues  es  indispensable  acreditar  que  el  vicio  afectó  el  derecho de defensa o desconoce las bases  fundamentales    de    la   instrucción   o   del   juzgamiento   (art.   308-2  ib.).   

El  postulado  de  la  convalidación  hace  referencia  a la renuncia de la parte a solicitar la nulidad del acto irregular,  que  de  esa manera queda subsanado o, como dispone el ordinal 4° del artículo  308  del  estatuto procesal penal, “Los actos irregulares pueden convalidarse,  por  el  consentimiento  del perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales”.   

En el asunto examinado, no cabe duda que hubo  defensa  técnica   permanente  para  los  dos  procesados citados, como se  precisó  anteriormente,  con  la  labor  desarrollada por el apoderado del otro  sindicado,  y  la  ausencia  de  poder  escrito  no  impidió que fuera ejercida  válidamente  por el defensor común. Luego, examinada la situación a la luz de  los  principios  de  la  instrumentalidad  de  las formas, la trascendencia y la  convalidación, no hay nulidad.   

Siempre   se   respetó  aquella  garantía  fundamental,  la  irritualidad  consistente  en  la  falta  de  poder escrito no  socavó  la  estructura  básica  de  la  instrucción  ni del juzgamiento y los  incriminados  no  resultaron  perjudicados  con  los  actos  de defensa técnica  efectuados  por  el  citado  abogado,  sino  beneficiados,  de  ahí  que  no se  opusieron  a  que  él los defendiera, así no hubieran suscrito poder alguno, y  su  posterior  defensor de confianza no solicitó la invalidación, que ahora de  manera   oficiosa   impetra   el  representante  del  Ministerio  Público,  sin  fundamento para hacerla prosperar.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho  judicial  que,  al  efecto,  haya  recibido  lo  que  correspondía al  Tribunal Nacional. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDOE.    ARBOLEDA    RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                                         No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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