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Proceso Nº 17399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
De conformidad con lo normado por la Ley 553 de 2.000, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de ELEUTERIO MUÑOZ PARRA y el apoderado del tercero civilmente responsable “Tax Central Ltda”, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga fechada el 2 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá que lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión como responsable del delito de homicidio culposo múltiple y lesiones personales culposas al pago de una suma superior a los quinientos millones de pesos y el equivalente a 150 gramos oro, así como también en forma solidaria con la Empresa de Transportes “Tax Central Ltda”, como tercero civilmente responsable, a pagar $35’469.000.oo y el equivalente a 150 gramos oro, en favor de José Manuel Flórez Duque.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Adelantada la investigación por el accidente de tránsito acaecido a eso de las ocho de la mañana del día 4 de mayo de 1.997 en la vía que comunica a las poblaciones de Tuluá con Andalucía, dentro del cual habrían fallecido ocho personas y resultaron heridas otras tres, como consecuencia del fuerte impacto que contra un árbol tuvo el microbús de servicio público de placas ZNK-101 conducido por ELEUTERIO MUÑOZ PARRA al perder su control por exceso de velocidad, el 16 de enero de 1.998 al revocar la decisión calificatoria preclusiva de primera instancia que fuera impugnada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga profirió resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
2. Tramitada la etapa del juicio, el 28 de junio de 1.999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profirió la respectiva sentencia, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior en fallo del 2 de febrero del año en curso al desatar el recurso de apelación impetrado por los apoderados del procesado y del tercero civilmente responsable, de conformidad con lo que se dejó anotado en precedencia.
3. De este proveído hubo de notificarse personalmente al Ministerio Público en esa misma fecha y por edicto fijado el 8 de febrero a los demás sujetos procesales. El día 14 de dicho mes, los apoderados del imputado y del tercero civilmente responsable manifestaron que interponían el recurso de casación, disponiéndose por auto del 8 de marzo postrer correr traslado por el término de 30 días a los recurrentes, presentándose los respectivos libelos los días 5 y 9 de mayo, siendo remitido el proceso a la Corte el primero de junio último.
4. Fijados estos antecedentes y atendiendo al hecho de que la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, señaló en su artículo 18 transitorio que las disposiciones en ella contenidas serían aplicables a aquellos procesos en que la casación se interponga a partir de su vigencia, salvedad hecha en lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que también se aplicarán a aquellos asuntos actualmente en trámite, es claro entonces que los preceptos que rigen este diligenciamiento son aquellos contenidos en la referida normatividad.
5. Siendo ello así, imperativo es entonces observar que en lo relacionado con la oportunidad que tienen los sujetos procesales para interponer la casación y aportar la respectiva demanda, el artículo 6� de la reforma en comento ha dispuesto con absoluta claridad que “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, este término, como es bien sabido, opera por ministerio de la ley y corre tres días después de efectuada la última notificación, que como también se tiene precisado lo es por edicto, que se fija una vez se ha notificado personalmente al representante del Ministerio Público y al procesado si está privado de la libertad, para efecto de surtir el enteramiento del contenido de la sentencia a los demás sujetos intervinientes en el proceso penal.
6. Por ello y atendiendo a que en el caso objeto de estudio el edicto fue fijado el 8 de febrero, el último día hábil para presentar la demanda de casación corrió inclusive hasta el 27 de marzo siguiente, sin que, desde luego, dado el carácter preclusivo y legal de dicho término, pudiese el Magistrado Sustanciador modificarlo al establecer un criterio diverso, como lo habría hecho con el proferimiento del auto fechado el 8 de marzo a partir del cual pretendió dar comienzo al lapso de treinta (30) días para la presentación de la demanda, toda vez que determinado dicho parámetro en la forma indicada, con este proveído se estaría propiciando una irregular prórroga de los términos legalmente señalados, que por lo mismo no produce ningún efecto en relación con los sujetos impugnantes, a quienes les impelía verificar por cuenta propia cuáles eran los límites para la presentación en tiempo de los libelos sustento de la casación.
7. Todo impone, en consecuencia, que deban considerarse extemporáneas las demandas en este caso promovidas por la defensora de ELEUTERIO MUÑOZ PARRA y el representante del tercero civilmente responsable “Tax Central Ltda”, siendo esta razón suficiente para declarar su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR por extemporáneas las demandas de casación presentadas por la defensora del procesado ELEUTERIO MUÑOZ PARRA y del tercero civilmente responsable, empresa “Tax Central Ltda”.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria