17399dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17399  

           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.213   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)   de  diciembre de  dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

De conformidad con lo normado por la Ley 553  de  2.000,  corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de  las  demandas de casación presentadas por el defensor de ELEUTERIO MUÑOZ PARRA  y  el apoderado del tercero civilmente responsable “Tax Central Ltda”, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga fechada el 2 de  febrero  del  año  en curso, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tuluá  que  lo  condenó  a la pena  principal  de  36  meses  de  prisión  como responsable del delito de homicidio  culposo  múltiple y lesiones personales culposas al pago de una suma superior a  los  quinientos  millones  de pesos y el equivalente a 150 gramos oro, así como  también  en  forma  solidaria con la Empresa de Transportes “Tax Central Ltda”,  como  tercero  civilmente responsable, a pagar $35’469.000.oo y el equivalente a  150 gramos oro, en favor de José Manuel Flórez Duque.   

          ANTECEDENTES              Y             CONSIDERACIONES:   

1.  Adelantada la  investigación  por  el  accidente de tránsito acaecido a eso de las ocho de la  mañana  del  día  4 de mayo de 1.997 en la vía que comunica a las poblaciones  de  Tuluá  con  Andalucía,  dentro del cual habrían fallecido ocho personas y  resultaron  heridas  otras tres, como consecuencia del fuerte impacto que contra  un  árbol  tuvo  el  microbús de servicio público de placas ZNK-101 conducido  por  ELEUTERIO  MUÑOZ PARRA al perder su control por exceso de velocidad, el 16  de  enero  de  1.998 al revocar la decisión calificatoria preclusiva de primera  instancia  que  fuera impugnada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Buga profirió resolución acusatoria en  contra  del  imputado  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposos.   

2.  Tramitada  la  etapa  del juicio, el 28 de junio de 1.999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Tuluá  profirió  la  respectiva sentencia, la cual fue confirmada en todas  sus  partes por el Tribunal Superior en fallo del 2 de febrero del año en curso  al  desatar  el recurso de apelación impetrado por los apoderados del procesado  y  del  tercero  civilmente  responsable,  de  conformidad  con  lo que se dejó  anotado en precedencia.   

3.   De   este  proveído  hubo de notificarse personalmente al Ministerio Público en esa misma  fecha  y  por  edicto fijado el 8 de febrero a los demás sujetos procesales. El  día  14  de  dicho  mes,  los  apoderados del imputado y del tercero civilmente  responsable   manifestaron   que   interponían   el   recurso   de   casación,  disponiéndose  por  auto del 8 de marzo postrer correr traslado por el término  de  30 días a los recurrentes, presentándose los respectivos libelos los días  5  y  9  de  mayo,  siendo  remitido  el  proceso a la Corte el primero de junio  último.   

4.  Fijados estos  antecedentes  y  atendiendo al hecho de que la Ley  553 del 13 de enero del  año  en curso, señaló en su artículo 18 transitorio que las disposiciones en  ella   contenidas   serían   aplicables   a   aquellos   procesos   en  que  la  casación   se  interponga  a  partir  de su vigencia, salvedad hecha en lo  relativo   a  la  respuesta  inmediata  y  al  desistimiento,  que  también  se  aplicarán  a  aquellos  asuntos  actualmente en trámite, es claro entonces que  los  preceptos  que  rigen  este  diligenciamiento son aquellos contenidos en la  referida normatividad.   

5.  Siendo  ello  así,  imperativo  es entonces observar que en lo relacionado con la oportunidad  que  tienen  los  sujetos  procesales  para interponer la casación y aportar la  respectiva   demanda,   el  artículo  6�  de  la  reforma en comento ha dispuesto con absoluta claridad que  “La  demanda  de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta  (30)  días  siguientes  a  la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”,  este  término, como es bien sabido, opera por ministerio de la ley y corre tres  días  después  de  efectuada  la  última  notificación, que como también se  tiene  precisado  lo  es  por  edicto,  que  se  fija  una  vez se ha notificado  personalmente  al  representante del Ministerio Público y al procesado si está  privado  de  la libertad, para efecto de surtir el enteramiento del contenido de  la   sentencia  a  los  demás  sujetos  intervinientes  en  el  proceso  penal.   

6.  Por  ello  y  atendiendo  a  que  en  el  caso  objeto de estudio el edicto fue fijado el 8 de  febrero,  el  último día hábil para presentar la demanda de casación corrió  inclusive  hasta  el  27  de  marzo  siguiente,  sin  que,  desde luego, dado el  carácter   preclusivo   y  legal  de  dicho  término,  pudiese  el  Magistrado  Sustanciador  modificarlo  al  establecer  un  criterio diverso, como lo habría  hecho  con  el  proferimiento  del  auto fechado el 8 de marzo a partir del cual  pretendió  dar comienzo al lapso de treinta (30) días para la presentación de  la  demanda, toda vez que determinado dicho parámetro en la forma indicada, con  este  proveído se estaría propiciando una irregular prórroga de los términos  legalmente  señalados,  que por lo mismo no produce ningún efecto en relación  con  los sujetos impugnantes, a quienes les impelía verificar por cuenta propia  cuáles  eran  los  límites  para  la  presentación  en  tiempo de los libelos  sustento de la casación.   

7. Todo impone, en  consecuencia,  que  deban  considerarse extemporáneas las demandas en este caso  promovidas  por  la  defensora  de ELEUTERIO MUÑOZ PARRA y el representante del  tercero   civilmente   responsable   “Tax  Central  Ltda”,  siendo  esta  razón  suficiente para declarar su inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

          RESUELVE:   

INADMITIR  por  extemporáneas  las  demandas  de  casación  presentadas  por  la defensora del  procesado  ELEUTERIO  MUÑOZ PARRA y del tercero civilmente responsable, empresa  “Tax Central Ltda”.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

         Teresa Ruiz Núñez   

         Secretaria     

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