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Proceso Nº 16762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALONSO LOPEZ CIFUENTES.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las seis de la tarde del tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el inmueble ubicado en la Calle 50C No. 13-76 Sur de Bogotá, entre Alonso López Cifuentes y su sobrino César Emilio García López se presentó un altercado en desarrollo del cual aquél tomó un arma de fuego que guardaba debajo del colchón de su cama y disparó en contra de éste causándole una herida en la región toraco-abdominal siendo necesario su traslado al Hospital San Juan de Dios, donde no obstante la asistencia médica, falleció el día 15 siguiente por “Shock séptico secundario a heridas de vísceras abdominales por proyectil de arma de fuego”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Local Doscientos Catorce de la Unidad de reacción inmediata (fl. 5), la Veintitrés Seccional de la Unidad segunda de Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a ALONSO LOPEZ CIFUENTES (fl. 51) a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 60 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 162), el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 233 y ss.), en determinación que el diecisiete de febrero siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa(fls. 18 y ss. cno. Sda. Inst.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito (fl. 7 cno. 2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 50 y ss.), y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 108 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó íntegramente (fls. 29 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.
Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 37 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 40 Ib.), presentándose por la defensora, en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 44 y ss.).
La demanda.-
Sin mencionar la causal de casación en que se apoya para solicitar la infirmación del fallo de segunda instancia, se sostiene por la libelista que las sentencias proferidas son violatorias de la ley sustancial. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
La decisión de primera instancia se fundamentó básicamente en las declaraciones rendidas por MARIA ANTONIA LEON GAMBOA, LUZ YAMILE MARIN y JUAN CARLOS GARCIA.
No obstante, el testimonio rendido por la primera de las citadas personas, analizado siguiendo las reglas de la sana crítica, es sospechoso y deja varios vacíos no tomándose en cuenta por el sentenciador, según considera, pues si bien es cierto estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que éstos tuvieron desarrollo, no sólo era la novia de la víctima sino que su percepción no es clara por no coincidir con el plano topográfico levantado con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble, ya que afirma haber estado en medio de los contrincantes, circunstancias en las cuales era la declarante quien ha debido salir lesionada. Además, prosigue, sostuvo asimismo que Alonso portaba el arma porque era expendedor de estupefacientes, lo que contradice la afirmación según la cual el sindicado fue hasta su habitación a buscar el revólver.
El testimonio de LUZ YAMILE MARIN también es confuso y contradictorio, pues no se da cuenta de dónde salió el arma homicida ni que en medio de la víctima y el agresor se encontraba María Antonia, lo cual le resta coherencia a las dos versiones si se tiene en cuenta que se trata de testigos presenciales de los hechos.
Y en cuanto tiene que ver con la exposición de los hechos ofrecida por el menor JUAN CARLOS GARCIA, la casacionista la considera falsa, pues primero afirma que Alonso entró a la habitación y sacó de ella una pistola, y seguidamente agrega que eso fue lo que le dijo María Antonia, con lo cual denota intención de evadir la responsabilidad de su dicho.
Agrega que el Informe del Laboratorio de Balística Forense señala la ausencia de residuos de disparos en la región perilesional o en las prendas de la víctima, de lo cual se concluye que el disparo se realizó a larga distancia. Sin embargo, esta prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador en su sentido objetivo por cuanto si se analiza el plano topográfico del lugar de los hechos ha de concluirse que el espacio donde se presentó el altercado era muy reducido, y que ello desvirtúa que el disparo fue hecho a larga distancia, máxime si el dictamen aclara que no existen suficientes elementos para dar certeza sobre ello y tampoco se puede establecer si existió o no forcejeo entre la víctima y el sindicado.
Por lo anterior, la demandante es del criterio que los juzgadores no consideraron los testimonios con una visión panorámica general y objetiva, y violaron los artículos 445 y 29 de la Carta Política, que establecen la obligación de resolver la duda a favor del procesado, pues de su cotejo con el peritazgo de balística, se establece que no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado.
Alegato de Sujeto Procesal no Recurrente.-
Dentro del término de traslado, el Procurador 15 Judicial II Penal, solicita desechar el recurso, por cuanto la demandante dirige su ataque al fallo de primera instancia, debiendo atacar el de Segunda Instancia proferido por el Tribunal. Además, por cuanto no se precisa la causal de casación, ni se indica la clase de error en que se pudo haber incurrido por los sentenciadores. (fls. 53 y ss.)
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que ha de reunir la demanda de casación, cuyo incumplimiento determina su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso, según así lo prevé el artículo 226 ejusdem.
Dentro de ellos se destaca la obligación de señalar la causal que se aduzca para demandar la infirmación del fallo, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, debiendo citar las disposiciones que se estimen infringidas.
Esto no es cumplido en la demanda presentada a nombre del procesado ALONSO LOPEZ CIFUENTES, pues en ella no solamente se omite señalar la causal de casación que le persigue aducir, sino que se deja de precisar cual fue el error concreto cometido por el juzgador.
Si bien al aducir que el tema de su demanda es la “violación de la ley sustancial”, e indicar supuestos errores de hecho, que darían en suponer que se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, prevista por el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que el impugnante no precisa si en la anunciada transgresión legal incurrió el juzgador por falta de aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto, pues ni siquiera indica de cuál se trata.
Cuando en la demanda se afirma que los sentenciadores incurrieron en la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de MARIA ANTONIA LEON GAMBOA, LUZ YAMILE MARIN y JUAN CARLOS GARCIA, así como del dictamen de balística forense, nada resulta acreditado frente al compromiso de indicar exactamente qué dijeron los mencionados testigos, cuál el mérito asignado por el sentenciador, en qué consistió el error de apreciación probatoria, y cuál la trascendencia de éste en la parte resolutiva del fallo, pues por parte alguna del libelo se menciona siquiera qué estableció el juzgador de los citados medios, ni cuáles fueron los argumentos expuestos para declarar probada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención de denuncia de un concreto tipo de error demandable en casación, sino la de presentar una percepción particular de la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, con lo cual se desconoce que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que su desquiciamiento sólo es posible mediante la presentación oportuna de demanda en forma con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, y la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, a través de uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual ni siquiera intenta.
En condiciones como las que vienen de exponerse, en donde son manifiestos los defectos que la demanda acusa, y como por virtud del principio de limitación que gobierna el instrumento a que se acude la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones.
Dado que la decisión que se adopta cobra ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 227 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALONSO LOPEZ CIFUENTES por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria