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Proceso Nº 16779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 114
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias planteada por la Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá a su homóloga del Tribunal Superior de Medellín, en las presentes diligencias.
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 1997 un número plural de personas con armas de fuego, algunas de ellas usando atuendos de las Fuerzas Militares, penetró a la casa 102 del conjunto residencial Mirador del Poblado en Medellín, apoderándose de joyas, prendas personales, porcelanas, un revólver Ruger calibre 38, una pistola Browing 7.65 m.m, un Mazda de placa EVS 582 y una camioneta Chevrolet de placa BXC 976 de propiedad de ELKIN GARCIA GIRALDO. Esos mismos sujetos en dicho lugar despojaron a NICOLAS RESTREPO de un Chevrolet Corsa EVX 653, a quien retuvieron junto con su novia ANDREA GOMEZ por varias horas.
Cerca al lugar de los hechos fueron capturados JUAN ALBEIRO GIRALDO ROBLEDO, WILSON JANEIRO MONSALVE VILLADA, ORLANDO GIRALDO y WILLINTON ALEXIS LOAIZA ALZATE
Un Juzgado Regional de Medellín, el 5 de mayo de 1999, profirió sentencia condenando a JUAN ALBEIRO GIRALDO ROBLEDO, WILSON JANEIRO MONSALVE y ORLANDO GIRALDO, por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, utilización ilegal de uniformes e insignias, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal. También sentenció a WILLINTON ALEXIS LOAIZA ALZATE por los citados reatos y además por uso de documento público falso y fraude procesal. De otra parte, se absolvió a los procesados de los cargos formulados por concierto para delinquir y daño en bien ajeno.
El a quo mediante auto del 18 de junio del pasado año concedió para ante el Tribunal Nacional la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por los procesados LOAIZA ALZATE y GIRALDO ROBLEDO, declarando desierta la impugnación presentada por los demás condenados. El expediente fue remitido al Tribunal Nacional en donde el 7 de julio de 1999 pasó al Despacho de la Sala de Decisión.
Al entrar en vigencia la ley 504 de 1999, la Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a través del Magistrado Ponente, con auto del 27 de julio del referido año, ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal de Medellín, con base en lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 y en atención a que los hechos ocurrieron en el ámbito territorial en el que esa Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones que legalmente le corresponde resolver a los jueces penales del circuito, provocando colisión de competencia de no ser acogido dicho planteamiento.
2. Recibidas las diligencias por el Tribunal de Medellín, con providencia del 29 de noviembre de 1999, se abstuvo de avocar el conocimiento, aceptando la colisión negativa de competencias propuesta, remitiendo a la Corte el expediente para dirimir el conflicto, argumentando: Aún cuando los delitos imputados a los procesados son hoy todos de competencia de la justicia ordinaria por el factor territorial (Jueces Penales del Circuito y Tribunales del respectivo Distrito) en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 504 de 1999, lo cierto es que esta normatividad previó en el artículo 37 la competencia para resolver las actuaciones procesales iniciadas y en trámite de segunda instancia en el Tribunal Nacional a la fecha de la vigencia de la ley ( julio 1°), y en este evento el conocimiento se asignó a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante respecto a la autoridad judicial que debe conocer del trámite de la apelación de la sentencia proferida en contra de JUAN ALBEIRO GIRALDO ROBLEDO, WILSON JANEIRO MONSALVE y ORLANDO GIRALDO, por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, utilización ilegal de uniformes e insignias, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal, en la que también se halló responsable por tales ilícitos y además por uso de documento público falso y fraude procesal a WILLINTON ALEXIS LOAIZA ALZATE, expediente que desde el 21 de junio del año pasado se remitió a una Sala de Decisión del Tribunal Nacional.
2. Con base en el artículo 37 de la ley 504 de 1999 algunos despachos judiciales, como lo hace en el sub judice el Tribunal de Medellín, planteaban colisión de competencias a la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogotá en los asuntos que se encontraban a primero de julio de ese año en trámite de segunda instancia en el extinto Tribunal Nacional.
3. El conocimiento del delito previsto en el artículo 19 del decreto 180 de 1988 (uso ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas militares), el cual por conexidad con las demás infracciones le dio en su momento competencia a la justicia regional para adelantar el proceso penal, a partir de la vigencia de la citada ley, artículos 5°, ese ilícito se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato.
4. El artículo 4° de la ley que se viene comentando establece que la segunda instancia de los recursos de “apelación o de hecho” de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1° de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5° de la ley 504 de 1999.
5. La Corte Constitucional, mediante C – 392 de 2000, declaró inexequible, entre otros, el artículo 37 de la ley 504 de 1999, puntualizando como razones de esta decisión:
“Así las cosas, el atribuirle competencia territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por conducto de una especial “sala de descongestión”, es abiertamente violatorio de la Constitución Nacional, en la medida en que de esa manera se extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar en adelante todo el territorio de la república.
“Adicionalmente, ha de observarse por la Corte que, si la segunda instancia para conocer de los procesos de los que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados ha de cumplirse ante el “Tribunal Superior que cree la ley” o el “Tribunal Superior Nacional” de creación por una Ley Estatutaria de próxima expedición, ello significa que la Ley 504 de 1999 atribuye competencia a un organismo inexistente. Es decir, si ese Tribunal a la postre no adquiere vida jurídica, la segunda instancia en estos procesos carecería de organismo judicial ante el cual podría surtirse.
“Esta singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado.
“Precisa la Corte, que la atribución de competencias a organismos judiciales para conocer de la segunda instancia de los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, que se extiendan a todo el territorio nacional, como la asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, o a un tribunal superior nacional que llega a crearse por ley estatutaria, es abiertamente contraria a la Constitución, porque conforme al art. 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Y además, según el art. 228 de a Constitución, el funcionamiento de la justicia debe ser no sólo autónomo, sino desconcentrado”.
6. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 de la Ley 504 de 1999, mediante el acuerdo 533 de 1999, acordó: “créase, hasta por un año, contado a partir del primero (1º-) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados por la citada ley”.
Teniendo en cuenta las facultades legales invocadas en el citado acuerdo y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia a que se ha venido haciendo alusión, se debe señalar que la Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá existe jurídicamente con base en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1° del acuerdo 533 ibídem.
7. Las modificaciones introducidas con la declaratoria de inexequibilidad del art. 37 de ley 504 de 1999, se convierten en un fundamento jurídico de más para atribuir la competencia en el asunto examinado a la autoridad remitente, esto es, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues la sala colisionante (la Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) quedó excluida del conocimiento en segunda instancia de los procesos por delitos relacionados o no en el artículo 5° de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C – 392/2000.
8. Lo dicho obliga a la Corporación a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que proceda de conformidad a lo dicho.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria