AP394-2018(49122)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP394-2018  

Radicación  49122  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO.  

HECHOS:  

En  el mes de junio de 2007, el mencionado ciudadano adquirió de  Jesús Adolfo Peña Pascuas un lote de prendas de vestir  que éste confeccionaba, en cuantía aproximada de 89  millones de pesos. Como pago de la mercancía, el comprador  endosó al vendedor varias letras de cambio suscritas por  diversos obligados, las cuales, al ser cobradas, resultaron ser  falsas porque los deudores eran inexistentes o no las habían  girado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 31 de julio de 2012, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal  de Bogotá, la  Fiscalía imputó a JESÚS ABEL GONZÁLEZ  LOTERO la autoría de los delitos de estafa y falsedad en  documento privado—arts. 246 y 289 del Código Penal—,  cargos que no fueron aceptados.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  se llevó a cabo el 16 de abril de 2013 en el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito, autoridad que también adelantó  la preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la  juez anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

3.  La sentencia se profirió en primera instancia el 3 de junio de  2016 y en ella le fueron impuestas al procesado las penas de 52 meses  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa  equivalente a 66.66 s.m.l.v. El defensor apeló ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la decisión recurrida en casación, expedida el 24 de  agosto del mismo año, la confirmó íntegramente.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo. Violación  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes  

Para  el demandante la sentencia se profirió en un proceso viciado  de nulidad porque la abogada que estuvo a cargo de la defensa técnica  desconocía el modelo de juzgamiento de corte acusatorio y su  tardía comprensión de la teoría del caso y de  las técnicas propias de la audiencia preparatoria posibilitó  la condena.  

En  su opinión, la litigante no ejerció en forma idónea  el encargo encomendado porque no conocía «los  principios del sistema acusatorio, la existencia de partes y su rol  probatorio, las reglas del interrogatorio y contra-interrogatorio, el  modo y tiempo para solicitar la exclusión de pruebas ilegales,  los medios de prueba, la creación de una verdadera teoría  del caso…». Con  fundamento en ello, pide anular la actuación desde la  audiencia preparatoria.  

Cita  como ejemplos de la ineficiente defensa, la omisión de otorgar  soporte argumentativo a la petición probatoria efectuada en la  audiencia preparatoria y de solicitar el interrogatorio directo de  algunos testigos de la Fiscalía, incluido el denunciante, con  lo cual limitó el ejercicio de la contradicción en el  juicio oral.  

Reseña  igualmente que la defensa de JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO  se fundó sobre dos ideas centrales  «(i) la existencia de un contrato de mutuo del acusado con el  denunciante, garantizado con los títulos valores entregados y  el móvil económico, vindicta y perjudicial de la  denuncia por parte del señor Peña Pascuas…; (ii)  que la obligación contractual del acusado estaba cancelada en  su gran mayoría…con la entrega de bienes, de dineros y  la existencia de procesos ejecutivos con garantías reales  embargadas suficientes para cubrir el crédito».  

Refiere  adicionalmente que para sustentar esa teoría del caso, después  de la formulación de imputación y antes de la  acusación, la abogada solicitó por escrito a la  fiscalía el decreto y práctica de pruebas, la  realización de oficios en el marco de la investigación  integral y presentó petición para que se aplicara el  principio de oportunidad. Y en la audiencia preparatoria, pidió  declaraciones de Gloria Peña Pascuas, Jorge Nelson Morales,  Jorge Enrique Moya, Iván Moya, Nohora Marlén González,  Silverio Cogoyo y Gilberto Roa Pascuas, pero omitió impetrar  como pruebas las respuestas de la DIAN, Cámara de Comercio y  otras entidades respecto de la inexistencia como comerciante del  denunciante y de la ausencia de declaraciones de renta o de pago de  otros impuestos. Para demostrar el rol de los negocios, trajo una  serie de documentos comprobantes de caja y recibos que había  entregado a la Fiscalía y «se  dejó enredar por la Fiscalía por falta de  descubrimiento, por lo que finalmente desistió de tener los  documentos como prueba dentro de la actuación».  

Y  aunque aportó copia de los múltiples procesos  ejecutivos existentes del denunciante contra el procesado, con las  constancias de liquidación y de pagos realizados, embargo y  secuestro de todos sus bienes, con sentencias ejecutivas  ejecutoriadas, no acreditó la conducencia o pertinencia y, por  ello, la juez de conocimiento negó su decreto.  

Considera,  además, que la Fiscalía se aprovechó de la  ignorancia del sistema de la defensora y logró estipulaciones  convenientes para su teoría del caso porque ninguna se hizo en  beneficio del procesado. Incluso estipuló la prueba  grafológica realizada a los títulos valores, en la que  se determinó que todas las letras de cambio fueron elaboradas  por el procesado, «con  lo cual sirvió en bandeja la responsabilidad de su defendido».  

Para  el demandante, «si  la teoría de la defensa era que los hechos no ocurrieron de  esa manera, que todo se debió a la manipulación del  denunciante, que el negocio jurídico era diferente, que no  existió engaño, ardit, perjuicio a la presunta  víctima»,  la abogada tenía la obligación de utilizar todos los  medios para demostrarla en juicio oral y no lo hizo.  

A  criterio del censor, aunque en principio el cargo no tendría  vocación de prosperidad porque la defensora contratada por el  acusado participó activamente en el trámite procesal  solicitando pruebas, lo cierto es que su actividad presentó  trascendentales fallas,  «i) creer que el principio de investigación integral se  encontraba vigente, ii) desconocer el principio de la carga dinámica  de la prueba, iii) ignorar que la evidencia se debía  incorporar al proceso mediante testigos de acreditación».  

Considera,  por último, que la vulneración del derecho de defensa  no es convalidable y no existe otro remedio procesal para conjurar la  irregularidad denunciada, dada la trascendencia del error frente a  las garantías fundamentales, pues no se respetó el  debido proceso en el aspecto sustancial ante la ausencia de una  defensa técnica preparada.  

Segundo  cargo.  Manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia  

Según  el demandante, al apreciar y valorar las pruebas, el Tribunal razonó  contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, con lo  cual infringió de manera indirecta la ley sustancial por  aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 246  y 289 del Código Penal e inaplicación de los preceptos  contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política,  7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

En  su opinión la sentencia fue producto de errores de hecho  derivados de falsos raciocinios respecto de la apreciación  conjunta de la prueba y, por ello, solicita un fallo de reemplazo que  absuelva a JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO de los cargos  atribuidos en el juicio.  

Lo  anterior porque la declaración de Gustavo Adolfo Peña  Pascuas fue apreciada por fuera de las reglas de la sana crítica,  pues al contrastarla con las demás pruebas practicadas en  juicio tiene menguado valor suasorio y no puede servir de sustento de  la condena penal. Con mayor razón cuando «no  quedaron los hechos inmutables durante la actuación, unos  fueron los imputados, otros los acusados, los de la sentencia de  primera instancia y otros los de la Sala; todos relacionados con la  negociación realizada entre Peña Pascuas y González  Lotero, pero no son los mismos, nunca quedaron claros, lo único  cierto es que mi defendido entregó los títulos valores,  letras de cambio, en garantía de sus obligaciones; algunos de  estos títulos fueron utilizados por el denunciante para  entablar los procesos ejecutivos a que podía optar para  recuperar su dinero en contra del procesado».  

Si  el Tribunal hubiese observado las reglas de la sana crítica,  «se  hubiera percatado que tanto en la materialidad de la conducta como en  la responsabilidad del acusado se generaba una duda razonable que  debía conducir a la absolución del señor  GONZÁLEZ LOTERO».  

En  su criterio el juzgador colegiado pasó por alto la regla de  experiencia, según la cual,  «la generalidad de personas en la misma condición del  comerciante declarante conocen los títulos valores y, si se  trataba de personas que conocían a los dos extremos de la  acción penal, no era víctima de falsedad ni de estafa;  estaba haciendo un negocio y esos títulos eran su garantía,  como en efecto lo siguen siendo a la fecha, ya cancelada la mayoría  de la obligación, pero su ambición no tiene límites».  

Cuestiona  igualmente el demandante que la denuncia se presentara un año  después de los hechos y recalca que el quejoso incurrió  en contradicciones o vaguedades en aspectos esenciales, situación  que mengua la fuerza suasoria de su testimonio. De ello colige que se  infringió la máxima de la experiencia según la  cual,  «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre  aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad».  

Para  el defensor, por tanto, el Tribunal erró al apreciar el  testimonio del denunciante por fuera de los parámetros de la  sana crítica, con lo cual obvio que no se demostró más  allá de duda razonable la existencia material del hecho de la  estafa y mucho menos la responsabilidad de JESÚS ABEL GONZÁLEZ  LOTERO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo  cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que  las razones aducidas correspondan al yerro denunciado. Bajo los  anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.  

2.  Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su  condición de defensor del procesado, cuenta con interés  para pretender en casación la absolución de su  representado o la nulidad de la actuación, es manifiesto que  no fundamentó apropiadamente los cargos formulados. En ninguno  de ellos, en realidad, acreditó alguna irregularidad  sustancial de los juzgadores de instancia.  

3.  En el primer reproche el demandante arremetió contra la  gestión de su antecesora. En su criterio, la labor de la  abogada fue deficiente porque no conocía los principios e  institutos que conforman el sistema penal acusatorio, al punto que no  sustentó adecuadamente la solicitud probatoria en la audiencia  preparatoria y, además, sólo estipuló hechos que  favorecían la teoría del caso de la Fiscalía.  

Pues  bien, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que  ha dicho que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por  quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido  adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado  el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma,  pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de  resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta  asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección  de la táctica a adoptar, entre las múltiples  alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio  (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).  

Además,  la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo  de la gestión encomendada, ni le fija directrices de ninguna  índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del  derecho que indiquen que frente a una determinada situación  deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas  concretas tesis defensivas.  

Siendo  ello así, no hay  lugar a la admisión del reproche por cuanto la litigante que  precedió al demandante elaboró una estrategia defensiva  y formuló una teoría del caso que presentó en el  juicio oral, sólo que ante la fortaleza probatoria de la  acusación no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia.  El procesado, en otras palabras, no careció de defensa técnica  porque su abogada fue proactiva, asistió a todas la  diligencias, intervino en ellas, presentó múltiples  peticiones en su favor.  

Tal  situación es reconocida por el recurrente quien acepta que «la  defensora técnica contratada por el acusado participó  activamente del trámite procesal solicitando pruebas»,  sólo que  difiere de la forma en que elevó las solicitudes probatorias  para demostrar su teoría del caso y de las estipulaciones que  pactó con la Fiscalía, porque en su opinión pudo  hacerse mucho mejor.  

Esas  críticas no son suficientes, sin embargo, para demostrar la  ineptitud de la gestión de la abogada y, mucho menos, para  probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en  tanto el censor no demostró, como debía hacerlo, que  existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto  al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una  defensa diferente. Los  cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con  el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la  abogada.  

En  la estipulación cuestionada se aceptó por las partes la  existencia de un dictamen grafológico en el que se determinó  que los endosos de las 29 letras de cambio examinadas habían  sido elaboradas por el procesado, hecho que no tiene la repercusión  que le asigna el censor porque la discusión no se centra en la  autoría de los endosos sino en la veracidad de las  obligaciones contenidas en los títulos valores. En  consecuencia, no se vulneró el principio de no  autoincriminación porque en ella no se admitió que el  procesado hubiese realizado los hechos punibles que se le  atribuyeron, simplemente que fue quien elaboró los endosos.  

Y  aunque la fiscalía trató de darle un alcance mayor, el  Tribunal la interpretó acorde con sus verdaderas proporciones  al señalar que «como  soporte de la estipulación fue allegado un medio de prueba,  que al parecer la funcionaria judicial no se detuvo a inspeccionar:  un dictamen pericial que examinó, sí, las letras de  cambio, en confrontación con la rúbrica del acusado,  pero solo frente a un grupo de firmas que en esos título  valores aparecían: aquellas atinentes a los respectivos  endosos por parte de González Lotero, lo cual dice poco o nada  sobre responsabilidad penal, pues el acusado y su defensor siempre  han reconocido que el primero realizó aquellos endosos y es  evidente que no les interesaba que el punto fuera materia de debate  probatorio. De allí, naturalmente, la estipulación».  

Es  cierto, de otra parte, que la defensora no solicitó el  interrogatorio directo del denunciante, pero ese hecho no configura  ninguna irregularidad porque el mecanismo propicio para cuestionar la  credibilidad del testimonio, si a ello hubiere lugar, es el  contrainterrogatorio. Por demás, el demandante no señaló  en concreto la razón por la cual era indispensable para la  defensa solicitar esa declaración como propia, limitándose  a pregonar una genérica limitación del derecho de  contradicción, que deja sin sustento el reproche.  

Tampoco  es cierto que la defensora no suministrara soporte argumentativo a la  petición probatoria efectuada en la audiencia preparatoria,  pues el juzgado de primera instancia decretó la prueba  testimonial solicitada, precisamente porque indicó su  conducencia, pertinencia y utilidad. Y si bien negó el acopio  de la evidencia documental, ello obedeció a que no cumplió  con la carga argumentativa mínima, falencia que por sí  sola no indica la ausencia de defensa. Si así fuera, en todos  los casos en que se deniegan pruebas a la defensa procedería  la nulidad, hipótesis que no se ajusta a la realidad.  

El  censor, en fin, no demostró que la anterior abogada, por  abandono de sus deberes o falta de pericia, dejó en condición  de desamparo al acusado. Le bastó, para desaprobar su tarea,  con criticar en términos generales su gestión en  materia probatoria, olvidando que un alegato de quebranto del derecho  de defensa en casación no puede apoyarse escuetamente en la  convicción del recurrente consistente en que la asistencia  técnica pudo ser mejor o resultó inútil. No hay  que pasar por alto, como lo ha señalado la Sala, que la  libertad de iniciativa es una característica esencial de la  profesión de abogado y que en forma alguna, por ende, no es  dable juzgar positiva o negativamente su labor en función de  los logros obtenidos. El cargo se inadmite.  

4.  El falso raciocinio  se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración  probatoria quebranta los principios de la sana crítica  integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia.  

Siendo  ello así, el yerro denunciado quedó sin sustento por  cuanto el censor no demostró el quebrantamiento de esas reglas  de ponderación porque se limitó a exponer su  inconformidad con la decisión de las instancias, tras  considerar que la versión de la víctima no merece  crédito. Con todo, no concretó ni demostró el  yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un  alegato de instancia, su opinión sobre las pruebas recaudadas  en el juicio y el mérito que debió otorgárseles.  

Aunque  identificó la declaración de Gustavo Adolfo Peña  Pascuas como la prueba  mal valorada, no cumplió con la carga argumentativa propia del  reproche que seleccionó.  

En  efecto, las máximas de la experiencia son construcciones  teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que  se ajustan a la fórmula lógica «casi  siempre que ocurre A, entonces sucede B».  Tienen como función servir de «soporte  argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las  aserciones de hecho comunicadas por un testigo»  y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias  demostrados. Sin embargo, son susceptibles de desvirtuar si el  fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material  probatorio (CSJ,  SP 2/11/11, rad 36544).  

La  expresión del demandante, según la cual «la  generalidad de personas en la misma condición del comerciante  declarante conocen los títulos valores y, si se trataba de  personas que conocían a los dos extremos de la acción  penal, no era víctima de falsedad ni de estafa; estaba  haciendo un negocio y esos títulos eran su garantía,  como en efecto lo siguen siendo a la fecha, ya cancelada la mayoría  de la obligación, pero su ambición no tiene límites»,  no configura una regla de la experiencia sino una serie de ideas  deshilvanas de difícil comprensión. En todo caso, no  corresponde a una construcción lógica que ostente  pretensión de generalidad o universalidad sino las  conclusiones que el defensor pretende imponer sobre el análisis  y la decisión de las instancias.  

Para  el demandante, el Tribunal también infringió la regla  según la cual «siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»,  construcción gramatical que sí contiene una máxima  de la experiencia, pero que no fue debidamente desarrollada ni  demostrada en el caso concreto, pues el censor no desglosó las  manifestaciones vertidas por el testigo ni indicó cuáles  fueron las contradicciones en que incurrió y mucho menos  señaló su trascendencia.  

De  otra parte, en forma contradictoria y anti técnica, el  demandante introdujo una argumentación ajena al yerro  denunciado al señalar que los hechos atribuidos al procesado  variaron a lo largo de la actuación, reproche susceptible de  proponerse a través de la causal 2ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y no de la seleccionada en la demanda. Con  todo, no explicó ni demostró su configuración y,  además, se alejó de la verdad contenida en el  expediente, pues la atribución fáctica y jurídica  no varió desde la imputación hasta la sentencia, como  lo reconoció el defensor en otros apartes de su demanda.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de JESÚS ABEL  GONZÁLEZ LOTERO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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