Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicado 49732
AP393-2018
Aprobada acta número 25
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVAN OROZCO MONTOYA.
HECHOS:
Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:
“Fueron denunciados por la madre de la menor el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), la cual dio a conocer que cuando su hija iba a visitar a su hermana Gloria Nancy Guerra López a la carrera 36 números 99B – 07 y 95D – 69 del barrio la Enea de esta municipalidad, la menor se quedaba jugando video con sus primos y JORGE IVÁN OROZCO MONTOYA quien era el esposo de su hermana abusaba de ella, los cuales se presentaron desde que la menor estaba en grado sexto de primaria y tenía doce (12) años de edad hasta el año 2012 cuando la misma contaba quince años de edad.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 26 de marzo de 2014, ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Manizales, la fiscalía le imputó a JORGE IVAN OROZCO MONTOYA cargos como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravada, en concurso con la de acto sexual con persona menor de 14 años.
2.- El 28 de abril de 2014, la fiscal séptima seccional presentó escrito de acusación y el 5 de junio del mismo año ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales se realizó la audiencia correspondiente.
El juicio, por impedimento del juez que inicialmente asumió el trámite, lo adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, entre el 27 de julio de 2015 y el 7 de abril de 2016, fecha en que anunció el sentido condenatorio del fallo.
El 11 de mayo de 2016 se leyó el fallo mediante el cual el Juzgado condenó a JORGE IVAN OROZCO MONTOYA como autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena principal de diecinueve años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
4.- El Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión que fue apelada por la defensa, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016. Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION:
Primer cargo.
Con fundamento en la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004) demanda la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado con “afectación del derecho de defensa”, como consecuencia de la “violación directa de la ley sustancial.”
En su criterio, dicha infracción se origina en la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 906 de 2004, y 13 y 29 de la Constitución Política, al impedir la comunicación entre el procesado y su defensor antes del juicio, entorpecer el derecho a la igualdad de armas y limitar el derecho a la defensa técnica.
Señala que el defensor y el acusado no tuvieron espacio para dialogar antes del juicio, debido a que el juez no atendió la petición de aplazar la audiencia que le formuló el defensor público designado mes y medio antes de la diligencia, con el fin de solventar el impase surgido por la renuncia de su anterior abogado en la audiencia preparatoria. En su opinión, esto impidió que el defensor y el acusado pudieran examinar en unidad de defensa las pruebas solicitadas por el anterior apoderado en la audiencia preparatoria.
El alegato del recurrente se vuelve circular alrededor del tema. Insiste en la agresión al derecho de defensa por parte del juez y en la pasividad del tribunal al examinar ese punto, por lo cual apela ante la Corte para que subsane la ilegalidad y anule lo actuado con el fin de adelantar el juicio con el respecto debido a las garantías de quienes intervienen en el proceso penal.
Segundo cargo (subsidiario).
Acusa a la sentencia de haberse dictado con “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.”
Asume que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al “falsear” el testimonio de Gloria Nancy Guerra López, quien, aparte de la víctima, es la única persona que da razón de lo ocurrido.
Señala que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas practicadas a instancia de la defensa, y estima que con un “brochazo” las desestimó, sin una adecuada valoración de las mismas. En ese margen, el tribunal en su parecer distorsionó el testimonio de Gloria Nancy Guerra López, quien aseveró que siempre estuvo presente cuando su sobrina la visitaba en su casa y por eso asegura que no son ciertas las afirmaciones de la niña.
Transcribe la declaración de doña Gloria Nancy Guerra López y destaca sus apartes más relevantes, y en especial segmentos en donde la declarante refiere que siempre permanecía en su hogar y que es improbable por tal situación que su compañero hubiera abusado de su sobrina en tales circunstancias.
Advierte que si la menor y los testigos manifestaron que la niña nunca se quedó a solas con el acusado, la declaración de Gloria Nancy Guerra López es confiable. Sin embargo, considera que el tribunal la distorsionó y no le confirió la importancia que representa frente a la demostración de la verdad.
Concluye señalando que el error es trascendente “en la medida que no se le dio el alcance real al testimonio descrito para motivar la sentencia y se falseo sin razón legal su testimonio.” Concluye, por lo tanto, que de haberse respetado el contenido de la declaración, se habría absuelto al acusado.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado.
Tercer cargo (subsidiario).
Lo formula con base en la causal primera de casación por errores en la apreciación de los medios de prueba que inciden en la aplicación de la ley.
Considera que el tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio del médico forense Juan Pablo Martínez, clave para establecer si el acusado incurrió en el delito de acceso carnal abusivo.
Transcribe apartes de la declaración del profesional y en ese propósito refiere que en sus conceptos determinó que la menor presentaba desgarros vaginales antiguos, compatibles con penetración por la vía vaginal.
En su opinión, las apreciaciones del médico entran en contradicción con lo expresado por la menor, quien dijo estar segura de que el acusado no la accedió. Por su antigüedad, agrega, los vestigios de violencia sexual de los cuales fue víctima la menor pueden ser consecuencia de la conducta desplegada por “Álvaro”, condenado por el abuso sexual contra la menor.
Refiere que en la sentencia de primera instancia se dijo al respecto que la versión de la víctima encuentra total respaldo en los conceptos médicos y el tribunal se refirió al asunto, señalando que el desgarro indicaba rastros de actividad sexual del pasado sin que pudiera precisarse la fecha del mismo.
El yerro, en su criterio es trascendente, pues la prueba técnica no dice que el acusado fue el autor del abuso sexual, sino que la niña presenta huellas de haber sido accedida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al cargo de nulidad que propone en relación con la infracción al derecho de defensa, el recurrente no ofrece ninguna razón que explique con suficiencia como se afecta dicha garantía, por no haberle dado el espacio adicional que en su criterio requería para definir cómo debía enfrentarse la acusación en el debate público.
En ese sentido piensa que el único escenario en donde podía reunirse con el procesado es en el juicio y además fracciona el proceso y desarticula las etapas previas al juicio oral (el escrito de acusación, la formulación de acusación y la audiencia preparatoria), que es en donde con mayor detalle se definen los términos de la acusación y la estrategia de la defensa, se descubren las pruebas y se solicitan y sustentan de acuerdo su conducencia y pertinencia, según lo previsto, entre otros, en los artículos 336, 337, 338, 348 y 356 del Código de Procedimiento Penal.
Por razón del principio de preclusión, el juicio queda condicionado en buena medida a lo que se haya definido en las etapas precedentes, de manera que por tal razón la audiencia de juicio oral comienza con las alegaciones iniciales y continúa con la exposición de la teoría del caso por parte de la fiscalía y con la facultativa presentación de la defensa sobre el mismo tema, para luego seguir con la práctica de pruebas (artículo 371 ibidem).
Fraccionar el trámite para encontrar en la negativa a aplazar el inicio del juicio oral una afrenta a la necesaria comunicación entre el acusado y el defensor público nombrado un mes y medio antes de la audiencia pública es insensato, como lo explicó el tribunal.
Al respecto, el tribunal puso de presente, con base en una minuciosa reconstrucción de la actuación procesal, que desde el 26 de marzo de 2015 cuando la defensoría pública informó que le asignó defensor al acusado, una posterior designación de abogado de confianza y un nuevo nombramiento de defensor público, esta vez del 26 de enero de 2016, el juicio se aplazó por petición del abogado, hasta el día 5 de abril cuando se inició efectivamente el juicio oral. Por eso consideró tardía y dilatoria la solicitud de aplazamiento e intrascendente la queja en el contexto indicado.
El segundo cargo, elaborado sobre la base de la infracción indirecta de la ley por contravenir las reglas de apreciación probatoria, responde a una visión particular del demandante acerca de cuál testimonio ofrece una mejor aproximación racional a la verdad. Sin indicar objetivamente la distorsión del testimonio de la tía de la víctima y confrontar, como ha debido hacerlo, lo dicho por la testigo y lo que de ella expresó el tribunal, el cargo propuesto corresponde a un enunciado cuyas conclusiones dependen de la subjetividad del accionante, las cuales por supuesto son insuficientes para conferirle textura al cargo e indicar la ilegalidad que se demanda.
El Tribunal analizó el testimonio de Gloria Nancy López y consideró que la declaración de la menor V.G.G.
“No resulta creíble para la Sala que por el hecho de ser esta última “ama de casa”, no deje nunca su vivienda; más cuando ella mismo afirmó que en ocasiones si iba donde su mamá a ayudarle en la casa –recuérdese que vivían cerca entre sí, en el Barrio La Enea—; que también salía para acompañar a su hijo a atender compromisos deportivos; y que según se advirtió, la cercanía de las viviendas de diferentes grupos de la misma familia en el Barrio La Enea de Manizales, hacía que fuera permanente la presencia de algunos en la residencia de otros.
“Y no existe razón para deducir que la declarante, esposa del procesado, decidiera estar vigilante siempre de éste, de cara a la presencia de V.G.G. en la casa; o que bajo éste mismo supuesto, decidiera no retirarse por ninguna razón del inmueble; pues en manera alguna resultó evidenciada alguna circunstancia que ameritara tal actitud.”
En dichas circunstancias en el cargo el censor no concreta el error, ni a pesar de aludir a la distorsión del medio, en el margen de lo que constituiría un error de hecho por falso juicio de identidad, acredita en que consiste la deformación objetiva de la prueba incurriendo en lugares comunes que lo llevan a afirmar que dicho testimonio se debía preferir al de la menor, pero sin contrastar con la exigencia que demanda el recurso extraordinario porque la reflexión del tribunal sería ilegal.
Muy similar es el planteamiento del tercer cargo en el cual denuncia la infracción indirecta de la ley, debido al falso juicio de identidad en que habría incurrido el tribunal al apreciar el testimonio del médico forense Juan Pablo Martínez. Le parece en ese sentido que como la menor aseguró que el acusado no la accedió y el médico forense encontró rastros de desfloración antigua, que las conclusiones de éste dejaban en vilo las afirmaciones de la víctima.
En la sentencia el tribunal señaló que el concepto del legista respaldaba las afirmaciones de la víctima, porque esta si bien declaró que el acusado no la accedió, si dijo que el procesado “le introdujo los dedos, lo que bien pudo haber generado la mencionada desfloración.” En consecuencia, el demandante no estructuró el cargo en relación con la totalidad de opciones que exploró el tribunal al analizar la declaración de la menor, deficiencia que conspira contra el principio de corrección material.
Además, en los dos cargos por infracción indirecta de la ley, no hizo el ejercicio de cuál sería la apreciación que correspondería a la valoración de los medios probatorios con la totalidad de la prueba, sino que los aisló de tal manera que no logra acreditar la trascendencia de los mismos en el fallo.
La Corte inadmitirá la demanda por esas razones y además porque no encuentra que deba intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos de la jurisprudencia de la Sala.
Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVAN OROZCO MONTOYA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 17 de noviembre de 2016.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria