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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP394-2018
Radicación 49122
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO.
HECHOS:
En el mes de junio de 2007, el mencionado ciudadano adquirió de Jesús Adolfo Peña Pascuas un lote de prendas de vestir que éste confeccionaba, en cuantía aproximada de 89 millones de pesos. Como pago de la mercancía, el comprador endosó al vendedor varias letras de cambio suscritas por diversos obligados, las cuales, al ser cobradas, resultaron ser falsas porque los deudores eran inexistentes o no las habían girado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 31 de julio de 2012, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO la autoría de los delitos de estafa y falsedad en documento privado—arts. 246 y 289 del Código Penal—, cargos que no fueron aceptados.
2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 16 de abril de 2013 en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito, autoridad que también adelantó la preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia se profirió en primera instancia el 3 de junio de 2016 y en ella le fueron impuestas al procesado las penas de 52 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 66.66 s.m.l.v. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 24 de agosto del mismo año, la confirmó íntegramente.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes
Para el demandante la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad porque la abogada que estuvo a cargo de la defensa técnica desconocía el modelo de juzgamiento de corte acusatorio y su tardía comprensión de la teoría del caso y de las técnicas propias de la audiencia preparatoria posibilitó la condena.
En su opinión, la litigante no ejerció en forma idónea el encargo encomendado porque no conocía «los principios del sistema acusatorio, la existencia de partes y su rol probatorio, las reglas del interrogatorio y contra-interrogatorio, el modo y tiempo para solicitar la exclusión de pruebas ilegales, los medios de prueba, la creación de una verdadera teoría del caso…». Con fundamento en ello, pide anular la actuación desde la audiencia preparatoria.
Cita como ejemplos de la ineficiente defensa, la omisión de otorgar soporte argumentativo a la petición probatoria efectuada en la audiencia preparatoria y de solicitar el interrogatorio directo de algunos testigos de la Fiscalía, incluido el denunciante, con lo cual limitó el ejercicio de la contradicción en el juicio oral.
Reseña igualmente que la defensa de JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO se fundó sobre dos ideas centrales «(i) la existencia de un contrato de mutuo del acusado con el denunciante, garantizado con los títulos valores entregados y el móvil económico, vindicta y perjudicial de la denuncia por parte del señor Peña Pascuas…; (ii) que la obligación contractual del acusado estaba cancelada en su gran mayoría…con la entrega de bienes, de dineros y la existencia de procesos ejecutivos con garantías reales embargadas suficientes para cubrir el crédito».
Refiere adicionalmente que para sustentar esa teoría del caso, después de la formulación de imputación y antes de la acusación, la abogada solicitó por escrito a la fiscalía el decreto y práctica de pruebas, la realización de oficios en el marco de la investigación integral y presentó petición para que se aplicara el principio de oportunidad. Y en la audiencia preparatoria, pidió declaraciones de Gloria Peña Pascuas, Jorge Nelson Morales, Jorge Enrique Moya, Iván Moya, Nohora Marlén González, Silverio Cogoyo y Gilberto Roa Pascuas, pero omitió impetrar como pruebas las respuestas de la DIAN, Cámara de Comercio y otras entidades respecto de la inexistencia como comerciante del denunciante y de la ausencia de declaraciones de renta o de pago de otros impuestos. Para demostrar el rol de los negocios, trajo una serie de documentos comprobantes de caja y recibos que había entregado a la Fiscalía y «se dejó enredar por la Fiscalía por falta de descubrimiento, por lo que finalmente desistió de tener los documentos como prueba dentro de la actuación».
Y aunque aportó copia de los múltiples procesos ejecutivos existentes del denunciante contra el procesado, con las constancias de liquidación y de pagos realizados, embargo y secuestro de todos sus bienes, con sentencias ejecutivas ejecutoriadas, no acreditó la conducencia o pertinencia y, por ello, la juez de conocimiento negó su decreto.
Considera, además, que la Fiscalía se aprovechó de la ignorancia del sistema de la defensora y logró estipulaciones convenientes para su teoría del caso porque ninguna se hizo en beneficio del procesado. Incluso estipuló la prueba grafológica realizada a los títulos valores, en la que se determinó que todas las letras de cambio fueron elaboradas por el procesado, «con lo cual sirvió en bandeja la responsabilidad de su defendido».
Para el demandante, «si la teoría de la defensa era que los hechos no ocurrieron de esa manera, que todo se debió a la manipulación del denunciante, que el negocio jurídico era diferente, que no existió engaño, ardit, perjuicio a la presunta víctima», la abogada tenía la obligación de utilizar todos los medios para demostrarla en juicio oral y no lo hizo.
A criterio del censor, aunque en principio el cargo no tendría vocación de prosperidad porque la defensora contratada por el acusado participó activamente en el trámite procesal solicitando pruebas, lo cierto es que su actividad presentó trascendentales fallas, «i) creer que el principio de investigación integral se encontraba vigente, ii) desconocer el principio de la carga dinámica de la prueba, iii) ignorar que la evidencia se debía incorporar al proceso mediante testigos de acreditación».
Considera, por último, que la vulneración del derecho de defensa no es convalidable y no existe otro remedio procesal para conjurar la irregularidad denunciada, dada la trascendencia del error frente a las garantías fundamentales, pues no se respetó el debido proceso en el aspecto sustancial ante la ausencia de una defensa técnica preparada.
Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia
Según el demandante, al apreciar y valorar las pruebas, el Tribunal razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, con lo cual infringió de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 246 y 289 del Código Penal e inaplicación de los preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
En su opinión la sentencia fue producto de errores de hecho derivados de falsos raciocinios respecto de la apreciación conjunta de la prueba y, por ello, solicita un fallo de reemplazo que absuelva a JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO de los cargos atribuidos en el juicio.
Lo anterior porque la declaración de Gustavo Adolfo Peña Pascuas fue apreciada por fuera de las reglas de la sana crítica, pues al contrastarla con las demás pruebas practicadas en juicio tiene menguado valor suasorio y no puede servir de sustento de la condena penal. Con mayor razón cuando «no quedaron los hechos inmutables durante la actuación, unos fueron los imputados, otros los acusados, los de la sentencia de primera instancia y otros los de la Sala; todos relacionados con la negociación realizada entre Peña Pascuas y González Lotero, pero no son los mismos, nunca quedaron claros, lo único cierto es que mi defendido entregó los títulos valores, letras de cambio, en garantía de sus obligaciones; algunos de estos títulos fueron utilizados por el denunciante para entablar los procesos ejecutivos a que podía optar para recuperar su dinero en contra del procesado».
Si el Tribunal hubiese observado las reglas de la sana crítica, «se hubiera percatado que tanto en la materialidad de la conducta como en la responsabilidad del acusado se generaba una duda razonable que debía conducir a la absolución del señor GONZÁLEZ LOTERO».
En su criterio el juzgador colegiado pasó por alto la regla de experiencia, según la cual, «la generalidad de personas en la misma condición del comerciante declarante conocen los títulos valores y, si se trataba de personas que conocían a los dos extremos de la acción penal, no era víctima de falsedad ni de estafa; estaba haciendo un negocio y esos títulos eran su garantía, como en efecto lo siguen siendo a la fecha, ya cancelada la mayoría de la obligación, pero su ambición no tiene límites».
Cuestiona igualmente el demandante que la denuncia se presentara un año después de los hechos y recalca que el quejoso incurrió en contradicciones o vaguedades en aspectos esenciales, situación que mengua la fuerza suasoria de su testimonio. De ello colige que se infringió la máxima de la experiencia según la cual, «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad».
Para el defensor, por tanto, el Tribunal erró al apreciar el testimonio del denunciante por fuera de los parámetros de la sana crítica, con lo cual obvio que no se demostró más allá de duda razonable la existencia material del hecho de la estafa y mucho menos la responsabilidad de JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.
2. Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación la absolución de su representado o la nulidad de la actuación, es manifiesto que no fundamentó apropiadamente los cargos formulados. En ninguno de ellos, en realidad, acreditó alguna irregularidad sustancial de los juzgadores de instancia.
3. En el primer reproche el demandante arremetió contra la gestión de su antecesora. En su criterio, la labor de la abogada fue deficiente porque no conocía los principios e institutos que conforman el sistema penal acusatorio, al punto que no sustentó adecuadamente la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria y, además, sólo estipuló hechos que favorecían la teoría del caso de la Fiscalía.
Pues bien, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija directrices de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.
Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto la litigante que precedió al demandante elaboró una estrategia defensiva y formuló una teoría del caso que presentó en el juicio oral, sólo que ante la fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció de defensa técnica porque su abogada fue proactiva, asistió a todas la diligencias, intervino en ellas, presentó múltiples peticiones en su favor.
Tal situación es reconocida por el recurrente quien acepta que «la defensora técnica contratada por el acusado participó activamente del trámite procesal solicitando pruebas», sólo que difiere de la forma en que elevó las solicitudes probatorias para demostrar su teoría del caso y de las estipulaciones que pactó con la Fiscalía, porque en su opinión pudo hacerse mucho mejor.
Esas críticas no son suficientes, sin embargo, para demostrar la ineptitud de la gestión de la abogada y, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto el censor no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una defensa diferente. Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la abogada.
En la estipulación cuestionada se aceptó por las partes la existencia de un dictamen grafológico en el que se determinó que los endosos de las 29 letras de cambio examinadas habían sido elaboradas por el procesado, hecho que no tiene la repercusión que le asigna el censor porque la discusión no se centra en la autoría de los endosos sino en la veracidad de las obligaciones contenidas en los títulos valores. En consecuencia, no se vulneró el principio de no autoincriminación porque en ella no se admitió que el procesado hubiese realizado los hechos punibles que se le atribuyeron, simplemente que fue quien elaboró los endosos.
Y aunque la fiscalía trató de darle un alcance mayor, el Tribunal la interpretó acorde con sus verdaderas proporciones al señalar que «como soporte de la estipulación fue allegado un medio de prueba, que al parecer la funcionaria judicial no se detuvo a inspeccionar: un dictamen pericial que examinó, sí, las letras de cambio, en confrontación con la rúbrica del acusado, pero solo frente a un grupo de firmas que en esos título valores aparecían: aquellas atinentes a los respectivos endosos por parte de González Lotero, lo cual dice poco o nada sobre responsabilidad penal, pues el acusado y su defensor siempre han reconocido que el primero realizó aquellos endosos y es evidente que no les interesaba que el punto fuera materia de debate probatorio. De allí, naturalmente, la estipulación».
Es cierto, de otra parte, que la defensora no solicitó el interrogatorio directo del denunciante, pero ese hecho no configura ninguna irregularidad porque el mecanismo propicio para cuestionar la credibilidad del testimonio, si a ello hubiere lugar, es el contrainterrogatorio. Por demás, el demandante no señaló en concreto la razón por la cual era indispensable para la defensa solicitar esa declaración como propia, limitándose a pregonar una genérica limitación del derecho de contradicción, que deja sin sustento el reproche.
Tampoco es cierto que la defensora no suministrara soporte argumentativo a la petición probatoria efectuada en la audiencia preparatoria, pues el juzgado de primera instancia decretó la prueba testimonial solicitada, precisamente porque indicó su conducencia, pertinencia y utilidad. Y si bien negó el acopio de la evidencia documental, ello obedeció a que no cumplió con la carga argumentativa mínima, falencia que por sí sola no indica la ausencia de defensa. Si así fuera, en todos los casos en que se deniegan pruebas a la defensa procedería la nulidad, hipótesis que no se ajusta a la realidad.
El censor, en fin, no demostró que la anterior abogada, por abandono de sus deberes o falta de pericia, dejó en condición de desamparo al acusado. Le bastó, para desaprobar su tarea, con criticar en términos generales su gestión en materia probatoria, olvidando que un alegato de quebranto del derecho de defensa en casación no puede apoyarse escuetamente en la convicción del recurrente consistente en que la asistencia técnica pudo ser mejor o resultó inútil. No hay que pasar por alto, como lo ha señalado la Sala, que la libertad de iniciativa es una característica esencial de la profesión de abogado y que en forma alguna, por ende, no es dable juzgar positiva o negativamente su labor en función de los logros obtenidos. El cargo se inadmite.
4. El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
Siendo ello así, el yerro denunciado quedó sin sustento por cuanto el censor no demostró el quebrantamiento de esas reglas de ponderación porque se limitó a exponer su inconformidad con la decisión de las instancias, tras considerar que la versión de la víctima no merece crédito. Con todo, no concretó ni demostró el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su opinión sobre las pruebas recaudadas en el juicio y el mérito que debió otorgárseles.
Aunque identificó la declaración de Gustavo Adolfo Peña Pascuas como la prueba mal valorada, no cumplió con la carga argumentativa propia del reproche que seleccionó.
En efecto, las máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados. Sin embargo, son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544).
La expresión del demandante, según la cual «la generalidad de personas en la misma condición del comerciante declarante conocen los títulos valores y, si se trataba de personas que conocían a los dos extremos de la acción penal, no era víctima de falsedad ni de estafa; estaba haciendo un negocio y esos títulos eran su garantía, como en efecto lo siguen siendo a la fecha, ya cancelada la mayoría de la obligación, pero su ambición no tiene límites», no configura una regla de la experiencia sino una serie de ideas deshilvanas de difícil comprensión. En todo caso, no corresponde a una construcción lógica que ostente pretensión de generalidad o universalidad sino las conclusiones que el defensor pretende imponer sobre el análisis y la decisión de las instancias.
Para el demandante, el Tribunal también infringió la regla según la cual «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», construcción gramatical que sí contiene una máxima de la experiencia, pero que no fue debidamente desarrollada ni demostrada en el caso concreto, pues el censor no desglosó las manifestaciones vertidas por el testigo ni indicó cuáles fueron las contradicciones en que incurrió y mucho menos señaló su trascendencia.
De otra parte, en forma contradictoria y anti técnica, el demandante introdujo una argumentación ajena al yerro denunciado al señalar que los hechos atribuidos al procesado variaron a lo largo de la actuación, reproche susceptible de proponerse a través de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no de la seleccionada en la demanda. Con todo, no explicó ni demostró su configuración y, además, se alejó de la verdad contenida en el expediente, pues la atribución fáctica y jurídica no varió desde la imputación hasta la sentencia, como lo reconoció el defensor en otros apartes de su demanda.
5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS ABEL GONZÁLEZ LOTERO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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