AP395-2018(48624)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP395-2018  

Radicación  48624  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO.  

HECHOS:  

Sobre  las 9:26 de la mañana del 16 de mayo de 2015, Leidy Rodríguez  Cortés se presentó al CAI del barrio Santa Rita del  municipio de Facatativá y manifestó que dentro de su  vivienda, ubicaba en la carrera 6 No. 8-16 de dicho sector, acababa  de ser agredida por su compañero permanente VÍCTOR  ALFONSO TORRES PINTO, quien la cortó con un cuchillo  ocasionándole una herida en el pecho de aproximadamente 3 cms.  Los uniformados se desplazaron a la casa donde hallaron al agresor en  poder de un arma corto punzante que arrojó sobre un armario al  notar la presencia de la autoridad, motivo por el cual fue capturado.  El Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad  definitiva de 15 días con secuelas consistentes en deformidad  física de carácter permanente que afecta el cuerpo de  la víctima.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 17 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile  (Cudinamarca),  la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR  ALFONSO TORRES PINTO por el delito de violencia intrafamiliar  agravada —arts.  229 inciso 2º del C.P.—,  cargos que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 20 de agosto de 2015 en el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Facatativá, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio, el cual profirió el 4 de abril  de 2016.  

3.  Por apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 14 de junio del mismo año,  confirmó la sentencia de primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Cargo  único.  «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

Según  el demandante, el Tribunal «atribuyó  el valor que no debía a hechos que de acuerdo al plenario no  existieron realmente; adjudicó valor probatorio a hechos  inexistentes como fueron dar por existente y probada una relación  marital de hecho entre las partes, el señor VÍCTOR  ALFONSO TORRES PINTO y la señora Leidy Rodríguez  Cortés, durante el tiempo comprendido en los meses anteriores  a los hechos del día 16 de mayo de 2015, relación que  nunca existió».  

En  su opinión la sentencia vulneró el principio de  tipicidad de la conducta del artículo 9º del Código  Penal, también las disposiciones 229 del mismo estatuto y 1º  de la Ley 54 de 1990, esta última que define la unión  marital de hecho, pues no se probó la convivencia entre el  acusado y la víctima ni se demostraron factores como «la  contribución a las necesidades primarias y permanentes de la  pareja, la adquisición periódica de mercado, el pago de  cánones de arrendamiento».  

Insistió  el demandante en que los testimonios de Juan Manuel Mantilla, Carmen  Julia Pinto, Carmenza Bolívar Tibaduiza, Carlos Julio Rivera  Ramírez y del procesado, acopiados  a instancia de la defensa, evidenciaron que entre VÍCTOR  ALFONSO TORRES PINTO y Leidy Rodríguez Cortés sólo  existió una relación de noviazgo y no de convivencia.  

Dichos  testimonios, a criterio del demandante, no podían desestimarse  por el Tribunal por la sola relación de parentesco, pues,  además, debía indicar las razones por las que los  demeritaba.  

Cuestionó  finalmente la declaración de la víctima porque no tiene  el peso suficiente para derruir el testimonio de Juan Manuel  Mantilla, director de la Fundación Nueva Vida, quien certificó  que VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO residía en las  instalaciones de dicha institución en la época de la  agresión. Con mayor razón, argumenta el censor, cuando  la denunciante reconoció que en una ocasión se quedó  a dormir en la Fundación con su novio y la hermana de éste  le entregó la ropa en un parque y no en la casa donde  supuestamente cohabitaban.  

Pidió,  en consecuencia, casar la sentencia demandada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba configura un vicio de la sentencia  que conlleva a la violación indirecta de la ley sustancial y a  la consecuente afectación de las garantías procesales  de las partes e intervinientes. Se estructura a través de  errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos  juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de  legalidad y de convicción. Cada uno posee características  diversas que deben demostrarse cuando se pregona su configuración.  

El  demandante atribuyó a la sentencia la infracción de las  aludidas reglas probatorias pero no señaló a través  de qué vía se configuró el yerro, esto es, si se  concretó mediante errores de hecho o de derecho y, dentro de  ellos, cuál fue la especie.  

Omitió  de esta manera el censor la carga argumentativa mínima y, por  ello, su argumento no puede ser considerado como un verdadero  reproche de orden casacional, pues lo único que evidencia es  su inconformidad con la valoración probatoria de los  juzgadores, así como con la decisión de condenar al  procesado, lo cual desnaturaliza el recurso extraordinario que, como  se sabe, no es una tercera instancia en la que se pueda proseguir con  el debate probatorio surtido en las instancias.  

Por  demás, los cuestionamientos defensivos no precisan la  intervención oficiosa de la Sala porque ni la sentencia ni el  trámite del proceso atentaron contra el derecho material ni  contra las garantías de los intervinientes y tampoco resulta  necesario reparar agravios inferidos o unificar la jurisprudencia.  

3.  El demandante afirma que el Tribunal dio por probada la existencia de  una comunidad de vida entre VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y  Leidy Rodríguez Cortés, sin que en el juicio se  acopiara prueba demostrativa de ese hecho. Por el contrario, en su  opinión, los testimonios de Juan Manuel Mantilla, Carmen Julia  Pinto, Carmenza Bolívar Tibaduiza, Carlos Julio Rivera Ramírez  y del procesado demostraron que sólo fueron novios.  

Pues  bien, contrario a lo considerado por el casacionista, en el juicio se  demostró que VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y Leidy  Rodríguez Cortés sí conformaban una unidad  familiar con antelación a la agresión, y que fue este  hecho el que precipitó la terminación de la misma.  

En  efecto, Leidy Rodríguez Cortés fue enfática en  señalar que TORRES PINTO empezó a vivir con ella como  pareja desde inicios del mes de abril de 2015, convivencia que  terminó el 16 de mayo siguiente por la agresión de que  fue víctima: «él  iba y se quedaba conmigo, pero del todo se vino a vivir en abril de  2015…él todos los días llegaba a mi casa y salía  a trabajar de mi casa»1.  

La  cohabitación como compañeros permanentes se corrobora  aún más con la información que el propio  procesado suministró en el momento de su captura, cuando  manifestó que su estado civil era unión libre, que  residía en la carrera 6 No. 8-16 —misma  casa de habitación de la denunciante—  y que su cónyuge era Leidy Rodríguez Cortés,  según se puede leer en el acta de arraigo suscrita por el  procesado, cuyo contenido fue estipulado por las partes en el juicio  oral2.  

Siendo  ello así, el delito atribuido a VÍCTOR ALFONSO TORRES  PINTO sí se tipificó porque la violencia intrafamiliar  se materializa cuando se maltrata «física  o sicológicamente a cualquier miembro de su grupo familiar»,  sin que en el caso de las parejas que conviven se requiera que lleven  un amplio periodo de cohabitación.  

La  Sala ha señalado que «el  propósito del legislador al tipificar esa conducta como  delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad  familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico  o sicológico infligido sobre algún integrante de la  familia. Bajo esa línea, el elemento esencial para que el  mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin  distinción hacía un integrante del núcleo  familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de  familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona  social, legal y jurisprudencialmente. Los sujetos activo y pasivo son  calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo  núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido  amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien  no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de  uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.  CSJ  SP, 3/12/2014, Rad. 41315.  

Ha  aclarado la Corte igualmente que «la  comunidad de vida implica cohabitación y colaboración  económica y personal en las distintas circunstancias de la  vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca  satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato  de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro  del círculo social y familiar al que pertenecen». CSJ  SP, 28/03/2012, Rad. 33772.  

Y  aunque el defensor afirma que los testigos oídos en el juicio  desvirtuaron la cohabitación, la verdad es que ninguno la  negó. Simplemente manifestaron que no les constaba ese hecho,  situación diferente a negar su existencia. Así, Juan  Manuel Mantilla señaló que «yo  sabía del noviazgo que tenían, no sé si vivían   juntos»3.  Carmen Julia Pinto dijo que «no  me consta que hayan convivido, sólo supe que eran novios y que  ella lo iba a visitar cuando estaba en la Fundación»4.  Luz Carmenza Bolívar Tibaduiza manifestó que «a  Leidy la conozco porque una vez nos la presentó como su novia,  él la llevó a la casa para presentarla, eso fue este  año…no me consta si convivieron»5.  Y Carlos Julio Rivera Ramírez igualmente señaló  desconocer sí Leidy Rodríguez y VÍCTOR ALFONSO  convivieron6.  

La  decisión libre y voluntaria de VÍCTOR ALFONSO TORRES  PINTO y Leidy Rodríguez Cortes de vivir bajo el mismo techo  como pareja, de compartir su vida y colaborarse en las diversas  situaciones en desarrollo de un proyecto de vida común, los  obligaba a tratarse con respecto y dignidad, con independencia de que  el núcleo familiar estuviese recién conformado.  

4.  De  otra parte, la versión de Juan Manuel Mantilla, director de la  Fundación Nueva Vida, según la cual VÍCTOR  ALFONSO TORRES PINTO residía en las instalaciones de dicha  institución en la época de la agresión, no fue  aceptada por los falladores por contrariar la realidad develada en el  proceso. Al respecto, la primera instancia señaló que  se trataba de una «aseveración  que por demás escapa a la realidad ya que de los testimonios  rendidos por el encartado y por la víctima se extrae que dicho  lugar constituía para VÍCTOR ALFONSO como una especie  de hotel en el cual podía entrar y salir a placer, a cambio de  aportar un dinero, sin que se vislumbrara alguna mejoría en su  estado de adicción a los estupefacientes, pues el mismo relata  que estaba trabado el día en que sucedieron los hechos».  Frente a estos razonamientos ningún cuestionamiento formuló  el censor, quien se limitó a insistir en que debió  otorgársele crédito al testigo, sin demostrar, como era  su deber, la afectación de las reglas de apreciación  probatoria.  

Por  demás, el hecho que Leidy Rodríguez recibiera la ropa  de su compañero permanente en un parque o que lo acompañase  a pernoctar en una ocasión en la Fundación a la que  asistía, no desvirtúa que hubiese conformado una unidad  familiar sino que ratifica que habían constituido un proyecto  común de vida en virtud del cual la víctima lo apoyaba  en su propósito de rehabilitarse de su adicción a las  drogas  

Es  claro entonces que el defensor no formuló ninguna proposición  susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las  vías de ataque previstas en la ley para el recurso  extraordinario de casación, limitándose a cuestionar la  credibilidad del testimonio de la denunciante sin suministrar  elementos de juicio concretos sobre la configuración del cargo  que de manera genérica propuso.  

En  estas condiciones, la censura sólo refleja la inconformidad  del recurrente con la ponderación del material probatorio con  el que el Tribunal llegó al convencimiento, más allá  de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado en el  delito que le fuera atribuido por la Fiscalía, lo cual no es  suficiente para admitir el cargo propuesto.  

5.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR ALFONSO  TORRES PINTO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Audio del juicio oral, 11 de noviembre de 2015, minuto 1:24:00 y ss.  

2          Cfr.          Folios 56 a 59 de la carpeta.  

3          Cfr.          Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 43:33.  

4          Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 51 y ss.  

5          Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 61.  

6          Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 77:46.  

6      

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