STP13528-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13528-2018  

Radicación  No. 100617  

Acta  No. 362  

Bogotá D. C., octubre  dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, frente a la sentencia  proferida el 27 de agosto del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción  de tutela incoada contra el Grupo de Intervención Temprana de  las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor HUMBERTO DE JESÚS  SEGURO SEGURO instauró acción de tutela contra los  Juzgados 6º Civil del Circuito y 7º Civil Municipal, ambos  con sede en Cúcuta.  

2.  Alegando presunta irregularidades en el trámite adelantado en  sede de primera instancia, el accionante formuló denuncia  penal por el presunto delito de prevaricato contra las doctoras  Ángela Giovanna Carreño Navas y Martha Isabel García  Serrano, Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial.  

3. Del asunto  conoció el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención  Temprana de Entradas, autoridad que con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el 28 de  junio de 2018 decidió inadmitir la denuncia.  

4.  En cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia C-1177 de 2005, la anterior decisión fue  comunicada al denunciante, al Ministerio Público y demás  interesados.  

5.  El señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, pretendiendo en últimas se dejara sin efecto  jurídico la decisión que inadmitió la denuncia  para que en su lugar se ordenara tramitar la “acción  penal porque existe prevaricato”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Corporación  Judicial competente admitió la demandada de tutela, dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que les pudiera asistir algún interés en  la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor  HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO.  

2.  El Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir copia de las  actuaciones y la decisión proferida en el trámite de la  denuncia que instauró el aquí accionante contra las  Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

4. SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en fallo dictado el 27 de agosto del año que avanza,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, resolvió declarar  improcedente el amparo solicitado.  

Lo anterior por  estimar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia  judicial atacada, máxime cuando consideró que la  determinación adoptada por el despacho judicial accionado no  obedeció al capricho “sino  al ejercicio de sus facultades legales”.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO  SEGURO se limitó a señalar que “impugno  su decisión por omitir la decisión del Consejo Superior  de la Judicatura y lo establecido en el artículo 56 numeral  5to C.P.P.”, circunstancia  que en aplicación del principio de informalidad no es óbice  para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO  SEGURO,  está  dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 28  de junio de 2018 por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía  General de la Nación, por medio de la cual decidió  inadmitir la denuncia instaurada contra las Magistradas de la Sala de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  

4. Hecha la  anterior aclaración, pertinente es  señalar  que como a  través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada  como mecanismo para conseguir la intervención del juez de  tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5. No obstante,  este postulado general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible  contradicción con la Constitución Política o la  ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de  los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6.  Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al  artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas  circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez  constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de  tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las  siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

7.  Asimismo, precisa la Sala que para que proceda la acción de  tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno  de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

8.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que el señor HUMBERTO DE JESÚS  SEGURO SEGURO, no logra demostrar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la  denuncia que instauró contra las  doctoras Ángela Giovanna Carreño Navas y Martha Isabel  García Serrano, Magistradas de la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se le dio el  trámite previsto en la Ley  906 de 2004.  

Además,  para tomar la decisión de inadmitir la denuncia, el  Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de  Entradas, se apoyó en el estudio de los elementos materiales  probatorios que tenía a su alcance y las previsiones  establecidas en el artículo 69 de la citada codificación,  los cuales le sirvieron para señalar que:  

“Frente  al reproche de que la Sala al momento de fallar no tuvo en cuenta lo  consagrado en el artículo 140 numerales 2 y 3 del Código  de Procedimiento Civil, se advierte que tal pretensión no  podía tenerse en cuenta debido a que dicha norma fue derogada  por el literal C del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.  

De  esta manera se colige que no existe fundamento de ilegalidad en dicho  pronunciamiento y, como del escrito del denunciante no pueden  extraerse elementos de juicio aptos para ‘construir una  hipótesis de investigación’, debe concluirse que  no se trata de una denuncia penal que cumpla con los parámetros  y requisitos señalados en el artículo 69 del Código  de Procedimiento Penal, y en consecuencia, que es procedente su  inadmisión”. Y,  

El  accionante  se encargó de acreditar que la anterior decisión le fue  notificada personalmente.  

9. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se garantizó al señor  HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO frente a la denuncia  instaurada contra las Magistradas de la Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el  presunto delito de prevaricato.  

10. De otra parte,  advierte la Sala que la parte actora tampoco probó haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Fiscal Coordinador de  la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de  Intervención Temprana, se haya negado a resolver sus  peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial  accionado, estuviera en la obligación constitucional de  atender alguna solicitud elevada por  el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

11.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

12. Solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

13. Aprovecha la  Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión  Penal de Tribunal Superior de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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