AP4924-2018(52232)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4924-2018  

Radicación 52232  

Aprobado según Acta Nº  377  

Bogotá, D.C, siete (7)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la  víctima contra el auto proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de enero de 2018, que ordenó  la preclusión de la investigación seguida contra MAURO  HEBERTO MORALES ARDILA, Juez Primero Penal Municipal de Madrid,  Cundinamarca, por los delitos de falsedad ideológica en  documento público, prevaricato por acción, y  prevaricato por omisión.  

HECHOS  

El 28 de julio de 2010, el  doctor MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, en su condición de Juez  Primero Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, presidió  audiencia preliminar para la entrega provisional del vehículo  microbús de servicio público, identificado con las  placas SLH 688, dentro del radicado CUI 254306101135-20140-80246-00 y  radicado del juzgado Nº 25430-40-04-0014-20140-00114-G,  presuntamente comprometido en el homicidio culposo de Salvador Luis  Uribe Gamba.  

A la referida diligencia  comparecieron el propietario del vehículo, LUIS ALEJANDRO  OSPINA CARPINTERO, junto con su apoderada; la fiscal 2ª  seccional de Funza, Martha Lucía Amaya Gómez; y las  víctimas Martha Cecilia Porras y Diana Uribe, quienes  estuvieron representadas por el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO  ACERO.  

Luego de haberse presentado la  solicitud de entrega, se concedió el uso de la palabra a la  fiscalía quien expresó su anuencia con la pretensión,  al estimar cumplidas las exigencias legales conforme a los documentos  que puso de presente a los intervinientes.  

A su turno, el apoderado de  las víctimas intervino para reclamar a la representante del  ente investigador el descubrimiento del croquis del accidente.  

Igualmente, indicó que  aunque no se oponía a la entrega del rodante, si advirtió  que la misma debía realizarse al representante legal de la  empresa a la cual se encontraba afiliado por tratarse de un automotor  de servicio público, como lo indica el inciso segundo del  artículo 100 de la Ley 906 de 2004.  

También deprecó  el apoderado de víctimas, la admisión probatoria de  unas fotografías que tomó al rodante, reclamando que  para efectos de su autenticación, el juez ordenara a la  policía judicial verificar su originalidad en el mismo sitio  donde se encontraba parqueado el vehículo.  

Alegó que en el  automotor se podían apreciar algunas evidencias, como un  cabello y huellas de sangre, requiriendo que se tomaran muestras para  cotejo con el occiso.  

De manera insistente demandó  la práctica de dichas actuaciones previo a la entrega del  vehículo, pues las evidencias desaparecerían tan pronto  fuera retirado del sitio donde se encontraba.  

Frente a las peticiones, el  juzgador se pronunció en forma negativa, indicando que el  apoderado desconocía las normas del proceso acusatorio dado  que dicha audiencia preliminar no era el escenario para plantear  reclamos de esa índole ya que existían otra clase de  actuaciones donde habría de surtirse el descubrimiento  probatorio; que además el juez no estaba facultado para  practicar pruebas sino en forma excepcional y que en ningún  caso podía actuar en la recolección de evidencias, pues  esa es una labor que corresponde realizar al órgano  investigador.  

Luego, ante la reiterada  intervención del apoderado de las víctimas, el juez  decidió imponer la sanción de multa por valor de dos  (2) salarios mínimos, sin agotar trámite alguno,  señalando como fundamento para ello que fue desafortunada  la intervención,  (…) y  ante [la]  reiterada interferencia en la audiencia”, concediéndole  la oportunidad de interponer recurso de reposición, que al  resolverlo decidió confirmar la medida correccional, aduciendo  que procedía conforme al numeral 6º del artículo  143 de la Ley 906 de 2004, ante la manifiesta inconducencia e  impertinencia de la pruebas solicitadas.  

También decidió  ordenar la entrega del vehículo al propietario, explicando que  era éste quien lo había solicitado y no el  representante legal de la empresa; que además la norma  consagra la “posibilidad” de que se entregue al  propietario, tenedor o poseedor, o al representante legal quien no  estaba presente en la diligencia.  

Después de conceder el  uso de la palabra nuevamente a los intervinientes para que expresaran  su interés en la interposición de los recursos de ley  frente a la decisión de entrega, el representante de las  víctimas insistió en expresar su desacuerdo ante la  multa impuesta, momento en el que el juez decidió modificar la  sanción pecuniaria por la de arresto por el término de  cinco (5) días, debido a la  falta de coherencia en el sistema acusatorio y para efecto de las  intervenciones; privación  de libertad que dispuso debía cumplirse en la estación  de policía del municipio, librando la correspondiente orden  que se hizo efectiva en forma inmediata.  

Con posterioridad, en horas de  la tarde de ese mismo día, se hizo presente en el juzgado la  señora Edelmira Rosa Martínez para solicitar la entrega  del acta de la audiencia y del CD sin que se le permitiera el acceso  a tales documentos.  

Luego, esa misma petición  fue presentada por el abogado José Guillermo Arévalo  Acero, como apoderado sustituto de las víctimas, a quien se le  hizo entrega de los referidos documentos al día siguiente.  

Contra la decisión  sancionatoria, el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO,  presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del  Circuito de Funza, que concedió la medida provisional de  suspensión del arresto, ordenando al Juez Primero Penal  Municipal de Madrid que en forma inmediata impartiera la orden de  libertad, decisión que cumplió a partir del día  30 de julio de 2010.  

La acción  constitucional fue decidida por el Juzgado Penal del Circuito de  Funza en sentencia de 12 de agosto de 2010, y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal de Cundinamarca en proveído de 13 de  octubre de 2010, concediendo el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, a la vez que ordenó al juez accionado que  procediera a declarar la nulidad de la audiencia y repitiera la  actuación corrigiendo los errores advertidos en el trámite  que debía adelantarse previamente a la imposición de  las medidas correccionales, respetando el debido proceso y el  principio de congruencia.  

En cumplimiento de la orden  impartida en la sentencia de tutela, el juez MAURO HEBERTO MORALES  ARDILA, el 19 de agosto de 2010 reinstaló la audiencia  preliminar de entrega de vehículo únicamente para el  trámite de la imposición de la sanción al  abogado Carlos Armando Arévalo Acero, diligencia en la cual se  decretó la nulidad de lo actuado; y luego de rehacer la  actuación dispuso imponer nuevamente la sanción de  arresto por el mismo término de privación efectiva que  cumplió en la anterior oportunidad del 28 de abril de 2010,  declarando así ejecutada la sanción.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  El 11 de abril de 2014, el profesional del derecho Carlos Armando  Arévalo Acero, presentó denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación contra el doctor MAURO HEBERTO MORALES  ARDILA, Juez Primero Penal Municipal de Madrid, por las siguientes  conductas delictivas:  

1.1.-  Prevaricato por acción y privación ilegal de la  libertad, que sustenta en el hecho de que el juez indiciado le impuso  una sanción de arresto sin antes haberle garantizado el debido  proceso conforme al artículo 29 de la Constitución  Nacional, al igual que, en su sentir, no tuvo en cuenta «criterio  alguno de proporcionalidad, sencillamente porque no existían,  ni hechos ni circunstancias, de acuerdo con la evidencia, para  imponer sanción alguna».  

Acotó  que, si bien fue insistente en sus peticiones de pruebas antes de la  entrega del vehículo, nunca fue irrespetuoso con el juez ni  con los demás partícipes en la diligencia, pues  consideraba que tenía sólidos «fundamentos de  hecho y de derecho» para que se garantizaran los derechos de  las víctimas que representaba, porque no se habían  cumplido los protocolos de cadena de custodia.  

Destacó  además que el juez le impuso una sanción genérica,  pues si bien fundamentó su decisión en el artículo  143 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no especificó en  ningún momento la causal, aludiendo únicamente a la  «reiterada interferencia» en la diligencia.  

Expuso  que en el momento de resolver la reposición presentada, el  indiciado se pronunció acerca de la procedencia de la sanción,  pero, esta vez, detalló que la multa obedecía a la  solicitud de prueba «manifiestamente inconducente e  impertinente».  

Agrega  que luego de haberle concedido el uso de la palabra, al finalizar la  audiencia decide variar la sanción de multa por la de arresto,  que sustentó en la «falta de coherencia en el sistema  penal acusatorio», con lo cual, el juez decidió privarlo  de su libertad «sin hacer acopio de fundamentos de hecho y de  derecho, [y] sin causa que lo justifique».  

1.2.-  Prevaricato por acción, por cuanto el juez entregó el  vehículo contrariando lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 100 de la Ley 906 de 2004, dado que se trataba de un  automotor de servicio público y por tanto sólo procedía  la entrega al representante legal de la empresa a la cual estaba  afiliado, en este caso AUTOFACA S.A.  

También  señaló que dicha conducta delictiva se configura porque  el indiciado dispuso la entrega del rodante sin verificar el  cumplimiento de las «previsiones probatorias para la cadena de  custodia», en especial sobre la comprobación del estado  del automotor.  

1.3.-  Prevaricato por omisión, dado que el juez no decidió la  solicitud probatoria que hizo una semana antes a la audiencia de  entrega de vehículo del día 28 de julio de 2010 y que  ratificó en el curso de la diligencia.  

1.4.-  Abuso de autoridad y falsedad por ocultamiento de documento público,  que se cometió cuando el juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA,  dio orden a los empleados del juzgado para que no le entregaran a  Edelmira Rosa Martínez copia del acta y del CD de la audiencia  el mismo día de su realización, dificultando la  presentación de la acción de tutela.  

1.5.-  Prolongación ilegal de la libertad, la que se estructuró  por la demora del juez indiciado en ordenar la suspensión de  la orden de arresto dispuesta por la Juez Penal del Circuito de Funza  el 29 de julio de 2010, pues dicha decisión fue notificada al  Juzgado Penal Municipal de Madrid el día 30 de julio a las  8:00 a.m. y sólo hasta las horas del mediodía se ordenó  al comandante de la estación de policía que procediera  a restablecer su libertad.  

1.6.-  Falsedad ideológica en documento público, que estima  realizado por «la orden» que dio el juez a la secretaria  para que en el acta de audiencia de entrega de vehículo del 28  de julio de 2010, consignara algunas aseveraciones contrarias a la  realidad y se omitieran otros hechos relevantes ocurridos en la  diligencia.  

2.  La denuncia fue  asignada a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca que en desarrollo de las labores  investigativas obtuvo la acreditación sobre la calidad de juez  del investigado; igualmente recibió interrogatorio de  indiciado al doctor MAURO HEBERTO MORALES ARDILA; ampliación  de denuncia a Carlos Armando Arévalo Acero; copia de la  actuación disciplinaria seguida por los mismos hechos de esta  indagación, que fue archivada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  mediante auto de 31 de julio de 2015, por prescripción de la  acción.  

Así mismo se recibió  entrevista a Bertha Marina García de García, apoderada  de Alejandro Ospina, quien solicitó la entrega del vehículo  en la audiencia objeto de la indagación; y, se allegó  copia de la acción de tutela presentada por Carlos Armando  Arévalo Acero ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con  ocasión de la sanción correccional de arresto que le  impuso el Juez Primero Penal de Madrid, Cundinamarca, el 28 de julio  de 2010.  

3.  El 13 de diciembre  de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el  Fiscal Dieciséis Delegado ante esa Corporación sustentó  la solicitud de preclusión con fundamento en las causales  contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de causal  excluyente de responsabilidad y atipicidad del hecho investigado.  

Al efecto, luego de hacer  referencia a la identidad del investigado, relató los hechos  conforme fueron descritos en la denuncia, y seguidamente identificó  las posibles conductas delictivas junto con la respectiva causal de  preclusión.  

Señaló que,  frente a la falsedad ideológica que se atribuye al indiciado  en calidad de determinador, al confrontar el acta de la audiencia con  el contenido de la grabación se perciben algunas mínimas  alteraciones y omisión de algunas palabras, pero ello obedece  a apartes «inteligibles»;  además que tales yerros son propios de la naturaleza humana,  sin que exista motivo «para  pensar que el juez haya ordenado una trascripción sesgada  porque el cd lo desmentiría».  

Indicó  además que los errores del acta no tienen «alcances  delictuales» (sic), o si acaso serían «inocuas  inconsistencias» en las que no existe «voluntad  delictiva», razón por la cual impetra la preclusión  con fundamento en la causal 4ª.  

Sobre el delito de prevaricato  por acción, referido a la decisión del juez de entregar  el vehículo a su propietario y no a quien funge como  representante legal de la empresa a la cual se encontraba afiliado,  reseñó que la palabra «podrá»  contenida en el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 906  de 2004, comporta una facultad discrecional y no un imperativo  mandato, de tal forma que el indiciado contaba con la opción  de ordenar la entrega a su propietario, quien fue la persona que la  solicitó, y por tanto su conducta carece de «vocación  delictual», con lo cual resulta procedente la preclusión  de investigación con sustento en la misma causal 4ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Refirió también  que existe atipicidad en relación con el delito de prevaricato  por omisión atribuido al juez al no haber verificado que se  cumplieron con las «previsiones legales de aseguramiento de  elementos materiales probatorios como lo ordena el inciso 1º del  artículo 100 de la Ley 906 de 2004»;  y no acceder a la  práctica de prueba anticipada solicitada por el apoderado de  víctimas.  

De la primera hipótesis  fáctica, argumentó que la fiscalía había  solicitado el aplazamiento de una anterior audiencia precisamente  para llevar a cabo la «búsqueda y fijación de la  evidencia material», y por tanto, le correspondía al  denunciante acudir al ente investigador para que le garantizaran sus  derechos «y no simplemente remitir un memorial para coadyuvar  la petición irregular de pruebas que se estaba haciendo ante  el juez».  

También señaló  que el abogado debió entregar a la fiscalía los  elementos que tenía en su poder para garantizar la cadena de  custodia y no solicitar en forma directa en la audiencia la  «convalidación» de las fotografías que  poseía, destacando que el juez cumplió una labor  pedagógica de explicarle que no «tenía funciones  de policía judicial» y que no era esa la finalidad de la  diligencia, de forma tal que dicha conducta carece de una «intención  delictual».  

En lo referente a desatender  la petición probatoria de ordenar la inspección al  vehículo por parte de la policía judicial, indicó  el Fiscal, que el denunciante debió acudir a otra audiencia –  de prueba anticipada -; y en caso que se hubiese dado curso a la  solicitud, era evidente que no se cumplían las exigencias para  ordenar el recaudo probatorio excepcional previo al juicio; que  además contaba el denunciante con la posibilidad de instar a  la fiscalía para que recogiera los elementos  de prueba y «no  pretender una función investigativa, desconociendo de técnicas  en tal labor» (sic).  

Apuntó igualmente el  instructor, que no se configuraban los delitos de prevaricato por  omisión y destrucción, supresión y ocultamiento  de documento público, en la medida en que la audiencia  preliminar que se realizaba no era la oportunidad procesal para que  la fiscalía descubriera todos los elementos probatorios, en  este caso el croquis que reclamaba el apoderado de víctimas;  ni el juez podía admitir una «discusión» en  ese sentido. De esta forma, si el funcionario no accedió a la  petición, carece de «voluntad de omitir sus  obligaciones, dado que la expresión probatoria completa tiene  otra etapa procesal».  

Ahora bien, en cuanto a la  decisión de ordenar el arresto del abogado CARLOS ARMANDO  ARÉVALO ACERO, argumentó el fiscal que procedía  la preclusión por la causal 2ª del artículo 132 de  la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que el indiciado obró  bajo la «consideración errada» de no estar  quebrantando ninguna norma a pesar de haber vulnerado el debido  proceso al imponer una medida correccional sin «surtir  de garantías el incidente».  

Destacó el  representante del ente investigador que la facultad correccional está  prevista para mantener el «orden judicial», aunque no es  absoluta ni discrecional. Y a pesar de no existir un procedimiento  previo para su aplicación, en todo caso deben respetarse las  garantías y dar la oportunidad para que el contraventor pueda  dar sus explicaciones y controvertir la decisión a través  de los recursos; sin embargo, estas reglas fueron desconocidas por el  juez indiciado al modificar la sanción de multa por la de  arresto sin que esta clase de sanción correspondiera con el  motivo invocado, como fue la «impertinencia probatoria».  

Pese a ello, para la fiscalía,  las insistentes intervenciones del abogado de las víctimas,  ocasionaron afectaciones en el curso del acto judicial que  conllevaron a que el juez tomara tan drástica determinación  de «incrementar la sanción», aunque no se  evidencia que haya sido resultado de alguna alteración del  estado emocional o «de rabia» del investigado.  

Luego de hacer cita de  jurisprudencia de esta Sala sobre la potestad correccional,  (sentencia de octubre 17 de 201, Radicado 38538 ), destaca que en las  decisiones adoptadas dentro de la tutela no se califica como  «irregular lo sancionado drásticamente», ni  tampoco se «descalifica el contexto fáctico»,  todo lo cual lleva a  concluir que se trató de una «lógica reacción  humana» ante una «situación insidiosa»  constitutiva de un «error de tipo e incluso un error de  prohibición», precisando además, que en caso de  haberse cumplido el rito correspondiente, la sanción hubiera  sido similar.  

Finalmente explica el fiscal  en su solicitud de preclusión:  

«(…) se constituye  en error porque la simple lógica o el sentido común  enseñan que siendo el poder sancionatorio (penal,  disciplinario o correccional) la última ratio de corrección  de los actos humanos, sí había un camino basado en la  tolerancia que hubiere permitido direccionar la exposición de  los derechos pretendidos (…) por el representante de la  víctima, como lo es, suspender la audiencia y permitir el  diálogo del peticionario con la fiscal u ordenar la  realización de otra audiencia para efectos de prueba  anticipada y optar por la determinación legal, así sea  nugatoria, que corresponde» (sic).  

Con fundamento en la misma  causal 2ª, sustentó la preclusión por los delitos  de privación ilegal de libertad, abuso de autoridad y  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público, al estimar que no hubo dolo en el actuar del juez  indiciado en «las inconsistencias que se señalan como  fundamento del oficio dirigido al Comandante de la estación de  policía de Madrid, pues todo se encuadró en la  consideración interna que estaba prevalido (error) de  autorización legal».  

Y en cuanto a la demora en la  entrega del CD de la audiencia, refirió que se trató de  un comportamiento excusable del juez ante la insistencia del retenido  abogado, quien pretendía presentar un nuevo poder cuando ya la  actuación había culminado, refiriéndose a la  audiencia de entrega del vehículo; y en tal caso era ante la  fiscalía ante quien debía acreditarse el nuevo  mandatario.  

EL AUTO RECURRIDO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca en auto de 29 de enero de 2018 decretó  la preclusión en favor de MAURO HEBERTO MORALES ARDILA,  acogiendo íntegramente los argumentos del representante de la  fiscalía.  

Inicialmente se refirió  a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  identificando los hechos relevantes comprendidos en esta hipótesis,  para enseguida apuntar que la presunta adulteración del acta  de la audiencia de entrega de vehículo, de existir elementos  de prueba indicativos de la participación como determinador  del juez MORALES ARDILA, ese comportamiento no estructuraría  el delito de falsedad como quiera que según el artículo  146 del C.P. tal documento debe contener únicamente la fecha  de la audiencia, el lugar, nombre de los intervinientes, duración  de la diligencia y la decisión adoptada, de forma tal, que al  no existir alteración en esos tópicos, el delito  falsario no se estructura.  

Así mismo, indicó  el Tribunal que pese a la pretendida transliteración de la  intervención de las partes «que no correspondía a  un deber del funcionario judicial consignar», ello no denota  que existiera alguna «directiva» o imposición a la  servidora que la realizó, acotando que las posibles  variaciones que pudieran existir, no resultan trascedentes para  «cambiar el sentido o contexto de lo realmente acontecido en la  diligencia».  

A reglón seguido, frente  a la decisión de entrega del vehículo al propietario,  el A quo señaló que la misma resulta atípica del  delito de prevaricato por acción, como quiera que no es cierta  la alusión del denunciante en lo atinente a que el juez aplicó  una norma que no existía para ese momento, refiriéndose  a la variación normativa del artículo 100 de la Ley 906  de 2004, introducida por el artículo 9º de la Ley 1142 de  2007, destacando que  en este caso se cumplieron las exigencias  legales para la entrega a su propietario, partiendo de la  interpretación sobre la facultad que la misma norma le otorga  al juez para disponer la entrega, bien al propietario, ora al  representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado el  vehículo de servicio público.  

También destacó  el Tribunal que no se configuraba el delito de prevaricato por  omisión, en los supuestos fácticos relativos a la falta  de verificación de la evidencia material probatoria previo a  ordenar la entrega del rodante; tampoco al no haber decretado la  prueba anticipada solicitada por el apoderado de la víctima  consistente en la orden a policía judicial para constatar la  veracidad de las fotografías tomadas por las víctimas  al vehículo con el que se ocasionó el siniestro; ni por  negarse el descubrimiento del croquis del accidente que reclamó  el denunciante en la audiencia de entrega de vehículo.  

En estos casos, se ordenó  la preclusión al considerar que las actuaciones del juez  indiciado estuvieron ajustadas a las exigencias legales sin que  hubiese omitido algún acto propio de sus funciones, en tanto  que se cumplieron las exigencias legales para disponer la entrega del  vehículo; que además no se requería constatar la  autenticidad de las fotografías por cuanto la fiscalía  acreditó con los informes de policía judicial  pertinentes, la identificación y características del  automotor; y si lo pretendido era el decreto de una prueba  anticipada, la audiencia preliminar de entrega de vehículo no  era el escenario procesal para solicitarla ni tampoco para que se  ordenada el descubrimiento probatorio que reclamaba el apoderado de  las víctimas.  

Accedió igualmente el  juzgador de primera instancia a la preclusión solicitada, en  relación con la demora en la entrega de la boleta de  excarcelación del denunciante y del CD de la audiencia  preliminar, dada la atipicidad de tales conductas, en la medida en  que «no se advierte un término excesivo entre la  recepción y el trámite otorgado a dicho documento»;  aunado a que «es sabido que en un despacho judicial la carga de  funciones impide efectuar un trámite totalmente inmediato a  todas las labores del cargo»; y adicionalmente porque no se  evidencia que en la demora de la orden de libertad o del CD, haya  existido intención del funcionario judicial de prolongar la  privación de la libertad.  

Sobre la decisión de  ordenar el arresto del litigante Carlos Armando Arévalo Acero,  la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca consideró que la  conducta del juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA se hallaba amparada en  la causal excluyente de responsabilidad denominada como «error  de tipo», bajo las siguientes consideraciones:  

1.- Está acreditado que  el indiciado, en ejercicio de sus funciones como Juez Primero Penal  Municipal de Madrid, emitió la sanción de arresto.  

2.- En dicho pronunciamiento  judicial se advierten «inconsistencias sustanciales», que  se apuntaron en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de  la acción de tutela emitida por el mismo Tribunal A quo,  instada por el destinatario del arresto.  

3.- Según precedentes  jurisprudenciales de esta Corporación, el delito de  prevaricato exige para su configuración el «elemento  subjetivo del dolo».  

4.- Del desarrollo de la  audiencia de entrega de vehículo del 28 de julio de 2010,  surgieron dos motivos para que el juez impusiera la sanción al  apoderado de víctimas: « (…) la improcedencia de  la solicitud probatoria (…); y (…) la insistencia del  defensor (sic) en dicha petición la cual torpedeaba el normal  desarrollo de la diligencia»;  las que conllevaron que el  indiciado creyera que  estaba «facultado para imponer algunas de la sanciones  previstas en el artículo 143 del C. de P.P.».  

5.- Según las  explicaciones dadas por el investigado en el curso del  interrogatorio, emerge con claridad que el funcionario judicial  adoptó la decisión de arresto «basado en la  apreciación distorsionada que al confluir alguna de las  causales para ejercer los poderes y medidas correccionales descritas  en el artículo 143 del C. de P.P. podía imponer  indistintamente alguna de las sanciones en las que confluyeran los  comportamientos del representante de víctimas»  sancionado.  

6.- Si bien se trata de un  error vencible, dado que el indiciado es un profesional del derecho  que obraba en su condición de administrador de justicia, le  era exigible «obrar con diligencia y cuidado», sin  embargo, dicho yerro pudo haberse ocasionado por cuanto se trataba de  la «primera vez que dicho funcionario hacía uso de esas  facultades sancionatorias», sin que su versión fuese  contradicha.  

7.- La decisión  cuestionada se enmarca en el error de tipo vencible, dado que el  investigado no obró con la diligencia y cuidado exigible a  todo funcionario judicial, lo cual «elimina el dolo en su  comportamiento». Además la conducta se torna atípica,  porque el catálogo punitivo no prevé la modalidad  culposa para el delito de prevaricato por acción.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

La  víctima expresó su desacuerdo con la decisión  adoptada señalando que el reconocimiento del error de tipo  sobre el que se fundamentó la preclusión por los  delitos de prevaricato por acción y la privación  ilícita de la libertad, sólo resulta procedente al  momento de proferirse sentencia una vez agotado el debate probatorio  en el juicio, más no en la etapa preliminar de la actuación,  como ocurrió en el presente asunto.  

Señaló además  que no existe fundamento legal para que el juez hubiese modificado la  sanción de multa inicialmente impuesta por la de arresto, sin  que, a su entender, el hecho que fuera la primera vez que toma dicha  decisión lo excuse del delito de prevaricato, pues de  aceptarse tal razonamiento, «sería tanto como dar una  licencia para delinquir, una licencia para prevaricar», pues  aunque un juez tiene siempre una «primera oportunidad para  ejercer sus funciones», ello desde luego no significa que esté  autorizado para prevaricar.  

Así mismo destaca que  existió un concurso del delito de prevaricato por acción  al imponer la sanción de arresto, y el punible de privación  ilegal de la libertad, pues efectivamente se materializó su  retención.  

En cuanto a la prolongación  ilícita de la libertad, consideró que, pese a estar de  acuerdo en las consideraciones del A quo en lo referente a la «demora  justificable» de la notificación a la estación de  policía para restablecer su libertad con ocasión de la  suspensión decretada por el juez de tutela; sin embargo, en su  entender, la dilación del arresto se configuró desde el  momento en que es privado de su libertad hasta cuando el juez  autoriza la entrega del CD, pues durante ese tiempo (dos días),  se retrasó la posibilidad de instaurar la acción de  tutela y con ello lograr el restablecimiento de su derecho a la  libertad.  

Sobre la falsedad ideológica  derivada de las presuntas inconsistencias en el acta de la audiencia  de entrega de vehículo, destacó que la conclusión  del Tribunal obedeció a una «apreciación  subjetiva» en tanto que la Fiscalía no realizó  ningún peritazgo a través del CTI o de la SIJIN en el  que se confrontara el contenido del CD y el acta, para verificar las  modificaciones que aparece en este último documento.  

Insiste además en que  la falsedad se acredita cuando en el interrogatorio de indiciado el  juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA adujo que la solicitud presentada  por el apoderado de la víctima era para que autenticara las  fotografías que presentaba en la audiencia de entrega de  vehículo, sin que jamás hiciera él alguna  manifestación en tal sentido, menos pedir que el «juez  hiciera de notario».  

Finalmente, en cuanto a la  decisión de entregar el vehículo a su propietario,  insistió en que el juez obró contrario a lo establecido  en el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 906 de 2004,  porque quien estaba facultado para reclamar la entrega era el  representante legal de la empresa a la cual está afiliado por  tratarse de un bien de servicio público, caso en el cual, se  trata de una situación especial que solo está regulada  expresamente en el precitado inciso 2º, como el legislador así  lo quiso, pues no podría entenderse su finalidad si para ello  existía la entrega al propietario prevista en el inciso 1º,  estimando que ésta debe ser la oportunidad para que la Corte  fije un precedente en tal sentido.  

NO RECURRENTES  

El  fiscal  

Se abstuvo de replicar las  razones del apelante, al estimar que la mayoría de su  intervención fueron «ataques personales» y «revive  discusiones que se dieron en el marco del hecho original»,  remitiéndose a lo expresado en la solicitud de preclusión  acogida por el A  quo.  

El Ministerio Público  

Inicialmente solicitó la  declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación,  dado que el impugnante «no utilizó la técnica  adecuada» ni atacó los fundamentos del A quo para  decretar la preclusión.  

De manera subsidiaria indicó  que de admitirse el recurso de apelación, se confirme la  decisión del Tribunal, toda vez que ante el ejercicio de la  función coercitiva de los jueces, equiparable al derecho  disciplinario, resulta admisible la ocurrencia de errores en el  procedimiento para su aplicación por parte de los jueces,  estimando que, en efecto, se trata en este caso de un error de tipo  que, siendo vencible, la atribución del delito de prevaricato  sería en la modalidad culposa, de suerte que ante la ausencia  del dolo en este comportamiento, no se configuraría el punible  de prevaricato por acción, por cuanto éste requiere «la  modalidad dolosa obligatoriamente».  

En cuanto a la falsedad  ideológica, como quiera que no se vulneró la capacidad  certificadora del acta de la audiencia en tanto que en ella se  consignó un resumen de la diligencia y no su reproducción  textual, se carece de tal elemento estructural del delito y por ende  no configura la ilicitud contra la Fé pública.  

El defensor  

Impetra que se declare desierto  el recurso presentado por la víctima, como quiera que no se  expusieron argumentos que refutaran las consideraciones del Tribunal  sino que el impugnante se limitó a exponer sus apreciaciones  subjetivas y un recuento sobre los hechos que dieron lugar a la  indagación.  

CONSIDERACIONES  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por la víctima, a tenor de  lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra un auto de preclusión  proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.- La admisibilidad  del recurso  

El delegado del  Ministerio Público y la defensa en su condición de no  recurrentes, solicitaron que se inadmitiera el recurso al no estar  debidamente sustentado; sin embargo, la Sala considera que el  impugnante presentó argumentos suficientes para oponerse a la  decisión adoptada que amerita un pronunciamiento de fondo.  

Así, el censor  expuso, entre otras razones, que en la indagación preliminar  no es posible reconocer la eximente de responsabilidad del error sino  únicamente en la sentencia; además que es inadmisible  el argumento según el cual, un funcionario judicial está  facultado para cometer el delito de prevaricato por acción y  privación ilegal de la libertad, bajo la premisa que se trató  de la «primera oportunidad».  

Adicionalmente expresó  su desacuerdo con la preclusión por el delito falsedad  ideológica en documento público por cuanto se carece de  un dictamen forense que refleje el resultado de la comparación  entre el contenido del CD y el acta de la audiencia de entrega de  vehículo; además señaló la consideración  fáctica y jurídica referente a la prolongación  ilegal de la privación de su libertad, al no disponerse la  entrega del registro de audio de la audiencia de 28 de julio de 2010  para proceder a interponer la acción de tutela con el fin de  obtener la revocatoria de la orden de arresto y de esta forma lograr  el restablecimiento de la libertad.  

También señaló  cuál era a su parecer la correcta interpretación del  artículo 100 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, en lo que  respecta a la entrega de vehículos de servicio público  en contraposición a los planteamientos del Tribunal.  

De esta forma, aunque  fueron someros los argumentos del apelante, ello no desdice de su  capacidad para refutar las consideraciones del A quo y obtener la  revisión de la decisión de preclusión en esta  sede, la cual se sujetará al principio de limitación  conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el  recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya  presentado y sustentado la impugnación.  

No obstante lo indicado,  la Sala no tendrá en cuenta el escrito presentado por el  recurrente ante esta instancia el pasado 1º de agosto de 2018  como quiera que resulta extemporánea la adición de sus  argumentos.  

3.- El alcance de la  preclusión de la investigación  

El artículo 331  de la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad para que la  fiscalía acuda ante el juez de conocimiento a fin de solicitar  la preclusión de la investigación en cualquier fase  procesal, siempre que encuentre acreditadas suficientemente las  causales previstas en el artículo 332 ib., en  concordancia con el artículo 77 ib. y el artículo 82  del Código Penal.  

Lo anterior, sin perjuicio de  la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para disponer el  archivo de las diligencias únicamente en la etapa de  indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que  los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, sin que  pueda realizar el examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso  deberá acudir ante el juez para el trámite de la  preclusión.  

Ahora bien,  según el parágrafo del citado artículo 332, la  defensa o el Ministerio Público están igualmente  legitimados para impetrar la preclusión sólo en la  etapa de juzgamiento y por las causales 1ª y 3ª, esto es,  cualquiera de los eventos que impiden la continuación del  ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva  de la  inexistencia  del hecho investigado.  

La decisión de  preclusión corresponde adoptarla al juez de conocimiento, dado  que se trata de una función jurisdiccional de la cual fue  despojada la Fiscalía General de la Nación en el nuevo  esquema procesal oral acusatorio, pues constituye una concreción  del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesación  de la acción penal y en algunos eventos se materializa la  inocencia del investigado, concluyendo así un conflicto  sometido al conocimiento del aparato judicial de forma definitiva,  con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia.  

En tal virtud, para la  procedencia de la preclusión se requiere la plena demostración  de las causales que se invocan, pues conlleva la terminación  anticipada y perentoria del proceso.  

En CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad.  43797, la Corte reiteró su jurisprudencia así:  

“Acerca  de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la  doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible  la demostración plena de la causal invocada, de modo que si  perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial  está compelido a continuar el trámite.  

Sobre el  particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005,  radicado 22.855:  

Significa lo  anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía  supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por  virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución  penal”  ( cfr. CSJ AP, 24  jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP,  24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”  

Es así como la solicitud  de preclusión debe estar soportada en evidencias y elementos  materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad  investigativa, que transmitan el convencimiento del juzgador sobre la  ocurrencia de la causal invocada.  

Por otra parte, como  quiera que la pretensión acerca de la preclusión de la  investigación es una manifestación del derecho de  postulación de parte interesada, por regla general no puede el  juzgador resolver por causal diversa a la argumentada y acreditada  por el peticionario, a fin de garantizar el principio de  imparcialidad judicial.  

Sobre el particular,  esta Sala en reciente pronunciamiento precisó:  

«El  principio de limitación judicial, para lo que compete al  juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos  ajenos al motivo de controversia.  

Pero  además, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el  funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera  oficiosa, para que no se les entienda representando el interés  de determinada parte.  

Cierto,  sí, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el  particular, en los cuales establece pautas de acción. Pero en  ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad amplia y  abierta a la que alude el impugnante.  

En  efecto, en el radicado 34919, del 17 de noviembre de 2010, la Corte  señaló:  

“1-  Una adecuada lectura de lo expresado arriba permite colegir, a  diferencia de lo que entendió erradamente el Tribunal, que si  la Fiscalía ha presentado elementos de juicio concretos y  argumenta razonadamente acerca de la existencia de una causal que  impide continuar con el trámite, dentro de la órbita  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la pretensión  no puede ser desechada o respondida negativamente sólo porque  el funcionario se equivocó en la postulación de la  causal, pues, sólo basta con que se verifique si esos hechos,  las pruebas que los respaldan y el argumento jurídico, se  corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la  norma.  

Cosa  diferente es que una vez desestimados esos hechos, pruebas y  argumentos jurídicos en frente de alguna de las causales, el  encargado de decidir acuda a otros y con ellos soporte la decisión  de preclusión, pues, allí sí estaría  desplazando a la parte y vulnerando ostensiblemente el principio de  imparcialidad.”  

Esta  posición fue reiterada por la Sala en decisiones posteriores1;  incluso, en el radicado 48204, del 18 de agosto de 2016, se detalló  su efecto, advirtiéndose que:  

“Aun  cuando nada impide que el Juez de Conocimiento varíe la causal  alegada, si advierte que la misma no se corresponde con los hechos,  alegaciones y normas de soporte, no es posible que se reemplacen o  agreguen tópicos que no hubiesen sido tratados y tampoco  valorar elementos materiales probatorios a los que no se hizo mención  en la audiencia”.  

De lo  anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden  declarar la preclusión por causal diferente a la propuesta por  el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si  bien, se alega determinada causal, la argumentación fáctica,  jurídica y probatoria remita a una diferente, que es declarada  por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores.  

En estos  eventos, reitera la Corte, no existe violación del principio  de imparcialidad judicial, porque el juez no está decidiendo  por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por la parte.  

Así  lo sostuvo recientemente la Sala2:  

“En  este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe  disponer la preclusión, aun cuando considere que la  terminación del proceso también procede por motivo  diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar  la existencia de la causal propuesta ‘no pueden los jueces  entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han  sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría  desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que  no le han sido planteadas y tampoco debatidas». (CSJ AP 8 feb.  2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18  may.2011 Radicado 35826).  

Por  excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la  solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión  por algún motivo diferente al invocado, por economía  procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes  estructurales (…) así lo determinen»   ( CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169 ).  

4.- El caso concreto  

La Sala abordará  el estudio de la preclusión decretada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, únicamente en relación  con los aspectos que fueron planteados por el recurrente, con el fin  de garantizar el principio de limitación de la segunda  instancia, y que corresponden a las siguientes hipótesis  delictivas:  

i).- La falsedad  ideológica en documento público, en razón de  haberse consignado en el acta de la audiencia preliminar de entrega  de vehículo, aseveraciones diferentes a lo realmente  acontecido en la diligencia.  

ii).- El prevaricato por  acción, derivado de haber dispuesto el juez indiciado la  entrega del vehículo de servicio público al propietario  y no al representante legal de la empresa a la cual está  afiliado.  

iii).- La prolongación  ilícita de la libertad, que se configuró según  la víctima, por la demora en facilitar el CD y del acta de la  audiencia preliminar de entrega de vehículo del 28 de julio de  2010.  

Sobre este supuesto, la  fiscalía enmarcó la conducta en los ilícitos de  privación  ilegal de libertad, abuso de autoridad y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, sobre  la cual se hará el respectivo análisis con  posterioridad.  

iv).- El prevaricato por  acción y la privación injusta de la libertad por haber  impuesto el juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, una sanción de  arresto al abogado Carlos Armando Arévalo Acero, sin que se  agotara el trámite ni existir fundamentos para dicha medida  correccional.  

Así entonces es  preciso señalar que como no fueron materia del recurso, la  Corte no hará ningún pronunciamiento sobre las demás  circunstancias fácticas que fueron denunciadas y que la  fiscalía enmarcó dentro del delito de prevaricato por  omisión, como fueron: a) la decisión de no dar curso a  la petición del apoderado de víctimas para que se  ordenara a policía judicial la verificación de la  autenticidad de las fotografías tomadas por una de las  perjudicadas; b) la presunta omisión en la verificación  de los requisitos legales para acceder a la entrega de vehículo;  y c) que el juez no ordenó a la fiscalía el  descubrimiento del croquis del accidente.  

4.1.- En  cuanto a la preclusión ordenada por el delito de falsedad  ideológica en documento público, el recurrente plantea  que tal decisión no era procedente como quiera que la fiscalía  no aportó el dictamen pericial que determinara las  inconsistencias entre el acta de la audiencia y el contenido del CD,  de tal forma que el Tribunal se basó en el «conocimiento  privado».  

Para la Sala, la  argumentación de la víctima no resulta atendible en la  medida en que la conclusión a la que arribó el A quo  emerge del análisis conjunto de los elementos probatorios que  aportó la fiscalía sobre los cuales precisamente se  predica la supuesta falsedad, como son el registro magnetofónico  de la audiencia preliminar de entrega de vehículo de 28 de  julio de 2010 y el acta elaborada por la secretaria ad hoc Maira  Alejandra Benavidez Duarte.  

Dada la modalidad de  falsedad que se predica, en este caso la ideológica, su  demostración o no emerge del simple cotejo de su contenido sin  que ello pueda entenderse como «conocimiento privado» del  fallador sino que esa es precisamente la labor que debe realizar el  funcionario judicial para confirmar o desvirtuar la existencia  material de los elementos del delito.  

En este caso, tanto el  Tribunal como la fiscalía sustentaron su posición  señalando que aunque existían algunas imprecisiones en  el acta, el delito contra la Fe Pública no se estructuraba  porque dicho documento no era una reproducción exacta de la  diligencia y por tanto las palabras que fueron modificadas o  alteradas carecían de alcance delictivo.  

Es claro que para  arribar a esa conclusión no se requería un dictamen  forense pues bastaba la simple confrontación de tales  elementos, dado que no se trataba de falsedad material en la que  eventualmente se requiere de un peritazgo que indique el carácter  falsario del documento y las razones técnicas en las que se  funda esa conclusión.  

Así entonces, no  hay razón alguna para señalar que se carece del  elemento objetivo del delito en cuanto que al no ser el acta una  reproducción fidedigna de la diligencia, que ciertamente no le  correspondía realizar a la empleada del juzgado por expresa  prohibición del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, no  puede predicarse la tipicidad del punible de falsedad ideológica,  por lo cual se confirmará la preclusión decretada.  

En todo caso, no puede  confundirse el «conocimiento privado del juez» entendido  como la percepción de los hechos que interesan al proceso  adquirido por el juzgador de manera directa al margen de la actuación  procesal, con la sana crítica o persuasión racional,  que es la actividad lógico mental a través del cual se  llega al conocimiento a partir de las pruebas acopiadas en el  proceso.  

De esta forma, la  decisión del Tribunal no está sustentada en elementos  de prueba al margen del proceso, sino que su conocimiento  precisamente está fincado en las evidencias que fueron  entregadas por la fiscalía.  

Por ello ante la  equivocada postura del recurrente, la censura no prospera.  

4.2.- Sobre  la decisión de entrega del vehículo al propietario,  presuntamente configurativa del delito de prevaricato por acción,  el impugnante señaló su desacuerdo con la preclusión  decretada con el argumento que la interpretación que más  resulta razonable, es que el inciso 2º del artículo 100  de la Ley 906 de 2004, contempla obligatoriamente la entrega de los  vehículos de servicio público al representante legal de  la empresa a la cual se encuentra afiliado.  

Es de la esencia del  delito de prevaricato por acción, que el servidor público  emita una decisión o dictamen  manifiestamente contrario a la ley.  

En este sentido, la Sala  ha señalado que:  

El tipo objetivo  contiene un sujeto activo calificado («servidor público»),  un verbo rector («proferir») y dos ingredientes  normativos: «dictamen, resolución o concepto», por  un lado, y «manifiestamente contrario a la ley», por el  otro, circunstancia  esta que supone – ha dicho la jurisprudencia- la expresión  dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su  realización, pero semejante contradicción debe surgir  evidente, sin mayores elucubraciones.  

En  contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa  discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas  del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior  demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también  ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de  acierto, sino de legalidad.  

A  ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata  de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto  contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema  jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre  el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según  sea el caso.  

Es  decir que las simples diferencias de criterios respecto de un  determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por  su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas  interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del  prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes  las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución3.  

Por tanto, con  relación a la configuración del delito de prevaricato  por parte de los funcionarios administradores de justicia, la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “para  afirmar la estructuración de este elemento es necesario  comprobar que hubo una actitud conciente y deliberada de contradecir  de manera rampante y ostensible el texto legal, además, es  indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el  capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con  malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo”.4  

Así, el  análisis de esta conducta ha sido sujeto de reiterados  pronunciamientos de la Sala, a partir de los cuales se ha considerado  (CSJ SP. 27 jun. 2012. Radicado 37733):  

[E]l  análisis de la contradicción de lo decidido con la ley  se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador  jurídico al momento en que el servidor público emitió  la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el  conjunto de circunstancias por él conocidas, siendo por lo  mismo improcedente un juicio de verificación ex post con  nuevos elementos y conocimientos.  

(…)  

“De igual  manera, la adecuación típica del delito de prevaricato  debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución  o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas  elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un  proceso de esta índole escaparía a una expresión  auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley’.  Así entonces, para la evaluación de esta clase de  conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que  prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en  la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y  conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva  jurídica y con base en los recursos del analista de ahora  (juicio ex ante y no a posteriori). Desde luego que si el objeto de  examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el  juzgador no puede abstenerse de señalar el ‘deber ser’  legal que el infractor soslayó maliciosamente, pero como un  ‘deber ser’ que éste conocía (no aquél)  y que obviamente estaba al alcance de sus posibilidades”5.  ( CSJ AP357-2017,  Rad. 49196)  

Ahora bien, el artículo  100 de la Ley 906 de 2004, es del siguiente tenor:  

«AFECTACIÓN DE  BIENES EN DELITOS CULPOSOS: En los delitos culposos, los vehículos  automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre  ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez  cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las  previsiones de este código para la cadena de custodia, se  entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor  legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo  y secuestro.  

Tratándose de vehículos  de servicio público colectivo, podrán ser entregados a  título de depósito provisional al representante legal  de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación  de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el  funcionario judicial determine y la devolución cuando así  lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto  no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.  

La entrega será  definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan  embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente  para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios  causados con el delito.  

La decisión de entrega  de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los  casos, al juez de control de garantías.»  

De la simple lectura del  artículo 100 de la Ley 906 de 2004, emerge sin ambigüedad  alguna que tratándose de vehículos que prestan servicio  público, la entrega puede hacerse tanto al propietario como al  representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado.  

Esa es una  interpretación literal que no requiere mayores disquisiciones  en la medida en que no se ofrece ambiguo ni oscuro su contenido, en  cuanto contiene una facultad y no un imperativo.  

La interpretación  aducida por el recurrente sin lugar a dudas constituye su particular  visión para destacar que es obligatoria la entrega al  representante legal de la empresa al cual se encuentra afiliado el  vehículo de servicio público comprometido en un delito  culposo, sin que sea admisible tal postura pues la norma así  no lo establece. Además, de admitirse el entendimiento del  apoderado de las víctimas, se estaría imponiendo una  obligación que la ley no prevé, a la par que se  lesionarían los derechos del propietario quien no tendría  la posibilidad de solicitar la entrega provisional, en contravía  de sus derechos fundamentales.  

De esta manera, la  decisión del A quo resulta acertada en el entendido que la  conducta es atípica de manera objetiva en tanto que la  decisión de entrega del vehículo al propietario  adoptada por el juez indiciado no es contraria a la Ley, razón  por la cual se confirmará la preclusión decretada.  

4.3.- El  recurrente plantea que se incurrió en el delito de  prolongación ilícita de la libertad con la presunta  negativa del juez MAURO ALBERTO MORALES ARDILA, de entregar la copia  del acta y registro de audio de la audiencia del 28 de julio de 2010,  pues ello demoró la presentación de la tutela y  consiguientemente el restablecimiento de la libertad.  

Sobre el particular, la  fiscalía solicitó la preclusión de este hecho,  indicando que era atípica la conducta del investigado, pues el  denunciante pretendía acreditar un nuevo poder en una  actuación que ya había concluido por parte del juzgado  cuando lo procedente era la entrega del poder ante la fiscalía.  

El A quo estimó  procedente la preclusión instada por cuanto consideró  que la demora en la entrega del CD no tenía la intención  de prolongar ilícitamente la libertad del sancionado.  

La Sala estima que no  hay ninguna conducta con relevancia penal en lo que atañe a la  presunta demora en la entrega de copia de los registros pertinentes  de la audiencia preliminar de entrega de vehículo, pues aunque  la parte final del parágrafo del artículo 146 de la Ley  906 de 2004 consagra el derecho que tienen las partes e  intervinientes para obtener copia de ellos, allí no se  registra un término específico para dicha entrega, que  en todo caso se suple con el previsto en el artículo 59 ib.  

De paso, se derrumba la  censura planteada por la víctima, quien en forma equivocada  aseveró que debía entregársele en forma  inmediata la copia del acta y del CD de la audiencia, y más  aún que con esa demora se le prolongó ilícitamente  la restricción de la libertad, cuando resultaba impredecible  que con la presentación de la acción constitucional de  amparo se le fuese a restablecer la libertad.  

Repasadas las evidencias  aportadas por la fiscalía se tiene que desde el mismo día  28 de julio de 2010, el denunciante presentó la solicitud de  copia del registro de la audiencia, y que se le hizo entrega al  apoderado sustituto el día siguiente, 29 de julio de 2010, de  forma tal que no existió demora alguna como lo predica el  impugnante.  

En todo caso no puede  predicarse de una misma conducta la prolongación ilícita  al tiempo que una privación ilícita de libertad pues de  llegar a ocurrir aquella, quedaría cobijada o inmersa dentro  de la privación ilícita.  

Así, la privación  ilícita ocurre cuando la persona es retenida por el servidor  público contraviniendo los preceptos legales y  constitucionales, conducta que subsiste hasta el restablecimiento de  ese derecho. Por su parte, en la prolongación ilícita,  existe una restricción legítima de ese derecho  fundamental pero se extiende más allá de los términos  legales, o cuando habiéndose ordenado la libertad se mantiene  restringida sin motivo alguno que lo justifique.  

De esta forma, al no  existir ninguna conducta censurable por parte del juez indiciado, en  especial constitutiva de una prolongación ilícita de la  libertad con ocasión de la entrega de las copias de los  registros de la audiencia, la Sala confirmará la preclusión  dictada por el Tribunal de Cundinamarca, aunque no por la razón  aducida sobre la ausencia de dolo, sino por la evidente atipicidad  objetiva.  

4.4.- En  lo que concierne al prevaricato por acción por la orden de  arresto impartida por el juez contra el apoderado de las víctimas  CARLOS ARMANDO DELGADO AREVALO, la Corte revocará la  preclusión de investigación, toda vez que se carece de  la debida y adecuada sustentación probatoria y jurídica  respecto de la causal invocada.  

En efecto, la Sala Penal  del Tribunal de Cundinamarca acogió los argumentos expuestos  por el fiscal delegado ante esa Corporación sobre la  existencia de una causal excluyente de responsabilidad en relación  con el delito de prevaricato por acción, que en algunos  pasajes indicó se trataba de un error de tipo, en otras de  error de prohibición, a la vez que señaló la  inexistencia de dolo en el proceder del juez investigado (atipicidad  subjetiva).  

Para la Corte, es  evidente que ante la incertidumbre sobre el motivo de la preclusión  el A quo estaba llamado a desestimar la solicitud, como quiera que la  terminación del proceso por este motivo implicaba la  obligación de verificar y constatar la ocurrencia de la  causal, no solo desde la argumentación del representante de la  fiscalía sino también con los medios de convicción  que la soportaban y los raciocinios jurídicos que venían  al caso.  

El delegado de la  fiscalía partió de la premisa acerca de la contrariedad  de la orden de arresto con el ordenamiento jurídico, al no  respetar el debido proceso previo a su imposición, siendo ello  entendible, según dijo, por una humana  reacción  ocasionada por las continuas interrupciones del abogado de víctimas  en la audiencia preliminar, lo que predicó al amparo del error  de tipo.  

Luego, continúa  el fiscal, también procede un error de prohibición pues  aunque hubiese acatado el rito previo a la imposición de la  medida correccional, de todas formas ésta se hubiese adoptado,  al considerar que estaba obrando en ejercicio de una autorización  legal.  

Adicionalmente señaló  que el error se configura en este caso porque «por  simple lógica y sentido común, siendo el derecho  sancionatorio la última ratio de corrección de los  actos humanos, sí había un camino basado en la  tolerancia, que hubiese permitido direccionar la exposición de  los derechos pretendidos (…)».  

Además, adujo la  fiscalía que no estaba demostrado el dolo en el proceder del  incriminado, porque las inconsistencias atribuidas al oficio  «dirigido al comandante de la estación de Madrid»  no acredita la tipicidad subjetiva.  

De otra parte, el  instructor como no explicó y argumentó sobre la  totalidad de los fundamentos constitutivos de la causal de preclusión  invocada, se limitó a presentar como hipótesis la de no  haber agotado el debido proceso para garantizar los derechos a las  partes, no hizo alusión especifica al hecho judicializado y  que hacía parte de la investigación y consistente en  que cambió la sanción de multa que primigeniamente  había impuesto por la de arresto sin motivación para  adoptar dicha decisión privativa de la libertad, que es, en  esencia, el fundamento de la denuncia.  

No encuentra la Sala que  la Fiscalía haya acreditado las razones por las cuales se  produjo el cambio de la sanción de multa por arresto, ni el  motivo por el cual el indiciado lo hizo, lo cual impide establecer el  por qué se obró de dicha manera y menos se puede  decidir con certeza si está o no demostrada la razón  jurídica por la que procedería la preclusión.  

Téngase presente  que se acreditó que momentos antes de la sanción de  arresto el juez investigado había impuesto la de multa y ésta  la motivó, de forma tal que no eran desconocidas para el  indiciado las normas de sustentación que regulaban las medidas  disciplinarias que podía adoptar, no se requirieran de  profundos y amplios conocimientos para ser conscientes del  cumplimiento de ese deber para decidir.  

Si bien señaló  el Tribunal, con sustento en el interrogatorio de indiciado, que se  trataba de la primera vez que el funcionario judicial adoptaba un  correctivo de esa naturaleza, lo cierto es que, cuando impuso la  sanción de multa momentos antes en esa misma diligencia,  también era la primera oportunidad que lo hacía y ahí  sí motivó y explicó el porqué de la  decisión, de tal forma que como soporte de la petición  de preclusión la Fiscalía debía haber demostrado  por qué el incriminado sorpresivamente la modificó por  la orden de arresto, ofreciendo las circunstancias, las razones  jurídicas, la gradualidad, entre otras.  

Aunque el juez  investigado en la comunicación que remitió al  Comandante de Policía de Madrid para hacer efectiva la  restricción de la libertad, expuso que la medida correccional  procedía con fundamento en el artículo 143 numeral 3º  de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera cumple con el deber de  motivación de la sanción, toda vez que se hizo al  margen de la audiencia sin que el afectado pudiera pronunciarse.  

Advierte la Sala que la  fiscalía no ahondó en la búsqueda de medios de  prueba tendientes a establecer todas las razones para que el  indiciado impusiera la sanción restrictiva de libertad,  contando con esas posibilidades, como lo señalado por el  abogado de las víctimas en la demanda de tutela con el proceso  2009-00036 adelantado en el mismo Juzgado Primero Penal Municipal de  Madrid, a cargo del Dr. MAURO HEBERTO MORALES ARDILA.  

Destáquese además  que el indiciado tiene una amplia trayectoria judicial como servidor  de carrera desde 1989 cuando ingresó a laborar como oficial  mayor, y desde el 25 de noviembre de 2003 como juez promiscuo  municipal de Gutiérrez, Cundinamarca y a partir del 6 de  noviembre de 2007 en el cargo de juez penal municipal de Madrid,  según se desprende de los documentos allegados del Consejo  Superior de la Judicatura lo cual indudablemente le aporta un  conocimiento de las habilidades y destrezas en el manejo de las  diferentes diligencias judiciales y la posibilidad de interactuar con  los usuarios sin afectar sus derechos.  

De otro lado, téngase  en cuenta que ningún momento el juez MAURO HEBERTO MORALES  ARDILA alegó desconocimiento de las normas atinentes al  procedimiento correccional; por el contrario, en el interrogatorio de  indiciado se ratificó en que actuó en ejercicio de sus  funciones sin haber cometido irregularidad alguna.  

Así entonces, la  contradictoria fundamentación de la fiscalía para  demostrar la causal de preclusión invocada, lo que ocurrió  por aducir simultáneamente la existencia del error de tipo, el  error de prohibición y la atipicidad subjetiva, además  de los desaciertos en los que se incurrió en relación  con la prueba obrante y la dejada de allegar, así como con la  fundamentación jurídica, impedían al funcionario  judicial de primera instancia acoger sus planteamientos.  

Por lo anterior, se  revocará el proveído recurrido en lo que atañe a  la conducta referente al prevaricato por acción por la  imposición de la sanción de arresto al abogado Carlos  Armando Arévalo Acero, y la privación ilícita de  la libertad que de ello pueda haberse derivado, confirmándose  la preclusión ordenada para los restantes supuestos fácticos.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

REVOCAR PARCIALMENTE  la  preclusión de investigación dispuesta en auto de 29 de  enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  en favor de MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, en relación con el  delito de prevaricato por acción, conforme a lo señalado  en el numeral  4.4  de la parte considerativa.  

En lo demás se  CONFIRMA  la providencia de fecha y origen indicados en precedencia, de  conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

DEVUÉLVASE  la actuación a la Fiscalía para lo de su competencia,  por conducto del Tribunal.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre          otras, C SJ. radicado37185, del 22 febrero de 2012; radicado 33370,          del 6 de diciembre de 2012; 44422, del 25 de junio de 2014; 44678,          del 1 de octubre de 2014; y, 45 138, del 22 de abril de 2015.  

2          Radicado 45851, del  5 de octubre de 2016  

3          CSJ          SP, 23 feb 2006, rad. 23.901.  

4          Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre          de 2009. Rad. 31190  

5          Cfr. CSJ SP 26 may.1998, radicado: 13628.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *