AP3803-2018(52799)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3803-2018  

Radicado N°  52799  

Aprobado  Acta No. 304.  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del acusado JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, contra el auto dictado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de mayo de  2018, mediante el cual negó su solicitud de nulidad por  afectación del debido proceso.  

HECHOS  

De  conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, por  ocasión de investigaciones adelantadas por la Fiscalía,  pudo conocerse de la existencia de una red de corrupción  judicial radicada en el Departamento del Meta, que presuntamente  involucra, entre otros, a algunos jueces de ejecución de  penas, funcionarios del CTI y de Medicina Legal, y fiscales.  

En  concreto, a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, se le atribuye haber recibido  siete millones de pesos, de manos de Claudia Patricia Silgado León  y Aída María Silgado León, para que procediera,  en su calidad de Fiscal 13 Seccional de la Unidad Primera de Fe  Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio, a  decretar el archivo de la investigación que se seguía  en este despacho en contra de Ana Isabel Rodríguez Pulido y  Heliodoro Rojas Rojas, por el presunto delito de abuso de confianza.  

Y,  en efecto, con auto expedido el 1 de febrero de 2016, (que la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal estima manifiestamente  contrario a la ley, dado que carece de fundamento probatorio), JAVIER  EDUARDO ALDANA VEGA dio aplicación al artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, disponiendo el archivo de la actuación por  considerar que no se materializa el delito de abuso de confianza  denunciado.  

En  consideración de lo anotado, la Fiscalía, después  de algunas interceptaciones telefónicas, solicitó orden  de captura contra  varios de los involucrados en todos los hechos de  corrupción, incluido JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA.  

Efectuadas  diez capturas, el 1 de julio de 2017, ante el Juzgado 77 penal  Municipal de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas  de legalización de incautación de elementos,  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

En  curso de las mismas, se legalizó la aprehensión de  todos los capturados y, en lo que concierne a JAVIER EDUARDO ALDANA  VEGA, le fueron imputados los delitos de cohecho y prevaricato por  acción, a los cuales no se allanó, y se impuso en su  contra medida de aseguramiento de detención preventiva en  sitio de residencia.  

Con fecha del 8 de  noviembre de 2017, fue repartido a la correspondiente Sala de  Decisión del Tribunal de Villavicencio, el escrito de  acusación presentado por la Fiscalía en forma  individual contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, a quien se le atribuyen  allí los delitos de cohecho y prevaricato por acción.  

La audiencia de  formulación de acusación finalmente se inició el  6 de abril de 2018.  

Empero,  en curso de ella el defensor del procesado invocó la nulidad  de lo actuado, por considerar que se afectó el debido proceso  en dos aristas fundamentales: (i) se incumplió con lo  dispuesto en los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto, obligan citar al indiciado antes de solicitar la expedición  de orden de captura en su contra, cuando lo buscado es formularle  imputación, y en caso de que no acuda a esta diligencia, ha de  declarársele persona ausente o contumaz; (ii) el Juez de  Control de Garantías de Bogotá, no era el competente,  en lo territorial, para adelantar la audiencia de formulación  de imputación, dado que los hechos atribuidos a ALDANA VEGA,  ocurrieron en la ciudad de Villavicencio.  

La  decisión impugnada  

Por  auto del 16 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció acerca de lo  solicitado por la defensa, para cuyo efecto abordó en primer  lugar el examen de las supuestas vulneraciones al debido proceso que  devinieron de la orden de captura expedida en contra del procesado.  

Al  efecto, con cita de jurisprudencia expedida por la Corte1,  el A-quo destacó que lo referido a la legalidad de la captura  no puede ser objeto de nulidad procesal, en tanto, su ámbito  se agota en el derecho a la libertad, sin que afecte la estructura  central del proceso.  

Agregó  que el asunto ya está suficientemente resuelto por los jueces  de control de garantías en primera y segunda instancias, razón  por la cual no debe ser debatido de nuevo.  

Respecto  del segundo de los aspectos objeto de cuestionamiento, la competencia  territorial del juez de control de garantías de Bogotá  para adelantar las audiencias concentradas, en particular, la de  formulación de imputación, el Tribunal se sirvió  de reciente jurisprudencia de la Corte2,  en la que se hizo claridad respecto de las modificaciones al artículo  39 de la Ley 906 de 2004, que se dirigen a hacer más flexible  la competencia territorial en lo que corresponde a los jueces de  control de garantías.  

A este efecto,  destaca el Tribunal de lo resuelto por la Sala, que cualquier juez de  control de garantías, no importa su localización  territorial, posee competencia para resolver asuntos propios de su  función.  

Y si bien, se  agrega, sigue vigente que el juez competente lo es el del lugar de  ocurrencia del hecho, ello no obsta para que un funcionario de  territorio diferente asuma el conocimiento del asunto, siempre que  exista una situación razonable que así lo aconseje.  

Para el caso  concreto, señala el A quo, la Fiscalía estableció  que los hechos en conjunto fueron objeto de investigación en  varias ciudades, entre ellas Bogotá.  

Ello,  estima el Tribunal, hizo aconsejable, dentro de lo razonable, acudir  al juez con asiento en la ciudad de Bogotá.  

Junto con lo  anotado, destaca el Tribunal que nunca se discutió en su sede  natural, la audiencia concentrada que incluyó la imputación,  algún tipo de incompetencia por parte del juez encargado de  adelantarla.  

Y,  por último, también con cita de jurisprudencia de la  Corte3,  el A quo destacó que el solicitante de la nulidad nunca  estableció por qué la supuesta irregularidad afectó  las garantías de la defensa o del procesado.  

En consecuencia,  se negó la nulidad solicitada por la defensa.  

Sustentación  del impugnante  

Parte  por citar decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporación,  que en su sentir respaldan la tesis de nulidad, para lo que al tema  de la captura compete, en tanto, verifican la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal, como quiera que, asevera, la violación  del debido proceso afectó derechos sustanciales de su  representado judicial.  

Después  reitera que previo a la captura debe siempre citarse al indiciado; y  si se trata de formularle imputación, debe antes declarársele  persona ausente o contumaz.  

Respecto  de la tesis del Tribunal, basada en la jurisprudencia de la Corte,  referida a que la discusión en torno de la ilegalidad de la  orden de captura ha de plantearse ante el juez de control de  garantías, advierte el impugnante que ello no es así,  porque el funcionario encargado de verificarla asevera siempre que no  está habilitado para examinar la orden proferida por un par  suyo, de lo que se sigue que el único escenario en el cual es  factible debatir el tópico es ante el juez de conocimiento.  

Asevera, de otro  lado, que no existe convalidación por el hecho de abstenerse  la defensa de controvertir la decisión que declaró la  legalidad de la captura, pues, si así fuese se afecta el  derecho constitucional del acusado a guardar silencio, mismo que, en  su sentir, se traslada también a la tarea del abogado  defensor.  

En  torno de la nulidad referida a la falta de competencia territorial  del juez de control de garantías, negada por el Tribunal, el  defensor aduce que no se ha tenido en cuenta el parágrafo del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, detalla que el  competente para presidir las audiencias concentradas lo es el juez  del lugar donde se cometió el hecho. Ello, en consonancia con  el inciso primero del artículo 43 ibídem, permite  concluir que no es de libre elección del Fiscal, la  disposición del funcionario que ha de adelantar las audiencias  preliminares.  

Con  referencia de reciente decisión de la Corte4,  el impugnante destaca que el caso examinado no se aviene con los que  ha estimado la Sala, permiten acudir a un juez diferente del radicado  en el lugar de los hechos.  

Termina  señalando que “es  obvio”  que la violación del debido proceso perjudicó a su  representado.  

Pide, en  consecuencia, se revoque lo decidido por el Tribunal y en su lugar  sea decretada la nulidad de lo actuado.  

En  uso del derecho de defensa material, el procesado intervino para  ratificar la solicitud de su defensor.  

A lo dicho por  el  profesional del derecho, agregó que se debe examinar lo  sucedido en la audiencia dentro de la cual se expidió la orden  de captura en su contra, dado que allí se introdujeron varias  solicitudes que no tienen relación con su caso.  

De haberse  examinado que lo suyo apenas corresponde a un hecho aislado, ajeno a  la estructura criminal que se dice operaba en la región, no  habría sido expedida dicha orden.  

Agrega que en este  sentido al juez de control de garantías se le entregó  información errada por parte de la Fiscalía. Ya  después, acota, ello se corrigió con la ruptura de la  unidad procesal.  

Los no  recurrentes  

            

1. Fiscalía  

Pide  confirmar la decisión impugnada y para ello parte por señalar  que el Tribunal no hizo más que obedecer a la jurisprudencia  que la Corte ha expedido sobre los temas en discusión, sin que  el apelante acertase a controvertirla, dado que apenas se limitó  a rotularla de “interesante”,  pero no explicó adecuadamente por qué debe modificarse.  

Acerca  de la necesidad de citar al indiciado antes de proceder a su captura,  como lo postula el impugnante, la fiscal destaca que ello corresponde  a una decisión facultativa y no obligatoria.  

Añade  que de ninguna manera el derecho de guardar silencio establecido  constitucionalmente para el procesado, cobija a su defensor, ni mucho  menos abarca la posibilidad de postulación inserta en la  impugnación de las decisiones que lo afecten.  Por ello,  sostiene, era deber de la defensa, si no compartía la decisión  del juez de control de garantías de legalizar la captura,  acudir en apelación ante la segunda instancia en lugar de  solicitar en juicio la nulidad, dado que aquí ya ha precluido  la oportunidad de debatir el tema.  

Respecto de la  discusión planteada por la defensa en torno de la competencia  territorial del juez de control de garantías, destaca la  Fiscal que el impugnante no abordó a fondo el asunto y falta a  la verdad el procesado cuando indica que el hecho a él  atribuido se reputa aislado, pues, en contrario, sí se le  considera miembro de un grupo criminal, solo que hubo de romperse la  unidad procesal en razón del fuero que como miembro de la  Fiscalía le corresponde.  

Agrega  que, en atención del principio de preclusividad de los actos  procesales, ya no es posible discutir la competencia del juez de  control de garantías, dado que fue un asunto resuelto en su  oportunidad y respecto del cual, destaca, nunca alegó dicha  circunstancia la defensa o el procesado.  

Por último,  resalta que el impugnante omitió determinar cuál fue el  daño concreto o efectivo que produjo el que en la audiencia de  formulación de imputación interviniera un juez de  control de garantías de Bogotá.  

            

2. El          Ministerio Público  

Solicita  se confirme lo decidido por el A quo, en lo que corresponde a la  solicitud de nulidad por supuestos yerros en la captura, en tanto,  esta corresponde a un acto material o de fuerza de la administración  cuyos efectos se agotan con la correspondiente decisión de  legalización efectuada por el juez de control de garantías.  

Agrega,  la imposición posterior de la medida de aseguramiento  convierte en insustancial cualquier discusión sobre la  aprehensión, incluso si se acude al mecanismo de hábeas  corpus.  

De  esta manera, remata, la aprehensión no tiene relación  alguna con la estructura del proceso penal; y por ende, no puede  alegarse, con base en ella, la nulidad de lo actuado, excepto en los  casos, como la tortura, que afecten garantías fundamentales.  

Atinente  a la alegada nulidad por incompetencia del juez de control de  garantías, el Procurador hace ver que esta función no  tiene un marco territorial estricto, como lo señaló la  Corte al establecer una moderación basada en criterios de  razonabilidad.  

Para  el caso, sostiene, la Fiscal manifestó que se efectuó  la imputación en Bogotá, por encontrarse aquí  elementos importantes de la investigación, en explicación  razonable que no se observa comportar afectación trascendente  al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para desatar el recurso de apelación interpuesto  por el defensor contra el auto por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la  nulidad de lo actuado.  

Para  un mejor desarrollo argumental, la Corte abordará de manera  separada los dos temas  objeto de impugnación.  

            

1. La          nulidad por presunta          violación de derechos en la expedición de la orden de          captura  

Cuando  se trata de controvertir, a través de los recursos ordinarios,  lo decidido por la judicatura, es fundamental entender que el objeto  concreto de discusión no puede desbordar los motivos  específicos que soportaron la decisión, por la sencilla  razón de que con la impugnación se busca demostrar el  yerro contenido en estos.  

Bajo  ese criterio, entonces, debe señalarse que lo consignado como  sustento del recurso por el defensor y su representado, se aparta de  esa carga procesal básica, en tanto, discurre por variados  argumentos que buscan demostrar cómo la orden de captura  expedida contra el segundo no cumple con los presupuestos legales;  pero abandonan por completo la fundamentación inserta en la  decisión que se ataca.  

A este efecto,  importa destacar que en lugar de referirse a la regularidad o no del  trámite adelantado por la Fiscalía para obtener la  comparecencia del indiciado a la audiencia de formulación de  imputación, así el tópico se tratase de manera  adjetiva, el Tribunal basó su negativa a declarar la nulidad,  en un aspecto procesal objetivo, referido a que esa circunstancia,  esto es, la captura y sus incidencias, es ajena al proceso  estructurado y, en tal virtud, no puede conducir a invalidarlo.  

Para  el efecto, el despacho A quo trajo a colación jurisprudencia  de la Corte que así lo consigna expresamente, sin que, por  fuera de una calificación de “interesante”  realizada por el defensor, que destacó la fiscalía en  su alegación de no impugnante, dicha posición  jurisprudencial –que no se estima necesario transcribir de  nuevo- o sus efectos, fuese objeto de consideración o crítica  puntual en la sustentación del recurso.  

Por simple  sustracción de materia, entonces, la Corte se ve relegada de  responder a alegaciones completamente ajenas al objeto de la decisión  controvertida.  

Solo  acotará, para precisar el punto, que ninguna razón  observa ahora para variar la que ha sido pacífica y reiterada  jurisprudencia sobre esa tematica, en tanto, sigue siendo objetivo  sostener que de ninguna manera puede asumirse afectada la estructura  fundamental del proceso cuando algún tipo de yerro o vicio  afecta la captura del indiciado, imputado o acusado, por la razón  elemental de que ese hecho se ofrece apenas accidental al trámite  y no consustancial del mismo.  

Vale  decir, el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, se soporta,  dentro de lo que se ha dado en llamar compartimientos estancos o  antecedente consecuente, en la audiencia de formulación de  imputación, la de acusación, la preparatoria y el  juicio oral, sin que en ese interregno se verifique necesario que la  persona haya sido capturada o se le imponga algún tipo de  medida de aseguramiento.  

Precisamente  por su carácter accidental al proceso, cualquier tipo de  discusión referida a la captura se agota, con efectos  preclusivos, en la correspondiente audiencia de legalización  de la misma y la segunda instancia, de acudirse a ella.  

No  es factible, así, sostener que es la audiencia de formulación  de acusación, por la vía de la anulación del  trámite, el escenario adecuado para plantear la tesis ya  derrotada en su sede natural o exponer ahora argumentos propios del  recurso de apelación, allí factible y al cual no se  acudió, en señal de conformidad.  

Ello,  para resumir, porque, como se anotó antes, dicha oportunidad  precluyó; y además, en atención a que el efecto  de la irregularidad, de existir, no lo es la nulidad de lo actuado,  dada la inexistente afectación que ello comporta a la  estructura fundamental del proceso.  

Como  lo buscado por el recurrente es que se anule el trámite  procesal, no algún tipo de restauración del derecho a  la libertad de su prohijado -por lo demás enervado cuando se  le impuso medida de aseguramiento, como así lo hizo ver el  Procurador-, la Corte se releva de examinar las muy particulares  concepciones que posee la defensa acerca de la forma en que debe la  fiscalía obtener la comparecencia del indiciado para  formularle imputación,  la manera en que interpreta la jurisprudencia de esta Corte y de la  Constitucional, o su apreciación extensiva del derecho del  procesado a guardar silencio.  

            

2. La nulidad por          falta de competencia territorial del juez de control de garantías  

Las  modificaciones que se han introducido al  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, evidentemente han sido  dirigidas a flexibilizar la competencia territorial del juez de  control de garantías, no solo por su naturaleza tuitiva, sino  en atención a las demandas que de su intervención  urgente se materializan en la práctica.  

Es  por ello que la redacción original de la norma, en cuanto  consagraba que la función debía ser desempeñada  por “un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito”,  varió para introducir que ella corresponde a “cualquier  juez penal municipal”,  eliminando el elemento geográfico.  

Al  día de hoy,  entonces, no se discute que la función de control de garantías  no necesariamente debe ser cubierta por el juez municipal con asiento  en el lugar de los hechos, o mejor, que cualquier juez penal  municipal, así no tenga competencia en ese sitio, puede asumir  dicha tarea.  

Ello  no significa, empero, que la asunción de competencia o la  designación del juez ante quien debe presentarse alguna  solicitud propia del control de garantáis opere indiscriminada  o a libre elección del fiscal o parte, pues, como lo destaca  el apelante y lo acepta el Tribunal, por vía de principio,  sigue siendo factor de competencia el territorial.  

De esta manera, la  Corte ha elaborado sólida jurisprudencia, conocida y utilizada  por las partes y el A quo en el caso examinado, que busca solucionar  la tensión existente entre la norma general de competencia  territorial y las particularidades de flexibilización  contempladas en el artículo 39 antes citado.  

El tema de  discusión estriba, por ello, en determinar si, acorde con lo  establecido por la Sala, en el caso concreto existían o no  fundamentos razonables para que el fiscal acudiera al juez de control  de garantías de Bogotá y este realizara las audiencias  concentradas, incluida la de formulación de imputación,  pese a que los hechos aparentemente ocurrieron en Villavicencio.  

A  este efecto, es necesario precisar que la decisión a la que  alude en la apelación la defensa, proferida por esta Corte el  9 de mayo de este año, ninguna variación comporta  respecto de lo que desde tiempo atrás viene diciendo sobre el  tema, incluso porque allí el soporte argumental para la  decisión se hace radicar en pronunciamiento  anterior.  

Ahora,  que en ese caso se hubiese decidido hacer radicar la competencia en  el lugar de los hechos, no comporta que en este asunto deba suceder  igual, pues, lo resuelto comporta notoria diferencia fáctica  con lo que ahora se examina.  

En  efecto, lo analizado en el radicado 52636, del 9 de mayo de 2018,  corresponde a un caso de definición de competencia en el cual  el juez de control de garantías al cual acudió la  fiscalía, lo es de un lugar distinto al de los hechos y dicha  atribución fue impugnada por la defensa.  

La  Corte decidió que la audiencia de formulación de  imputación debía corresponder al juez de control de  garantías del sitio donde ocurrieron los hechos, en atención  a que no existía una razón adecuada que justificara  acudir a uno distinto, dado que la Fiscalía adujo que ello  operó porque desconfiaba de las autoridades judiciales  radicadas en el municipio donde se materializó el delito,  asunto que, sostuvo la Corte, guarda relación con temas de  cambio de radicación, pero no con la urgencia o necesidad que  se radica en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (resaltó  la Sala que, incluso, ya los indiciados habían sido dejados en  libertad).  

En  la decisión mencionada, como se dijo, fue reiterado que:  

No obstante lo  anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  (CSJ  AP, 26 oct. 2011, rad. 37674)  

De  conformidad con estos criterios, plenamente vigentes, la Corte  advierte  que, en efecto, existieron razones fundadas para que en el presente  asunto, la función de control de garantías fuese  adelantada por un juez penal municipal de Bogotá, como quiera  que se trataba, para ese momento, de la captura en varios sitios de  un número amplio de personas, diez, a quienes la investigación  preliminar relacionaba con actos de corrupción judicial.  

En  las audiencias concentradas, se recuerda, se buscaba obtener la  legalización de la  incautación de elementos y la captura, la formulación  de imputación y  consecuente solicitud de imposición de  medida de aseguramiento, diligencias que por su naturaleza eran no  sólo urgentes sino relacionadas y concentradas, entre otras  razones, porque hallándose capturadas las personas e imperioso  el término para su legalización, no es posible demandar  que la imputación se hiciera en otro lugar o que igual se  hiciera con la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, dada la prolongación que de la detención  ello apareja.  

La  Fiscalía reseñó que mucho del material  investigativo fue recogido en Bogotá, donde incluso se hallaba  uno de los más importantes indiciados, y en  otras ciudades, sin que para el juez de control de garantías  fuese posible controvertir esta afirmación, ni mucho menos se  estime factible exigirle que plantee algún tipo de conflicto  de competencia cuando se le ponen a disposición diez (10)  capturados.  

Bajo  este mismo criterio, si efectivamente se reclamaba perentorio  determinar la legalidad de la aprehensión, ya resuelto  afirmativamente lo solicitado por la Fiscalía, tampoco podía  demandarse, con los detenidos bajo su tutela, que obligara  conducirlos hasta Villavicencio, para que allí se les  formulase la imputación o impusiese medida de aseguramiento.  

Dijo  el procesado que a él solo se le atribuye un hecho sucedido en  Villavicencio, sin ninguna relación con la investigación  macro que adelantaba la Fiscalía, razón por la cual,  finalmente, fue rota la unidad procesal y se le acusó sólo  a él en este asunto.  

Empero,  la fiscal precisó que, si bien, al acusado se le atribuyen  hechos ocurridos en Villavicencio, ello no lo muestra ajeno a la  investigación amplia que por la corrupción en el  Departamento del Meta se seguía, al punto que se le detalló  vinculado a una de las tres líneas desarrolladas por el ente  acusador. Y si se rompió la unidad procesal, agrega, ello  derivó a consecuencia del fuero que como fiscal asiste al  procesado.  

En estas  condiciones, no es posible que la Corte determine aislado o ajeno al  operativo que condujo a las diez capturas y consecuente solicitud de  legalización de las mismas, el comportamiento que se atribuye  a Javier Eduardo Aldana Vega.  

La  perentoriedad  que reclamaba legalizar  la captura de ese número amplio de personas, a lo que se suma  lo referido por la Fiscalía respecto de los elementos de la  investigación recogidos, permite concluir razonable que se  acudiera de inmediato a un juez de control de garantías de  Bogotá, en seguimiento de la teleología que anima el  artículo 39 de La Ley 906 de 2004.  

Por  virtud de ello, ninguna ilegalidad comporta la formulación de  imputación, motivo  válido suficiente para que se denegara la nulidad solicitada  por la Defensa.  

En suma, la Corte  habrá de confirmar íntegramente la decisión  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

Esta decisión  se notificará en estrados.  

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 23022, del 9 de abril de 2008  

2          Radicado 49892, del 15 de marzo de 2017  

3          Radicado 43820,del 25 de febrero de 2015  

4          Radicado 52636 del 9 de mayo de 2018.  

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