STP10464-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10464-2018  

Radicación  n°. 99655  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM  JIMÉNEZ APONTE y  Ulises Arciniegas Echeverry,  contra el fallo  proferido el 10 de julio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra los JUZGADOS  20 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS, 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS, la  FISCALÍA 376  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  todos de la ciudad  en mención y el parqueadero LOS  FERRARI S.A.S.  

ANTECEDENTES  

El  señor WILLIAM JIMÉNEZ APONTE acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo y propiedad.  

Para  el efecto argumentó que el Juzgado 20 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, adelantó en  su contra el proceso ejecutivo radicado 2011-01347, el cual culminó  por el pago total de la deuda y el 9 de noviembre de 2016, dicha  autoridad emitió el oficio No. 62129, dirigido al parqueadero  Los Ferrari S.A.S en el que ordenaba la entrega del vehículo  de servicio público de placas VFE-935 de su propiedad, pero  los encargados de dicho establecimiento se negaron a devolverle el  automotor.  

Adujo  que luego de varias quejas, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura ordenó la compulsa de copias con  destino a la Fiscalía General de la Nación,  asignándosele el conocimiento a la Fiscalía 376  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, bajo  el radicado 2017-24547, contra Ulises Arciniegas Echeverry,  representante legal del parqueadero Los Ferrari S.A.S.  

Afirmó  que en el curso de la indagación penal, el 27 de abril de 2018  solicitó al Juzgado 18 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá audiencia de  restablecimiento del derecho, en la que se accedió a su  pretensión y el juzgador ordenó la entrega inmediata  del vehículo en cita.  

Informó  que tal determinación, fue apelada por el defensor de  Arciniegas Echeverry, por lo que la actuación fue remitida a  los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, correspondiéndole  al 20 de dicha categoría; autoridad que el 19 de junio del año  en curso, confirmó el auto de primera instancia.  

Agregó  que el 20 de junio siguiente y luego de varias averiguaciones ubicó  el aludido parqueadero en la carrera 7 No. 2 – 47, lugar en el  que Arciniegas Echeverry le negó la entrega del carro, pese a  que aquel conocía las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia.  

Señaló  que al día siguiente, acudió al Juzgado 18 Penal  Municipal con función de Control de Garantías, en donde  le informaron que el Centro de Servicios Judiciales debía  emitir el oficio correspondiente; última dependencia que le  indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado 20 Penal del  Circuito de Conocimiento, autoridad ésta que le comunicó  que no había devuelto la actuación.  

Manifestó  que se presentó ante la Fiscal demandada, quien le comunicó  que debía solicitar una certificación de las audiencias  para citar al defensor de Arciniegas Echeverry.  

Indicó  que acudió a la acción constitucional, ante el  «inminente  peligro en que se encuentra el vehículo y el posible peligro  que corre su vida, dado que enfrenta una mafia»  que denomina el «cartel  de los parqueaderos», la  cual fue documentada por el programa Séptimo Día, toda  vez que Arciniegas Echeverry pretende que para que le entregue el  vehículo le debe cancelar $52.000.000, suma que no corresponde  a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara el  cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado 20 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y los  Juzgados 18 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y 20 Penal del Circuito de Conocimiento.  

Además,  que se ordenara a la Fiscalía 376 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, que le garantizara sus derechos como víctima  y se impartiera un trámite ágil al proceso radicado  2017-245471.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  providencia del 10 de julio del presente año, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela  invocada, al considerar que el accionante contaba con otros  mecanismos de defensa judicial, pues podía acudir ante el Juez  Penal Municipal con función de Control de Garantías,  quien debe verificar el cumplimiento de la orden emitida y su  efectiva materialización, sin que el actor hubiese acudido a  dicha autoridad con tal propósito.  

Además, no  advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera  procedente el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, sin argumentación  adicional2.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación refirió  que aunque el Juzgado 18 Penal Municipal con función de  Control de Garantías emitió la comunicación  respectiva con destino al parqueadero Los Ferrari S.A.S,, los  propietarios de dicho establecimiento se niegan a devolver el  vehículo, pues le indican que primero debe cancelar una alta  suma de dinero, sin que la Fiscalía que lleva el caso ni el  aludido juzgador hagan cumplir la orden proferida3.  

2.  El señor Ulises Arciniegas Echeverry, vinculado al trámite  constitucional en calidad de liquidador suplente del establecimiento  Los Ferrari S.A.S, impugnó el fallo de primera instancia e  indicó que le corresponde al accionante WILLIAM JIMÉNEZ  APONTE cancelar el pago por concepto de parqueadero, de conformidad  con lo establecido en la resolución 160 de 2004 y la Circular  160 del 19 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, situación  y normas que no fueron tenidas en consideración por los  Juzgados 18 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y 20 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de  Bogotá, los cuales no tenían competencia para emitir la  orden de entrega4.  

Indicó  que se le ha informado al actor que el vehículo objeto de  controversia se encuentra a su disposición, pero que debe  cancelar los valores por concepto de «custodia  y vigilancia privada» que  le adeuda, asunto que le corresponde dirimir a la jurisdicción  civil.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente  evento, se tiene que el señor WILLIAM JIMÉNEZ APONTE  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, debido a que no se había dado  cumplimiento a la orden emitida en audiencia del 27 de abril de 2018,  en la que el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bogotá, dispuso «ordenar  de forma inmediata la entrega del vehículo de placas VFE-935»  de propiedad del hoy accionante, el cual se encontraba en el  parqueadero Los Ferrari S.A.S,  «a quien corresponda»5.  

Dicha  orden fue confirmada el 19 de junio del presente año, por el  Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que el  artículo 4º de la Constitución Política  establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el  deber de «acatar  la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las  autoridades».  

De  tal obligación se desprende la exigencia de que tanto la  administración, como quienes se encuentran en el territorio  colombiano, acaten los fallos que emiten las autoridades judiciales.  La misma, es fiel reflejo del Estado social de derecho consagrado en  el artículo 1º de la Constitución Política.  

Ese  deber, íntimamente ligado al  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,  hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado  les ofrece a sus asociados para acudir  ante las autoridades judiciales a través de mecanismos que les  permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisión  judicial que pueda hacerse efectiva.  

Dijo  la Corte Constitucional en sentencia T-103/07 que «los  servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si  se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las  razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas  valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico  consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado».  

Adujo  además, en providencia T-262/97 que el Estado social de  derecho no puede operar «si  las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o  si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios  públicos encargados de hacerlas cumplir».  

Entonces, el  cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que  cimentan el Estado social de derecho, pues es a través de las  decisiones que emiten los jueces de la República que se  materializa la protección a un derecho vulnerado o se previene  una afectación de las garantías de los asociados.  

Adicionalmente,  surge pertinente  recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de  vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.7  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, acorde con  lo señalado por la primera instancia, no era procedente el  amparo invocado por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, al contar con otro  mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir al Juzgado 18 Penal  Municipal con función de Control de Garantías y  solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor,  autoridad que debe verificar su observancia, toda vez que no le es  posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda orden para  que se cumpla la expedida por la autoridad competente.  

De  manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa  judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige  la procedencia de la acción de tutela, máxime que el  juzgado en cita, puede hacer uso de la facultad de sancionar por  desacato a quien incumple su orden, de conformidad con lo establecido  en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 906 de 20048.  

Sobre el  particular, ha dicho esta Corporación:  

[…]  la  irregularidad detectada tiene su causa en el incumplimiento de la  orden contendida en la boleta de encarcelación No. 40, de 28  de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de  Popayán con Funciones de Control de Garantías, en la  cual se dispuso la detención preventiva de WILMER DIDIER  GARCÍA DAZA, en el Batallón de Apoyo y Servicio Para El  Combate No. 29 Aspc y no en cualquier otro lugar. Con lo que el  “limbo jurídico” al cual se ha hecho referencia es  sólo un problema aparente, pues, corresponde a la Juez de  Control de Garantías y no al Juez de Tutela, verificar el  cumplimiento de la orden y hacerla cumplir en caso de desacato, como  lo ordena el inciso 3º del Artículo 10 de la Ley 906 de  2004:  

El  juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en  este código para sancionar  por desacato  a las partes, testigos, peritos y demás  intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha  de los procedimientos.  (Negrilla y Subraya incluidos en el texto).  

Se  quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos  similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que  se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garantías,  hecho que además de redundante, complejiza y dilata en el  tiempo la protección de los derechos fundamentales9.  (Negrilla  por la Sala).  

Ahora,  frente al argumento expuesto por el señor Ulises Arciniegas  Echeverry relativo a la falta de competencia de los Juzgados  demandados para emitir la orden y la improcedencia de la misma, debe  indicar la Sala que esta actuación versó sobre el  cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 18 Penal Municipal con  función de Control de Garantías, por lo que no le  corresponde a esta instancia entrar a estudiar dicho aspecto.  

Máxime  que el propio Arciniegas Echeverry instauró acción de  tutela contra las decisiones del 27 de abril y 19 de junio de 2018,  la cual fue negada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio del presente año  y tal determinación fue impugnada ante esta Corporación10.  

En  ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo  impugnado, al contar el demandante WILLIAM JIMÉNEZ APONTE con  otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la efectiva  protección de sus derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el fallo  impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.  

2          Folio          166 del cuaderno 2 de primera instancia.  

3          Folio          11 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          4 y ss ibídem.  

5          Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia y minuto 01:10:20 y          ss del Cd 1 anexo.  

6          Decisión obrante a folio 23 y ss del cuaderno de primera          instancia y Cd 2 anexo.  

7          CC T-177/11  

8          «Artículo 10. Actuación procesal. […] El          juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en          este código para sancionar por desacato a las partes,          testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su          comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos».  

9          CSJSTP1748          del 11 Feb. 2014, Rad. 70709.  

10          Folio 19 y ss del cuaderno de la Corte.  

      

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