Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10464-2018
Radicación n°. 99655
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE y Ulises Arciniegas Echeverry, contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS 20 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, la FISCALÍA 376 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, todos de la ciudad en mención y el parqueadero LOS FERRARI S.A.S.
ANTECEDENTES
El señor WILLIAM JIMÉNEZ APONTE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad.
Para el efecto argumentó que el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adelantó en su contra el proceso ejecutivo radicado 2011-01347, el cual culminó por el pago total de la deuda y el 9 de noviembre de 2016, dicha autoridad emitió el oficio No. 62129, dirigido al parqueadero Los Ferrari S.A.S en el que ordenaba la entrega del vehículo de servicio público de placas VFE-935 de su propiedad, pero los encargados de dicho establecimiento se negaron a devolverle el automotor.
Adujo que luego de varias quejas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, asignándosele el conocimiento a la Fiscalía 376 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-24547, contra Ulises Arciniegas Echeverry, representante legal del parqueadero Los Ferrari S.A.S.
Afirmó que en el curso de la indagación penal, el 27 de abril de 2018 solicitó al Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá audiencia de restablecimiento del derecho, en la que se accedió a su pretensión y el juzgador ordenó la entrega inmediata del vehículo en cita.
Informó que tal determinación, fue apelada por el defensor de Arciniegas Echeverry, por lo que la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, correspondiéndole al 20 de dicha categoría; autoridad que el 19 de junio del año en curso, confirmó el auto de primera instancia.
Agregó que el 20 de junio siguiente y luego de varias averiguaciones ubicó el aludido parqueadero en la carrera 7 No. 2 – 47, lugar en el que Arciniegas Echeverry le negó la entrega del carro, pese a que aquel conocía las decisiones emitidas en primera y segunda instancia.
Señaló que al día siguiente, acudió al Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías, en donde le informaron que el Centro de Servicios Judiciales debía emitir el oficio correspondiente; última dependencia que le indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ésta que le comunicó que no había devuelto la actuación.
Manifestó que se presentó ante la Fiscal demandada, quien le comunicó que debía solicitar una certificación de las audiencias para citar al defensor de Arciniegas Echeverry.
Indicó que acudió a la acción constitucional, ante el «inminente peligro en que se encuentra el vehículo y el posible peligro que corre su vida, dado que enfrenta una mafia» que denomina el «cartel de los parqueaderos», la cual fue documentada por el programa Séptimo Día, toda vez que Arciniegas Echeverry pretende que para que le entregue el vehículo le debe cancelar $52.000.000, suma que no corresponde a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara el cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y los Juzgados 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito de Conocimiento.
Además, que se ordenara a la Fiscalía 376 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que le garantizara sus derechos como víctima y se impartiera un trámite ágil al proceso radicado 2017-245471.
EL FALLO IMPUGNADO
En providencia del 10 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues podía acudir ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien debe verificar el cumplimiento de la orden emitida y su efectiva materialización, sin que el actor hubiese acudido a dicha autoridad con tal propósito.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, sin argumentación adicional2.
No obstante, en escrito allegado a esta Corporación refirió que aunque el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías emitió la comunicación respectiva con destino al parqueadero Los Ferrari S.A.S,, los propietarios de dicho establecimiento se niegan a devolver el vehículo, pues le indican que primero debe cancelar una alta suma de dinero, sin que la Fiscalía que lleva el caso ni el aludido juzgador hagan cumplir la orden proferida3.
2. El señor Ulises Arciniegas Echeverry, vinculado al trámite constitucional en calidad de liquidador suplente del establecimiento Los Ferrari S.A.S, impugnó el fallo de primera instancia e indicó que le corresponde al accionante WILLIAM JIMÉNEZ APONTE cancelar el pago por concepto de parqueadero, de conformidad con lo establecido en la resolución 160 de 2004 y la Circular 160 del 19 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, situación y normas que no fueron tenidas en consideración por los Juzgados 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, los cuales no tenían competencia para emitir la orden de entrega4.
Indicó que se le ha informado al actor que el vehículo objeto de controversia se encuentra a su disposición, pero que debe cancelar los valores por concepto de «custodia y vigilancia privada» que le adeuda, asunto que le corresponde dirimir a la jurisdicción civil.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, se tiene que el señor WILLIAM JIMÉNEZ APONTE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que no se había dado cumplimiento a la orden emitida en audiencia del 27 de abril de 2018, en la que el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, dispuso «ordenar de forma inmediata la entrega del vehículo de placas VFE-935» de propiedad del hoy accionante, el cual se encontraba en el parqueadero Los Ferrari S.A.S, «a quien corresponda»5.
Dicha orden fue confirmada el 19 de junio del presente año, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 4º de la Constitución Política establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el deber de «acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».
De tal obligación se desprende la exigencia de que tanto la administración, como quienes se encuentran en el territorio colombiano, acaten los fallos que emiten las autoridades judiciales. La misma, es fiel reflejo del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política.
Ese deber, íntimamente ligado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado les ofrece a sus asociados para acudir ante las autoridades judiciales a través de mecanismos que les permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisión judicial que pueda hacerse efectiva.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-103/07 que «los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado».
Adujo además, en providencia T-262/97 que el Estado social de derecho no puede operar «si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir».
Entonces, el cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que cimentan el Estado social de derecho, pues es a través de las decisiones que emiten los jueces de la República que se materializa la protección a un derecho vulnerado o se previene una afectación de las garantías de los asociados.
Adicionalmente, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.7
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, acorde con lo señalado por la primera instancia, no era procedente el amparo invocado por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, al contar con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir al Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías y solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor, autoridad que debe verificar su observancia, toda vez que no le es posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda orden para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.
De manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela, máxime que el juzgado en cita, puede hacer uso de la facultad de sancionar por desacato a quien incumple su orden, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 906 de 20048.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:
[…] la irregularidad detectada tiene su causa en el incumplimiento de la orden contendida en la boleta de encarcelación No. 40, de 28 de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, en la cual se dispuso la detención preventiva de WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, en el Batallón de Apoyo y Servicio Para El Combate No. 29 Aspc y no en cualquier otro lugar. Con lo que el “limbo jurídico” al cual se ha hecho referencia es sólo un problema aparente, pues, corresponde a la Juez de Control de Garantías y no al Juez de Tutela, verificar el cumplimiento de la orden y hacerla cumplir en caso de desacato, como lo ordena el inciso 3º del Artículo 10 de la Ley 906 de 2004:
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (Negrilla y Subraya incluidos en el texto).
Se quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garantías, hecho que además de redundante, complejiza y dilata en el tiempo la protección de los derechos fundamentales9. (Negrilla por la Sala).
Ahora, frente al argumento expuesto por el señor Ulises Arciniegas Echeverry relativo a la falta de competencia de los Juzgados demandados para emitir la orden y la improcedencia de la misma, debe indicar la Sala que esta actuación versó sobre el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías, por lo que no le corresponde a esta instancia entrar a estudiar dicho aspecto.
Máxime que el propio Arciniegas Echeverry instauró acción de tutela contra las decisiones del 27 de abril y 19 de junio de 2018, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio del presente año y tal determinación fue impugnada ante esta Corporación10.
En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, al contar el demandante WILLIAM JIMÉNEZ APONTE con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.
2 Folio 166 del cuaderno 2 de primera instancia.
3 Folio 11 y ss del cuaderno de la Corte.
4 Folio 4 y ss ibídem.
5 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia y minuto 01:10:20 y ss del Cd 1 anexo.
6 Decisión obrante a folio 23 y ss del cuaderno de primera instancia y Cd 2 anexo.
7 CC T-177/11
8 «Artículo 10. Actuación procesal. […] El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos».
9 CSJSTP1748 del 11 Feb. 2014, Rad. 70709.
10 Folio 19 y ss del cuaderno de la Corte.