STP2052-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2052-2018  

Radicación  n.° 96722  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por FÉLIX  JAIME GUERRERO,  en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de  Tangua Pueblo Quillasinga,  en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto que negó por improcedente la acción de tutela  promovida por el prenombrado frente al Ministerio del Interior  –Dirección  de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas,  ROM y Minorías–,  el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma  Regional de Nariño (CORPONARIÑO)  y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  Alexander Von Humboldt, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales a la consulta previa, vida digna, autonomía  y autodeterminación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:  

«Dentro  del escrito de tutela FÉLIX JAIME GUERRERO, da a conocer que  en el mes de julio del año 2009, nació la idea de  retomar la conformación del cabildo indígena de Tangua,  por lo que se adelantaron todas las gestiones pertinentes a fin de  que se haga el estudio etnológico y que de manera posterior se  tomó la determinación de reconstituir el que había  estado constituido hasta 1958.  

Agrega que  partiendo de lo anterior, con el ánimo de retomar el  autogobierno y la autonomía, en el año 2015, se realizó  un censo, se eligieron autoridades, posesionándose ante el  alcalde del municipio de Tangua. Indica que como acto de  obedecimiento a la comunidad, mediante oficio de 9 de marzo de 2017  se envió a la Dirección de Asuntos Indígenas,  ROM y Minorías, el acta de posesión No. 2 firmada por  el alcalde municipal, y que en respuesta a ello se le indicó  que una vez revisadas las bases de datos institucionales, no se  encontró registrada la comunidad que representa el accionante,  pero que la solicitud sí se encontraba inscrita en la base de  datos para estudios etnológicos, la cual había sido  ingresada mediante comunicación radicada con EXTM116-0058356 y  suscrita por ÉDGAR YANDAR, a quien se le envió  respuesta mediante OFI16-000043953-DAI-2200 de fecha 25 de noviembre  de 2016.  

Informa que el  10 de octubre de 2017 radicó derecho de petición a la  Corporación Autónoma Regional de Nariño  CORPONARIÑO, solicitando la aplicación del derecho  fundamental a la consulta previa.  

Da a conocer  que el día 13 de septiembre del [2017]  tuvo la presencia de dos delegados, lo cuales, dieron a conocer el  objetivo del proyecto DECLARATORIA DEL PARQUE REGIONAL AMBIENTAL LAS  OVEJAS TAUSO, municipios de Tangua, Funes y Pasto, ante lo cual, las  autoridades, en representación de la comunidad, dejaron claro  que exigen de inmediato la protección al derecho fundamental  de la consulta previa, libre, informada y de buena fe, sumado a que  en dicha oportunidad se aprovechó para solicitar la inclusión  en el proyecto denominado Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca  del Río Guaitara, POMCA GUAITARA, debido a que están  asentados en la cuenca en mención donde los principales ríos  Opongoy y Curiaco son afluentes del río Guaitara.  

Con ocasión  a la primera solicitud, se les solicitó el registro de la  comunidad indígena de Tangua ante la Dirección de  Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior y el polígono de territorio, ante lo cual se informó  que dicho proceso se encuentra en curso. Aclarando que se han  efectuado 2 visitas de un profesional del Ministerio del Interior,  que realizó un estudio etnológico para una pronta  inscripción y emisión del acto administrativo  correspondiente.  

Indica que  dentro de la normatividad que ampara el derecho a la consulta previa,  no se exige la existencia de un registro para la garantía del  derecho y que ésta tampoco estipula que se necesite de un  registro para su garantía».  

2. Por las razones  anteriormente expuestas, FÉLIX  JAIME GUERRERO,  en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de  Tangua Pueblo Quillasinga  acudió al Juez de tutela para que se protejan los derechos  invocados y en consecuencia: a)  Ordene a la Corporación Autónoma Regional de Nariño  (CORPONARIÑO)  que realice la consulta previa de los proyectos «Declaratoria  del Parque Regional Ambiental – Las Ovejas Tauso»  y «Plan  de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Guatiara»;  b)  Suspenda el proyecto «Declaratoria  del Parque Regional Ambiental – Las Ovejas Tauso»;  c)  Requiera a la Dirección de Consulta Previa y a la Dirección  de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, ambas del  Ministerio del Interior  para que realicen «el  respectivo acompañamiento al ejercicio de la consulta previa»  sobre los proyectos arriba mencionados; y d)  Disponga que el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación  Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)  y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  Alexander Von Humboldt creen la reserva indígena y que la  Agencia Nacional de Tierras autorice «la  constitución del resguardo de Tangua».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que por auto del 23 de noviembre de 20171,  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las  entidades accionadas; igualmente, vinculó al  presente trámite al Cabildo Indígena de Catambuco, al  Resguardo Indígena de Funes, y a los municipios de Tangua,  Pasto y Funes.  

Posteriormente, en  proveído del 6 de diciembre de 20172,  integró al contradictorio a la Agencia Nacional de Tierras.  

2. Las respuestas  ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la  primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:  

«5.1.  Instituto  de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von  Humboldt.  

La Directora  General del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  Alexander Von Humboldt, responde la demanda de tutela indicando que  la función de la entidad que representa, relacionada con la  declaratoria de áreas protegidas regionales, acorde al  artículo 39 del Decreto 2372 de 2010, es la de emitir  conceptos previos favorables.  

Explica que  para el caso particular del Parque Natural Regional Páramo de  las Ovejas – Tauso, el 4 de agosto de [2017] la Corporación  Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO solicitó  el concepto previo del instituto como parte de los requisitos para la  declaración del área.  

Que ante lo  anterior, mediante comunicación de 29 de agosto de [2017], le  solicitó a CORPONARIÑO, efectuar algunas precisiones  con respecto a la información contenida en el documento  entregado, entre ellas, con relación a la falta de claridad  sobre la ocupación actual del área y las acciones a  realizar para evitar un mayor impacto ecológico y social, dado  que la categoría propuesta implica la restricción total  de usos productivos.  

Finalmente  indicó que en cuanto al PONCA GUAITARA, la entidad no cuenta  con ninguna función relacionada con el otorgamiento de  conceptos ni de la revisión de cumplimento de requisitos  relacionados con la presencia de grupos indígenas o consulta  previa.  

5.2.  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio de Interior.  

El Director de  Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior, solicita la desvinculación de la dependencia que  representa bajo el argumento de que no existe relación causal  para que endilgue responsabilidad frente a los hechos narrados en el  escrito de tutela.  

Cita el Decreto  2893 de 2015, modificado por el Decreto 2340 de 2015 y la Resolución  No. 2434 de diciembre de 2011, referente al marco legal que maneja la  de Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del  Ministerio del Interior.  

Seguidamente  hace relación a la existencia de una anterior acción de  tutela, indicando los acontecimientos desencadenados con ocasión  al fallo amparador de derechos que en dicha oportunidad se expidió,  todos los cuales se dirigen a demostrar el adelantamiento de  diligencias tendientes a efectuar estudios etnológicos.  

Indica que las  pretensiones de la presente acción de tutela desencadenarán  en la misma orden proferida ya por el Tribunal Superior de Nariño  (sic), la cual está en curso de ser cumplida.  

Aduce que por  el tiempo de los antecedentes y las acciones por parte de la  Dirección, no puede deprecar el accionante que ese Ministerio  ha vulnerado derechos fundamentales.  

5.3.  Alcaldía de Pasto.  

El Secretario  de Gestión Ambiental de la Alcaldía de Pasto, presenta  contestación de tutela indicando que no le constan los hechos  allí expuestos.  

Agrega que a  pesar de lo anterior, pone de presente que conforme a la normativa  aplicable, la reserva, delimitación, entre otros, de los  Parques Naturales Regionales, le corresponde a las Corporaciones  Autónomas Regionales de Nariño a través de sus  consejos directivos, por lo que el Municipio de Pasto tendría  la competencia para llevar a cabo dicho proceso.  

Así  mismo menciona que si bien las comunidades indígenas dentro  del territorio Colombiano, tienen el derecho a ser consultados en  aquellos proyectos que puedan afectar el normal desenvolvimiento de  su forma de vida y cosmovisión y que se llevarán a cabo  dentro de su territorio, el Cabildo Indígena de Tangua Pueblo  Quillasinga, no cuenta con registro en la Dirección de Asuntos  Indígenas, por tanto ninguna entidad tendría que  adelantar el trámite de consulta previa, pues la presencia de  la comunidad étnica no se encuentra certificada.  

5.4.  Director de Consulta Previa – Ministerio del Interior.  

El Director de  Consulta Previa, emite respuesta al presente trámite tutelar,  para lo cual comenzó por realizar un recuento de los fácticos  producto de la demanda tutelar.  

Ya en los  descargos, indica adelantadas las gestiones pertinentes en relación  con el proyecto denominado “Parque Natural Regional Páramo  las Ovejas-Tauso”, se concluyó que según la base  de grupos étnicos disponibles en su dependencia, no se  registra la presencia de grupos étnicos en el área del  proyecto, pasando a citar aparte de lo que respecto al concepto de la  consulta previa dijo la Corte Constitucional en sentencia T-969 del  15 de diciembre de 2014.  

Menciona la  inmediatez de la acción de tutela como requisito legal y  jurisprudencial, para soportar lo dicho alude al artículo 86  de nuestra Carta Magna y a la sentencia de unificación SU-961  de 1999.  

Para finalizar  refiere la insuficiencia probatoria, pues sustenta que el accionante  no asumió la carga probatoria necesaria para demostrar los  hechos materia de tutela, por lo que carece de medios que permitan  verificar la vulneración de derecho fundamental, solicitando  en consecuencia la desvinculación de su representada.  

5.5.  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

El apoderado  judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita  se deniegue el amparo solicitado.  

Para sustentar  su pedimento, hace alusión a las causales de procedencia de la  acción de tutela y la competencia del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y otras entidades del sector en materia de  licenciamiento.  

Da a conocer  las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas  Regionales y las reglas jurisprudenciales de la consulta previa con  comunidades y grupos étnicos.  

Así  mismo da a conocer los criterios jurisprudenciales y la metodología  para determinar afectación directa por medidas legislativas y  obligatoriedad de la consulta previa.  

Finalmente,  indica que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, y que  en caso de que se acceda a las mismas se desvincule a dicho  ministerio, dado que el tema no es competencia de esa cartera.  

5.6.  Corponariño.  

El  representante de Corponariño, emite contestación de la  acción de tutela en los siguientes términos Manifiesta  que frente al desarrollo de los pueblos indígenas nunca se ha  opuesto o se ha generado ambientes negativos de integración de  las etnias.  

Acepta el  tercer punto de los hechos argumentados en la tutela, pero realiza  varias aclaraciones, con referencia a las peticiones realizadas, a la  contestación dada y la decisión tomada sobre el estudio  previo del territorio, indicando que en una segunda respuesta se les  indicó que el procedimiento requerido tiene un debido proceso  regulado en los Decretos 2893 de 2001 y 2613 de 2013 de obligatoria  aplicación y cumplimiento.  

Por último  aduce que el Parque Regional Ambiental las Ovejas Tauso, tiene su  justificación legal en su creación, que nace desde la  Política Nacional para la Gestión Integral de la  Biodiversidad, amparada por el Decreto Único 1076 de 2015,  agregando que la protección de los parques está por  encima del interés particular de las comunidades indígenas.  

Con lo  anterior, solicita que se nieguen las pretensiones, reiterando que la  comunidad indígena del accionante no cuenta con los requisitos  exigidos para dar aplicación al procedimiento requerido, y que  Corponariño está dispuesta a adelantar la consulta  previa pero observando los requisitos dispuestos por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-175 de 2009 en favor del debido  proceso».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante fallo dictado el 11 de diciembre de 20173,  negó el amparo de tutela deprecado por FÉLIX  JAIME GUERRERO,  en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de  Tangua Pueblo Quillasinga, tras considerar:  

(i)  Que en la actualidad el Cabildo Indígena de Tangua –  Pueblo Quillasinga «se  encuentra en proceso de reconocimiento ante la Dirección de  Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior»,  y paralelo a ello «se  encuentra en curso el Proyecto “Declaratoria del Parque  Regional Ambiental Las Ovejas Tauso” que comprende territorios  de los municipios de Tangua, Funes y Pasto»;  

(ii)  Que mediante derecho de petición el aquí accionante ha  solicitado a CORPONARIÑO que adelante el proceso de consulta  previa dentro del aludido proyecto, empero su pretensión no ha  sido acogida favorablemente por cuanto el Cabildo de Tangua «no  aparece en las certificaciones emitidas»  por el Ministerio del Interior;  

(iii)  Que «para  el caso colombiano, el procedimiento de la consulta previa se  encuentra regulado en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013, donde  se indica que este comienza con la expedición de la  certificación sobre la presencia de comunidades étnicas  que hace necesaria la consulta previa, misma que expide el Ministerio  del Interior acorde a los trámites también establecidos  en la norma en comento»;  

(iv) Que  en el caso concreto la Cartera del Interior mediante Certificación  n.° 1229 de octubre de 2016 concluyó que en el área  del proyecto «Declaratoria  del Páramo de las Ovejas – Tauso como Parque Nacional  Regional»  no se «traslapa  con comunidades étnicas»,  de allí que no haya sido exigible llevar a cabo el trámite  de consulta previa;  

(v)  Que en correspondencia con lo anterior no es procedente la acción  de amparo por cuanto no se acreditaron «los  elementos de juicio para considerar al Cabildo Indígena de  Tangua Pueblo Quillasinga como titular del derecho a la consulta  previa, sumado a la ausencia de sustentación de los factores  que irían en detrimento con la aplicación del Proyecto  de Declaratoria del Parque Nacional Regional Las Ovejas – Tauso  para la comunicad…»;  y,  

(vi)  Que en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a  crear la reserva indígena y el resguardo de Tangua, advirtió  el Tribunal que la misma fue objeto de análisis en otra acción  de tutela en la que se impartieron órdenes en favor de los  accionantes; razón por la cual, ante el incumplimiento de  aquellas, lo procedente es iniciar el trámite de cumplimiento  o de desacato y no, promover una nueva demanda constitucional, pues  esto último hace que la acción devenga improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de  primera instancia fue comunicado al accionante mediante oficio n.°  5689 adiado 11 de diciembre de 20174  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  impugnó la decisión5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue presentado en  término, a través de auto del 18 de diciembre de 20176.  

El recurrente  solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que  en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda  a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su  líbelo inicial, insistiendo en que no puede argumentarse que  mientras el trámite de inscripción ante el Ministerio  del Interior se halle en curso «la  Comunidad de Tangua no sea sujeto colectivo de protección  especial» máxime cuando la misma «es una realidad  jurídica, es un hecho político e histórico  reconocido localmente por la autoridad municipal, que ha avalado como  testigo, del proceso de reconstrucción histórica».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Establecido lo anterior, como punto de partida, dado que el  demandante invoca la presunta vulneración del derecho a la  consulta previa, debe recordarse que el mismo está consagrado  en el Convenio 169 de la OIT, suscrito en Ginebra en el año  1989 y, posteriormente incorporado al ordenamiento jurídico  interno colombiano mediante la Ley 21 de 1991.  

De  acuerdo con la Corte Constitucional «la  consulta previa es un derecho de participación, que como regla  general tiene el alcance de garantizar la adecuada conducción  del procedimiento de consulta, y cuyos titulares son las comunidades  indígenas y tribales, quienes lo ejercen a través de  sus autoridades o instituciones representativas»  (Cfr.  C.C.S.T-969/2014).  Asimismo, ese Alto Tribunal ha señalado que:  

«[…]  el derecho a la consulta previa presupone que los pueblos y  comunidades indígenas y tribales se encuentran en un contexto  en el cual son minoritarios, y por lo tanto, están marginados  de la discusión y decisión pública. En esa  medida, la consulta previa tiene como objeto ampliar la voz de las  comunidades, para garantizar su participación efectiva en las  decisiones que los afectan. Estas decisiones se concretan en dos  contextos distintos. Por un lado, conforme al literal a) del numeral  1º del artículo 6º del Convenio 169, en la creación  de normas generales, tanto leyes como actos administrativos, que los  afecten de manera directa, bien sean éstas de carácter  nacional, departamental, regional o municipal. Por el otro, conforme  al numeral 1º del artículo 7º, antes de la ejecución  de obras, proyectos y actividades, planes, programas y proyectos que  se desarrollen en los territorios que estas comunidades y pueblos  “ocupan o utilizan de alguna manera”. En esta medida, la  consulta previa constituye un derecho de participación  política, entendida en sentido amplio, que busca ampliar la  voz de dichos pueblos y comunidades en la toma de decisiones que los  afectan» (Cfr.  C.C.S.T-969/2014).  

La consulta previa  en el ordenamiento jurídico interno ha sido reconocida como un  derecho fundamental de titularidad grupal en cabeza de las  comunidades étnicas, lo que significa una ruptura con la  teoría tradicional de los derechos individuales de marcado  corte individualista:  

«En  resumen, por ser la consulta previa una forma de participación  que realiza el derecho a la libre determinación de las  comunidades étnicas e, incluso, su derecho a la supervivencia  como grupo diferenciado, este mecanismo ha sido protegido por esta  Corporación como un derecho fundamental, tanto en ejercicio  del control abstracto de constitucionalidad como en sede de tutela,  cuando se trata de la adopción de medidas normativas o  administrativas que directamente conciernen a dichas comunidades»  (Cfr.  C.C.S.T-693/2011).  

De allí que  la  jurisprudencia nacional, de manera reiterada, haya señalado  que la  acción de tutela es el mecanismo eficaz por excelencia para  solicitar la protección del derecho a la consulta previa, «no  solo por el deber que tiene el Estado de respetar y promover la  heterogeneidad cultural propugnada por la Carta, sino también  porque las comunidades étnicas, indígenas y afros, han  sido tradicionalmente grupos discriminados por la cultura dominante»  circunstancia ésta que los ha situado «en  una posición jurídica relevante en la que adquieren el  carácter de sujetos de especial protección  constitucional»  (C.C.S.T-201/2017).  

5.  Aplicando al caso concreto las premisas previamente expuestas,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, FÉLIX  JAIME GUERRERO,  Gobernador del Cabildo Indígena de Tangua Pueblo Quillasinga,  no logró demostrar de qué manera se han vulnerado los  derechos fundamentales de los miembros de la comunidad a la que  representa, concretamente la consulta previa, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. En primer  lugar, no se advierte que la negativa de la Corporación  Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)  de iniciar el proceso de consulta previa de los Proyectos  «Declaratoria  del Parque Regional Ambiental – Las Ovejas Tauso»  y «Plan  de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Guatiara»  que  comprenden territorios de los municipios de Tangua, Funes y Pasto en  el Departamento de Nariño haya sido arbitraria, caprichosa o  desconocedora de los derechos invocados por el señor FÉLIX  JAIME GUERRERO.  

Por el contrario,  se advierte que tal determinación se sustentó en el  hecho que el prenombrado, en su calidad de Gobernador del Cabildo  Indígena de Tangua Pueblo Quillasinga no aportó la  documentación exigida para dar inicio al mentado procedimiento  de acuerdo con el Protocolo de Coordinación Interinstitucional  para la Consulta Previa establecido mediante el Decreto 2613 de 2013;  además, porque en la Certificación n.° 1229 del 18  de octubre de 2016, expedida por el Director de Consulta Previa del  Ministerio del Interior7,  se consignó que:  

Primero: Que no  se registra presencia de comunidades Indígenas, Minorías  y ROM en el área del Proyecto: “Declaratoria del Páramo  de las Ovejas – Tauso como Parque Nacional Regional”,  localizado en jurisdicción de los municipios de Pasto, Funes y  Tangua, en el Departamento de Nariño, identificado con las  coordenadas indicadas en la parte considerativa de la presente  certificación.  

Segundo: Que no  se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras, en el área del Proyecto: “Declaratoria  del Páramo de las Ovejas – Tauso como Parque Nacional  Regional”, localizado en jurisdicción de los municipios  de Pasto, Funes y Tangua, en el Departamento de Nariño,  identificado con las coordenadas indicadas en la parte considerativa  de la presente certificación.  

Tercero: Que la  información para la cual se expide la presente certificación  aplica específicamente para las coordenadas y características  técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante, a  través del Oficio con radicado externo EXTMI16-0046551 del 5  de septiembre de 2016, para el Proyecto: “Declaratoria del  Páramo de las Ovejas – Tauso como Parque Nacional  Regional”, localizado en jurisdicción de los municipios  de Pasto, Funes y Tangua, en el Departamento de Nariño,  identificado con las coordenadas indicadas en la parte considerativa  de la presente certificación…».  

Frente a lo  anterior, el accionante cuestiona que el ejercicio de los derechos de  una comunidad indígena como la que él representa no  está supeditado, de ninguna manera, al reconocimiento jurídico  que pudiera hacer o no una entidad oficial, pues en su sentir, de  acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1991, para ser sujetos de  protección de dicha normatividad, sólo basta: «1)  Tener ascendencia indígena (ancestros) que se remonte más  allá de la fundación de Colombia. 2) Tener identidad  cultural que los diferencie del resto de la nación y 3)  Auto-reconocimiento».  De allí entonces que –asegure  el actor–  la falta de certificación por parte del Ministerio del  Interior no puede ser excusa válida para negar el derecho  fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de  Tangua.  

En relación  con lo anterior, la Corte Constitucional ha explicado que:  

«57. El  Convenio 169 de la OIT establece que los pueblos y comunidades  indígenas y tribales son sujetos del derecho a la consulta  previa, independientemente de que hayan sido objeto de reconocimiento  formal por parte del Estado. Por tal motivo, el Convenio no deja al  arbitrio de cada Estado miembro, la decisión de los sujetos a  los cuales se aplica. Por el contrario, el artículo 1º  del Convenio establece directamente los criterios subjetivos y  objetivos que determinan la población a la cual resultan  aplicables sus normas. Así mismo, en relación  específicamente con las consultas de obras, proyectos y  actividades, tampoco es necesario que las tierras de dichos pueblos y  comunidades hayan sido tituladas a ellas para efectos de hacerlos  titulares del derecho a la consulta. Por el contrario, el numeral 1º  del artículo 13 de ese Convenio dispone que los Estados, al  aplicar sus disposiciones, deben respetar las tierras que estos  pueblos ocupan o utilizan.  

[…]  

58. Ello se  debe, entre otras razones, a que exigir este requisito puede  constituir un incentivo perverso para no reconocer a estos pueblos y  comunidades, ni otorgarles títulos de propiedad para evitar  llevar a cabo procesos de consulta previa con ellas. Con ello se  verían frustradas dos de los propósitos explícitos  del Convenio, que son el de garantizar el derecho a la consulta, y el  reconocimiento de la propiedad sobre las tierras que estos pueblos y  comunidades ocupan y utilizan» (Cfr.  C.C.S.T-969/2014).  

No obstante, ese  Alto Tribunal Constitucional también ha precisado que la  reglamentación de la Ley 21 de 19918          –por  la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos  indígenas y tribales en países independientes, adoptado  por la 76ª reunión de la Conferencia General de la  O.I.T., Ginebra 1989–  dispone que las empresas y entidades interesadas en ejecutar una  obra, proyecto o actividad deben solicitar una certificación  de presencia de comunidades étnicas  para determinar si es necesario que efectúen una consulta  previa. Explicando en relación con dicho documento que:  

«61. La  certificación supone la confrontación de las  coordenadas del área de influencia del proyecto con la  información cartográfica y alfanumérica que  tiene el Estado sobre la presencia de comunidades indígenas,  negras, raizales y palenqueras. Sin embargo, no existe información  completa y precisa sobre todas las áreas que ocupan y utilizan  las comunidades étnicas en nuestro país. Por tal  motivo, cuando no se tiene la información cartográfica  o alfanumérica suficientemente precisa en las bases de datos  oficiales, le corresponde a la Dirección de Consulta Previa  verificar mediante la respectiva visita de campo y la recopilación  de las pruebas necesarias, si hay presencia tradicional de  comunidades étnicas en el área de influencia del  proyecto, y establecer cuál es el área que ocupan.  

62. Sin  embargo, a pesar de ello, puede ocurrir que el Estado no sepa que una  comunidad étnica viene haciendo presencia tradicionalmente en  un área de influencia de una obra, proyecto o actividad. Este  es el caso especialmente de los pueblos y comunidades nómadas,  en contacto inicial, o con patrones migratorios, aunque también  se debe a que las comunidades indígenas y negras suelen vivir  en zonas apartadas y olvidadas de la geografía nacional, y a  que el Estado no ha considerado como prioridad establecer qué  territorios ocupan o utilizan. En todo caso, es responsabilidad de  los ejecutores de dichos proyectos establecer si en el área de  influencia de las obras, proyectos y actividades que pretenden  realizar existen comunidades étnicas. Por tal motivo, si  identifican a una de estas comunidades deben informar a la Dirección  de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y solicitarle que  verifique in situ esta información para determinar si deben  iniciar una consulta previa con ellas.  

63. Si  efectivamente hay presencia de comunidades étnicas en el área  de influencia del proyecto, la entidad encargada de dirigir la  consulta previa debe convocar a todas las comunidades respectivas.  Esto supone un problema cuando la entidad encargada de certificar la  presencia de comunidades no es la misma que dirige todo el proceso de  consulta previa, como ocurría anteriormente. Al fin y al cabo,  la entidad que certifica es la que tiene más información  acerca de cuáles son las comunidades en el área, y cuál  es su ubicación. Por lo tanto, resulta razonable que la  entidad encargada de expedir la certificación de presencia de  comunidades étnicas sea la misma que convoca a la consulta  previa y dirige todo el proceso» (Cfr.  C.C.S.T-969/2014).  

En ese orden, si  bien la certificación  de presencia de comunidades étnicas  no  constituye un presupuesto para su existencia, sí es un  requisito indispensable para determinar la necesidad de la aplicación  o no de la consulta previa en el área de influencia o  ejecución de un determinado proyecto, como ocurre en este caso  con la «Declaratoria  del Páramo de las Ovejas – Tauso como Parque Nacional  Regional».  

Y precisamente, de  acuerdo con lo informado por el Director de Asuntos Indígenas,  ROM y Minorías del Ministerio del Interior9,  en la actualidad se están llevando a cabo en la región  de asentamiento de la Comunidad Indígena Tagua –de  la cual el actor es su Gobernador–  los «estudios  etnológicos»  correspondientes.  

Es decir, que  existe un procedimiento administrativo en curso en el que el Juez  Constitucional no puede intervenir, pues el mismo implica un conjunto  de estudios interdisciplinarios que involucra a los miembros de la  comunidad, así como el recaudo de elementos de convicción  que servirán de fundamento para la expedición del Acto  Administrativo por medio del cual se emita la certificación  correspondiente; el cual, dicho sea de paso, ante una eventual  resolución adversa a los intereses de la parte aquí  accionante, podrá ser controvertido a través de la vía  gubernativa y las acciones contenciosas.  

En ese contexto  debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que  «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

5.2. En segundo  lugar, se constata en el expediente que el señor FÉLIX  JAIME GUERRERO,  en pretérita oportunidad promovió una acción  constitucional similar contra el Ministerio del Interior en procura  de salvaguardar el derecho a la consulta previa de la Comunidad  Indígena de Tangua Pueblo Quillasinga «asentada  en las veredas de: Tapialquer Bajo, Nazcan, Tapialquer Medio,  Tapialquer Alto, El Guayabal, San Rafael, Paramillo, Sequitan, La  Cocha de Opongoy, San Vicente, El Obraje, Cocha Verde, El Tablón  Obraje, Cabadal, Inantas, El Placer y cabecera del municipio Tangua».  

El referido  trámite correspondió al Tribunal Administrativo de  Nariño bajo el número de radicación  52001-23-33-000-2017-00221-00  que culminó con el fallo del 25 de mayo de 201710,  mediante el cual se resolvió:  

«PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la acción de  tutela instaurada por el señor FELIX JAIME GUERRERO contra el  Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, Agencia  Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial Unión del Sur  S.A.S. y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio Del Interior.  

SEGUNDO.-  ORDENAR que en el término de diez (10) días siguientes  a la notificación de este fallo el Ministerio del Interior  Dirección de Consulta Previa, adelante la visita de  verificación y certificación de la presencia de la  comunidad indígena de Tangua, asentada en las veredas de:  Tapialquer Bajo, Nazcan, Tapialquer Medio, Tapialquer Alto, el  Guayabal. San Rafael, Paramillo, Siquitan, la cocha de Opongoy, San  Vicente, el Obraje, Cocha Verde, el Tablón Obraje, Cebadal,  Inantas, el Placer y cabecera del Municipio Tangua.  

TERCERO.-  ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior, para que en el término  de diez (10) días siguientes a la notificación de este  fallo, realizar el respectivo estudio etnológico para la  respectiva inscripción de la comunidad en la base de datos del  Ministerio y la emisión de la respectiva resolución.  

CUARTA.-  ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria  Vial Unión del Sur S.A.S., para que en el evento en el que se  expida la certificación antes señalada, dentro del  término de quince (15) días siguientes a su expedición  se adelante la consulta previa, libre e informada frente al  desarrollo del proyecto de la construcción de la vía  doble calzada Rumichaca – Catambuco – Pasto con la comunidad indígena  de Tangua, asentada en las veredas de: Tapialquer Bajo, Nazcan,  Tapialquer Medio, Tapialquer Alto, el Guayabal. San Rafael,  Paramillo, Siquitan, la cocha de Opongoy, San Vicente, el Obraje,  Cocha Verde, el Tablón Obraje, Cebadal, Inantas, el Placer y  cabecera del Municipio Tangua, la cual no puede superar el término  de un (1) mes…».  

Lo anterior le  sirve a la Sala para afirmar que como quiera que en favor de la  Comunidad Indígena a la que representa el señor FÉLIX  JAIME GUERRERO,  aquí accionante, se profirió un fallo de tutela en el  que se impartieron órdenes encaminadas a que se lleve a cabo  la certificación  del asentamiento de esa comunidad en el territorio del municipio de  Tangua (Nariño)  y su correspondiente inscripción  en las bases de datos del Ministerio del Interior; lo propio es que  el accionante acuda al Juez de tutela que impuso tales mandatos para  que mediante el trámite de cumplimiento o el incidente de  desacato se materialicen tales órdenes.  

En  efecto, sobre el particular la jurisprudencia nacional, ha señalado  que:  

«[…]  si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere  un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato» (C.C.  S.T-226/2003).  

6. De otra parte,  debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, así exista un canal de protección judicial  idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a  adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía,  habría lugar a la intervención del Juez de tutela.  

En  este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional,  en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que  deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención  urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante en el presente caso, el actor no demostró la  configuración de los requisitos para predicar la inminente  causación de un daño de esa naturaleza a los derechos  fundamentales de  los miembros del Cabildo Indígena de Tangua Pueblo Quillasinga  y la Sala no encuentra evidencia de que con  la puesta en marcha de los Proyectos «Declaratoria  del Parque Regional Ambiental – Las Ovejas Tauso»  y «Plan  de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Guatiara»  que  comprenden territorios de los municipios de Tangua, Funes y Pasto en  el Departamento de Nariño, aquella comunidad se  encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la  intervención del Juez Constitucional.  

En ese sentido,  recuérdese que acorde  con la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

8.  Así las cosas, al no advertir reparo alguno en el fallo de  primera instancia, la Sala confirmará,  como se había anunciado en precedencia, la sentencia proferida  el  11  de diciembre de 2017, emitida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones  expuestas en esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 155. Ibídem.  

3          Ver folios 159 a 169. Ibídem.  

4          Ver folio 183. Ibídem.  

5          Ver folios 197 a 202. Ibídem.  

6          Ver folio 203. Ibídem.  

7          Ver folios 55 a 64. Ibídem.  

8          Decreto          2893 de 2011          «Por          el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y          funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector          Administrativo del Interior»; Decreto          2613 de 2013          «Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinación          Interinstitucional para la consulta previa»; Directiva          Presidencial n.° 10 de 2013          «Guía para la realización de Consulta Previa».  

9          Ver folios 74 a 76. Ibídem.  

10          Ver folios 142 a 154. Ibídem.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *