Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3822-2018
Radicación N° 53371
(Aprobado Acta No.304)
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de Diego Moreno Cruz, quien impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro -Santander- para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra su representado y Luis José Lizarazo Murillo, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES
1.- El 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a Diego Moreno Cruz y Luis José Lizarazo Murillo, como coautores de falsedad en documento privado y fraude procesal, con base en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente. Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas conductas punibles y tampoco les fue impuesta medida de aseguramiento.
2.- El 28 de junio de 2018,1 el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en lo siguiente:
«LUIS JOSÉ LIZARAZO MURILLO hermano de RAMÓN LIZARAZO MURILLO a través del abogado Dr. DIEGO MORENO CRUZ, realizó trámite de solicitud de liquidación de herencia del causante RAMÓN LIZARAZO MURILLO ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, para lo cual a través de escritura pública No. 3041 de noviembre 6 de 2014, logró la adjudicación del bien inmueble denominado ROVIRA, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-18702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro. Trámite sucesoral en el que aseguraron bajo la gravedad de juramento, tal y como consta en la solicitud de sucesión intestada, que no conocían otros interesados con igual o mejor derecho del que le asiste al señor LUIS JOSÉ LIZARAZO MURILLO, que no sabían de la existencia de otros herederos, legatarios o acreedores distintos a los que se enunciaron en la solicitud, siendo conocedores tanto el señor LUIS JOSÉ LIZARAZO MURILLO como el abogado de DIEGO MORENO CRUZ que el señor RAMÓN LIZARAZO MURILLO tenía tres hijos ÉDGAR, LUZ PATRICIA y EUGENIA LIZARAZO PATIÑO, que eran y son legítimos herederos, a los cuales conocían y trataban.»2
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro -Santander-.
El 1° de agosto de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de acusación, el abogado de Diego Moreno Cruz manifestó que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento porque «elementos fundamentales de la acusación están dados en la Notaría 54 de Bogotá, no en la Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro, porque lo que se hace en esas oficinas es un registro de la actuación notarial que lo único que puede hacer el Registrador de Instrumentos Públicos es devolverlo cuando hay imprecisiones en la misma, luego el delito se cometió fue en la ciudad de Bogotá, cuando se hizo la correspondiente sucesión y la liquidación se protocolizó en la Notaría 54 de Bogotá.»3
En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de Diego Moreno Cruz impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro y aseguró que la actuación, contra su representado y Luis José Lizarazo Murillo, debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de Bogotá.
2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Diego Moreno Cruz y Luis José Lizarazo Murillo, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, con la finalidad de obtener la escritura pública de adjudicación 3041 del 6 de noviembre de 2014 del bien con matrícula inmobiliaria 321-18702, Diego Moreno Cruz y Luis José Lizarazo Murillo sabiendo de la existencia de otros herederos con mejor derecho sucesoral, omitieron tal información e indicaron que el único con vocación hereditaria era el último de los mencionados, y posteriormente, gestionaron el registro del título en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Socorro, con lo cual Luis José Lizarazo Murillo adquirió la propiedad del predio denominado «Rovira».
De tal manera el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas no como aseguró el incidentante en cuanto a que la norma llamada a dirimir la controversia era el artículo 43 ibídem.
3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4. En atención a que las conductas punibles contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia han sido adecuadas en los artículos 289 y 453 del Código Penal, en su orden, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que al no existir asignación especial el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
4.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».4
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el fraude procesal del artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, por cuanto tiene prisión de 72 a 144 meses, multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 96 meses; mientras que la falsedad en documento privado, tipificada en el artículo 289 del Código Penal, se sanciona con privación de la libertad de 16 a 108 meses.
4.2.- De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, la posible afectación del bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia tuvo lugar en Socorro -Santander-, cuando en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se efectuó la inscripción de la escritura pública 3041 del 6 de noviembre de 2014, emanada de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se adjudicó a Luis José Lizarazo Murillo el bien con matrícula inmobiliaria número 321-18702, con ocasión de la solicitud de sucesión intestada adelantada por los mencionados.
4.3.- Resulta pertinente indicar que en atención a lo expuesto en los autos CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 42761 y CSJ AP636-2014, la enajenación de bienes inmuebles, a través de cualquiera de sus modalidades, verbigracia, contrato de compraventa, dación en pago, permuta, adjudicación y demás, requiera la suscripción de la escritura pública -título- y su correspondiente registro de en la oficina de instrumentos públicos -modo-. Ello, significa que cualquiera de dichas formas comporta la realización de una secuencia de actos complejos, pues el respectivo negocio jurídico únicamente se perfecciona cuando se agota el referido registro, en la medida que solamente a partir de éste se adquiere la propiedad del bien inmueble.
De acuerdo con el artículo 745 del Código Civil, la tradición de bienes inmuebles «requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.». En consonancia, el artículo 756 dispone que «se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos».
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 consagra:
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro
4.4.- En ese orden, carece de fundamento lo expuesto por el defensor de Diego Moreno Cruz, en cuanto a que los hechos materia de juzgamiento acaecieron en el Distrito Capital, y que, por tanto, la actuación debe adelantarse ante un juez penal del circuito de Bogotá.
Se arriba a tal conclusión porque en la determinación del sitio de ocurrencia de los actos constitutivos del delito de mayor gravedad -fraude procesal- nada tiene que ver el lugar donde fue suscrita la escritura pública de adjudicación, pues lo relevante es que el lugar donde finalmente se perfeccionó la tradición del bien con matrícula inmobiliaria 321-18702 fue en Socorro, mediante la anotación del correspondiente título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad, momento a partir del cual se efectuó el cambio de propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, entendiéndose con ello la obtención de «(…)sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (…)» que sanciona ese delito.5
5.- Así las cosas, la Sala mantendrá la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro -Santander-, autoridad judicial a la que, por reparto, fue asignada la actuación seguida contra Diego Moreno Cruz y Luis José Lizarazo Murillo por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Diego Moreno Cruz y Luis José Lizarazo Murillo, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, permanece en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro -Santander-.
2°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.2-11 carpeta principal.
2 Fl.4 ibídem.
3 Fls.26-29.
4 Cfr. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
5 Al respecto, ha señalado esta Corporación lo siguiente «Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal.» CSJ SP, 30.148 de 7 de abril de 2010.
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