AP3822-2018(53371)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3822-2018  

Radicación  N° 53371  

(Aprobado  Acta No.304)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el  defensor de Diego  Moreno Cruz,  quien  impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Socorro -Santander- para  adelantar la fase de juzgamiento en la actuación adelantada  contra su representado y Luis  José Lizarazo Murillo,  por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Socorro, en ejercicio de la función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a Diego  Moreno Cruz y  Luis  José Lizarazo Murillo,  como coautores de falsedad  en documento privado y fraude procesal,  con base en los artículos 289 y 453 del Código Penal,  respectivamente. Los procesados no aceptaron su responsabilidad en  las mencionadas conductas punibles y tampoco les fue impuesta medida  de aseguramiento.  

2.-  El 28 de junio de 2018,1  el delegado del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación,  en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista  preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en lo  siguiente:  

«LUIS  JOSÉ LIZARAZO MURILLO hermano de RAMÓN LIZARAZO MURILLO  a través del abogado Dr. DIEGO MORENO CRUZ, realizó  trámite de solicitud de liquidación de herencia del  causante RAMÓN LIZARAZO MURILLO ante la Notaría 54 del  Círculo de Bogotá, para lo cual a través de  escritura pública No. 3041 de noviembre 6 de 2014, logró  la adjudicación del bien inmueble denominado ROVIRA,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-18702 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro.  Trámite sucesoral en el que aseguraron bajo la gravedad de  juramento, tal y como consta en la solicitud de sucesión  intestada, que no conocían otros interesados con igual o mejor  derecho del que le asiste al señor LUIS JOSÉ LIZARAZO  MURILLO, que no sabían de la existencia de otros herederos,  legatarios o acreedores distintos a los que se enunciaron en la  solicitud, siendo conocedores tanto el señor LUIS JOSÉ  LIZARAZO MURILLO como el abogado de DIEGO MORENO CRUZ que el señor  RAMÓN LIZARAZO MURILLO tenía tres hijos ÉDGAR,  LUZ PATRICIA y EUGENIA LIZARAZO PATIÑO, que eran y son  legítimos herederos, a los cuales conocían y  trataban.»2  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Socorro -Santander-.  

El  1° de agosto de 2018, en la audiencia programada para llevar a  cabo la formulación de acusación, el abogado de Diego  Moreno Cruz manifestó  que el despacho carecía de competencia para continuar con la  fase de juzgamiento porque «elementos  fundamentales de la acusación están dados en la Notaría  54 de Bogotá, no en la Oficina de Instrumentos Públicos  del Socorro, porque lo que se hace en esas oficinas es un registro de  la actuación notarial que lo único que puede hacer el  Registrador de Instrumentos Públicos es devolverlo cuando hay  imprecisiones en la misma, luego el delito se cometió fue en  la ciudad de Bogotá, cuando se hizo la correspondiente  sucesión y la liquidación se protocolizó en la  Notaría 54 de Bogotá.»3  

En  consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el defensor de Diego  Moreno Cruz impugnó  la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Socorro y aseguró que la actuación,  contra su representado y Luis  José Lizarazo Murillo,  debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de  Bogotá.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que  debe asumir la actuación adelantada contra Diego  Moreno Cruz y  Luis  José Lizarazo Murillo,  por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

3.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, con la finalidad de  obtener la escritura pública de adjudicación 3041 del 6  de noviembre de 2014 del  bien con matrícula  inmobiliaria 321-18702,  Diego  Moreno Cruz y  Luis  José Lizarazo Murillo sabiendo  de la existencia de otros herederos con mejor derecho sucesoral,  omitieron tal información e indicaron que el único con  vocación hereditaria era el último de los mencionados,  y posteriormente, gestionaron el registro del título en la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de  Socorro, con lo cual Luis  José Lizarazo Murillo adquirió  la propiedad del predio denominado «Rovira».  

De  tal manera el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se determinará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas  no como aseguró el incidentante en cuanto a que la norma  llamada a dirimir la controversia era el artículo 43 ibídem.  

3.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  En  atención a que las conductas punibles contra la fe pública  y la eficaz y recta impartición de justicia han sido adecuadas  en  los artículos 289 y 453 del Código Penal,  en su orden, no existe discusión en cuanto a la competencia  funcional, ya que al no existir asignación especial el asunto  corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el numeral  2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.  

4.1.-  En esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».4  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad  el fraude procesal del artículo 453 del Código Penal,  modificado por el artículo 11  de la Ley 890 de 2004, por cuanto tiene prisión de 72  a  144 meses,  multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 60 a 96 meses; mientras que la falsedad  en documento privado, tipificada en el artículo 289 del Código  Penal, se sanciona con privación de la libertad de 16  a  108 meses.  

4.2.-  De  acuerdo con lo consignado en el  escrito de acusación, la posible afectación del bien  jurídico tutelado de la  eficaz y recta impartición de justicia  tuvo lugar en Socorro -Santander-, cuando en la correspondiente  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se efectuó  la inscripción de la escritura pública 3041 del 6 de  noviembre de 2014, emanada de la Notaría 54 del Círculo  de Bogotá, mediante la cual se adjudicó a Luis  José Lizarazo Murillo el  bien con matrícula inmobiliaria número 321-18702, con  ocasión de la solicitud de sucesión intestada  adelantada por los mencionados.  

4.3.-  Resulta  pertinente indicar que en atención a lo expuesto  en los autos CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 42761 y CSJ AP636-2014,  la  enajenación de bienes inmuebles, a través de cualquiera  de sus modalidades, verbigracia, contrato de compraventa, dación  en pago, permuta, adjudicación y demás, requiera la  suscripción de la escritura pública -título- y  su correspondiente registro de en la oficina de instrumentos públicos  -modo-. Ello, significa que cualquiera de dichas formas comporta la  realización de una secuencia de actos complejos, pues el  respectivo negocio jurídico únicamente se perfecciona  cuando se agota el referido registro, en la medida que solamente a  partir de éste se adquiere la propiedad del bien inmueble.  

De  acuerdo con el artículo 745 del Código Civil, la   tradición de bienes inmuebles «requiere  de un título traslaticio de dominio, como el de venta,  permuta, donación, etc.». En  consonancia, el artículo 756 dispone que  «se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos».  

Por  su parte, el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 consagra:  

Ninguno  de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o  registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido  inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya  demostración no se requiera legalmente la formalidad del  registro  

4.4.-  En ese orden, carece de fundamento lo expuesto por el defensor de  Diego  Moreno Cruz,  en cuanto a que los hechos materia de juzgamiento acaecieron en el  Distrito Capital, y que, por tanto, la actuación debe  adelantarse ante un juez penal del circuito de Bogotá.  

Se  arriba a tal conclusión porque en la determinación del  sitio de ocurrencia de los actos constitutivos del delito de mayor  gravedad -fraude procesal- nada tiene que ver el lugar donde fue  suscrita la escritura pública de adjudicación, pues lo  relevante es que el lugar  donde finalmente se perfeccionó la tradición del bien  con matrícula  inmobiliaria 321-18702  fue en Socorro, mediante la anotación del correspondiente  título en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha  municipalidad,  momento a partir del cual se efectuó el cambio de propietario  inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, entendiéndose  con ello la obtención de «(…)sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley (…)»  que sanciona ese delito.5  

5.-  Así  las cosas, la  Sala mantendrá la  competencia  del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Socorro -Santander-, autoridad judicial a la que, por  reparto, fue asignada la actuación seguida contra  Diego Moreno Cruz  y Luis  José Lizarazo Murillo  por las conductas punibles de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Diego  Moreno Cruz y  Luis  José Lizarazo Murillo,  por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,  permanece en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Socorro -Santander-.  

2°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.2-11 carpeta principal.  

2          Fl.4          ibídem.  

3          Fls.26-29.  

4          Cfr. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

5          Al          respecto, ha señalado esta Corporación lo siguiente          «Lo          cierto es que el acto de inscripción y su anotación en          el folio de matrícula correspondiente por parte del          Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su          cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto          administrativo que crea una situación jurídica          particular y surte efectos frente a terceros, razón por la          cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la          demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal.»          CSJ SP, 30.148 de 7 de abril de 2010.  

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