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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3803-2018
Radicado N° 52799
Aprobado Acta No. 304.
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de mayo de 2018, mediante el cual negó su solicitud de nulidad por afectación del debido proceso.
HECHOS
De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, por ocasión de investigaciones adelantadas por la Fiscalía, pudo conocerse de la existencia de una red de corrupción judicial radicada en el Departamento del Meta, que presuntamente involucra, entre otros, a algunos jueces de ejecución de penas, funcionarios del CTI y de Medicina Legal, y fiscales.
En concreto, a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, se le atribuye haber recibido siete millones de pesos, de manos de Claudia Patricia Silgado León y Aída María Silgado León, para que procediera, en su calidad de Fiscal 13 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio, a decretar el archivo de la investigación que se seguía en este despacho en contra de Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, por el presunto delito de abuso de confianza.
Y, en efecto, con auto expedido el 1 de febrero de 2016, (que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal estima manifiestamente contrario a la ley, dado que carece de fundamento probatorio), JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el archivo de la actuación por considerar que no se materializa el delito de abuso de confianza denunciado.
En consideración de lo anotado, la Fiscalía, después de algunas interceptaciones telefónicas, solicitó orden de captura contra varios de los involucrados en todos los hechos de corrupción, incluido JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA.
Efectuadas diez capturas, el 1 de julio de 2017, ante el Juzgado 77 penal Municipal de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En curso de las mismas, se legalizó la aprehensión de todos los capturados y, en lo que concierne a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, le fueron imputados los delitos de cohecho y prevaricato por acción, a los cuales no se allanó, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia.
Con fecha del 8 de noviembre de 2017, fue repartido a la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal de Villavicencio, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en forma individual contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, a quien se le atribuyen allí los delitos de cohecho y prevaricato por acción.
La audiencia de formulación de acusación finalmente se inició el 6 de abril de 2018.
Empero, en curso de ella el defensor del procesado invocó la nulidad de lo actuado, por considerar que se afectó el debido proceso en dos aristas fundamentales: (i) se incumplió con lo dispuesto en los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, obligan citar al indiciado antes de solicitar la expedición de orden de captura en su contra, cuando lo buscado es formularle imputación, y en caso de que no acuda a esta diligencia, ha de declarársele persona ausente o contumaz; (ii) el Juez de Control de Garantías de Bogotá, no era el competente, en lo territorial, para adelantar la audiencia de formulación de imputación, dado que los hechos atribuidos a ALDANA VEGA, ocurrieron en la ciudad de Villavicencio.
La decisión impugnada
Por auto del 16 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa, para cuyo efecto abordó en primer lugar el examen de las supuestas vulneraciones al debido proceso que devinieron de la orden de captura expedida en contra del procesado.
Al efecto, con cita de jurisprudencia expedida por la Corte1, el A-quo destacó que lo referido a la legalidad de la captura no puede ser objeto de nulidad procesal, en tanto, su ámbito se agota en el derecho a la libertad, sin que afecte la estructura central del proceso.
Agregó que el asunto ya está suficientemente resuelto por los jueces de control de garantías en primera y segunda instancias, razón por la cual no debe ser debatido de nuevo.
Respecto del segundo de los aspectos objeto de cuestionamiento, la competencia territorial del juez de control de garantías de Bogotá para adelantar las audiencias concentradas, en particular, la de formulación de imputación, el Tribunal se sirvió de reciente jurisprudencia de la Corte2, en la que se hizo claridad respecto de las modificaciones al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, que se dirigen a hacer más flexible la competencia territorial en lo que corresponde a los jueces de control de garantías.
A este efecto, destaca el Tribunal de lo resuelto por la Sala, que cualquier juez de control de garantías, no importa su localización territorial, posee competencia para resolver asuntos propios de su función.
Y si bien, se agrega, sigue vigente que el juez competente lo es el del lugar de ocurrencia del hecho, ello no obsta para que un funcionario de territorio diferente asuma el conocimiento del asunto, siempre que exista una situación razonable que así lo aconseje.
Para el caso concreto, señala el A quo, la Fiscalía estableció que los hechos en conjunto fueron objeto de investigación en varias ciudades, entre ellas Bogotá.
Ello, estima el Tribunal, hizo aconsejable, dentro de lo razonable, acudir al juez con asiento en la ciudad de Bogotá.
Junto con lo anotado, destaca el Tribunal que nunca se discutió en su sede natural, la audiencia concentrada que incluyó la imputación, algún tipo de incompetencia por parte del juez encargado de adelantarla.
Y, por último, también con cita de jurisprudencia de la Corte3, el A quo destacó que el solicitante de la nulidad nunca estableció por qué la supuesta irregularidad afectó las garantías de la defensa o del procesado.
En consecuencia, se negó la nulidad solicitada por la defensa.
Sustentación del impugnante
Parte por citar decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporación, que en su sentir respaldan la tesis de nulidad, para lo que al tema de la captura compete, en tanto, verifican la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, como quiera que, asevera, la violación del debido proceso afectó derechos sustanciales de su representado judicial.
Después reitera que previo a la captura debe siempre citarse al indiciado; y si se trata de formularle imputación, debe antes declarársele persona ausente o contumaz.
Respecto de la tesis del Tribunal, basada en la jurisprudencia de la Corte, referida a que la discusión en torno de la ilegalidad de la orden de captura ha de plantearse ante el juez de control de garantías, advierte el impugnante que ello no es así, porque el funcionario encargado de verificarla asevera siempre que no está habilitado para examinar la orden proferida por un par suyo, de lo que se sigue que el único escenario en el cual es factible debatir el tópico es ante el juez de conocimiento.
Asevera, de otro lado, que no existe convalidación por el hecho de abstenerse la defensa de controvertir la decisión que declaró la legalidad de la captura, pues, si así fuese se afecta el derecho constitucional del acusado a guardar silencio, mismo que, en su sentir, se traslada también a la tarea del abogado defensor.
En torno de la nulidad referida a la falta de competencia territorial del juez de control de garantías, negada por el Tribunal, el defensor aduce que no se ha tenido en cuenta el parágrafo del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, detalla que el competente para presidir las audiencias concentradas lo es el juez del lugar donde se cometió el hecho. Ello, en consonancia con el inciso primero del artículo 43 ibídem, permite concluir que no es de libre elección del Fiscal, la disposición del funcionario que ha de adelantar las audiencias preliminares.
Con referencia de reciente decisión de la Corte4, el impugnante destaca que el caso examinado no se aviene con los que ha estimado la Sala, permiten acudir a un juez diferente del radicado en el lugar de los hechos.
Termina señalando que “es obvio” que la violación del debido proceso perjudicó a su representado.
Pide, en consecuencia, se revoque lo decidido por el Tribunal y en su lugar sea decretada la nulidad de lo actuado.
En uso del derecho de defensa material, el procesado intervino para ratificar la solicitud de su defensor.
A lo dicho por el profesional del derecho, agregó que se debe examinar lo sucedido en la audiencia dentro de la cual se expidió la orden de captura en su contra, dado que allí se introdujeron varias solicitudes que no tienen relación con su caso.
De haberse examinado que lo suyo apenas corresponde a un hecho aislado, ajeno a la estructura criminal que se dice operaba en la región, no habría sido expedida dicha orden.
Agrega que en este sentido al juez de control de garantías se le entregó información errada por parte de la Fiscalía. Ya después, acota, ello se corrigió con la ruptura de la unidad procesal.
Los no recurrentes
1. Fiscalía
Pide confirmar la decisión impugnada y para ello parte por señalar que el Tribunal no hizo más que obedecer a la jurisprudencia que la Corte ha expedido sobre los temas en discusión, sin que el apelante acertase a controvertirla, dado que apenas se limitó a rotularla de “interesante”, pero no explicó adecuadamente por qué debe modificarse.
Acerca de la necesidad de citar al indiciado antes de proceder a su captura, como lo postula el impugnante, la fiscal destaca que ello corresponde a una decisión facultativa y no obligatoria.
Añade que de ninguna manera el derecho de guardar silencio establecido constitucionalmente para el procesado, cobija a su defensor, ni mucho menos abarca la posibilidad de postulación inserta en la impugnación de las decisiones que lo afecten. Por ello, sostiene, era deber de la defensa, si no compartía la decisión del juez de control de garantías de legalizar la captura, acudir en apelación ante la segunda instancia en lugar de solicitar en juicio la nulidad, dado que aquí ya ha precluido la oportunidad de debatir el tema.
Respecto de la discusión planteada por la defensa en torno de la competencia territorial del juez de control de garantías, destaca la Fiscal que el impugnante no abordó a fondo el asunto y falta a la verdad el procesado cuando indica que el hecho a él atribuido se reputa aislado, pues, en contrario, sí se le considera miembro de un grupo criminal, solo que hubo de romperse la unidad procesal en razón del fuero que como miembro de la Fiscalía le corresponde.
Agrega que, en atención del principio de preclusividad de los actos procesales, ya no es posible discutir la competencia del juez de control de garantías, dado que fue un asunto resuelto en su oportunidad y respecto del cual, destaca, nunca alegó dicha circunstancia la defensa o el procesado.
Por último, resalta que el impugnante omitió determinar cuál fue el daño concreto o efectivo que produjo el que en la audiencia de formulación de imputación interviniera un juez de control de garantías de Bogotá.
2. El Ministerio Público
Solicita se confirme lo decidido por el A quo, en lo que corresponde a la solicitud de nulidad por supuestos yerros en la captura, en tanto, esta corresponde a un acto material o de fuerza de la administración cuyos efectos se agotan con la correspondiente decisión de legalización efectuada por el juez de control de garantías.
Agrega, la imposición posterior de la medida de aseguramiento convierte en insustancial cualquier discusión sobre la aprehensión, incluso si se acude al mecanismo de hábeas corpus.
De esta manera, remata, la aprehensión no tiene relación alguna con la estructura del proceso penal; y por ende, no puede alegarse, con base en ella, la nulidad de lo actuado, excepto en los casos, como la tortura, que afecten garantías fundamentales.
Atinente a la alegada nulidad por incompetencia del juez de control de garantías, el Procurador hace ver que esta función no tiene un marco territorial estricto, como lo señaló la Corte al establecer una moderación basada en criterios de razonabilidad.
Para el caso, sostiene, la Fiscal manifestó que se efectuó la imputación en Bogotá, por encontrarse aquí elementos importantes de la investigación, en explicación razonable que no se observa comportar afectación trascendente al debido proceso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la nulidad de lo actuado.
Para un mejor desarrollo argumental, la Corte abordará de manera separada los dos temas objeto de impugnación.
1. La nulidad por presunta violación de derechos en la expedición de la orden de captura
Cuando se trata de controvertir, a través de los recursos ordinarios, lo decidido por la judicatura, es fundamental entender que el objeto concreto de discusión no puede desbordar los motivos específicos que soportaron la decisión, por la sencilla razón de que con la impugnación se busca demostrar el yerro contenido en estos.
Bajo ese criterio, entonces, debe señalarse que lo consignado como sustento del recurso por el defensor y su representado, se aparta de esa carga procesal básica, en tanto, discurre por variados argumentos que buscan demostrar cómo la orden de captura expedida contra el segundo no cumple con los presupuestos legales; pero abandonan por completo la fundamentación inserta en la decisión que se ataca.
A este efecto, importa destacar que en lugar de referirse a la regularidad o no del trámite adelantado por la Fiscalía para obtener la comparecencia del indiciado a la audiencia de formulación de imputación, así el tópico se tratase de manera adjetiva, el Tribunal basó su negativa a declarar la nulidad, en un aspecto procesal objetivo, referido a que esa circunstancia, esto es, la captura y sus incidencias, es ajena al proceso estructurado y, en tal virtud, no puede conducir a invalidarlo.
Para el efecto, el despacho A quo trajo a colación jurisprudencia de la Corte que así lo consigna expresamente, sin que, por fuera de una calificación de “interesante” realizada por el defensor, que destacó la fiscalía en su alegación de no impugnante, dicha posición jurisprudencial –que no se estima necesario transcribir de nuevo- o sus efectos, fuese objeto de consideración o crítica puntual en la sustentación del recurso.
Por simple sustracción de materia, entonces, la Corte se ve relegada de responder a alegaciones completamente ajenas al objeto de la decisión controvertida.
Solo acotará, para precisar el punto, que ninguna razón observa ahora para variar la que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia sobre esa tematica, en tanto, sigue siendo objetivo sostener que de ninguna manera puede asumirse afectada la estructura fundamental del proceso cuando algún tipo de yerro o vicio afecta la captura del indiciado, imputado o acusado, por la razón elemental de que ese hecho se ofrece apenas accidental al trámite y no consustancial del mismo.
Vale decir, el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, se soporta, dentro de lo que se ha dado en llamar compartimientos estancos o antecedente consecuente, en la audiencia de formulación de imputación, la de acusación, la preparatoria y el juicio oral, sin que en ese interregno se verifique necesario que la persona haya sido capturada o se le imponga algún tipo de medida de aseguramiento.
Precisamente por su carácter accidental al proceso, cualquier tipo de discusión referida a la captura se agota, con efectos preclusivos, en la correspondiente audiencia de legalización de la misma y la segunda instancia, de acudirse a ella.
No es factible, así, sostener que es la audiencia de formulación de acusación, por la vía de la anulación del trámite, el escenario adecuado para plantear la tesis ya derrotada en su sede natural o exponer ahora argumentos propios del recurso de apelación, allí factible y al cual no se acudió, en señal de conformidad.
Ello, para resumir, porque, como se anotó antes, dicha oportunidad precluyó; y además, en atención a que el efecto de la irregularidad, de existir, no lo es la nulidad de lo actuado, dada la inexistente afectación que ello comporta a la estructura fundamental del proceso.
Como lo buscado por el recurrente es que se anule el trámite procesal, no algún tipo de restauración del derecho a la libertad de su prohijado -por lo demás enervado cuando se le impuso medida de aseguramiento, como así lo hizo ver el Procurador-, la Corte se releva de examinar las muy particulares concepciones que posee la defensa acerca de la forma en que debe la fiscalía obtener la comparecencia del indiciado para formularle imputación, la manera en que interpreta la jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, o su apreciación extensiva del derecho del procesado a guardar silencio.
2. La nulidad por falta de competencia territorial del juez de control de garantías
Las modificaciones que se han introducido al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, evidentemente han sido dirigidas a flexibilizar la competencia territorial del juez de control de garantías, no solo por su naturaleza tuitiva, sino en atención a las demandas que de su intervención urgente se materializan en la práctica.
Es por ello que la redacción original de la norma, en cuanto consagraba que la función debía ser desempeñada por “un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito”, varió para introducir que ella corresponde a “cualquier juez penal municipal”, eliminando el elemento geográfico.
Al día de hoy, entonces, no se discute que la función de control de garantías no necesariamente debe ser cubierta por el juez municipal con asiento en el lugar de los hechos, o mejor, que cualquier juez penal municipal, así no tenga competencia en ese sitio, puede asumir dicha tarea.
Ello no significa, empero, que la asunción de competencia o la designación del juez ante quien debe presentarse alguna solicitud propia del control de garantáis opere indiscriminada o a libre elección del fiscal o parte, pues, como lo destaca el apelante y lo acepta el Tribunal, por vía de principio, sigue siendo factor de competencia el territorial.
De esta manera, la Corte ha elaborado sólida jurisprudencia, conocida y utilizada por las partes y el A quo en el caso examinado, que busca solucionar la tensión existente entre la norma general de competencia territorial y las particularidades de flexibilización contempladas en el artículo 39 antes citado.
El tema de discusión estriba, por ello, en determinar si, acorde con lo establecido por la Sala, en el caso concreto existían o no fundamentos razonables para que el fiscal acudiera al juez de control de garantías de Bogotá y este realizara las audiencias concentradas, incluida la de formulación de imputación, pese a que los hechos aparentemente ocurrieron en Villavicencio.
A este efecto, es necesario precisar que la decisión a la que alude en la apelación la defensa, proferida por esta Corte el 9 de mayo de este año, ninguna variación comporta respecto de lo que desde tiempo atrás viene diciendo sobre el tema, incluso porque allí el soporte argumental para la decisión se hace radicar en pronunciamiento anterior.
Ahora, que en ese caso se hubiese decidido hacer radicar la competencia en el lugar de los hechos, no comporta que en este asunto deba suceder igual, pues, lo resuelto comporta notoria diferencia fáctica con lo que ahora se examina.
En efecto, lo analizado en el radicado 52636, del 9 de mayo de 2018, corresponde a un caso de definición de competencia en el cual el juez de control de garantías al cual acudió la fiscalía, lo es de un lugar distinto al de los hechos y dicha atribución fue impugnada por la defensa.
La Corte decidió que la audiencia de formulación de imputación debía corresponder al juez de control de garantías del sitio donde ocurrieron los hechos, en atención a que no existía una razón adecuada que justificara acudir a uno distinto, dado que la Fiscalía adujo que ello operó porque desconfiaba de las autoridades judiciales radicadas en el municipio donde se materializó el delito, asunto que, sostuvo la Corte, guarda relación con temas de cambio de radicación, pero no con la urgencia o necesidad que se radica en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (resaltó la Sala que, incluso, ya los indiciados habían sido dejados en libertad).
En la decisión mencionada, como se dijo, fue reiterado que:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674)
De conformidad con estos criterios, plenamente vigentes, la Corte advierte que, en efecto, existieron razones fundadas para que en el presente asunto, la función de control de garantías fuese adelantada por un juez penal municipal de Bogotá, como quiera que se trataba, para ese momento, de la captura en varios sitios de un número amplio de personas, diez, a quienes la investigación preliminar relacionaba con actos de corrupción judicial.
En las audiencias concentradas, se recuerda, se buscaba obtener la legalización de la incautación de elementos y la captura, la formulación de imputación y consecuente solicitud de imposición de medida de aseguramiento, diligencias que por su naturaleza eran no sólo urgentes sino relacionadas y concentradas, entre otras razones, porque hallándose capturadas las personas e imperioso el término para su legalización, no es posible demandar que la imputación se hiciera en otro lugar o que igual se hiciera con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dada la prolongación que de la detención ello apareja.
La Fiscalía reseñó que mucho del material investigativo fue recogido en Bogotá, donde incluso se hallaba uno de los más importantes indiciados, y en otras ciudades, sin que para el juez de control de garantías fuese posible controvertir esta afirmación, ni mucho menos se estime factible exigirle que plantee algún tipo de conflicto de competencia cuando se le ponen a disposición diez (10) capturados.
Bajo este mismo criterio, si efectivamente se reclamaba perentorio determinar la legalidad de la aprehensión, ya resuelto afirmativamente lo solicitado por la Fiscalía, tampoco podía demandarse, con los detenidos bajo su tutela, que obligara conducirlos hasta Villavicencio, para que allí se les formulase la imputación o impusiese medida de aseguramiento.
Dijo el procesado que a él solo se le atribuye un hecho sucedido en Villavicencio, sin ninguna relación con la investigación macro que adelantaba la Fiscalía, razón por la cual, finalmente, fue rota la unidad procesal y se le acusó sólo a él en este asunto.
Empero, la fiscal precisó que, si bien, al acusado se le atribuyen hechos ocurridos en Villavicencio, ello no lo muestra ajeno a la investigación amplia que por la corrupción en el Departamento del Meta se seguía, al punto que se le detalló vinculado a una de las tres líneas desarrolladas por el ente acusador. Y si se rompió la unidad procesal, agrega, ello derivó a consecuencia del fuero que como fiscal asiste al procesado.
En estas condiciones, no es posible que la Corte determine aislado o ajeno al operativo que condujo a las diez capturas y consecuente solicitud de legalización de las mismas, el comportamiento que se atribuye a Javier Eduardo Aldana Vega.
La perentoriedad que reclamaba legalizar la captura de ese número amplio de personas, a lo que se suma lo referido por la Fiscalía respecto de los elementos de la investigación recogidos, permite concluir razonable que se acudiera de inmediato a un juez de control de garantías de Bogotá, en seguimiento de la teleología que anima el artículo 39 de La Ley 906 de 2004.
Por virtud de ello, ninguna ilegalidad comporta la formulación de imputación, motivo válido suficiente para que se denegara la nulidad solicitada por la Defensa.
En suma, la Corte habrá de confirmar íntegramente la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Esta decisión se notificará en estrados.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 23022, del 9 de abril de 2008
2 Radicado 49892, del 15 de marzo de 2017
3 Radicado 43820,del 25 de febrero de 2015
4 Radicado 52636 del 9 de mayo de 2018.
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