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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3675-2018
Radicación N°52573
(Aprobado Acta No.288)
Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de estafa agravada.
Hechos
El 28 de mayo de 2010, JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA denunció penalmente a través de apoderado al señor RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, por el delito de estafa. Afirmó que el 24 de agosto de 2006, en Ibagué, compró a la firma “RAMIRO PERDOMO E. Y CIA. S. EN C.”, representada por RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, el tractocamión marca KENWORTH, modelo 2005, con placas TSD010, de servicio público, por valor de 250 millones de pesos, quedando consignado en la cláusula cuarta del contrato que el vendedor hacía entrega del vehículo libre de gravámenes y de circunstancias que afectaran su libre comercio, y que se obligaba a realizar las gestiones de traspaso en un término no mayor de 6 meses.
Cumplido el plazo de los 6 meses, requirió al vendedor para que le hiciera entrega de los documentos de propiedad, pero éste le manifestó que necesitaba un poco más de tiempo, sin que resolviera el problema. El día 7 de diciembre del 2009, intentó una conciliación en la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el fin de deshacer el negocio, a lo cual el vendedor no accedió. Ante esta situación indagaron en las oficinas de tránsito de Villa de Leyva sobre el historial del vehículo, para conocer su estado actual, estableciendo que tenía una nota de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja que restringía su libre comercio, por falsedad en los documentos que soportaban su matrícula, específicamente del certificado de chatarrización para asignación del cupo, y que el vendedor tenía conocimiento de esta situación desde antes de la celebración del contrato de compraventa. Precisó que de los 250 millones de pesos, entregó 223 al vendedor.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y el 18 de marzo de 2013 lo acusó por el delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 267.1 ejusdem. Esta decisión causó ejecutoria el 5 de abril de 2013.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 27 de febrero de 2017, condenó a RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión y multa de 66.67 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa agravada.2
3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado, por considerar que no se estructuraba el delito de estafa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 23 de agosto de 2017, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta decisión, la defensa recurre en casación.
La demanda
Plantea dos cargos contra la sentencia. Uno principal, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial. Y otro subsidiario, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo ejusdem, por violación indirecta, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.
Cargo principal
Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal.
Explica, después de hacer un breve recuento de las circunstancias que acompañaron y siguieron la celebración del contrato de compraventa del vehículo tractocamión, que éste se materializó y cumplió a cabalidad, acorde con lo establecido sobre contratos civiles en los artículos 1495 y siguientes del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 37 y 46 del Código de Tránsito y Transporte.
Siendo así, no resulta válido ni ajustado a derecho, que de un momento a otro, lo que se hizo conforme a la ley, se convierta como por arte de magia en un delito de estafa agravada, y que por este ilícito haya sido investigado, juzgado y condenado el vendedor del vehículo RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL.
Argumenta que el artículo 29 de la Constitución Nacional ordena aplicar sin miramientos de ninguna clase el debido proceso. Y que el artículo 9° del Código Penal es claro en precisar que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y en advertir que la causalidad, por sí sola, no resulta suficiente para la imputación jurídica del resultado.
Estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en este caso, situación que se evidencia si se tiene en cuenta que la compraventa celebrada entre RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA fue un acto de voluntad libre y consciente de ellos.
De allí que resulte imposible argumentar, como afirma el tribunal en la página 28 de la sentencia recurrida, que el vendedor “sí utilizó artificios o engaños para lograr que JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA le comprara el camión de placas TSD-010”, al no haberle puesto de presente que tenía dificultades para el traspaso, por cuanto, en realidad de verdad, para remediar esta situación fue que se pactó el plazo de 6 meses.
En síntesis, no hubo engaño de ninguna naturaleza, ni actitudes maliciosas por parte del procesado. Y esto conduce necesariamente a que no se configure la triple exigencia del artículo 9° del Código Penal, respecto de que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, ni se estructure por tanto el delito de estafa.
El plazo de los 6 meses, convenido por las partes para la realización del traspaso, no tiene la connotación de ser un engaño, si por tal se entiende faltar a la verdad o dar apariencia de verdad a la mentira. Ni permite afirmar la antijuridicidad de la conducta, por no haber lesionado ni puesto en peligro el bien jurídico tutelado. Y tampoco tiene la connotación requerida por el artículo 12 del Código Penal, porque para que se estructure la culpabilidad, el sujeto activo debe actuar con dolo, culpa o preterintención.
Reitera que la sentencia impugnada viola los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del Código Penal, y 6° del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, y argumenta que la solución jurídica al caso no puede ser otra que la absolución del procesado RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL por el delito por el cual fue acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Cargo subsidiario
Afirma que la sentencia del tribunal viola en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6, 9, 232, 238, 259 y 277 de la Ley 600 de 2000, debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas.
Inicia la fundamentación del cargo informando que en el trámite investigativo se aportaron varias pruebas, pero que para los efectos del recurso es importante destacar,
(i) El contrato de compraventa del tractocamión, aceptado y firmado voluntariamente por RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA el 24 de agosto de 2006.
(ii) El acta de la diligencia de conciliación celebrada entre las partes el 7 de diciembre de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, donde nada se dice sobre la ilegalidad del contrato, y
(iii) Los testimonios de CARMEN ELISA GÓMEZ, JAIME QUINTERO CADENA y GLORIA CECILIA MORALES VARÓN, quienes informan del plazo de los 6 meses que se pactó para realizar el traspaso.
Argumenta que estas pruebas son importantes porque de su contenido se establece que el plazo de los seis (6) meses que se convino para la formalización del traspaso, respondió a “un acto consensual, mutuamente aceptado, además, público, consignado por escrito para conocimiento de propios y extraños”. Y que el contrato se realizó conforme a la normatividad civil, comercial y de tránsito.
La inferencia que de ellas se obtiene es que la cláusula de los seis meses de plazo, “constituyó un acto mutuamente aceptado entre las partes, y no una patraña, engaño o cosa por el estilo”, entre otras razones, porque el comprador “no era una persona simplemente pintada en la pared, sino un señor transportador, con la suficiente experiencia en esa clase de transacciones comerciales, para comportarse como presa fácil de engaño”.
En este orden de ideas, queda claro que el plazo de los seis meses, libremente convenido entre los contratantes, era suficiente para poner el vehículo a paz y salvo, en caso de algún inconveniente en la legalización del traspaso, con mayor razón si se tiene en cuenta lo declarado por el señor JAIME QUINTERO CADENA, en el sentido de que era posible que hubiera alguna dificultad con la empresa a la cual el procesado había comprado el automotor.
Lo cierto es que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL no le ocultó absolutamente nada al comprador del vehículo en desarrollo de las negociaciones enderezadas a su adquisición. Por consiguiente, no hay razón alguna para que luego de un buen período de tiempo y de haberse celebrado la audiencia de conciliación extraprocesal, “el citado plazo de 6 meses se hubiera convertido en delito y, más concretamente, en el delito de estafa agravada”.
Si estas pruebas hubieran sido valoradas como lo enseña el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, es decir, en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, el procesado hubiera sido absuelto en primera y en segunda instancia de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Pero no fue así, por falta de aplicación de las reglas de lógica formal que enseñan, (i) que nadie pide ante la autoridad que se cumpla a su favor el objeto de un contrato estimado ilícito o delictivo, y (ii) que si el propósito es bueno y los medios utilizados son buenos, el resultado será bueno; pero si el propósito es malo y los medios utilizados con buenos, el resultado será malo; y si el fin es malo y los medios utilizados son malos, el resultado será doblemente malo.
Esto, para señalar que cuando el denunciante JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA acudió a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, procurando un arreglo conciliatorio con el procesado, lo hizo a conciencia que lo convenido, incluida la cláusula del plazo de seis meses para el traspaso, era legal y ajustado a lo dispuesto sobre contratos civiles en el Código Civil, en el código de Comercio y en las normas de tránsito.
En las anotadas condiciones, no cabe duda que el tribunal, al no haber valorado las pruebas a las cuales se ha hecho mención conforme lo ordena el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, incurrió en el error de hecho denominado “falso juicio de raciocinio”, que resulta trascendente, por cuanto llevó a que se dictara en contra del procesado una sentencia condenatoria con pena de prisión y multa, y se ordenara cancelar una significativa suma de dinero por concepto de perjuicios materiales, sin haberse establecido que se causaron daños.
Sustentado en estas consideraciones, solicita admitir a trámite la demanda y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación, de prosperar uno cualquiera de ellos.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su examen de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos propuestos.
Violación directa (principal)
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que esta forma de violación se presenta cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas, pero se equivoca en la selección o la interpretación del derecho, porque aplica una norma sustancial que no está llamada a regular el caso (aplicación indebida), o deja de aplicar la que debe disciplinarlo (falta de aplicación), o le otorga a la norma correctamente seleccionada un sentido que no tiene o un alcance que no causa.
Cuando se plantea, por tanto, esta forma de infracción en sede extraordinaria, no es posible desconocer o discutir los hechos que los fallos declararon probados, ni sus conclusiones probatorias, porque estos aspectos de la decisión, de acuerdo con lo que se deja visto, se consideran correctos, y porque apartarse de ellos envuelve una contradicción lógico conceptual que termina malogrando el reproche.
En el cargo que se estudia, el casacionista incurre en este desacierto, puesto que plantea violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 267.1 del Código Penal, pero al desarrollar el cargo niega enfáticamente las conclusiones probatorias del tribunal, al sostener, en contravía de sus apreciaciones, que el vendedor del vehículo no utilizó artificios ni engaños, ni indujo en error al denunciante, y que por tanto no existió delito de estafa.
Este apartamiento de los fundamentos fácticos de la decisión de condena, deja el ataque en el limbo, por variación de su objeto, dado que ya no se hace depender de errores propiamente jurídicos, como lo exigía demostrar la causal de casación invocada, sino de desaciertos en la apreciación de las pruebas, y porque el casacionista no realiza ningún esfuerzo encaminado a probar que esta nueva situación se haya presentado.
Lo único que acierta a decir, en contravía también de la evidencia probatoria, es que el contrato de compraventa se materializó y cumplió con arreglo a su contenido y de conformidad con las normas civiles, comerciales y de tránsito que regulan la materia, y que el plazo de seis (6) meses que se convino para realizar el traspaso no tiene la connotación de engaño, ni convierte el negocio jurídico en una conducta típica, antijurídica y culpable.
Pero nada dice sobre la preexistencia de la restricción comercial que tenía el vehículo cuando se celebró el contrato de compraventa, ni sobre el conocimiento previo que el procesado tenía de esta limitación, ni sobre el ocultamiento de esta situación al comprador, aspectos que constituyen el eje central de la situación fáctica que sustenta la decisión impugnada.
En síntesis, el casacionista, además de que no se ocupa de demostrar la infracción que denuncia, y que desvía el ataque hacia violaciones distintas, incurre en una petición de principio, porque sus alegaciones las hace descansar en la premisa que el procesado no desplegó artificios ni engaños, ni indujo en error del denunciante, pero no demuestra por qué las argumentaciones que condujeron a los juzgadores de instancia a la conclusión opuesta, son incorrectas, ni por qué propiciaron una decisión ilegal.
Violación indirecta (subsidiario)
En este ataque el casacionista sostiene que el tribunal incurrió en “falsos juicios de raciocinio”, porque de las pruebas allegadas a la actuación procesal (contrato de compraventa, acta de conciliación de 7 de diciembre de 2009 y testimonios de CARMEN ELISA GÓMEZ, JAIME QUINTERO CADENA y GLORIA CECILIA MORALES), se sigue que el plazo de los seis meses pactados para la formalización del traspaso del vehículo “constituyó un acto mutuamente aceptado entre las partes, y no una patraña, engaño o cosa por el estilo”.
Lo primero que debe precisarse en relación con esta censura, es que la existencia de los artificios y engaños, como elemento estructural del tipo penal de estafa, no la derivó el tribunal del hecho de haberse estipulado un plazo de seis meses para la formalización del contrato, como lo entiende el casacionista, sino de la decisión del vendedor de ocultar al comprador la existencia de una restricción comercial que afectaba el vehículo, dispuesta por la fiscalía, de la cual tenía pleno conocimiento. Los siguientes apartes del fallo permiten apreciar con claridad las razones que sirvieron de apoyo a esta conclusión:
«En lo que tiene que ver con la utilización de artificios o engaños por parte del incriminado, para que la víctima, señor GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA, comprara el tracto camión de placa TSD-010, se debe indicar que, contrario a lo asegurado por el abogado defensor, dicha circunstancia sí se configuró en el presente caso, toda vez que está suficientemente demostrado que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, de forma dolosa, se abstuvo de informarle al aquí querellante la clase de inconvenientes que presentaba el vehículo en el Instituto de Tránsito de Boyacá, con sede en Villa de Leiva, y la existencia de una investigación penal relacionada con la matrícula de este rodante».3
Y páginas adelante reiteró esta apreciación, luego de analizar la fuerza probatoria de, (i) la comunicación de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual la Oficina de Tránsito de Villa de Leiva informó a RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL del problema que presentaba el vehículo, (ii) los relatos entregados por el implicado en el curso del proceso, (iii) la versión suministrada por el denunciante JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA, y (iv) los testimonios de JAIME QUINTERO CADENA y CARMEN ELISA LÓPEZ GÓMEZ. Veamos:
«En este orden de ideas, de acuerdo con los testimonios antes citados, se concluye que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL sí utilizó artificios o engaños para lograr que JOSÉ GUSTAVO GLÓREZ PORTILLA le comprara el camión de placas TSD-010, pues, como se dijo, de forma maliciosa, dejó de darle a conocer al denunciante que las irregularidades que se presentaron con dicho automotor habían dado lugar a que se adelantara una investigación en la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, y a un trámite administrativo en el Instituto de Tránsito de Boyacá, tendiente a cancelar la matrícula del vehículo, y que, como consecuencia de esas actuaciones es que no se podía colocar la tarjeta de propiedad a su nombre y no sabía, realmente, en cuánto tiempo ello se podría llevar a cabo».4
Específicamente el tribunal declaró probado en la sentencia, (i) que el vehículo se encontraba afectado por una restricción que impedía su traspaso, (ii) que el procesado tenía conocimiento previo de esta situación, y (iii) que el procesado maliciosamente ocultó esta novedad al comprador, y a partir de estos supuestos, afirmó la existencia de este elemento estructural del tipo penal que define el delito de estafa.
Por tanto, si el impugnante pretendía demostrar que dicho elemento estructural de tipo penal no concurría, debió acreditar que los supuestos fácticos que servían de soporte para declarar su existencia, o uno cualquiera de ellos, no consultaba la verdad probada, y que los juzgadores de instancia, al llegar a la conclusión contraria, lo hicieron determinados por errores en la aplicación de los principios lógicos, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia.
Pero este no es el norte que guía la fundamentación de la censura. Aparte de que equivoca el blanco de ataque al entender que el engaño se hizo derivar del plazo pactado para la formalización de la compraventa en la oficina de tránsito, y de esforzarse vanamente en demostrar que esta cláusula fue pública y voluntariamente convenida, cuestión que nadie discute, ningún esfuerzo realiza con el fin de demostrar que las conclusiones probatorias que sustentan el fallo en este aspecto sean equivocadas, ni mucho menos, que provengan de desaciertos trascendentes en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
La Sala ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la apreciación del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas, y que su demostración implica, por tanto, (i) identificar en cuál de estas fases del raciocinio se presentó el error, (ii) precisar cuál componente de la sana crítica el juzgador desconoció, y (iii) probar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.
Por tanto, si este era el error de apreciación probatoria que el casacionista buscaba acreditar, era imperativo precisar cuál de las premisas fácticas que sustentaban la decisión no era cierta, qué medio de convicción fue indebidamente valorado o qué inferencia lógica fue incorrectamente obtenida en su demostración, cuál componente de la sana crítica fue desconocido y qué incidencia sustancial tuvo el error en las conclusiones de la sentencia, aspectos que, como ya se dejó expuesto atrás, la demanda no desarrolla.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que deba corregir de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 198-201 del cuaderno original No.1 y 58-71 y 80 del cuaderno original No.2.
2 Folios 247-264 del cuaderno original No.3.
3 Página 17 del fallo.
4 Página 28 del fallo.
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