STP2905-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2905-2018  

Radicación  No. 97258  

Acta  No. 068  

Bogotá,  D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA  GONZÁLEZ, contra la Fiscalía 17 Seccional, el Juzgado  3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades  todas con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que por presunta irregularidades en  la expedición de la Resolución No. 0071 del 23 de  agosto de 2010 por la Secretaria de Planeación del Distrito de  Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del  señor MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, respecto del  inmueble ubicado en la Carrera 64B No. 84-131 de esa ciudad, el  ciudadano LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ instauró al  respectiva denuncia penal por los presuntos delito de prevaricato por  acción y concierto para delinquir.  

2. El asunto fue  asignado a la Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Unidad de  Administración Pública de Barranquilla, que con  fundamento en las previsiones establecidas en los artículos  331 y 332, numeral 4º solicitó audiencia de preclusión  de la investigación por atipicidad del hecho investigado.  

3. De la petición  conoció el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad, que previo el estudio del acervo  probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso,  mediante providencia dictada el 24 de 2017 declaró probada la  causal invocada a favor de todos los involucrados, en consecuencia,  decretó la preclusión de la investigación.  

4.  Inconforme con la decisión, el apoderado del señor LUIS  FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ la recurrió, alegando que  si bien estaba de acuerdo en lo relativo a la preclusión de  concierto para delinquir, no sucedía lo mismo frente al  punible de prevaricato por acción por cuanto no se  desvirtuaron por parte de un profesional idóneo del Cuerpo  Técnico de Investigación – C.T.I., las  indicaciones realizadas por el denunciante respecto a la existencia o  no de vulneración de normas de carácter urbanístico  para la época de la comisión del referido delito.  

Agregó  que se había materializado el delito de prevaricato por  acción, debido a que la Resolución 0071 de 2010 se  profirió apartándose de lo previsto en la ley,  quebrantándose la administración pública en  conexidad con derechos colectivos, produciendo una desviación  de poder y falas motivación.  

5.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el profesional del derecho quien representó los intereses de  la presunta víctima, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el  expediente radicado “CUI:08-001-60-01-257-2011-00205-01”,  a través de la decisión fechada 24 de agosto de 2017 la  confirmó porque previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “la  hipótesis delictiva que esgrimió el denunciante, no se  edificó”.  

6.  Como quiera que el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ,  no estuvo de acuerdo con los argumentos a través de los cuales  las autoridades judiciales atrás referenciadas decisión  precluir la investigación a favor de los ciudadanos MICHEL  ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, MARÍA ELIA ABUCHAIBE CORTÉS  y CAROLINA CONSUEGRA IBARRA por el presunto delito de prevaricato por  acción, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues  considera que “Con  la expedición de la Resolución No. 0690 del 03 de  octubre de 2011 expedida por el Secretario de Control Urbano y  Espacio Público del Distrito de Barranquilla…se  configuraron los siguientes tipos penales”, concierto  para delinquir y prevaricato por acción.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones proferidas “en  el expediente penal CUI:08-001-60-01-257-2011-00205-01”,  y en su lugar, se le ordenara a la Fiscalía 17 Seccional  adscrita a la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla “previo  trámite correspondiente, adelantar la inspección  judicial con intervención de perito”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor  LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el  ciudadano LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ se encuentra  orientada a conseguir  que el juez de tutela deje sin efecto jurídico  las decisiones proferidas en la investigación penal radicada  bajo el número “CUI:08-001-60-01-257-2011-00205-01”,  que cursó contra los ciudadanos MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ  ELJACH, MARÍA ELIA ABUCHAIBE CORTÉS y CAROLINA  CONSUEGRA IBARRA, por presuntas irregularidades presentadas en la  expedición de la Resolución No. 0071 del 23 de agosto  de 2010 por la Secretaria de Planeación del Distrito de  Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del  primero de los mencionados.  

3.  Hecha la anterior  precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  En el asunto sub-exámine la desde ya ha de señalar la  Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque  pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la  Fiscalía 17 Seccional, adscrita a la Unidad de Administración  Pública,  el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior, autoridades todas con sede en Barranquilla, hayan  vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano LUIS FERNANDO  VENGOECHEA GONZÁLEZ, el cual deba proteger el Juez de tutela.  

En  efecto: de la información que aportó el mismo  accionante a la petición de amparo pronto se advierte que a la  denuncia que instauró por presunta irregularidades en  la expedición de la Resolución No. 0071 del 23 de  agosto de 2010 por la Secretaria de Planeación del Distrito de  Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del  señor MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, respecto del  inmueble ubicado en la Carrera 64B No. 84-131 de esa ciudad, se le  dio el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.  

6.  Además, frente a la decisión de preclusión de la  investigación de los delitos de concierto para delinquir y  prevaricato por acción, decretada el 24 de marzo de 2017 por  el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla, por intermedio de su apoderado  interpuso el recurso de apelación para que se continuara la  investigación frente a la segunda conducta punible, alegando  que se había materializado el delito de prevaricato por  acción, debido a que la Resolución 0071 de 2010 se  profirió apartándose de lo previsto en la ley,  quebrantándose la administración pública en  conexidad con derechos colectivos, produciendo una desviación  de poder y falsa motivación.  

7.  El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, no haya accedido a sus  pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa  decisión de ser arbitraria que amerite la intervención  del juez de tutela, si se tiene en cuenta que en el expediente  radicado bajo el número “CUI:  08-008-60-01-257-2011-00205-01”,  no fue objeto de discusión las presuntas anomalías que  ocurrieron al expedirse la Resolución No. 0690 del 03 de  octubre de 2011, por parte del  Secretario de Control Urbano y  Espacio Público del Distrito de Barranquilla, como lo quiere  hacer ver el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ en  el escrito de tutela.  

8.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor  LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ en la actuación penal  radicada bajo el número “CUI:  08-008-60-01-257-2011-00205-01”.  

9.  De otro lado, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para  alcanzar sus pretensiones, porque si el señor LUIS FERNANDO  VENGOECHEA GONZÁLEZ considera que con la expedición de  la Resolución No. 0690 del 03 de octubre de 2011, por parte  del Secretario de Control Urbano y Espacio Público del  Distrito de Barranquilla, se pudo incurrir en las conductas punibles  de concierto para delinquir y prevaricato por acción, nada  impide que bajo su estricta responsabilidad instaure la respectiva  denuncia penal. Y,  

10.  En caso que la decisión que allí se tome le resulte  desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones,  interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes,  situación que hace aún más improcedente el  amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso  4 del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela.  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

11.  En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que  por regla general la acción de tutela sólo procede  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

12.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es  que el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que  decida acudir a la Fiscalía General de la Nación, y,  por ende, desplazar al funcionario  previamente establecido por el  ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación  que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).  

13.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano LUIS  FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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