Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2905-2018
Radicación No. 97258
Acta No. 068
Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ, contra la Fiscalía 17 Seccional, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por presunta irregularidades en la expedición de la Resolución No. 0071 del 23 de agosto de 2010 por la Secretaria de Planeación del Distrito de Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del señor MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 64B No. 84-131 de esa ciudad, el ciudadano LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ instauró al respectiva denuncia penal por los presuntos delito de prevaricato por acción y concierto para delinquir.
2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 331 y 332, numeral 4º solicitó audiencia de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.
3. De la petición conoció el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, mediante providencia dictada el 24 de 2017 declaró probada la causal invocada a favor de todos los involucrados, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación.
4. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ la recurrió, alegando que si bien estaba de acuerdo en lo relativo a la preclusión de concierto para delinquir, no sucedía lo mismo frente al punible de prevaricato por acción por cuanto no se desvirtuaron por parte de un profesional idóneo del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., las indicaciones realizadas por el denunciante respecto a la existencia o no de vulneración de normas de carácter urbanístico para la época de la comisión del referido delito.
Agregó que se había materializado el delito de prevaricato por acción, debido a que la Resolución 0071 de 2010 se profirió apartándose de lo previsto en la ley, quebrantándose la administración pública en conexidad con derechos colectivos, produciendo una desviación de poder y falas motivación.
5. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho quien representó los intereses de la presunta víctima, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el expediente radicado “CUI:08-001-60-01-257-2011-00205-01”, a través de la decisión fechada 24 de agosto de 2017 la confirmó porque previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “la hipótesis delictiva que esgrimió el denunciante, no se edificó”.
6. Como quiera que el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ, no estuvo de acuerdo con los argumentos a través de los cuales las autoridades judiciales atrás referenciadas decisión precluir la investigación a favor de los ciudadanos MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, MARÍA ELIA ABUCHAIBE CORTÉS y CAROLINA CONSUEGRA IBARRA por el presunto delito de prevaricato por acción, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que “Con la expedición de la Resolución No. 0690 del 03 de octubre de 2011 expedida por el Secretario de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla…se configuraron los siguientes tipos penales”, concierto para delinquir y prevaricato por acción.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas “en el expediente penal CUI:08-001-60-01-257-2011-00205-01”, y en su lugar, se le ordenara a la Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Barranquilla “previo trámite correspondiente, adelantar la inspección judicial con intervención de perito”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ se encuentra orientada a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas en la investigación penal radicada bajo el número “CUI:08-001-60-01-257-2011-00205-01”, que cursó contra los ciudadanos MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, MARÍA ELIA ABUCHAIBE CORTÉS y CAROLINA CONSUEGRA IBARRA, por presuntas irregularidades presentadas en la expedición de la Resolución No. 0071 del 23 de agosto de 2010 por la Secretaria de Planeación del Distrito de Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del primero de los mencionados.
3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5. En el asunto sub-exámine la desde ya ha de señalar la Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 17 Seccional, adscrita a la Unidad de Administración Pública, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Barranquilla, hayan vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ, el cual deba proteger el Juez de tutela.
En efecto: de la información que aportó el mismo accionante a la petición de amparo pronto se advierte que a la denuncia que instauró por presunta irregularidades en la expedición de la Resolución No. 0071 del 23 de agosto de 2010 por la Secretaria de Planeación del Distrito de Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del señor MICHEL ANTONIO HENRÍQUEZ ELJACH, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 64B No. 84-131 de esa ciudad, se le dio el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.
6. Además, frente a la decisión de preclusión de la investigación de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, decretada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por intermedio de su apoderado interpuso el recurso de apelación para que se continuara la investigación frente a la segunda conducta punible, alegando que se había materializado el delito de prevaricato por acción, debido a que la Resolución 0071 de 2010 se profirió apartándose de lo previsto en la ley, quebrantándose la administración pública en conexidad con derechos colectivos, produciendo una desviación de poder y falsa motivación.
7. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que en el expediente radicado bajo el número “CUI: 08-008-60-01-257-2011-00205-01”, no fue objeto de discusión las presuntas anomalías que ocurrieron al expedirse la Resolución No. 0690 del 03 de octubre de 2011, por parte del Secretario de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, como lo quiere hacer ver el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ en el escrito de tutela.
8. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ en la actuación penal radicada bajo el número “CUI: 08-008-60-01-257-2011-00205-01”.
9. De otro lado, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ considera que con la expedición de la Resolución No. 0690 del 03 de octubre de 2011, por parte del Secretario de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, se pudo incurrir en las conductas punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción, nada impide que bajo su estricta responsabilidad instaure la respectiva denuncia penal. Y,
10. En caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el señor LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la Fiscalía General de la Nación, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
13. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO VENGOECHEA GONZÁLEZ. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria