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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3676-2018
Radicación n.° 52681
Acta 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el Procurador 174 Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se modificó parcialmente la dictada en contra de Filadelfo Herrera Rodríguez por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), en el sentido de declarar la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, y se confirmó la condena por el injusto de homicidio culposo.
HECHOS
Aproximadamente a las 15:05 horas del 8 de octubre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la calle 13 # 9-10 de Garagoa, en el que el vehículo marca Mazda, modelo 1995, de placas SGT 140, conducido por Filadelfo Herrera Rodríguez, arrolló a Verónica Edith Parra Cárdenas, María Isabel Díaz López y Blanca Yaneth Pedrao, así como a la hija de esta última, de 8 meses de edad.
Aunque la menor fue llevada inmediatamente al centro asistencial del municipio y luego trasladada al hospital de Tunja, falleció al día siguiente, y las tres señoras nombradas sufrieron lesiones de gravedad que conllevaron pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro y deformidad física.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad, cuando se le atribuyó a Filadelfo Herrera Rodríguez la comisión del concurso punible de homicidio culposo y lesiones personales, éstas en concurso homogéneo (artículos 109, 112-2, 113-2, 114, 116 y 117 del Código Penal), cargo al que se allanó1.
2. En consecuencia, el 26 de abril posterior, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de la localidad adelantó la audiencia de verificación respectiva, surtió el traslado del artículo 447 del Código Penal2 y profirió sentencia el 6 de septiembre siguiente, cuando condenó a Herrera Rodríguez por las conductas punibles endilgadas y le impuso 50 meses y 10 días de prisión, 21.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, estas últimas por tiempo igual a la aflictiva de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria3.
3. La defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyacá, en fallo del 13 de febrero de 2018, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas4, así como su consiguiente extinción y cesación de procedimiento; y, en consecuencia, modificó el numeral primero de la providencia de primer grado para condenar al acusado solo por homicidio culposo y fijar las sanciones de prisión en 19.2 meses, y de multa en 16 s.m.l.m.v. Confirmó en lo demás y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura por la mora en la etapa de investigación.5
LA DEMANDA
El agente del ministerio público relaciona las partes e intervinientes, compendia los hechos y la actuación procesal, para luego, al amparo de la causal primera de casación, postular un cargo por violación directa de la ley sustancial, derivado de la indebida aplicación del artículo 193 –numeral 6- de la Ley 1098 de 2006, que condujo a la inaplicación del canon 63 del Código Penal.
Asegura que el ad quem se equivocó en el alcance otorgado al aludido numeral 6 «cuando el afectado es menor de edad en un delito no previsto en esa norma y menos en uno realizado en forma culposa». La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que esa restricción no aplica para todos los delitos en los que sea víctima un menor de edad (cita la sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 49712, y un aparte de lo que -según dice- constituye la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió en el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Considera que esa proscripción solo debe operar para las conductas que lleven implícita violencia, como el maltrato, el abuso sexual y el homicidio doloso, no así en esta ocasión donde el acusado aceptó los hechos que ocurrieron por su impericia y la invasión del andén por el cual transitaba la víctima.
Afirma que, de cara al artículo 63 del Código Penal con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, se verifican las exigencias para conceder el subrogado penal.
Solicita se case parcialmente el fallo impugnado y en su reemplazo se otorgue la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a Filadelfo Herrera Rodríguez.
Asegura que se hace necesario el fallo de fondo para reparar el agravio sufrido por el procesado, toda vez que se le limitó la libertad. Adicionalmente, refiere que le asiste interés porque actúa en representación de la sociedad en procura de que las decisiones judiciales se cumplan con los cometidos de verdad y justicia, al tiempo que, aunque el juez de primer grado también consideró que la norma del Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los casos donde la víctima sea un menor de edad, lo cierto es que negó el subrogado penal principalmente por el factor objetivo.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que si bien el recurso de casación está orientado a adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado, en procura de lograr el respeto de garantías, el restablecimiento de derechos fundamentales y/o la unificación de jurisprudencia, es forzoso que, conforme a los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso.
En ese orden, al impugnante le corresponde seleccionar con especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los reparos, para luego, con total apego a los requerimientos decantados por la jurisprudencia, postular y fundamentar los cargos, revelando la trascendencia del yerro delatado en el sentido de la decisión; sin dejar de lado que resultan inaceptables aquellos escritos en los que, de manera desarticulada, se expongan tan solo ideas, simples reproches o ataques soportados en una visión particular del tema, desprovistos de cualquier comprobación fáctica, probatoria o jurídica.
Un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que el censor esté facultado para recurrir, esto es, que posea legitimación dentro del proceso e interés jurídico.
La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del Libro I, Título IV de la Ley 906 de 2004: (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio. El ministerio público, a pesar de no estar allí incluido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta también aptitud para impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).
El interés jurídico supone que la decisión objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el fallo de primer grado; (ii) exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías. De no verificarse esa legitimación, la consecuencia será, a voces del precepto 184 del Código de Procedimiento Penal, la no selección de la demanda.
De manera, pues, que si quien acude a la Corte no hizo reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer el recurso de casación, pues su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí resuelto, salvo que se constate que (i) la falta de interposición de la alzada ocurrió por un acto arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modificó en forma desfavorable la situación jurídica del recurrente; (iii) se trate de una decisión consultable que causó perjuicio, o (iv) el soporte del reproche en esta sede es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.
2. El ministerio público -lo ha reconocido la Sala-, pese a representar a la sociedad y estar facultado constitucional y legalmente para defender el orden jurídico y las garantías fundamentales, no está exento de cumplir con las aludidas exigencias. Así, en CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 24460, sostuvo –posición reiterada recientemente en CSJ AP1274-2018, rad. 52157 y CSJ AP2656-2018, rad. 52602-:
De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
De la misma manera, la legitimación en causa corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Así, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.
3. En el presente caso surge evidente que el actor carece de interés jurídico para acudir en casación.
3.1. Obsérvese que su pretensión está orientada a que se otorgue al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, y en la actuación consta que el representante del ministerio público, pese a haber sido convocado, no asistió a la audiencia en la que se verificó el allanamiento a cargos y se individualizó la pena de Herrera Rodríguez6, como tampoco a la de lectura del fallo de primera instancia7 -sin que hubiese manifestado alguna razón justificada- y no interpuso recurso de apelación frente a esa sentencia.
Lo anterior permite evidenciar que se marginó del proceso por voluntad propia, pues no expresó su criterio en torno a la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, lo que bien pudo hacer durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que se efectuó en la sesión del 26 de abril de 2017, y ninguna objeción exteriorizó oportunamente frente a lo que sobre el punto sostuvo el juez singular.
3.2. Ahora, el argumento del libelista, según el cual, le asiste interés porque el motivo esencial para que el a quo negara el subrogado fue el factor objetivo, mientras que el Tribunal solo basó esa determinación en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia, no puede ser aceptado por la Corte.
En efecto, como consecuencia de haber declarado la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales y de readecuar la pena, el ad quem halló satisfechos los requisitos del artículo 63 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, no obstante, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con sustento en lo dispuesto en el numeral 6 del canon 193 de la Ley 1098 de 2006. Para tal efecto, no hizo cosa distinta que ratificar lo expresado por el a quo en su sentencia8, autoridad que, contrario a lo indicado por el demandante, denegó el subrogado no solo por el incumplimiento del elemento objetivo, sino, esencialmente, por la restricción prevista en el referido numeral 6. Así aparece en el fallo de primer grado:
…en primer lugar, este estrado debe advertir que el quantum fijado de la pena, es decir, 50 meses y 10 días excedería el mínimo que requiere la norma correspondiente en su viabilidad es decir que supera los 4 años de que trata la Ley 1709 de 2014, es decir, que el simple elemento objetivo no da, para la concesión de este beneficio de la concesión condicional de la ejecución de pena, porque supera los 4 años que es el requisito mínimo establecido por la norma, pero más allá de eso habrá que hacer por parte de este Estrado, una especial referencia en cuanto a la concesión de este subrogado, en el siguiente sentido: en lo que tiene que ver con la concesión del subrogado suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, habrá [de] indicarse que para el caso no es procedente en virtud, a que [la] víctima de homicidio, lo fue un menor de edad, lo anterior si nos atenemos al contenido del artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, cuando dice: “que en tratándose de menores de edad no procede salvo que exist[a] reparación integral, numeral 6”.
En consecuencia, debe entenderse conforme al numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no procederá cuando se trate de un menor de edad, se reitera sin importar si incurrió en ellos a título de dolo, culpa [o] preterintención, salvo que se indemnice a la víctima por los perjuicios que se hallan causado con el respectivo ilícito, en esa línea […] no es viable afirmar que dicha directriz es aplicable para los delitos que menciona el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia; ya que se reitera, la prohibición de otorgar la suspensión […]9.
(…)
Por ende, no es viable conceder en favor del señor FILADELFO HERRERA RODRIGUEZ, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal y la Ley de la Infancia y la Adolescencia, puesto que no está demostrada la indemnización del mismo y también porque no se logra superar el numeral 1 del citado artículo 63, como quiera que, se superan los 4 años de prisión en la sanción impuesta.10 (Subrayas fuera del texto original).
4. A pesar de que lo anterior sería suficiente para no dar curso a la demanda, la Corporación constata que el cargo formulado inobserva los presupuestos mínimos para su admisibilidad.
4.1. Por la vía directa se reprocha al Tribunal de aplicar indebidamente el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ello, no emplear el precepto 63 del Código Penal. Sin embargo, los argumentos en los que descansa la crítica resultan insuficientes para acreditar que en realidad el primer precepto no corresponde al caso, o que no se predica relación alguna entre éste y su contenido normativo.
La manifestación del libelista, conforme a la cual la abstención a la que apunta el legislador en el numeral 6 del artículo 193 en comento no comprende ni subsume la conducta punible por la que se procedió, no emerge fácil de su texto.
Ahora, la apreciación del actor, consistente en que esa normativa se refiere a injustos que encierren violencia, maltrato, abuso sexual y homicidio doloso, resulta discordante de cara al contenido del artículo 199 del mismo Código. Es que, para el tipo de reatos a los que alude el demandante, el legislador de 2006 incorporó, en el canon 199 de la Ley 1098, la específica prohibición de conceder el subrogado penal de que trata el precepto 63 del Código Penal, al señalar que no habrá lugar al mismo frente a «los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».
Por manera que la hipótesis sugerida por el jurista ya está contemplada en otra disposición aún con mayor restricción, en cuanto ni siquiera concibe la posibilidad de indemnización.
4.2. El representante del ministerio público no ofreció razones para sustentar cómo, a la luz del ordenamiento interno y de los tratados internacionales relacionados con la protección del derecho de los niños, el segar la vida de un menor de edad, de tan solo 8 meses, sin brindar a su progenitora o víctima una indemnización, pueda tornarse en un actuar poco lesivo del bien jurídico o resulte de poca trascendencia para los fines del mecanismo sustitutivo de pena.
De manera que es difícil catalogar de errónea la escogencia de una disposición que sin hacer distinción alguna exige la indemnización como requisito para suspender la ejecución de la pena.
4.3. De otro lado, el actor tampoco explicó cómo la jurisprudencia contenida en la decisión CSJ SP18927-2017, radicado 49712 es aplicable en esta ocasión, máxime cuando en dicha oportunidad se trató de un delito de inasistencia alimentaria y, si bien la Corporación casó el proveído recurrido y concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sostuvo que a ello había lugar por regla general en esa clase de conductas punibles.
Importa recordar -como se hizo recientemente en CSJ SP2163-2018, radicado 52059- que lo sostenido en la sentencia CSJ SP18927-2017 fue que, con el propósito de dar prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados por la omisión, de quien está legalmente obligado, en el suministro de alimentos, la no suspensión de la ejecución de la pena imposibilita al condenado el cumplimiento de esa obligación. En tal orden, se estableció que, en esos casos, la regla para conceder el subrogado no se reduce a verificar simplemente si el procesado indemnizó, pues, de no haberlo hecho, se habrá de examinar si aquél decidió, en el curso de la actuación, satisfacer cumplidamente con su deber alimentario, toda vez que, de ser así, se analizará la razonabilidad de otorgar el beneficio para no suprimirle la fuente de ingresos.
El anterior panorama, entonces, es claramente disímil al del sub examine.
Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casación.
5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201411, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 174 Judicial Penal II contra la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 36 a 38 del cuaderno principal.
2 Cfr. Folios 163 a 166 Id.
3 Cfr. Folios 185 a 218 Id.
4 Encontró que prescribió antes de la formulación de imputación.
5 Cfr. Folios 256 a 275 del cuaderno principal.
6 Cfr. Folio 164 del cuaderno principal.
7 Cfr. Folio 219 Id.
8 Cfr. Página 18 del fallo de segundo grado.
9 Cfr. Páginas 29 y 30 del fallo de primera instancia.
10 Cfr. Página 31 Id.
11 Radicado 42597.