AP3676-2018(52681)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3676-2018  

Radicación n.° 52681  

Acta 288  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de  agosto        de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina la  viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el  Procurador 174 Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 13  de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual  se modificó parcialmente la dictada en contra de Filadelfo  Herrera Rodríguez por el Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), en el sentido de  declarar la extinción, por prescripción, de la acción  penal derivada del delito de lesiones personales culposas, y se  confirmó la condena por el injusto de homicidio culposo.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 15:05 horas del 8 de octubre  de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la calle 13  # 9-10 de Garagoa, en el que el vehículo marca Mazda, modelo  1995, de placas SGT 140, conducido por Filadelfo  Herrera Rodríguez,  arrolló a Verónica Edith  Parra Cárdenas, María Isabel Díaz López  y Blanca Yaneth Pedrao, así  como a la hija de esta última, de 8 meses de edad.  

Aunque la menor fue  llevada inmediatamente al centro asistencial del municipio y luego  trasladada al hospital de Tunja, falleció al día  siguiente, y las tres señoras nombradas sufrieron lesiones de  gravedad que conllevaron pérdida anatómica o funcional  de un órgano o miembro y deformidad física.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La audiencia de formulación de  imputación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017, ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías de esa localidad, cuando se le atribuyó a  Filadelfo Herrera Rodríguez la  comisión del concurso punible de homicidio culposo y lesiones  personales, éstas en concurso homogéneo (artículos  109, 112-2, 113-2, 114, 116 y 117 del Código Penal), cargo al  que se allanó1.  

2. En consecuencia, el 26 de abril posterior, el  Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de la localidad adelantó  la audiencia de verificación respectiva, surtió el  traslado del artículo 447 del Código Penal2  y profirió sentencia el 6 de septiembre siguiente, cuando  condenó a Herrera Rodríguez  por las conductas punibles endilgadas y le impuso 50 meses y 10 días  de prisión, 21.3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, estas últimas por tiempo igual a la aflictiva  de la libertad; le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le concedió la prisión  domiciliaria3.  

3. La defensa interpuso recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyacá, en fallo del  13 de febrero de 2018, declaró prescrita la acción  penal derivada del delito de lesiones personales culposas4,  así como su consiguiente extinción y cesación de  procedimiento; y, en consecuencia, modificó el numeral primero  de la providencia de primer grado para condenar al acusado solo por  homicidio culposo y fijar las sanciones de prisión en 19.2  meses, y de multa en 16 s.m.l.m.v. Confirmó en lo demás  y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura por la  mora en la etapa de investigación.5  

LA DEMANDA  

El agente del ministerio público relaciona  las partes e intervinientes, compendia los  hechos y la actuación procesal, para luego, al amparo de la  causal primera de casación, postular un cargo por violación  directa de la ley sustancial, derivado de la indebida aplicación  del artículo 193 –numeral 6- de la Ley 1098 de 2006, que  condujo a la inaplicación del canon 63 del Código  Penal.  

Asegura que el ad  quem se equivocó en el alcance  otorgado al aludido numeral 6 «cuando  el afectado es menor de edad en un delito no previsto en esa norma y  menos en uno realizado en forma culposa». La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido que esa restricción no  aplica para todos los delitos en los que sea víctima un menor  de edad (cita la sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado  49712, y un aparte de lo que -según dice- constituye la  exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió  en el Código de la Infancia y la Adolescencia).  

Considera que esa proscripción solo debe  operar para las conductas que lleven implícita violencia, como  el maltrato, el abuso sexual y el homicidio doloso, no así en  esta ocasión donde el acusado aceptó los hechos que  ocurrieron por su impericia y la invasión del andén por  el cual transitaba la víctima.  

Afirma que, de cara al artículo 63 del  Código Penal con la modificación introducida por la Ley  1709 de 2014, se verifican las exigencias para conceder el subrogado  penal.  

Solicita se case parcialmente el fallo impugnado y  en su reemplazo se otorgue la suspensión de la ejecución  de la pena impuesta a Filadelfo Herrera  Rodríguez.  

Asegura que se hace necesario el fallo de fondo  para reparar el agravio sufrido por el procesado, toda vez que se le  limitó la libertad. Adicionalmente, refiere que le asiste  interés porque actúa en representación de la  sociedad en procura de que las decisiones judiciales se cumplan con  los cometidos de verdad y justicia, al tiempo que, aunque el juez de  primer grado también consideró que la norma del Código  de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los casos donde la  víctima sea un menor de edad, lo cierto es que negó el  subrogado penal principalmente por el factor objetivo.  

CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia ha  sido insistente en sostener que si bien el recurso de casación  está orientado a adelantar un juicio  a la sentencia de segundo grado, en procura de lograr el respeto de  garantías, el restablecimiento de derechos fundamentales y/o  la unificación de jurisprudencia, es forzoso que, conforme  a los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de  orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso.  

En ese orden, al  impugnante le corresponde seleccionar con  especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los  reparos, para luego, con total apego a los requerimientos decantados  por la jurisprudencia, postular y fundamentar los cargos, revelando  la trascendencia del yerro delatado en el sentido de la decisión;  sin dejar de lado que resultan inaceptables aquellos escritos en los  que, de manera desarticulada, se expongan tan solo ideas, simples  reproches o ataques soportados en una visión particular  del tema, desprovistos de cualquier comprobación fáctica,  probatoria o jurídica.  

Un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que  el censor esté facultado para recurrir, esto es, que posea  legitimación dentro del proceso e interés  jurídico.  

La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente  dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes  el legislador reconoció esa calidad en los términos del  Libro I, Título IV de la Ley 906 de 2004: (i) la  Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa,  ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del  asignado por el sistema nacional de defensoría pública;  (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv)  las víctimas a través de su representante si no  fueren abogados en ejercicio. El ministerio público, a pesar  de no estar allí incluido, tiene la calidad de interviniente  constitucional por lo que ostenta también aptitud para  impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).  

El interés jurídico supone que la decisión  objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a  quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio  del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y  doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el  fallo de primer grado; (ii) exista unidad temática  entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen  a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii)  cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a  asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  lesión de garantías. De no verificarse esa  legitimación, la consecuencia será, a voces del  precepto 184 del Código de Procedimiento Penal, la no  selección de la demanda.  

De manera, pues, que si quien acude a la Corte no hizo reparo alguno  frente a la sentencia de primera instancia, es decir, no la  controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de  interés para interponer el recurso de casación, pues su  silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí  resuelto, salvo que se constate que (i) la falta de  interposición de la alzada ocurrió por un acto  arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modificó  en forma desfavorable la situación jurídica del  recurrente; (iii) se trate de una decisión consultable  que causó perjuicio, o (iv) el soporte del reproche en  esta sede es la violación de garantías fundamentales  que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.  

2. El ministerio público -lo ha reconocido la Sala-, pese a  representar a la sociedad y estar facultado constitucional y  legalmente para defender el orden jurídico y las garantías  fundamentales, no está exento de cumplir con las aludidas  exigencias. Así, en CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 24460, sostuvo  –posición reiterada  recientemente en CSJ AP1274-2018, rad. 52157 y CSJ AP2656-2018, rad.  52602-:  

De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de  la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación  constituye uno de los presupuestos de procedencia  de impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar.  

De la misma manera, la legitimación en causa  corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al  impugnante le asista interés jurídico para atacar el  proveído, esto es, que la decisión le cause un  perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a  las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo  perjudiquen.  

Así, el Ministerio Público no está  exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a  adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación,  pues el interés general que representa o su reconocida  condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto  procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los  demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la  propia ley.  

3. En el presente caso surge evidente que el actor carece de interés  jurídico para acudir en casación.  

3.1. Obsérvese que su pretensión está orientada  a que se otorgue al acusado la suspensión de la ejecución  de la pena, y en la actuación consta que el representante del  ministerio público, pese a haber sido convocado, no asistió  a la audiencia en la que se verificó el allanamiento a cargos  y se individualizó la pena de Herrera Rodríguez6,  como tampoco a la de lectura del fallo de primera instancia7  -sin que hubiese manifestado alguna razón justificada- y no  interpuso recurso de apelación frente a esa sentencia.  

Lo anterior permite evidenciar que se marginó del proceso por  voluntad propia, pues no expresó su criterio en torno a la  procedencia de la suspensión de la ejecución de la  pena, lo que bien pudo hacer durante el traslado del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, que se efectuó  en la sesión del 26 de abril de 2017, y ninguna objeción  exteriorizó oportunamente frente a lo que sobre el punto  sostuvo el juez singular.  

3.2. Ahora, el argumento del libelista, según el cual, le  asiste interés porque el motivo esencial para que el a quo  negara el subrogado fue el factor objetivo, mientras que el  Tribunal solo basó esa determinación en el numeral 6  del artículo 193 del Código de la Infancia y  Adolescencia, no puede ser aceptado por la Corte.  

En efecto, como consecuencia de haber declarado la prescripción  de la acción penal derivada del delito de lesiones personales  y de readecuar la pena, el ad quem halló satisfechos  los requisitos del artículo 63 del Código Penal, con la  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, no obstante,  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena con sustento en lo dispuesto en el numeral 6 del canon 193  de la Ley 1098 de 2006. Para tal efecto, no hizo cosa distinta que  ratificar lo expresado por el a quo en su sentencia8,  autoridad que, contrario a lo indicado por el demandante, denegó  el subrogado no solo por el incumplimiento del elemento objetivo,  sino, esencialmente, por la restricción prevista en el  referido numeral 6. Así aparece en el fallo de primer grado:  

…en primer lugar, este estrado debe advertir  que el quantum fijado de la pena, es decir, 50 meses y 10 días  excedería el mínimo que requiere la norma  correspondiente en su viabilidad es decir que supera los 4 años  de que trata la Ley 1709 de 2014, es decir, que el simple elemento  objetivo no da, para la concesión de este beneficio de la  concesión condicional de la ejecución de pena, porque  supera los 4 años que es el requisito mínimo  establecido por la norma, pero más  allá de eso habrá que hacer por parte de este Estrado,  una especial referencia en cuanto a la concesión de este  subrogado, en el siguiente sentido: en  lo que tiene que ver con la concesión del subrogado suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia, habrá [de]  indicarse que para el caso no es procedente en virtud, a que [la]  víctima de homicidio, lo fue un menor de edad, lo anterior si  nos atenemos al contenido del artículo 193 numeral 6 de la Ley  1098 de 2006, cuando dice: “que en tratándose de menores  de edad no procede salvo que exist[a] reparación integral,  numeral 6”.  

En consecuencia, debe entenderse conforme al numeral  6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, que la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, no procederá  cuando se trate de un menor de edad, se reitera sin importar si  incurrió en ellos a título de dolo, culpa [o]  preterintención, salvo que se indemnice a la víctima  por los perjuicios que se hallan causado con el respectivo ilícito,  en esa línea […] no es viable afirmar que dicha  directriz es aplicable para los delitos que menciona el artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia; ya que se  reitera, la prohibición de otorgar la suspensión […]9.  

(…)  

Por ende, no es viable conceder en favor del señor  FILADELFO HERRERA RODRIGUEZ, el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo  63 del Código Penal y la Ley de la Infancia y la Adolescencia,  puesto que no está demostrada la indemnización del  mismo y también porque no se logra superar el numeral 1 del  citado artículo 63, como quiera que, se superan los 4 años  de prisión en la sanción impuesta.10  (Subrayas fuera del texto original).  

4. A pesar de que lo  anterior sería suficiente para no dar curso a la demanda, la  Corporación constata que el cargo formulado inobserva los  presupuestos mínimos para su admisibilidad.  

4.1. Por la vía directa se reprocha al  Tribunal de aplicar indebidamente el  numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y, como  consecuencia de ello, no emplear el precepto 63 del Código  Penal. Sin embargo, los argumentos en los que descansa la crítica  resultan insuficientes para acreditar que en realidad el primer  precepto no corresponde al caso, o que no se predica relación  alguna entre éste y su contenido normativo.  

La manifestación del libelista, conforme a  la cual la abstención a la que apunta el legislador en el  numeral 6 del artículo 193 en comento no comprende ni subsume  la conducta punible por la que se procedió, no emerge fácil  de su texto.  

Ahora, la apreciación  del actor, consistente en que esa normativa se refiere a injustos que  encierren violencia, maltrato, abuso sexual y homicidio doloso,  resulta discordante de cara al contenido del artículo 199 del  mismo Código. Es que, para el tipo de reatos a los que alude  el demandante, el legislador de 2006 incorporó, en el canon  199 de la Ley 1098, la específica prohibición de  conceder el subrogado penal de que trata el precepto 63 del  Código Penal, al señalar que no habrá  lugar al mismo frente a «los delitos de homicidio o lesiones  personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra  niños, niñas y adolescentes».  

Por manera que la hipótesis sugerida por el jurista ya está  contemplada en otra disposición aún con mayor  restricción, en cuanto ni siquiera concibe la posibilidad de  indemnización.  

4.2. El representante  del ministerio público no ofreció razones para  sustentar cómo, a la luz del ordenamiento interno y de los  tratados internacionales relacionados con la protección del  derecho de los niños, el segar la vida de un menor de edad, de  tan solo 8 meses, sin brindar a su progenitora o víctima una  indemnización, pueda tornarse en un actuar poco lesivo del  bien jurídico o resulte de poca trascendencia para los fines  del mecanismo sustitutivo de pena.  

De manera que es difícil catalogar de errónea la  escogencia de una disposición que sin hacer distinción  alguna exige la indemnización como requisito para suspender la  ejecución de la pena.  

4.3. De otro lado, el  actor tampoco explicó cómo la jurisprudencia contenida  en la decisión CSJ SP18927-2017, radicado 49712  es aplicable en esta ocasión, máxime cuando en dicha  oportunidad se trató de un delito de inasistencia alimentaria  y, si bien la Corporación casó el proveído  recurrido y concedió al procesado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, no sostuvo que a ello  había lugar por regla general en esa clase de conductas  punibles.  

Importa recordar -como se hizo recientemente en CSJ SP2163-2018,  radicado 52059- que lo sostenido en la sentencia CSJ SP18927-2017 fue  que, con el propósito de dar prevalencia a los derechos de los  menores de edad y lograr la efectiva reparación de los  perjuicios ocasionados por la omisión, de quien está  legalmente obligado, en el suministro de alimentos, la no suspensión  de la ejecución de la pena imposibilita al condenado el  cumplimiento de esa obligación. En tal orden, se estableció  que, en esos casos, la regla para conceder el subrogado no se reduce  a verificar simplemente si el procesado indemnizó, pues, de no  haberlo hecho, se habrá de examinar si aquél decidió,  en el curso de la actuación, satisfacer cumplidamente con su  deber alimentario, toda vez que, de ser así, se analizará  la razonabilidad de otorgar el beneficio para no suprimirle la fuente  de ingresos.  

El anterior panorama, entonces, es claramente disímil al del  sub examine.  

Las precedentes consideraciones conducen  a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar  los defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de  la casación.  

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201411,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  Procurador 174 Judicial Penal II contra la sentencia proferida la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 36 a          38 del cuaderno principal.  

2          Cfr. Folios 163          a 166 Id.  

3          Cfr. Folios 185          a 218 Id.  

4          Encontró que prescribió antes de la          formulación de imputación.  

5          Cfr. Folios 256          a 275 del cuaderno principal.  

6          Cfr. Folio 164          del cuaderno principal.  

7          Cfr. Folio 219          Id.  

8          Cfr. Página          18 del fallo de segundo grado.  

9          Cfr. Páginas          29 y 30 del fallo de primera instancia.  

10          Cfr. Página          31 Id.  

11          Radicado 42597.  

      

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