STP10304-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10304-2018  

Radicación  Nº 99596  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de la Cámara de Representantes, contra el  fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso del que es  titular EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ, vulnerado por el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Bogotá, en actuación  que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad capital, así como a las partes e intervinientes del  proceso especial de fuero sindical objeto de reproche constitucional  impetrado por la Cámara de Representantes contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así  

Edgar  Ramírez López acudió al mecanismo preferente con  el  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al  «trabajo,  derecho universal a la seguridad social en salud, derecho a la  igualdad en las relaciones laborales, derecho a la dignidad humana,  derecho al debido proceso- principio de legalidad, mínimo  vital y estabilidad reforzada»,  presuntamente conculcados por el extremo judicial accionado.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que          el 12 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Bogotá, admitió la demanda especial de levantamiento          de fuero sindical (permiso para despedir), que se adelantó en          su contra por la Cámara de Representantes.  

            

2. Que          el 22 de marzo del año en curso se realizó audiencia          dentro de dicho proceso, sin que en el expediente obre auto mediante          el cual se hubiese convocado a la misma, ni prueba de que las partes          fueron citadas de alguna otra forma.  

            

3. Que          la diligencia se llevó a cabo sin la presencia de las partes,          y la «omisión          de convocatoria»          impidió su ejercicio al derecho de defensa, por cuanto no          pudo contestar la demanda.  

            

4. Que          el juzgado accionado levantó su garantía foral, el 2          de abril de 2018, «por          estar supuestamente pensionado sin estarlo (…)»,          sin decretar de manera oficiosa que la acción está          prescrita.  

            

5. Que          el 12 de abril de esta anualidad presentó derecho de petición          al Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en sede de          consulta de su caso, y pidió que «Se          remita copia del Acto Administrativo por medio del cual su despacho          convocó a la audiencia que se desarrolló el 22 de          marzo de 2018 en el proceso de la referencia».  

            

6. Que          el [24] de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bogotá, en sede de consulta, confirmó la decisión          emitida por el a          quo.  

Solicita  a través de la vía preferente entre otras, se ordene al  juzgado convocado:  

«  […]  adelantar  un juicio justo y me permit[a] ejercer plenamente mi derecho a la  defensa.  

[…]  Ordenar la suspensión de la ejecutoria del fallo […].  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Juez 2º Laboral del Circuito de Bogotá, dijo atenerse  a las pruebas, decisiones y actuaciones que obran en el proceso  especial de fuero sindical censurado, de las que adujo se encuentran  ajustadas a derecho. Remitió el expediente radicado bajo el No  2017-703.  

2.  El apoderado judicial de la Cámara de Representantes, solicitó  la desvinculación de la entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva, debido a que no es el ente público  competente para atender las peticiones presentadas por el accionante,  como quiera que lo censurado es una actuación judicial.  

3.  El Presidente del Sindicado de Empelados del Congreso de la República  «SINDECOR»,  coadyuvó  la petición de amparo constitucional, ante la inminente  violación de derechos fundamentales del accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia concediendo el derecho fundamental al  debido proceso de EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ, en consecuencia,  dejó sin efectos la audiencia realizada el 24 de abril de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual se emitió decisión en sede de consulta  dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado contra la  Cámara de Representantes, y las diligencias realizadas los  días 22 de marzo y 2 de abril de 2018 por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esta ciudad capital, a través de las  cuales se tuvo por no contestada la demanda impetrada en contra el  actor y se declaró el levantamiento de su garantía  foral, ordenando en su lugar al mencionado despacho judicial que:  

[…]  en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  rehaga el trámite correspondiente dentro del proceso especial  de Fuero Sindical- Permiso para Despedir, impetrado por la Cámara  de Representantes contra Edgar Ramírez López, en la que  se adelante el respectivo trámite procesal en observancia a la  garantía al debido proceso y por las  razones expuestas en la  parte motiva de este proveído.  

En  sustentó, señaló que se demostró dentro  del presente trámite que el juzgado demandado incurrió  en un defecto procedimental que hacía procedente la tutela, al  no haberle notificado al accionante las fechas en que se llevó  a cabo la audiencia especial de fuero sindical y la de juzgamiento.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado judicial de la Cámara de  Representantes lo  impugnó, solicitando su revocatoria,  para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, al no ser cierto  que el actor no hubiese conocido las actuaciones adelantadas dentro  del proceso especial censurado, pues éste siempre estuvo a  disposición de las partes, amén de que para garantizar  los derechos del aforado, se envió el diligenciamiento al  Tribunal competente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta.  

En  ese sentido, refiere que fue la falta de diligencia del accionante lo  que conllevó a que no actuara dentro del diligenciamiento,  circunstancias que en manera alguna podían ser achacadas a la  judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto  proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en  los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la  actuación u omisión de una autoridad pública o  de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se  trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver conforme  la demanda de tutela y la impugnación, está orientado a  determinar si  el trámite adelantado por el Juzgado accionado dentro de  proceso especial de fuero sindical –permiso  para despedir- en  el que se tuvo por no contestada la demanda impetrada en contra de  EDGAR RAMÍREZ LÓEZ por la Cámara de  Representantes y, se declaró el levantamiento de su garantía  foral, se ajustó a las preceptivas del Estatuto Procesal del  Trabajo.  

4.  Fijado  en los anteriores términos el debate, como punto de partida,  dado que la parte actora invocó la protección del  derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

5.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues por regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo  a los medios de impugnación instituidos en los códigos  de procedimiento.  

En  ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado  los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos  de carácter general y otros específicos de  procedibilidad, a saber:  

Los  primeros se concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

6.  Establecida la temática anterior y una vez analizadas las  particularidades del caso concreto, la Sala advierte, desde ahora,  que confirmará el fallo de tutela de primer nivel, por las  siguientes razones:  

7.  Conforme el ordenamiento procesal vigente para la especialidad  laboral de la jurisdicción, se tiene que el proceso objeto de  censura  corresponde a uno de Fuero  Sindical, el cual hace parte de los denominados Procesos  Especiales,  y como tal, tiene un procedimiento distinto al ordinario, no solo en  el traslado y celebración de audiencias, sino en el trámite  del recurso de apelación.  

            

I. Es          así que en lo referido al trámite de las audiencias,          el Código Procesal Laboral, en su artículo 114          (modificado por el artículo 45 de la Ley          712 de 2001), establece una sola audiencia, en la que          se contesta la demanda, se proponen las excepciones que se          consideren procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la          fijación del litigio; se decretan pruebas y se emite el          correspondiente fallo, diligencia que es enunciada desde el auto que          admite el escrito demandatorio.

II.   

ARTICULO  114. TRASLADO Y AUDIENCIAS.  Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará  personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a  las partes para audiencia.  

Dentro  de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día  hábil siguiente a la notificación, el demandado  contestará la demanda y propondrá las excepciones que  considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se  decidirá las excepciones previas y se adelantará el  saneamiento del proceso y la fijación del litigio.  

A  continuación y también en la misma audiencia se  decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará  el correspondiente fallo.  

Si  no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una  nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días  siguientes.  

Ahora,  revisado el  plenario se advierte que el Juzgado accionado mediante auto del 22 de  enero de 2018, admitió la demanda especial de fuero sindical  –permiso para despedir-, disponiendo notificar a la parte  demandada y al Sindicado de Empleados del Congreso de la República,  amén de que en su numeral séptimo dispuso:            

III. 

IV. «SEÑALESE,          la hora de las nueve de la mañana (9:00) del quinto (5) día          hábil siguiente a la notificación y traslado de la          demanda, a las partes para que tenga lugar la Audiencia Pública          Especial, dentro de la cual deberá la parte accionada dar          contestación a la demanda».

V.   

Según  constancia secretarial obrante a folio 76 del presente trámite,  la citada decisión le fue notificada personalmente al  demandado accionante el 19 de febrero de 2018, advirtiéndosele  que la demanda, cuya copia le fue entregada, debía ser  contestada «al  quinto (5º) día hábil siguiente al de la  notificación a la hora de las nueve (9:00 a.m.) en audiencia  pública que se llevará en este despacho».  

Por  otro lado, el 7 de marzo de 2018, se hizo lo propio con Javier  Matiz Beltrán,  Presidente del Sindicato de Empleados del Congreso de la República  «SINDECOR»  (Fl. 75 C.O.).  

En  ese contexto, la audiencia a la que hace referencia el artículo  114 del Código Procesal del Trabajo, debía adelantarse,   el 14  de marzo  de la presente anualidad (5º  día hábil siguiente a la última notificación  y traslado de la demanda).  

            

VI. No          obstante, la citada diligencia no se llevó a cabo en la          mencionada fecha, porque entre los días comprendidos entre el          12 y el 16 de marzo de 2018 no corrieron términos en el          despacho judicial, pues la titular del despacho fue designada          como escrutadora de la comisión 11.5 de la localidad de Suba,          para las elecciones del Congreso de la República, que se          llevaron a cabo, el 11 de marzo del año en curso -artículo          157 el Código Electoral-1.

VII. 

VIII. Circunstancia          no comunicada a ninguna de las partes intervinientes, es más,          no existe constancia alguna que permita determinar que la audiencia          especial atrás referida y que se adelantó el día          22 de marzo de 2018 y en donde se tuvo por no contestada la demanda          ante la no comparecencia de las partes, previamente hubiese sido          objeto de notificación a éstos.

IX. 

X. Aspecto          que igualmente se presentó con la audiencia de trámite          y juzgamiento que se señaló este día y llevó          a cabo el 2 de abril de 2018, tan es así que ni siquiera la          parte demandante compareció a la misma.

XI. 

XII. Contexto          procesal, que para la Sala permite concluir como bien lo señaló          la Homologa Laboral, que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de          Bogotá no guio su actividad jurisdiccional de acuerdo          con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución          Política, esto es, no le dio prevalencia al derecho          sustancial sobre lo formal, desconociendo las normas procesales          aplicables al proceso especial de fuero sindical, como es el          principio de publicidad.

XIII. 

XIV. Ciertamente,          la audiencia especial debió surtirse al quinto día          hábil siguiente a la notificación, pues así lo          dispone el artículo 114 del Código Procesal del          Trabajo, no obstante, al haberse presentado una situación          excepcional que impidió dar cumplimiento a la disposición          reguladorada del asunto, al no encontrarse en el despacho judicial          la titular del mismo, debido a la designación como          escrutadora, dicha situación debió ser puesta en          conocimiento de las partes y demás intervinientes.

XV. 

XVI. Sin          embargo, sin proferir decisión alguna que permitiera de          alguna manera conocer lo sucedido, el juzgado demandando procedió          llevar a cabo el 22 de marzo de 2018 la audiencia especial, por          supuesto sin la presencia de las partes e intervinientes, quienes          por obvias razones no tuvieron conocimiento de la calenda en que se          adelantaría la misma, y en la que además se fijó          como fecha para la audiencia de juzgamiento, el 3 de abril de 2018,          la cual tampoco le fue comunicada a las partes.

XVII. 

XVIII. Refulge en          consecuencia evidente que en el presente asunto el Juzgado 2 Laboral          del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto          procedimental al no haberle comunicado a las partes las fechas en          que se llevaría a cabo la audiencia especial y de juzgamiento          del proceso de fuero sindical, ante la situación excepcional          que se presentara en su despacho, en tanto no podía suponer          y/o presumir que los intervinientes conocían de tal situación          y por ende asistirían a la audiencia.

XIX. 

XX. Desde          luego que la Sala no desconoce cómo lo indicó el          impugnante, que las partes deben tener un mínimo de          diligencia, pues al conocer del proceso podían indagar por su          estado, no obstante, ello puede soslayar la obligación que          tienen las autoridades judiciales de notificar las decisiones que          adopten.

XXI. 

XXII. Ha de          recordar la Sala que el principio de publicidad constituye          una garantía mínima del debido proceso en las          actuaciones públicas y especialmente en las judiciales,          cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho          a «un debido proceso público»,          precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado          con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no          son conocidas por los interesados difícilmente éstos          tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al          interior del respectivo proceso.  

Así  las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo,  se tornaba imperiosa la intervención del juez constitucional,  ante la flagrante vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del accionante, pues se insiste, no podía  forzársele a suponer la fecha y hora en que se llevarían  a cabo las audiencias, razones por las que se confirmara la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          Cfr. Constancia secretarial visible a folio 74 C.O. 1.      

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