AP3102-2018(52146)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3102-2018  

Radicación  52146  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de GUSTAVO  JUNIOR ACOSTA OSORIO  contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de Noviembre de 2017,  mediante la cual confirmó la emitida por el Juez Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación, Tolima  el 13 de septiembre de 2016, que lo declaró penalmente  responsable del punible de homicidio simple.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente  manera1:  

«La  madrugada del 15 de noviembre de 2015, frente al predio identificado  en la nomenclatura urbana como calle 4C No. 8-05, del barrio Los  Cámbulos, del municipio de Purificación, Gustavo  Junior Acosta Osorio,  en compañía de otros sujetos, arremetió contra  la humanidad de Israel Conde Yara, con ocasión de una riña  que se suscitó entre ellos, causándole múltiples  heridas en distintas partes de su cuerpo con un arma corto punzante.  El afectado fue trasladado en ambulancia a un establecimiento  hospitalario donde falleció como consecuencia de las graves  lesiones que presentaba.  

Gustavo  Junior Acosta Osorio fue  capturado el 20 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la orden de  captura número 009, expedida por el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Purificación.». (Negritas  dentro de texto original).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia concentrada del 21 de Noviembre de 2015 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Valle de San Juan, Tolima, se realizaron las audiencias preliminares  de legalización de la captura, formulación de  imputación -por el punible de homicidio agravado según  los artículos 103 y 104.7 del Código Penal-, cargo que  no fue aceptado por el imputado; y de solicitud de medida de  aseguramiento, imponiéndosele la consistente en detención  preventiva en establecimiento de carcelario2.  

El  6 de Abril de 2016 ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Purificación, la Fiscalía Veintinueve  Seccional de la misma localidad formuló acusación  contra GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO como autor del delito de  homicidio agravado3.  

Adelantadas  las audiencias preparatoria4  y del juicio oral5,  el 13 de Septiembre de 2016 el juez de primer grado profirió  sentencia condenatoria contra el procesado6  como autor de la conducta punible de homicidio simple, imponiéndole  la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  a la vez que le negó tanto el beneficio de la prisión  domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Contra  la anterior decisión la fiscalía7,  la defensa8  y el apoderado de las victimas9  interpusieron el recurso de apelación, que fue desatado el 2  de Noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, confirmando integralmente la  sentencia de primera instancia10.  

El  defensor del acusado interpuso oportunamente recurso extraordinario  de casación contra la providencia del Tribunal11.  

LA  DEMANDA  

La  defensa postuló tres cargos en contra del fallo de segunda  instancia.  

Primer  cargo.  

Bajo  el amparo del artículo181 numeral 3° de la Ley 906 de  2004, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad  de falso juicio de identidad, «por  desconocimiento de los principios legales y constitucionales de  presunción de inocencia e in dubio pro reo»12,  la desatención del artículo 29 de la Constitución  Política nacional y de los preceptos 7 y 381 del Código  de Procedimiento Penal13.  

En  su demostración del cargo, el impugnante cita copiosa  jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala,  relacionada con los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  y sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro invocado  porque las pruebas debatidas en el juicio no demuestran más  allá de toda duda la responsabilidad de su representado en el  delito por el que se le acusó.  

Afirma  que la sola presencia del enjuiciado en el lugar de los hechos no es  suficiente para edificar una sentencia de condena, razón por  la cual los juzgadores debieron analizar en forma detallada su real  compromiso.  

Esgrime  que el testigo B.F.A.R. precisó que no le vio armas al  procesado, que el padre de la víctima «no  estaba presente»14  –sin precisar el momento-, que no observó bien a la  persona que le dio muerte a Israel, y que el deponente se limitó  a indicar que cuando ACOSTA OSORIO estaba encima de Israel, este lo  cogía del buzo.  

De  la declaración rendida por el progenitor de Conde Yara,  considera que contrario a lo que expresó, no pudo percibir la  participación de su asistido en el punible, pues como lo  afirmó el menor B.F.A.R., cuando éste hizo su arribo al  lugar de los hechos, su hijo ya se encontraba en el suelo sangrando,  por lo cual las heridas pudieron causarse por otro sujeto.  

Transcribe  apartes de las atentaciones del ascendiente de la víctima para  destacar que «dio  a entender»15  que en el lugar se hallaban otras personas con armas cortopunzantes.  

Del  testimonio de Jesús Anuar Conde Yara, estima que contradice la  versión de su padre, Ismael Conde Yate, toda vez que indica  que cuando su progenitor vuelve de perseguir a las otras dos personas  que se hallaban en el lugar de los hechos y con quienes tuvo un  enfrentamiento, no sabía si JUNIOR ACOSTA  estaba  muerto, por lo que no pudo confrontarlo y lesionarlo.  

Solicita  a la Corte que case la sentencia recurrida y que en su lugar,  absuelva a su representado.  

Segundo  cargo.  

Con  fundamento en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906 de  2004, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad  de falso juicio de existencia por omisión, debido a que omitió  valorar una prueba legal y oportunamente aportada al proceso,  afirmación que realiza con fundamento en los artículos  7, 372, 373, 380, 381, 390 y 404 del mismo estatuto procesal.  

Luego  de citar la jurisprudencia de esta Corte, el censor increpa  la  ausencia de valoración conjunta de la prueba y la omisión  del testimonio de Jesús Anuar Conde Yara, de quien insiste  afirmó que no observó a su asistido portando un arma  corto punzante ni atacando a su hermano, lo cual desde su punto de  vista, demuestra que las afirmaciones de Ismael Conde Yate son  contrarias a la verdad.  

Solicita  a la Sala casar la sentencia recurrida para absolver a su  representado.  

Tercer  cargo.  

Invocando  el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, el  censor reprocha la sentencia de segundo nivel de incurrir en  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de raciocinio por desconocimiento de  las máximas de la experiencia, e invoca los artículos  15, 372, 373, 380, 381, 390 y 404 de la Ley 906 del 2004 como  sustento de su postura.  

El  impugnante desarrolla su argumentación conceptualizando lo que  se entiende por sana crítica y por máximas de la  experiencia, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia de esta  Colegiatura.  

Asegura  que el fallador de segunda instancia  incurrió en el yerro  formulado por desconocimiento de los axiomas de la experiencia, e  insiste en que B.F.A.R. narró que el padre de la víctima  salió de su casa cuando su hijo ya estaba en el suelo, y que  no le vio armas al procesado, con lo cual el progenitor no pudo  presenciar el enfrentamiento inicial como lo aseguró.  

Manifiesta  que existe un interés por parte del progenitor de la víctima  en que se declare la responsabilidad de su defendido, y  requiere que la Sala case  el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a GUSTAVO JUNIOR  ACOSTA OSORIO  de  la conducta punible por la que se le condeno.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala rememora que el recurso extraordinario de casación  representa un juicio de legalidad y constitucionalidad a la sentencia  que se recurre, cuyas funciones, fines y requisitos han sido  desarrollados tanto por la legislación, como por la  jurisprudencia de la Corte.  

Igualmente,  que se trata de una sede única que por su naturaleza tiene  como presupuesto la finalización del proceso penal ordinario  con la sentencia del juez de segunda instancia, característica  que ha propiciado que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura16  afirmara que no se puede comprender como una tercera instancia del  proceso penal ordinario en donde se continúe o se reiteren los  alegatos correspondientes al debate factico y jurídico propios  del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario.  

En  este orden de ideas la Sala reitera una vez más, que en este  estadio extraordinario del trámite penal le corresponde al  casacionista desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste a la decisión que se pretende censurar.  

Así  mismo, destaca que las pretensiones de la demanda de casación  deben soportarse en el propósito de alcanzar los fines que se  le imprimen a este recurso, acompañados de la  identificación de la sentencia confutada, la acreditación  de la legitimidad y el interés para recurrir, la expresión  clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos  de la pretensión, la demostración objetiva de la  configuración de uno o varios motivos de casación  taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su  fundamentación de acuerdo con las precisas pautas  jurisprudenciales de la Sala.  

Por  no satisfacer las exigencias mínimas anteriormente referidas  la Corte inadmitirá la demanda bajo  examen, la cual, entre otras falencias, se halla huérfana de  las necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los  propósitos del recurso de casación para el caso  concreto, sin que sea suficiente para ello la citación de  jurisprudencia en la materia.  

Primer  cargo.  

En  su primera censura el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,  bajo la modalidad de falso juicio de identidad, «por  desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y de presunción  de inocencia»,  toda vez que considera que  las  pruebas debatidas en juicio no demuestran más allá de  toda duda la responsabilidad de su representado en el homicidio de  Israel Conde Yara.  

Del  estudio de la demanda la Sala advierte que el actor omite  especificar, en primer lugar, qué clase de falso juicio de  identidad por error de hecho en la vía indirecta es el que se  formula contra la decisión del ad  quem,  pues bien es sabido, que este  puede devenir por cercenamiento  –cuando se omite la prueba o aparte de la misma-, por adición  –al agregarle un tenor que no tiene- o, por distorsión  –al tergiversar su contenido-.  

Esta  Corporación ha señalado que constituye una carga para  el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a  la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debido  forma. Obsérvese:  

«Si  lo pretendido es denunciar la configuración de errores de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué  dice en concreto el medio probatorio, qué  dedujo exactamente  el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación  o cercenó o adicionó la prueba haciéndole  producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál  fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo»17.  

Como  se ha expuesto, este deber argumentativo fue desatendido por el  libelista, pues tan solo enunció que desde su óptica el  Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en su  decisión.  

En  segundo lugar, el inconforme prescindió de precisar la prueba  sobre la que el yerro denunciado recaía, pues no indicó  y mucho menos demostró, qué medio de conocimiento fue  el cercenado, adicionado o tergiversado en su exacto contenido por el  juez de segundo grado.  

Contrario  a la postulación, en el presente asunto la Corte percibe que  en realidad la argumentación del libelista tiende a demostrar  un falso juicio de raciocinio y no uno de identidad, pues en su  exposición, dirige su razonamiento a rebatir la valoración  de las pruebas por parte del juez, indicando que «en  este sistema penal acusatorio las pruebas deben ser contundentes para  edificar una sentencia condenatoria, de ahí, que opere el  principio de inmediación tendiente a que el Juez tenga un  contacto directo con la prueba, debiendo posteriormente valorarlas de  acuerdo a los  principios  de la sana crítica  y  la experiencia»18  (negritas fuera del texto original).  

Y  posteriormente, al afirmar que «para  la apreciación del testimonio el Juez tendrá en cuenta  los  principios técnico científicos,  sobre la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto  percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por medio de  los cuales se obtuvo la percepción, el comportamiento del  testigo, sus respuestas y personalidad»19.  (Destacado  fuera del texto original).  

Resulta  entonces evidente, que el cargo así expuesto corresponde  vagamente a un falso juicio de raciocinio, por cuanto se pretende  demostrar que la valoración probatoria realizada por el juez  de segundo nivel no estuvo supeditada a los principios de la sana  critica con sus tres elementos esenciales: las leyes científicas,  los principios lógicos, y las máximas de la  experiencia, lo que a juicio del accionante no permitiría  demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del  procesado.  

Al  margen de ello y aunque el impugnante hubiese encauzado correctamente  la inconformidad, la propuesta no logra concretar cómo en el  desarrollo del proceso estimativo el Tribunal desconoció los  principios que señala violados, evidenciando en su escrito el  análisis por cuenta propia de algunos de los testimonios  practicados en el proceso, para arribar a concluir que se  contradicen, como si se tratara esta sede de una instancia adicional  al proceso.  

Ciertamente,  lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del  mérito persuasivo que le otorgaron los jueces de conocimiento  a los medios de prueba obrantes en la actuación, con base en  lo cual expresa su criterio particular respecto del valor probatorio  que  debió conferírsele a los testimonios de Ismael Conde  Yate, del joven B.F.A.R, y de Jesús Anuar Conde Yara,  reduciendo su análisis a un mero alegato de instancia que,  como se dijo anteriormente, es improcedente en sede extraordinaria de  casación.  

Contrario  a lo expuesto por el censor, el fallador de segundo grado, al sopesar  en conjunto el material probatorio que consta en el trámite,  no da cabida a duda alguna a la responsabilidad penal de ACOSTA  OSORIO, más aun si se tiene en cuenta la valoración de  los medios de convicción realizada por el a  quo,  que debe entenderse como una unidad jurídica inescindible de  la decisión de la segundo grado. Obsérvese:  

«contrario  a lo aducido por la defensa, las declaraciones de los dos testigos  antes aludidos (haciendo  referencia a Ismael Conde y B.F.A.R.) gozan  de plena credibilidad, pues las diferencias recaen sobre temas  tangenciales, o sobre situaciones que solo podían ser  apreciadas gracias a una determinada ubicación en el lugar de  los hechos, por lo que resulta comprensible que el señor  Ismael Conde Yate tuviera una mayor capacidad de percepción de  lo sucedido, dado que él no se quedó como un mero  observador, como si lo hizo el menor B.F.  (…)  

En  este orden de ideas, se itera, que la declaración del señor   Ismael Conde Yate, padre del joven fallecido, es totalmente creíble,  dado que, además de ser clara y espontánea, es  consonante con lo aducido, no solo, por los testigos de cargo,  B.F.A.R y su hijo Jesús Anuar Conde, sino que también  concuerda con lo declarado por el propio acriminado, respecto de la  forma como intervino este señor en el teatro de los  acontecimientos que dio origen a la presente actuación.  

De  acuerdo con lo expuesto, no existe duda respecto de que Gustavo  Junior Acosta Osorio fue  la persona que le propino múltiples puñaladas a Israel  Conde Yara, la mañana del 15 de noviembre de 2015, las cuales  acabaron con su vida, pues el padre del fallecido y el menor B.F.A.R.  fueron claros y concordantes en indicar que fue el aquí  acusado quien se montó sobre el joven fallecido y lo ataco  en  repetidas oportunidades con una de sus manos»20.  (Negritas  dentro del texto original).  

Como  se pude observar, los juzgadores no solo ubican al encartado en el  lugar de los hechos como lo afirma el recurrente, sino que estiman  acertadamente que fue él y no alias “Piel Roja”  quien ultimó a Israel Conde Yara, descartando la versión  del procesado según la cual debió intervenir en los  sucesos acaecidos porque la víctima no soltaba a alias “Piel  Roja”, pues para ese momento Israel Conde ya se hallaba  gravemente herido producto de los golpes que con palos y piedras le  propinaron, razón por la cual era poco probable que alias  “Piel Roja” no tuviera más alternativa para  separarse que apuñalearlo repetidamente. Así lo  señalaron:  

«  … resulta aún más inverosímil el hecho de  que, después de que Israel Conde tenía catorce heridas  en su cuerpo, algunas de estas fatales, y de haber forcejeado en esas  condiciones con alias “Piel Roja”, le quedara la fuerza  suficiente para sujetar a Acosta  Osorio,  derribarlo y aferrársele fuertemente, haciéndolo dar  vueltas en el piso y tener dificultades para liberarse, pues, el  estado de salud del afectado era precario, si se tiene en cuenta que,  según lo indicó el galeno que realizó el informe  de necropsia, una de las puñaladas fue asestada en el  corazón»21.  (Negritas  dentro del texto original).  

Igualmente  se destaca, que la edificación de la responsabilidad del  procesado fue consecuencia de la valoración conjunta de los  medios de convicción obrantes en la actuación, pues el  Tribunal no solo analizó la prueba testimonial, sino que la  apreció de conjunto con los informes de necropsia, de fijación  fotográfica del lugar de los hechos y con el arma blanca tipo  navaja hallada en el lugar de los acontecimientos22.  

En  virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo se inadmite.  

Segundo  cargo  

El  libelista acusa a la sentencia del ad  quem,  por la vía indirecta, por error de hecho bajo la modalidad de  falso juicio de existencia por omisión. Debido a ello, la Sala  rememora que tal yerro se configura23:  

«i)  cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha  sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso  juicio de existencia por omisión; o ii) cuando el juzgador  hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción  que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los  allegados, denominado falso juicio de existencia por suposición».  

El  impugnante postula su segundo cargo de acuerdo con el primer supuesto  anteriormente descrito, esto es, por desatender el testimonio de  Jesús Anuar Conde Yara,  quien afirmó que no observó a GUSTAVO JUNIOR ACOSTA  OSORIO portando un arma corto punzante, ni atacando a su hermano.  

Al  respecto la Sala repara en que tanto el juez de primer grado como el  de segundo nivel, efectivamente valoraron el testimonio de Jesús  Anuar en sus decisiones24,  lo apreciaron  articuladamente con las demás pruebas obrantes  en el plenario, y con fundamento en ello dedujeron la responsabilidad  del acusado. Obsérvese:  

«Para  conformar lo dicho anteriormente y debidamente analizado se cuenta  con la declaración del señor Jesús Anuar Cande  Yara (R:00:51:48- 01.12.57 cd3) quien  si bien es cierto no dice  nada respecto a la persona que lesionó  a su hermano,  sí es enfático en señalar a los individuos que  se encontraban en el sitio de los acontecimientos, afirmando que  además de su hermano que estaba botado en el piso, también  estaban dos persona más “uno de llama Jaime Infante creo  que es que se llama que le dicen “PIEL ROJA” y el otro es  un tal SEBASTIAN ANDRADE le dicen “SEBAS”, también  estaba GUSTAVO JUNIOR ACOSTA, quienes tenían elementos en sus  manos, afirmando “con el ladrillo yo vi a Sebastián y  con el palo vi a Jaime”, es decir, está reafirmando lo  contado tanto por su padre ISAMEL CONDE y BRAYAN, quienes señalaron  también a las mismas personas…Por consiguiente se ve de  manera cristalina que JAIME por parte alguna tenía arma  cortopunzante, sino todo lo contrario piedras las cuales (sic)  lanzaba  en contra de la humanidad del señor ISMAEL; es decir, se  confirma el dicho no solo de éste, sino también los de  BAYAN y JESÚS ANUAR CONDE, cuando afirmaron que observaron en  poder de Jaime o alias “Piel Roja” y en “Sebastián  Andrade” palos….  

La  declaración de JESÚS ANUAR CONDE, al igual que la de  los deponentes ya referidos, presenta para el juzgado credibilidad,  por cuanto su dicho ha sido vertido con total transparencia, con  vacíos ni dudas y solamente con el ánimo de revelar  toda la verdad de lo ocurrido. No hay duda que estuvo presente para  la fecha de los hechos, tanto así que es el propio acusado  quien lo señala de haberle pegado cuando ya el señor  ISAMEL le había propinado los machetazos… No existe  dentro del plenario prueba o manifestación defensiva que nos  haga dudar del mismo…» 25.  

«En  este orden de ideas, se itera, que  la declaración del señor Ismael Conde Yate, padre del  joven fallecido, es totalmente creíble, dado que, además  de ser clara y espontánea, es congruente con lo aducido no  solo por los testigos de cargo, B.F.A.R, y su hijo Jesús Anuar  Conde, sino que también concuerda con lo declarado por el  propio acriminado,  respecto de la forma como intervino este señor en el teatro de  los acontecimientos que dio origen a la presente actuación.»  26.  

(…)  

«De  acuerdo con lo expuesto, no  existe duda respecto de que Gustavo Junior Acosta Osorio fue la  persona que le propinó múltiples puñaladas a  Israel Conde Yara,  la mañana del 15 de noviembre de 2015, las cuales acabaron con  su vida, pues el padre del fallecido y el menor B.F.A.R. fueron  claros y concordantes en indicar que fue el aquí acusado quien  se montó sobre el joven fallecido y lo atacó en  repetidas oportunidades con una de sus manos27.».  

Y  a su vez, lo dicho por el señor Ismael Conde, respecto de la  gran cantidad de sangre derramada por su hijo, encuentra sustento,  tanto, en lo argüido por el médico que realizó la  necropsia, quién indicó durante su declaración  que el deceso de Israel se dio como consecuencia de un choque  hipovolémico, el cual se derivó de la pérdida  masiva de sangre28,  como en las imágenes que obran en el informe de fijación  fotográfica del lugar de los hechos, en el que se observa el  lago hemático que quedó en ese sitio29.»30.  (Negritas  agregadas por la Sala).  

Consecuentes  con esta realidad, el segundo cargo no está llamado a ser  admitido.  

Tercer  cargo  

En  la sustentación de su tercer reproche el actor pretende  demostrar que se violó indirectamente la ley sustancial por  incurrir en error de hecho por falso raciocinio que deviene del  desconocimiento de las máximas de la experiencia.  

La  jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar  la configuración de un error de hecho por falso raciocinio  tienen el deber de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error y, seguidamente, identificar el principio lógico, la  máxima de experiencia o el postulado científico que el  juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la conclusión cuestionada en el caso  concreto.  

Igualmente,  ha indicado que las máximas de la experiencia están  fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en  sociedad, razón por la cual su construcción requiere de  una estructura general, abstracta y con pretensión de  universalidad, es decir, basada en hechos  concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio,  de los que se constituya una conclusión universal llamada  premisa mayor, con la cual se logre aseverar que «siempre  o casi siempre que se da A, entonces sucede B».   Así  lo ha definido31:  

‹‹[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede  B.››32.  

[Las  máximas de la experiencia constituyen] ‹‹generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola  sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos  desconocidos››.  

De  este modo, la incursión en falso raciocinio por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.  Sólo a partir de tal referente de valoración es dable  verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario  acontecer de la vida en sociedad.  

No  obstante lo anterior, en el presente caso el demandante omite  demostrar que el raciocinio desarrollado por el Tribunal en su  sentencia desatiende una particular máxima de la experiencia  que además se releva de precisar, y se dedica a valorar  algunos medios de prueba practicados, reiterando los argumentos  esgrimidos en el primer cargo de la demanda.  

En  efecto, el recurrente olvida señalar qué regla de la  experiencia se desconoció, pues como lo ha reiterado  pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, no basta con  mencionar su exclusión, sino que el censor se halla compelido  a especificar a qué apotegma se refiere en concreto, así  como su correspondiente aplicación en el sub  judice, sin  que el principio de limitación que rige el recurso  extraordinario le permita a la Sala realizar deducciones a partir del  escrito presentado.  

Pese  a lo precedente, del desarrollo de la propuesta se extrae, que el  censor estima que los testimonios rendidos por personas que tienen  cierto grado de consanguinidad con alguna de las partes deben ser  cuidadosamente analizados por el interés que concurre en  ellos, afirmación que en todo caso, no posee la estructura de  las máximas de la experiencia.  

Repárese  adicionalmente, que como bien lo menciona el libelista al citar  algunas decisiones de esta Sala33,  los testimonios de los familiares de las víctimas no están  llamados a desvirtuarse de plano, sino que en su ejercicio valorativo  el fallador debe tener mayor rigurosidad, lo que también  encuentra asidero en la naturaleza de nuestro sistema procesal penal,  vale decir, de raigambre adversarial en donde los testigos son «de  parte»  u hostiles a la parte34.  

Considérese  demás, que si los testimonios producidos por las personas en  cuestión «siempre  o casi siempre»  tendieran a poner sus intereses por encima de la verdad procesal el  mismo legislador los hubiera prohibido.  Contrario a ello, optó  por prever la posibilidad de acudir a la impugnación de  credibilidad del testimonio, a la cual pudo recurrir la defensa  durante su contrainterrogatorio35  y con ello refutar, en todo o en parte las aserciones de Ismael Conde  Yate.  

Aun  con ello, el demandante se rehúsa a señalar cómo  el vínculo de consanguinidad entre la víctima y el  testigo condujo a la supuesta falsedad de la versión del  último, que al ser desatendida por el ad  quem  produjo un error capaz de derruir su determinación.  

Reduciendo  al absurdo la interpretación que hace el libelista de la  credibilidad de los testimonios de los familiares de la víctima  y del joven B.F.A.R. quien presenció los hechos,  se tendría  que ningún juez debería darle mayor valor a los  testigos presenciales del delito que tengan alguna familiaridad con  la víctima, pues simplemente estarían impregnados de  sentimientos vengativos que solo buscan la responsabilidad penal del  acusado y no la verdad de los sucesos acaecidos.  

Contrario  a lo anterior, respecto a este tipo de testimonios, lo adecuado es  que el juez, al valorar los medios de convicción en conjunto y  atendiendo a la sana critica, los analice con rigurosidad para  desentrañar la verdad de lo ocurrido, como en efecto aquí  ocurrió.  

Por  los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo postulado.  

Debido  a la  ausencia de violación de garantías fundamentales o  presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención  de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 274 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 6 a 9 del cuaderno 2 del juzgado.  

3          Cfr. Folios 52 al 55 del cuaderno del Tribunal.  

4          Cfr. Folios 84 a 84 ibídem.  

5          Cfr. Folios 125 a 126 y 181 a 182 ibídem.  

6          Cfr. Folios 186 al 212 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 217 a 219 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 221 a 249 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 251 a 255 ibídem.  

10Cfr.          Folios 274 al 289 ibídem.  

11          Cfr.          Folio 292 ibídem.  

12          Cfr.          Folio 310 ibídem.  

13          Cfr.          Folio 310 ibídem.  

14          Cfr.          Folio 323 del cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr.          Folio 325 ibídem.  

16          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

17          Cfr.          CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 39001.  

18          Cfr.          Folio 319 del          cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr.          Folio 321 ibídem.  

20          Cfr.          Folios 283 al 285 ibídem.  

21          Cfr.          Folio 286 ibídem.  

22          Cfr.          Folios 122 a 124 y 208          ibídem.  

23          Cfr.          CSJ. AP. de 29 de junio de 2016, Rad. 47604.  

24          Cfr.          Folios 207 y 285 del          c.o 4.  

25          Cfr.          Folio 206 a 207 del cuaderno del Tribunal.  

26          Cfr. Folio 285 ibídem.  

27          «Min.          26:28 y ss. Aud. De Juicio oral del 28.06.2016, CD. Fl. 265, carpeta          “Gustavo Junior Acosta Osorio. Menor. JUN-28-16”. Cuando          la fiscalía le pregunta por el autor de las heridas al          fallecido (sic) el menor testigo contestó, “Pues yo no          lo vi muy bien, no quiero que, si ve, pero, al único que vi          encima fue a Junior, el resto, pues, el resto le pegaron, sí,          pero entonces, al único que lo vi cuando ya estaba          apuñaleado, tirado en el suelo, fue a Junior, nadie más.”»  

28          «Min.          28:07 y ss. Aud. De Juicio oral del 23.08.16, CD. F. 265, carpeta          “Gustavo Junior Acosta Osorio. AGO-23-16”. Declaración          de Cristian Iván Velásquez Herrera.».  

29          «Fl.          123 C.1».  

30          Cfr.          Folio 283 ibídem.  

31          Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548.  

32          Cfr. CSJ. SP., de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.  

33          Cfr.          Folio 344 ibídem.  

34          Cfr.          Ley 906 de 2004, art. 391.  

35          Cfr. Ley 906 de 2004, art. 403.  

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