Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP225-2018
Radicación No. 95938
Acta No. 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El señor JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ puso de presente que mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio culposo.
Agregó que le fue concedida la libertad condicional y ante la proximidad del vencimiento del período de prueba, el 25 de noviembre de 2016 solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la extinción de la pena y liberación definitiva.
Como para el pasado 02 de noviembre el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando habían “transcurrido once (11) meses”.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al despacho judicial accionado “resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que si a bien tenía ejercería del derecho de contradicción.
2. La titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso que cursó contra el accionante por el delito de homicidio culposo, señaló que en el auto fechado 10 de noviembre de 2017, resolvió negar la solicitud de extinción de la pena incoada por el señor JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ.
A la respuesta anexó copia del proveído referenciado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al establecer que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído fechado 10 de noviembre del año en curso, se pronunció de fondo frente a las súplicas elevadas por el accionante.
Situación esta última que le sirvió para señalar que se había producido la cesación de los efectos de la petición de amparo, pues lo que buscaba el demandante era que se ordenara al despacho judicial accionado resolver de manera inmediata y de fondo la solicitud de extinción y liberación de la pena impuesta por el delito de homicidio culposo, y ello ya se había producido. Decisión en la que se le pusieron de presente las razones por las cuales no se podía acceder a sus pretensiones e igualmente se le indicó que contra la misma procedían los recursos de ley.
IMPUGNACIÓN:
1. Notificado el señor JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que la decisión a que hizo referencia el despacho judicial no aparecía registrada en la página de la Rama Judicial ni se le había notificado.
2. Estando las diligencias en este sede, la Asistente Administrativa del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que para notificar la providencia dictada por el Juzgado 9º de esa misma especialidad, el 14 de diciembre se comunicó “al número de teléfono 318440618, respondiendo a este la Dra. CRISTINA RODRÍGUEZ defensora del condenado JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ, dentro del proceso con CUI…, indicándole que se presentara a notificar del Auto de fecha 10 de noviembre de 2017, quien manifestó que el condenado se encuentra en Caquetá, y que se va a dirigir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a donde se envía el proceso por competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunciara frente a la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva, elevada el 25 de noviembre de 2016, en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio culposo.
5. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
6. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído fechado 10 de noviembre de 2017 se pronunció de fondo frente a la petición elevada el 25 de noviembre de 2016 por el sentenciado JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ. (Fls. 15 a 17. c. Tribunal).
Decisión que tal como lo puso de presente la Asistente Administrativa del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, será notificada a quien representa los intereses del sentenciado, debido a que JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ “se encuentra en Caquetá” y, frente a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes.
7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria