STP225-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP225-2018  

Radicación  No. 95938  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CORNELIO  LOAIZA CRUZ, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre del  año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada en busca de protección  para el derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ puso de presente que  mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2008, el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, lo condenó a la  pena principal de 30 meses de prisión al ser encontrado autor  responsable del delito de homicidio culposo.  

Agregó  que le fue concedida la libertad condicional y ante la proximidad del  vencimiento del período de prueba, el 25 de noviembre de 2016  solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la extinción de  la pena y liberación definitiva.  

Como  para el pasado 02 de noviembre el ciudadano referenciado no había  obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez  de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental  prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime  cuando habían “transcurrido  once (11) meses”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al despacho judicial  accionado “resolver  de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le  he elevado”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y  ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado  para que si a bien tenía ejercería del derecho de  contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los  estadios procesales por los que ha pasado el proceso que cursó  contra el accionante por el delito de homicidio culposo, señaló  que en el auto fechado 10 de noviembre de 2017, resolvió negar  la solicitud de extinción de la pena incoada por el señor  JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ.  

A  la respuesta anexó copia del proveído referenciado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio de la información que hace parte  de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió  negar por improcedente el amparo solicitado al establecer que el  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, mediante proveído fechado 10 de noviembre  del año en curso, se pronunció de fondo frente a las  súplicas elevadas por el accionante.  

Situación  esta última que le sirvió para señalar que se  había producido la cesación de los efectos de la  petición de amparo, pues lo que buscaba el demandante era que  se ordenara al despacho judicial accionado resolver de manera  inmediata y de fondo la solicitud de extinción y liberación  de la pena impuesta por el delito de homicidio culposo, y ello ya se  había producido. Decisión en la que se le pusieron de  presente las razones por las cuales no se podía acceder a sus  pretensiones e igualmente se le indicó que contra la misma  procedían los recursos de ley.  

IMPUGNACIÓN:  

1.  Notificado el señor JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ de la  sentencia proferida por el Tribunal a  quo  la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual  puso de presente que la decisión a que hizo referencia el  despacho judicial no aparecía registrada en la página  de la Rama Judicial ni se le había notificado.  

2.  Estando las diligencias en este sede, la Asistente Administrativa del  Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que  para notificar la providencia dictada por el Juzgado 9º de esa  misma especialidad, el 14 de diciembre se comunicó “al  número de teléfono 318440618, respondiendo a este la  Dra. CRISTINA RODRÍGUEZ defensora del condenado JOSÉ  CORNELIO LOAIZA CRUZ, dentro del proceso con CUI…, indicándole  que se presentara a notificar del Auto de fecha 10 de noviembre de  2017, quien manifestó que el condenado se encuentra en  Caquetá, y que se va a dirigir a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a donde se envía  el proceso por competencia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la  decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior  funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el señor JOSÉ  CORNELIO LOAIZA CRUZ,  está  orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se  pronunciara frente a la solicitud de extinción de la pena y  liberación definitiva, elevada el 25 de noviembre de 2016, en  el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio  culposo.  

5.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

6.  Lo anterior resulta del  todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que  el titular  del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, mediante proveído fechado 10 de  noviembre de 2017 se pronunció de fondo frente a la petición  elevada el 25 de noviembre de 2016 por el sentenciado JOSÉ  CORNELIO LOAIZA CRUZ. (Fls. 15 a 17. c. Tribunal).  

Decisión  que tal como lo puso de presente la Asistente Administrativa del  Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, será  notificada a quien representa los intereses del sentenciado, debido a  que JOSÉ CORNELIO LOAIZA CRUZ “se  encuentra en Caquetá”  y, frente a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo  tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes.  

7.  Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores  circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había  presentado el fenómeno conocido en los trámites del  amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

8.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por carencia de objeto o  sustracción de materia porque el hecho que inicialmente  vulneró o amenazó con lesionar los derechos  fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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