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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3102-2018
Radicación 52146
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de Noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación, Tolima el 13 de septiembre de 2016, que lo declaró penalmente responsable del punible de homicidio simple.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:
«La madrugada del 15 de noviembre de 2015, frente al predio identificado en la nomenclatura urbana como calle 4C No. 8-05, del barrio Los Cámbulos, del municipio de Purificación, Gustavo Junior Acosta Osorio, en compañía de otros sujetos, arremetió contra la humanidad de Israel Conde Yara, con ocasión de una riña que se suscitó entre ellos, causándole múltiples heridas en distintas partes de su cuerpo con un arma corto punzante. El afectado fue trasladado en ambulancia a un establecimiento hospitalario donde falleció como consecuencia de las graves lesiones que presentaba.
Gustavo Junior Acosta Osorio fue capturado el 20 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la orden de captura número 009, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Purificación.». (Negritas dentro de texto original).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia concentrada del 21 de Noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valle de San Juan, Tolima, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación -por el punible de homicidio agravado según los artículos 103 y 104.7 del Código Penal-, cargo que no fue aceptado por el imputado; y de solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndosele la consistente en detención preventiva en establecimiento de carcelario2.
El 6 de Abril de 2016 ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación, la Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma localidad formuló acusación contra GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO como autor del delito de homicidio agravado3.
Adelantadas las audiencias preparatoria4 y del juicio oral5, el 13 de Septiembre de 2016 el juez de primer grado profirió sentencia condenatoria contra el procesado6 como autor de la conducta punible de homicidio simple, imponiéndole la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a la vez que le negó tanto el beneficio de la prisión domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la anterior decisión la fiscalía7, la defensa8 y el apoderado de las victimas9 interpusieron el recurso de apelación, que fue desatado el 2 de Noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmando integralmente la sentencia de primera instancia10.
El defensor del acusado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la providencia del Tribunal11.
LA DEMANDA
La defensa postuló tres cargos en contra del fallo de segunda instancia.
Primer cargo.
Bajo el amparo del artículo181 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, «por desconocimiento de los principios legales y constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo»12, la desatención del artículo 29 de la Constitución Política nacional y de los preceptos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal13.
En su demostración del cargo, el impugnante cita copiosa jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, relacionada con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro invocado porque las pruebas debatidas en el juicio no demuestran más allá de toda duda la responsabilidad de su representado en el delito por el que se le acusó.
Afirma que la sola presencia del enjuiciado en el lugar de los hechos no es suficiente para edificar una sentencia de condena, razón por la cual los juzgadores debieron analizar en forma detallada su real compromiso.
Esgrime que el testigo B.F.A.R. precisó que no le vio armas al procesado, que el padre de la víctima «no estaba presente»14 –sin precisar el momento-, que no observó bien a la persona que le dio muerte a Israel, y que el deponente se limitó a indicar que cuando ACOSTA OSORIO estaba encima de Israel, este lo cogía del buzo.
De la declaración rendida por el progenitor de Conde Yara, considera que contrario a lo que expresó, no pudo percibir la participación de su asistido en el punible, pues como lo afirmó el menor B.F.A.R., cuando éste hizo su arribo al lugar de los hechos, su hijo ya se encontraba en el suelo sangrando, por lo cual las heridas pudieron causarse por otro sujeto.
Transcribe apartes de las atentaciones del ascendiente de la víctima para destacar que «dio a entender»15 que en el lugar se hallaban otras personas con armas cortopunzantes.
Del testimonio de Jesús Anuar Conde Yara, estima que contradice la versión de su padre, Ismael Conde Yate, toda vez que indica que cuando su progenitor vuelve de perseguir a las otras dos personas que se hallaban en el lugar de los hechos y con quienes tuvo un enfrentamiento, no sabía si JUNIOR ACOSTA estaba muerto, por lo que no pudo confrontarlo y lesionarlo.
Solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y que en su lugar, absuelva a su representado.
Segundo cargo.
Con fundamento en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, debido a que omitió valorar una prueba legal y oportunamente aportada al proceso, afirmación que realiza con fundamento en los artículos 7, 372, 373, 380, 381, 390 y 404 del mismo estatuto procesal.
Luego de citar la jurisprudencia de esta Corte, el censor increpa la ausencia de valoración conjunta de la prueba y la omisión del testimonio de Jesús Anuar Conde Yara, de quien insiste afirmó que no observó a su asistido portando un arma corto punzante ni atacando a su hermano, lo cual desde su punto de vista, demuestra que las afirmaciones de Ismael Conde Yate son contrarias a la verdad.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida para absolver a su representado.
Tercer cargo.
Invocando el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, el censor reprocha la sentencia de segundo nivel de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, e invoca los artículos 15, 372, 373, 380, 381, 390 y 404 de la Ley 906 del 2004 como sustento de su postura.
El impugnante desarrolla su argumentación conceptualizando lo que se entiende por sana crítica y por máximas de la experiencia, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia de esta Colegiatura.
Asegura que el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro formulado por desconocimiento de los axiomas de la experiencia, e insiste en que B.F.A.R. narró que el padre de la víctima salió de su casa cuando su hijo ya estaba en el suelo, y que no le vio armas al procesado, con lo cual el progenitor no pudo presenciar el enfrentamiento inicial como lo aseguró.
Manifiesta que existe un interés por parte del progenitor de la víctima en que se declare la responsabilidad de su defendido, y requiere que la Sala case el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO de la conducta punible por la que se le condeno.
CONSIDERACIONES
La Sala rememora que el recurso extraordinario de casación representa un juicio de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, cuyas funciones, fines y requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de la Corte.
Igualmente, que se trata de una sede única que por su naturaleza tiene como presupuesto la finalización del proceso penal ordinario con la sentencia del juez de segunda instancia, característica que ha propiciado que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura16 afirmara que no se puede comprender como una tercera instancia del proceso penal ordinario en donde se continúe o se reiteren los alegatos correspondientes al debate factico y jurídico propios del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario.
En este orden de ideas la Sala reitera una vez más, que en este estadio extraordinario del trámite penal le corresponde al casacionista desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a la decisión que se pretende censurar.
Así mismo, destaca que las pretensiones de la demanda de casación deben soportarse en el propósito de alcanzar los fines que se le imprimen a este recurso, acompañados de la identificación de la sentencia confutada, la acreditación de la legitimidad y el interés para recurrir, la expresión clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, la demostración objetiva de la configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su fundamentación de acuerdo con las precisas pautas jurisprudenciales de la Sala.
Por no satisfacer las exigencias mínimas anteriormente referidas la Corte inadmitirá la demanda bajo examen, la cual, entre otras falencias, se halla huérfana de las necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los propósitos del recurso de casación para el caso concreto, sin que sea suficiente para ello la citación de jurisprudencia en la materia.
Primer cargo.
En su primera censura el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, «por desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia», toda vez que considera que las pruebas debatidas en juicio no demuestran más allá de toda duda la responsabilidad de su representado en el homicidio de Israel Conde Yara.
Del estudio de la demanda la Sala advierte que el actor omite especificar, en primer lugar, qué clase de falso juicio de identidad por error de hecho en la vía indirecta es el que se formula contra la decisión del ad quem, pues bien es sabido, que este puede devenir por cercenamiento –cuando se omite la prueba o aparte de la misma-, por adición –al agregarle un tenor que no tiene- o, por distorsión –al tergiversar su contenido-.
Esta Corporación ha señalado que constituye una carga para el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debido forma. Obsérvese:
«Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio, qué dedujo exactamente el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación o cercenó o adicionó la prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo»17.
Como se ha expuesto, este deber argumentativo fue desatendido por el libelista, pues tan solo enunció que desde su óptica el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en su decisión.
En segundo lugar, el inconforme prescindió de precisar la prueba sobre la que el yerro denunciado recaía, pues no indicó y mucho menos demostró, qué medio de conocimiento fue el cercenado, adicionado o tergiversado en su exacto contenido por el juez de segundo grado.
Contrario a la postulación, en el presente asunto la Corte percibe que en realidad la argumentación del libelista tiende a demostrar un falso juicio de raciocinio y no uno de identidad, pues en su exposición, dirige su razonamiento a rebatir la valoración de las pruebas por parte del juez, indicando que «en este sistema penal acusatorio las pruebas deben ser contundentes para edificar una sentencia condenatoria, de ahí, que opere el principio de inmediación tendiente a que el Juez tenga un contacto directo con la prueba, debiendo posteriormente valorarlas de acuerdo a los principios de la sana crítica y la experiencia»18 (negritas fuera del texto original).
Y posteriormente, al afirmar que «para la apreciación del testimonio el Juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos, sobre la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por medio de los cuales se obtuvo la percepción, el comportamiento del testigo, sus respuestas y personalidad»19. (Destacado fuera del texto original).
Resulta entonces evidente, que el cargo así expuesto corresponde vagamente a un falso juicio de raciocinio, por cuanto se pretende demostrar que la valoración probatoria realizada por el juez de segundo nivel no estuvo supeditada a los principios de la sana critica con sus tres elementos esenciales: las leyes científicas, los principios lógicos, y las máximas de la experiencia, lo que a juicio del accionante no permitiría demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado.
Al margen de ello y aunque el impugnante hubiese encauzado correctamente la inconformidad, la propuesta no logra concretar cómo en el desarrollo del proceso estimativo el Tribunal desconoció los principios que señala violados, evidenciando en su escrito el análisis por cuenta propia de algunos de los testimonios practicados en el proceso, para arribar a concluir que se contradicen, como si se tratara esta sede de una instancia adicional al proceso.
Ciertamente, lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del mérito persuasivo que le otorgaron los jueces de conocimiento a los medios de prueba obrantes en la actuación, con base en lo cual expresa su criterio particular respecto del valor probatorio que debió conferírsele a los testimonios de Ismael Conde Yate, del joven B.F.A.R, y de Jesús Anuar Conde Yara, reduciendo su análisis a un mero alegato de instancia que, como se dijo anteriormente, es improcedente en sede extraordinaria de casación.
Contrario a lo expuesto por el censor, el fallador de segundo grado, al sopesar en conjunto el material probatorio que consta en el trámite, no da cabida a duda alguna a la responsabilidad penal de ACOSTA OSORIO, más aun si se tiene en cuenta la valoración de los medios de convicción realizada por el a quo, que debe entenderse como una unidad jurídica inescindible de la decisión de la segundo grado. Obsérvese:
«contrario a lo aducido por la defensa, las declaraciones de los dos testigos antes aludidos (haciendo referencia a Ismael Conde y B.F.A.R.) gozan de plena credibilidad, pues las diferencias recaen sobre temas tangenciales, o sobre situaciones que solo podían ser apreciadas gracias a una determinada ubicación en el lugar de los hechos, por lo que resulta comprensible que el señor Ismael Conde Yate tuviera una mayor capacidad de percepción de lo sucedido, dado que él no se quedó como un mero observador, como si lo hizo el menor B.F. (…)
En este orden de ideas, se itera, que la declaración del señor Ismael Conde Yate, padre del joven fallecido, es totalmente creíble, dado que, además de ser clara y espontánea, es consonante con lo aducido, no solo, por los testigos de cargo, B.F.A.R y su hijo Jesús Anuar Conde, sino que también concuerda con lo declarado por el propio acriminado, respecto de la forma como intervino este señor en el teatro de los acontecimientos que dio origen a la presente actuación.
De acuerdo con lo expuesto, no existe duda respecto de que Gustavo Junior Acosta Osorio fue la persona que le propino múltiples puñaladas a Israel Conde Yara, la mañana del 15 de noviembre de 2015, las cuales acabaron con su vida, pues el padre del fallecido y el menor B.F.A.R. fueron claros y concordantes en indicar que fue el aquí acusado quien se montó sobre el joven fallecido y lo ataco en repetidas oportunidades con una de sus manos»20. (Negritas dentro del texto original).
Como se pude observar, los juzgadores no solo ubican al encartado en el lugar de los hechos como lo afirma el recurrente, sino que estiman acertadamente que fue él y no alias “Piel Roja” quien ultimó a Israel Conde Yara, descartando la versión del procesado según la cual debió intervenir en los sucesos acaecidos porque la víctima no soltaba a alias “Piel Roja”, pues para ese momento Israel Conde ya se hallaba gravemente herido producto de los golpes que con palos y piedras le propinaron, razón por la cual era poco probable que alias “Piel Roja” no tuviera más alternativa para separarse que apuñalearlo repetidamente. Así lo señalaron:
« … resulta aún más inverosímil el hecho de que, después de que Israel Conde tenía catorce heridas en su cuerpo, algunas de estas fatales, y de haber forcejeado en esas condiciones con alias “Piel Roja”, le quedara la fuerza suficiente para sujetar a Acosta Osorio, derribarlo y aferrársele fuertemente, haciéndolo dar vueltas en el piso y tener dificultades para liberarse, pues, el estado de salud del afectado era precario, si se tiene en cuenta que, según lo indicó el galeno que realizó el informe de necropsia, una de las puñaladas fue asestada en el corazón»21. (Negritas dentro del texto original).
Igualmente se destaca, que la edificación de la responsabilidad del procesado fue consecuencia de la valoración conjunta de los medios de convicción obrantes en la actuación, pues el Tribunal no solo analizó la prueba testimonial, sino que la apreció de conjunto con los informes de necropsia, de fijación fotográfica del lugar de los hechos y con el arma blanca tipo navaja hallada en el lugar de los acontecimientos22.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo se inadmite.
Segundo cargo
El libelista acusa a la sentencia del ad quem, por la vía indirecta, por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Debido a ello, la Sala rememora que tal yerro se configura23:
«i) cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso juicio de existencia por omisión; o ii) cuando el juzgador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los allegados, denominado falso juicio de existencia por suposición».
El impugnante postula su segundo cargo de acuerdo con el primer supuesto anteriormente descrito, esto es, por desatender el testimonio de Jesús Anuar Conde Yara, quien afirmó que no observó a GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO portando un arma corto punzante, ni atacando a su hermano.
Al respecto la Sala repara en que tanto el juez de primer grado como el de segundo nivel, efectivamente valoraron el testimonio de Jesús Anuar en sus decisiones24, lo apreciaron articuladamente con las demás pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en ello dedujeron la responsabilidad del acusado. Obsérvese:
«Para conformar lo dicho anteriormente y debidamente analizado se cuenta con la declaración del señor Jesús Anuar Cande Yara (R:00:51:48- 01.12.57 cd3) quien si bien es cierto no dice nada respecto a la persona que lesionó a su hermano, sí es enfático en señalar a los individuos que se encontraban en el sitio de los acontecimientos, afirmando que además de su hermano que estaba botado en el piso, también estaban dos persona más “uno de llama Jaime Infante creo que es que se llama que le dicen “PIEL ROJA” y el otro es un tal SEBASTIAN ANDRADE le dicen “SEBAS”, también estaba GUSTAVO JUNIOR ACOSTA, quienes tenían elementos en sus manos, afirmando “con el ladrillo yo vi a Sebastián y con el palo vi a Jaime”, es decir, está reafirmando lo contado tanto por su padre ISAMEL CONDE y BRAYAN, quienes señalaron también a las mismas personas…Por consiguiente se ve de manera cristalina que JAIME por parte alguna tenía arma cortopunzante, sino todo lo contrario piedras las cuales (sic) lanzaba en contra de la humanidad del señor ISMAEL; es decir, se confirma el dicho no solo de éste, sino también los de BAYAN y JESÚS ANUAR CONDE, cuando afirmaron que observaron en poder de Jaime o alias “Piel Roja” y en “Sebastián Andrade” palos….
La declaración de JESÚS ANUAR CONDE, al igual que la de los deponentes ya referidos, presenta para el juzgado credibilidad, por cuanto su dicho ha sido vertido con total transparencia, con vacíos ni dudas y solamente con el ánimo de revelar toda la verdad de lo ocurrido. No hay duda que estuvo presente para la fecha de los hechos, tanto así que es el propio acusado quien lo señala de haberle pegado cuando ya el señor ISAMEL le había propinado los machetazos… No existe dentro del plenario prueba o manifestación defensiva que nos haga dudar del mismo…» 25.
«En este orden de ideas, se itera, que la declaración del señor Ismael Conde Yate, padre del joven fallecido, es totalmente creíble, dado que, además de ser clara y espontánea, es congruente con lo aducido no solo por los testigos de cargo, B.F.A.R, y su hijo Jesús Anuar Conde, sino que también concuerda con lo declarado por el propio acriminado, respecto de la forma como intervino este señor en el teatro de los acontecimientos que dio origen a la presente actuación.» 26.
(…)
«De acuerdo con lo expuesto, no existe duda respecto de que Gustavo Junior Acosta Osorio fue la persona que le propinó múltiples puñaladas a Israel Conde Yara, la mañana del 15 de noviembre de 2015, las cuales acabaron con su vida, pues el padre del fallecido y el menor B.F.A.R. fueron claros y concordantes en indicar que fue el aquí acusado quien se montó sobre el joven fallecido y lo atacó en repetidas oportunidades con una de sus manos27.».
Y a su vez, lo dicho por el señor Ismael Conde, respecto de la gran cantidad de sangre derramada por su hijo, encuentra sustento, tanto, en lo argüido por el médico que realizó la necropsia, quién indicó durante su declaración que el deceso de Israel se dio como consecuencia de un choque hipovolémico, el cual se derivó de la pérdida masiva de sangre28, como en las imágenes que obran en el informe de fijación fotográfica del lugar de los hechos, en el que se observa el lago hemático que quedó en ese sitio29.»30. (Negritas agregadas por la Sala).
Consecuentes con esta realidad, el segundo cargo no está llamado a ser admitido.
Tercer cargo
En la sustentación de su tercer reproche el actor pretende demostrar que se violó indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio que deviene del desconocimiento de las máximas de la experiencia.
La jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio tienen el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, seguidamente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Igualmente, ha indicado que las máximas de la experiencia están fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B». Así lo ha definido31:
‹‹[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.››32.
[Las máximas de la experiencia constituyen] ‹‹generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos››.
De este modo, la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad.
No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante omite demostrar que el raciocinio desarrollado por el Tribunal en su sentencia desatiende una particular máxima de la experiencia que además se releva de precisar, y se dedica a valorar algunos medios de prueba practicados, reiterando los argumentos esgrimidos en el primer cargo de la demanda.
En efecto, el recurrente olvida señalar qué regla de la experiencia se desconoció, pues como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, no basta con mencionar su exclusión, sino que el censor se halla compelido a especificar a qué apotegma se refiere en concreto, así como su correspondiente aplicación en el sub judice, sin que el principio de limitación que rige el recurso extraordinario le permita a la Sala realizar deducciones a partir del escrito presentado.
Pese a lo precedente, del desarrollo de la propuesta se extrae, que el censor estima que los testimonios rendidos por personas que tienen cierto grado de consanguinidad con alguna de las partes deben ser cuidadosamente analizados por el interés que concurre en ellos, afirmación que en todo caso, no posee la estructura de las máximas de la experiencia.
Repárese adicionalmente, que como bien lo menciona el libelista al citar algunas decisiones de esta Sala33, los testimonios de los familiares de las víctimas no están llamados a desvirtuarse de plano, sino que en su ejercicio valorativo el fallador debe tener mayor rigurosidad, lo que también encuentra asidero en la naturaleza de nuestro sistema procesal penal, vale decir, de raigambre adversarial en donde los testigos son «de parte» u hostiles a la parte34.
Considérese demás, que si los testimonios producidos por las personas en cuestión «siempre o casi siempre» tendieran a poner sus intereses por encima de la verdad procesal el mismo legislador los hubiera prohibido. Contrario a ello, optó por prever la posibilidad de acudir a la impugnación de credibilidad del testimonio, a la cual pudo recurrir la defensa durante su contrainterrogatorio35 y con ello refutar, en todo o en parte las aserciones de Ismael Conde Yate.
Aun con ello, el demandante se rehúsa a señalar cómo el vínculo de consanguinidad entre la víctima y el testigo condujo a la supuesta falsedad de la versión del último, que al ser desatendida por el ad quem produjo un error capaz de derruir su determinación.
Reduciendo al absurdo la interpretación que hace el libelista de la credibilidad de los testimonios de los familiares de la víctima y del joven B.F.A.R. quien presenció los hechos, se tendría que ningún juez debería darle mayor valor a los testigos presenciales del delito que tengan alguna familiaridad con la víctima, pues simplemente estarían impregnados de sentimientos vengativos que solo buscan la responsabilidad penal del acusado y no la verdad de los sucesos acaecidos.
Contrario a lo anterior, respecto a este tipo de testimonios, lo adecuado es que el juez, al valorar los medios de convicción en conjunto y atendiendo a la sana critica, los analice con rigurosidad para desentrañar la verdad de lo ocurrido, como en efecto aquí ocurrió.
Por los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo postulado.
Debido a la ausencia de violación de garantías fundamentales o presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 274 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Folios 6 a 9 del cuaderno 2 del juzgado.
3 Cfr. Folios 52 al 55 del cuaderno del Tribunal.
4 Cfr. Folios 84 a 84 ibídem.
5 Cfr. Folios 125 a 126 y 181 a 182 ibídem.
6 Cfr. Folios 186 al 212 ibídem.
7 Cfr. Folios 217 a 219 ibídem.
8 Cfr. Folios 221 a 249 ibídem.
9 Cfr. Folios 251 a 255 ibídem.
10Cfr. Folios 274 al 289 ibídem.
11 Cfr. Folio 292 ibídem.
12 Cfr. Folio 310 ibídem.
13 Cfr. Folio 310 ibídem.
14 Cfr. Folio 323 del cuaderno del Tribunal.
15 Cfr. Folio 325 ibídem.
16 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.
17 Cfr. CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 39001.
18 Cfr. Folio 319 del cuaderno del Tribunal.
19 Cfr. Folio 321 ibídem.
20 Cfr. Folios 283 al 285 ibídem.
21 Cfr. Folio 286 ibídem.
22 Cfr. Folios 122 a 124 y 208 ibídem.
23 Cfr. CSJ. AP. de 29 de junio de 2016, Rad. 47604.
24 Cfr. Folios 207 y 285 del c.o 4.
25 Cfr. Folio 206 a 207 del cuaderno del Tribunal.
26 Cfr. Folio 285 ibídem.
27 «Min. 26:28 y ss. Aud. De Juicio oral del 28.06.2016, CD. Fl. 265, carpeta “Gustavo Junior Acosta Osorio. Menor. JUN-28-16”. Cuando la fiscalía le pregunta por el autor de las heridas al fallecido (sic) el menor testigo contestó, “Pues yo no lo vi muy bien, no quiero que, si ve, pero, al único que vi encima fue a Junior, el resto, pues, el resto le pegaron, sí, pero entonces, al único que lo vi cuando ya estaba apuñaleado, tirado en el suelo, fue a Junior, nadie más.”»
28 «Min. 28:07 y ss. Aud. De Juicio oral del 23.08.16, CD. F. 265, carpeta “Gustavo Junior Acosta Osorio. AGO-23-16”. Declaración de Cristian Iván Velásquez Herrera.».
29 «Fl. 123 C.1».
30 Cfr. Folio 283 ibídem.
31 Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548.
32 Cfr. CSJ. SP., de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.
33 Cfr. Folio 344 ibídem.
34 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 391.
35 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 403.
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