STP9074-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9074-2018  

Radicación  No.: 99399  

Acta  No. 226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de ANDRÉS  BOTERO BOTERO,  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE BOGOTÁ, las  FISCALÍAS 16 y  34  DELEGADAS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO  DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, la  SOCIEDAD  CEBÚ QUINDÍO S.C.A., la  NOTARÍA  2ª DEL CÍRCULO DE ARMENIA, la  OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y  la CÁMARA  DE COMERCIO de  esa ciudad, el BANCO  CAFETERO,  la ciudadana MARINA  BOTERO GÓMEZ,  y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del  proceso penal No. 2008-035.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Tras  un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes  procesales que enmarcaron la actuación penal identificada con  el número de radicado 2008-035, ANDRÉS BOTERO BOTERO  solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y  propiedad privada, se  deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida  por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión  adoptada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado  1º Penal del Circuito de esa especialidad,  que declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 280-4254, denominado “El Sodiar”, de su propiedad.  

Lo  anterior, dice, porque al momento de dictar las providencias  referidas, las autoridades accionadas incurrieron en vías de  hecho por “apreciación  equivocada de los hechos, errónea e indebida interpretación  de la ley, y violación abierta de las normas legales”.  En  particular, destaca el actor que los jueces cognoscentes pasaron por  alto  tres  aspectos fundamentales que demuestran que el bien fue adquirido de  buena fe exenta de culpa.  

El  primero, relacionado con la forma como se realizó el contrato  de compraventa pues, aclara que, para tal efecto, nunca se negoció  con el sentenciado Carlos Lehder Rivas, privado de la libertad en  Estados Unidos. Así, explica el actor que para la época  de la negociación (1990)  él  era menor de edad, de manera que su progenitora, la señora  Marina Botero Gómez, a través de un agente inmobiliario  registrado en la Cámara de Comercio de Armenia, tuvo  conocimiento sobre la venta del inmueble denominado “Lote El  Sodiar” cuya titularidad estaba en cabeza de la Sociedad Cebú  Quindío S.C.A., registrada también ante esa autoridad.  Además, prosigue, agotada la respectiva negociación con  esa entidad y cumplidas todas las obligaciones inherentes al negocio  jurídico celebrado, éste se formalizó mediante  Escritura Pública No. 249 del 31 de enero de 1990 suscrita  ante la Notaría 2ª del Círculo de Armenia.  

En  segundo lugar, manifiesta el memorialista que en el folio de  matricula inmobiliaria no aparecía ninguna anotación o  gravamen sobre ese bien que “desaconsejara  la realización de la compraventa”.  Por  ende, agrega, “si  existe responsabilidad de culpa grave ésta corresponde  exclusivamente al Estado (…) pues los depositarios de la FE  PÚBLICA (notaría, oficina de registro y Cámara  de Comercio) tienen entre otras funciones la de establecer mecanismos  que permitan advertir a los particulares sobre la prohibición  de realizar negocios jurídicos con sujetos que al momento de  efectuar la operación se hallen al margen de la ley”.  

Y por último,  asevera, los juzgadores debieron tener en cuenta la ley de  saneamiento fiscal para justificar el incremento patrimonial que  presentó Marina Botero Gómez, en el año en que  adquirió el inmueble en referencia.  

En  tal virtud, solicita  el demandante que se conceda el amparo pretendido y, en consecuencia,  se le restablezca la propiedad del bien inmueble en referencia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS    

Las  autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser  notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por ANDRÉS  BOTERO BOTERO.  

2.  En  el presente asunto, el demandante solicita  que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y  propiedad privada, se  deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida  por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión  adoptada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado  1º Penal del Circuito de esa especialidad,  que declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 280-4254, denominado “El  Sodiar”.  Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación configura  vías  de hecho  por indebida interpretación de las normas aplicables al caso  concreto, y valoración equivocada de las pruebas aportadas al  trámite.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los  defectos generales y específicos antes mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior,  frente  al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional  presentada  carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo  anterior, porque no  es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que  la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción  de dominio socavó sus garantías superiores, pues  obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal  establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002 y al análisis  completo y detallado de la totalidad de los medios de convicción  aportados al expediente.  

Así,  de las decisiones de primera y segunda instancias se advierte que el  afectado ANDRÉS BOTERO BOTERO  contó  con la posibilidad de intervenir y de ejercer sus derechos de defensa  y contradicción al interior del proceso censurado. Sin  embargo, no obtuvo un resultado favorable a sus intereses, situación  que no lo habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una  tercera  instancia  adicional a las estatuidas en forma ordinaria, para reabrir una  controversia ya debatida y decidida por el juez natural.  

Al  respecto, en la decisión que puso fin al proceso en mención,  la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá consideró  lo siguiente:  

a).  En  cuanto a la aplicación de la Ley de Saneamiento Fiscal que en  criterio del demandante justifica el incremento patrimonial de su  progenitora para el año en que se adquirió el predio,  dijo:  

(…)  de conformidad con el certificado de tradición y libertad que  corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 280-4254, se  observa que bajo la anotación No. 018 se  registró la escritura pública 249 de 31 de enero de  1990, contentiva de la compraventa celebrada entre Carlos Lehder  Rivas y CIA. -Sociedad Comandita por Acciones, Cebú Quindío  S.C.A. – a Andrés Botero Botero por $11.682.000.  En el instrumento notarial se advierte que para la fecha del negocio,  actuó como representante legal de Andrés Botero Botero,  su progenitora, señora Marina Botero Gómez.  

Ahora,  en el informe  pericial No. 218  de 5 de diciembre de 2003, practicado por un funcionario adscrito al  Área Especializada de Investigaciones Financieras del extinto  Departamento Administrativo de Seguridad  – DAS-, se  consignó que en 1990, año en que la señora  Botero Gómez adquirió el inmueble a nombre de su hijo,  presentó un incremento patrimonial por $25.775.000.  

Dicha  cantidad entendió el experto, podría justificarse en  parte por la aplicación de la Ley 49 de 1990, que establecía  la figura tributaria de saneamiento fiscal, a la cual se acogió  la prenombrada por divisas equivalentes a $10.000.000., con todo se  coligió en la misma pericia que no demostró tener la  capacidad suficiente para adquirir el bien denominado “Sodiar”  .  

Sostiene  el recurrente que la Ley 49 de 1990 establece que “el patrimonio  objeto de saneamiento fiscal tampoco dará lugar a  investigaciones, ni a sanciones cambiarías por infracciones  derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1°  de septiembre de 1990”, y que en tal sentido el a quo no podía  ignorar tal premisa para presumir la ilicitud de los dineros de la  afectada.  

Al  respecto, es necesario considerar que la aludida disposición  contempla que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, que hubieren omitido activos representados en moneda  extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrían  acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los  mismos en la declaración de renta correspondiente al año  gravable de 1990, la cual se debía presentar a más  tardar el 30 de junio de 1992.  

Es  cierto que se dispuso por el legislador que tal circunstancia no  daría origen a ciertas medidas, pero las mismas deben  analizarse en el especial contexto tributario (…) Del  contenido material de las disposiciones en cita emerge evidente que  nada  se opone a que el hecho generador de tal sometimiento fiscal sea  objeto no sólo de una acción penal sino también  de la de extinción del derecho de dominio, que se caracteriza  por ser autónoma e independiente de cualquier actuación  de orden civil, tributaria o punitiva. No prospera el argumento  planteado por el apoderado del señor Andrés Botero  Botero.  

Además  no puede soslayar el recurrente que esta acción es de  raigambre constitucional, se trata de un mecanismo que conduce a  desvirtuar la legitimidad de los bienes, sin  que en este aspecto cobre injerencia alguna, o pueda interpretarse a  manera de prejudicialidad un sometimiento administrativo, como el que  pretende oponer.  

b).  Así mismo, frente al reclamo de que no se procedió  contra la Sociedad Cebú Quindío S.C.A., dijo:  

(…)  Otra circunstancia planteada por el profesional del derecho, consiste  en que al no afectarse en el presente trámite la Sociedad Cebú  Quindío S.C.A., debe concluirse que no está incursa en  causal de extinción del derecho de dominio, (…) Ninguna  vocación de éxito tiene tal aserto. En efecto, el  hecho de que la persona jurídica constituida por el señor  CARLOS LEHDER RIVAS no se vinculara en el presente trámite  obedeció a que mediante acta No. 003 de 15 de diciembre de  1997, la junta de socios resolvió la disolución y  liquidación de la sociedad,  tal como consta en el certificado de existencia y representación  legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia.  

Con  todo, en el presente trámite se  acreditó que el señor Lehder Rivas conformó  dicha sociedad con dineros producto de sus actividades de  narcotráfico a gran escala,  de allí que la circunstancia concretada en que no se haya  dispuesto por el investigador su afectación, en manera alguna  significa que no tenga una clara génesis ilegal, como tampoco  impide que la Justicia adelante el estudio de los negocios jurídicos  que celebró durante su vigencia con personas naturales, como  en el caso del señor Andrés Botero.  

En  relación con la destinación que se ha efectuado al  terreno, y que se afirma por el apoderado del afectado, lo ha sido  conforme a la función social que debe cumplir la propiedad,  debe decirse que las causales por las que se procede, están  destinadas a censurar el origen ilícito del predio, la  ilegitimidad del título de dominio, sin que tenga  relevancia  alguna que actualmente se destine a la explotación comercial.  

Y,  c). Finalmente, en cuanto a la supuesta calidad de tercero de buena  fe exenta de culpa alegada por BOTERO BOTERO, precisó la Sala:  

(…)  si bien es cierto, se alega el reconocimiento de la calidad de  tercero de buena fe en su favor, se anticipa que no  satisface los requisitos para tenerse como tal,  atendidas las circunstancias en que se celebró el negocio de  compraventa y que es posible apreciar en la escritura pública  No. 249 de 31 de enero de 199010.  En efecto, nótese que en la suscripción de la minuta,  figura  como tradente fue el señor Nelson Mejía Vargas respecto  de quien se dice obró en representación de “CARLOS  LEHDER RIVAS & CIA- SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES”.  

Frente  a lo anterior, es evidente que cualquier  persona prudente y diligente fácilmente habría podido  advertir que el inmueble era parte del capital de una empresa  conformada a partir del dinero producto de actividades al margen de  la Ley,  dado que para ese momento, principios de la década de los 90,  era un hecho notorio los ingentes esfuerzos de las autoridades  nacionales y extranjeras en lograr la captura del señor CARLOS  ENRIQUE LEHDER RIVAS y su posterior extradición a los Estados  Unidos, de manera que con el sólo hecho de conocer a nombre de  qué persona jurídica actuaba el vendedor, era  suficiente para que la representante legal del señor Andrés  Botero Botero, cuestionara el origen del terreno “Sodiar” y  se abstuviera de realizar cualquier negociación.  

Por  ende, sustentada la determinación en los anteriores términos,  es claro que no se está en presencia de una actuación  arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía  de hecho  vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal  desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo allí  decidido, no puede estimarse como actuación irregular.  

Además,  como se observa de lo denotado en precedencia, los mismos argumentos  que en esta sede planteó el abogado del peticionario como  sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados  por la Corporación accionada bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento probatorio, pues, se insiste,  de la lectura de la decisión reseñada surge claro que  fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada y sustentada en la totalidad de las  pruebas aportadas al expediente.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  último, debe decirse que el  asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por el demandante  no se  encuentra prevista como aquella que requiera protección  especial  y urgente.  Menos  aún, si en su escrito de demanda se hizo ninguna alusión  a la existencia de una real afectación a sus garantías  constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el  amparo, verbigracia, que ese inmueble sea la única y exclusiva  fuente de sus ingresos. Por ende, no se configura ninguna causa  razonable para la protección constitucional así sea de  manera transitoria.  

6.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

1021          Folio          72          Cuaderno original No.          5  

      

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