AP3100-2018(52393)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3100-2018  

Radicación  52393  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado ANDRÉS  FELIPE CARMONA BALLESTEROS contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual  confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Bogotá el 31 de octubre de 2017, que lo condenó junto  con Sebastián Sierra Sánchez, a título de  coautores, por el delito de hurto calificado agravado y atenuado, y  especificó que, a la fecha, el procesado no tenía  derecho a la libertad condicional ni a la prisión domiciliaria  en la modalidad referida en el artículo 38G del Código  Penal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la  siguiente manera1:  

«El  1.° de noviembre de 2016 (sic),  aproximadamente a las 7:45 horas, se desplazaba J. G. M. R., a la  altura de la calle 43 Sur con carrera 72J, del barrio Boita de esta  ciudad, cuando fue abordado por dos sujetos, identificados  posteriormente como SEBASTIÁN SIERRA SÁNCHEZ y ANDRÉS  FELIPE CARMONA BALLESTEROS, quienes, tras intimidarlo con un arma de  fuego de juguete, lo despojaron de su celular. La víctima  observó que se subieron al vehículo Renault, color  azul, de placas BOO-216. Gracias a sus voces de auxilio y a la  intervención oportuna de la Policía, se logró la  captura de los asaltantes, a quienes se les encontró en poder  del teléfono celular y del arma de juguete. La víctima  tasó los perjuicios en $ 50.000 m.l. (sic)».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  2 de noviembre del 20162  se adelantaron las audiencias de legalización de la  incautación de vehículo automotor y de la captura, y se  formuló imputación en contra de ANDRÉS FELIPE  CARMONA BALLESTEROS y Sebastián Sierra Sánchez,  atribuyéndoles, en calidad de coautores, el delito de hurto  calificado agravado y atenuado según los artículos 29,  239, 240.2, 241.10 y 268 del Código Penal, cargo que  aceptaron.  

El  9 de diciembre de 2016 fue radicado el escrito de acusación3.  El 25 de abril y el 4 de julio de 20174  ante el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Función  de Conocimiento se celebró la audiencia de verificación  de allanamiento.  

La  sentencia fue proferida el 31 de octubre de 20175  condenándolos, a título de coautores responsables del  punible de hurto calificado agravado y atenuado, a 18 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas. A los procesados no se les concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni la prisión domiciliaria.  

La  sentencia de primer grado fue apelada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE CARMONA BALLESTEROS6  y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de  14 de diciembre de 20177,  confirmó la condena por el punible de hurto calificado  agravado y atenuado, y especificó que, a la fecha, el  procesado no tenía derecho a la libertad condicional ni a la  prisión domiciliaria en la modalidad referida en el artículo  38G del Código Penal.  

Inconforme  con esta decisión, la defensa recurrió en casación8.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, plantea el recurrente su único  cargo contra la sentencia impugnada por violación directa de  la ley sustancial.  

Sostiene  que la sentencia demandada incurre en «falta  de aplicación, interpretación errónea o indebida  de una norma del bloque Constitucional»9,  pues  desconoce los cánones 13 y 29 de la Carta Política al  obviar que el procesado cumple con los requisitos del artículo  314.1 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con  el precepto 461ejusdem.  Lo anterior por cuanto no le concedió «la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  el beneficio de Prisión Domiciliaria.»10.  

Según  el censor, el juez de segundo nivel limitó la concesión  de los beneficios referidos a su valoración subjetiva de la  modalidad delictiva en que se incurrió, y con base en ello  estableció la necesidad del tratamiento intramural, sin  valorar el acto de arrepentimiento del acusado ante la administración  de justicia, la sociedad y la víctima, con lo cual pretendía  tener la oportunidad de resocializarse dentro de la comunidad o en el  seno de su familia.  

Afirma  que el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la  Constitución Política no constituye tan solo una  referencia de orden retórico, sino que cuenta con mecanismos  para su efectiva realización y protección –sin  mencionar cuáles-,  y que dicho mandato constitucional tiene reflejo en el ordenamiento  penal, de manera que debe ser aplicado «sin  consideraciones de ningún orden»11,  tal y como se predica en la preceptiva constitucional.  

De  igual modo, hace énfasis en el carácter excepcional de  la privación de la libertad personal, de manera que debe  brindársele al procesado la posibilidad de acceder a los  beneficios de alternatividad penal. Expone que con base en las normas  constitucionales el derecho a la libertad prima, y que «toda  persona es digna de que estado le brinde una oportunidad. Pues de lo  contrario se atentaría contra la libertad de las personas  (sic)»12,  toda vez que «en  algunos delitos»13    la concesión de los beneficios quedaría supeditada a  posturas subjetivas de los funcionarios.  

Estima  que al estar plenamente identificado su representado resulta viable  la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad  con el artículo 38 «de  la ley 1709 de 2014.»14.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia  por no satisfacer las exigencias mínimas para su  admisibilidad, las cuales se hallan consagradas en los artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrolladas por la jurisprudencia  de esta Sala15:  

«(i)  Que se señalen de manera precisa y concisa las causales  invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;  (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.».  

De  manera que la casación como recurso extraordinario, exige a  quienes obran con interés para debatir la correspondencia de  la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, el  cumplimiento de ciertas reglas, entre las cuales también se  halla «La  presentación de una exposición argumentativa basada en  presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación  y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante.»16.  

En  el presente asunto, la censura formulada  carece de fundamento, en  primer lugar, por el desconocimiento de los precisos principios que  rigen el recurso de casación y que han sido objeto de  desarrollo jurisprudencial por parte de la Corporación17,  entre ellos, el de autonomía,  prioridad y no contradicción.  El primero de ellos exige que  las censuras presentadas se postulen de manera independiente, con el  propósito de evitar incurrir en mixturas argumentativas y  conceptuales, más aún, si la propuesta se fundamenta en  distintas causales de casación.  

El  segundo principio aludido, vale decir, el de prioridad, demanda del  recurrente, organizar la presentación de sus reparos de  conformidad con la incidencia procesal que tengan, de forma tal que  en primer lugar postulará los cargos fundamentados en causales  de nulidad, y si todos los reparos tuviesen fundamento en ella,  deberán ser esgrimidos de acuerdo con la incidencia que tengan  en la actuación, a fin de evitar que la Corte se pronuncie  inoficiosamente sobre aquellos que tienen una menor repercusión  en los supuestos de prosperar uno de mayor entidad.  

La  tercera máxima citada, la de no contradicción, pretende  que las propuestas excluyentes no se formulen dentro de un mismo  reproche, a fin de que el escrito no pierda coherencia al afirmar, al  mismo tiempo, que una cosa es y no es.  

En  el caso que se analiza, el actor desconoció el principio  lógico de no contradicción al postular, en la misma  censura, propuestas excluyentes. Obsérvese que en su único  cargo esgrime simultáneamente la violación directa de  la ley sustancial por falta de aplicación, por interpretación  errónea y por aplicación indebida de una norma del  bloque de constitucionalidad18.  

Lo  anterior trae como consecuencia el desquiciamiento del reproche  planteado por el libelista, pues al alegar en el mismo todas las  modalidades de violación directa de la ley sustancial  existentes, se torna ampliamente contradictorio, por cuanto se  presentan solicitudes manifiestamente opuestas y fuera de toda lógica  jurídica.  

En  efecto, al argüir conjuntamente en la misma censura la falta de  aplicación, la aplicación indebida y la interpretación  errónea de una norma de la Carta Política, se perturba  la lógica que debe guardar el cargo, pues la primera de ellas  apunta a que el Tribunal no aplicó la norma apropiada para el  caso, y si ello es así, mal podría, al mismo tiempo,  aplicarla indebidamente o hacerlo pero otorgándole un alcance  que no tiene –interpretación errónea-, lo cual  deriva en la imposibilidad de comprender los argumentos expuestos por  el accionante frente al yerro que plantea. Por tales motivos, la  presentación de reproches excluyentes en la misma censura  implica un desarrollo inadecuado del cargo, y constituye motivo  suficiente para inadmitir el libelo.  

Ahora  bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores  desaciertos, la carga de ambigüedad relacionada con la violación  a los preceptos 13 y 29 de la Constitución Política  impide determinar el sentido de lo alegado, pues el impugnante se  conforma con referenciar las normas constitucionales para indicar que  se desconocen, pero no es preciso en señalar cómo, en  el presente asunto, se vieron afectadas de manera frontal e  inmediata, más allá de su contenido.  

En  la misma vía de apreciación debe la Corporación  recordar, que no basta con esgrimir la violación de normas  constitucionales o legales, como por ejemplo para no conceder los  beneficios aquí requeridos, sino que le corresponde al  recurrente demostrar el desacierto en el caso concreto, carga que el  demandante incumple en el presente asunto.  

Así  mismo, la Sala destaca la falta de precisión en la  argumentación cuando el libelista aduce que su asistido debe  ser acreedor «de  la suspensión condicional de la pena y/o el beneficio de la  Prisión Domiciliaria»  en tanto cumple con los requisitos del artículo 314.1 del  Código de Procedimiento Penal, ignorando que se trata de dos  figuras diferentes, cada una de ellas con sus exigencias propias, y  que el artículo que le sirve de fundamento a su solicitud hace  referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  la cual tiene unos fines especiales dentro del trámite  procesal, y no a la prisión domiciliaria que se impone en  virtud de la determinación de condena, y que se encuentra  consagrada en el artículo 38 del Código Penal y no de  la Ley 1709 de 2014 como lo pregona.  

Pese  a lo anterior, la Corte recuerda que el  artículo 68A del Código Penal excluye la concesión  de toda clase de beneficios y subrogados penales -salvo los que  deriven de las formas legales de colaboración efectiva que en  el sub  examine  ya fueron concedidos-, para una serie de ilícitos, entre los  cuales se encuentra expresamente consagrado el hurto calificado,  precisamente por el que fue condenado CARMONA BALLESTEROS.  

En  el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado  que19:  

«En  efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según  la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco  lo es la prisión domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes  sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º  del artículo 68A del Código Penal. (…)  

Si  bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las “penas intramurales como último recurso”,  tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del  Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de  Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la  eliminación de criterios subjetivos para la concesión  de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de  recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye  esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales.».  

Así,  los beneficios requeridos por el censor son legalmente improcedentes  tal y como lo consideró el fallador de segundo grado al  considerar que20:  

«Conforme  los artículos 38B, 63 y 68ª del Código Penal  (sic),  con los textos de la Ley 1709 de 2014, en los procesos por hurto con  circunstancia de calificación se encuentran prohibidas la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, como ha reiterado la Sala de Casación Penal.».  (El  Tribunal hace expresa referencia al AP. de 22 de marzo de 2017, Rad.  45774; de 1º de febrero de 2017, Rad.45900; SP. de 17 de junio  de 2015, Rad.46031; de 26 de agosto de 2015, Rad.35687; y de 5 de  agosto de 2015, Rad.41995).  

Así,  se tiene que los beneficios y descuentos a los que el procesado tiene  derecho le fueron aplicados en la respectiva individualización  de la pena realizada por el juzgador de primera instancia21,  y confirmados por el ad  quem en  su decisión22.  

Debido  a que la  demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial para su selección a estudio, y dada la ausencia de  violación de garantías fundamentales o la presencia de  yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de  oficio, se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE CARMONA BALLESTEROS.  

Segundo:  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 13 y 14 del c. 2.  

2          Cfr. Folio 11 del c. 3.  

3          Cfr. Folios 12 a 16 ibídem.  

4          Cfr. Folios 61 y 65 ibídem.  

5          Cfr. Folios 90 a 97 ibídem.  

6          Cfr. Folios 99 y 100 ibídem.  

7          Cfr. Folios 13 a 18 del c. 2.  

8          Cfr. Folio 23 a 25 ibídem.  

9          Cfr.          Folio 24 ibídem.  

10          Cfr.          ídem.  

11          Cfr.          ídem.  

12          Cfr.          Folio 25 ibídem.  

13          Cfr.          Ídem.  

14          Cfr.          Ídem.  

15          Cfr. CSJ.          AP. del 23 de marzo de 2006. Rad. 24927  

16          Cfr. CSJ. SP. del 30 de septiembre de 2015. Rad. 42241  

17          Cfr. CSJ. SP. del 21 de febrero de 2007. Rad. 26587  

18          Cfr. Folio 24 del c. 2.  

19          Cfr. CSJ. AP. del 17 de junio de 2015, Rad. 46031  

20          Cfr.          Folio 16 del c. 2.  

21          Cfr. Folio 94 y 95 del c. 3.  

22          Cfr.          Folios 16 y 17 ibídem.  

8      

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