AP3103-2018(45259)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3103-2018  

Radicación  N° 45259  

(Aprobación  acta No. 246)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de ALBEIRO ORTIZ PARDO contra el fallo de  segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Yopal, el 9 de septiembre de 2014, que confirmó la  sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,  fechada el 22 de julio de 2014, la cual condenó al recurrente  por el delito de secuestro simple y lo absolvió por el punible  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

En  la sentencia se le impuso a ALBEIRO ORTIZ PARDO la pena principal de  doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión.  

De  igual manera, se le condenó al pago de una multa equivalente a  novecientos setenta y cinco (975) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo de la condena  privativa de la libertad.  

Así  mismo, se determinó que el acusado no era acreedor a los  sustitutos penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.  

DESCRIPCIÓN DE LOS  HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia en el municipio de Yopal1,  Casanare, y fueron reseñados en la sentencia de segunda  instancia de la siguiente manera:  

«El  día 11 de junio de 2013 en inmediaciones de la vereda  Guayaque, kilómetro 11, vía Araguaney, el señor  Germán Archila Vargas fue retenido de manera violenta por dos  sujetos armados, quienes lo obligaron a caminar por un trayecto con  el fin de subirlo a un automotor, pero ante la resistencia de Archila  Vargas y gracias a la presencia de José Orlando Vargas, quien  conoce al antes mencionado, los malhechores no lograron su cometido.  

Una  vez informadas las autoridades de lo sucedido, resultó  aprehendido Albeiro Ortiz Pardo, quien fue puesto a disposición  ante una autoridad competente y en audiencias preliminares realizadas  ante un juez de control de garantías le fueron imputados los  injustos antes referidos y se decretó detención  preventiva en su contra.»2  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  12 de junio de 20123  bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal de  Yopal, Casanare, con Funciones de Control de Garantías, tuvo  lugar la audiencia de legalización de la captura de ALBEIRO  ORTIZ PARDO, formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por los  delitos de secuestro simple y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones;  en ella, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento  de detención preventiva, la que efectivamente se impuso por  parte del Juez.  

El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía  General de la Nación el 16 de octubre de 20124,  y la audiencia respectiva se realizó el día 28 del  mismo mes y año5,  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.  

La  audiencia preparatoria se surtió el 4 de diciembre de 20136,  en la cual se estipuló la identidad del procesado y se  decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la  defensa.  

Posteriormente,  se instaló la audiencia de juicio oral el 28 de abril de  20147,  la Fiscalía presentó su teoría del caso, se  practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron sus  alegatos de conclusión.  

El 22  de julio de 20148  el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria por  el delito de secuestro simple y absolvió al acusado por el  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual fue apelada  por la defensora del acusado.  

Finalmente,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, Sala  de Decisión Penal, el 9 de septiembre 20149,  dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su  totalidad la providencia recurrida.  

El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto  oportunamente por la defensora de ALBEIRO ORTIZ PARDO,  quien en el  término legal presentó la correspondiente demanda sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  la demanda de casación se resumieron los hechos y la actuación  procesal, así como los fallos de instancia, y se procedió  a señalar que el objeto de la misma era que la Sala de  Casación Penal «se  pronuncie sobre aquellos casos en los que se evidencia violación  al debido proceso por vulneración de los derechos  fundamentales al acusado, como es el derecho de defensa, al no  existir correspondencia entre la imputación jurídica y  la realidad de los hechos»10  y procedió a formular tres (3) cargos contra la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal.  

El  primer cargo la abogada lo postuló con apoyo en la causal  contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, por el «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes»11,  puesto que la Fiscalía General de la Nación al momento  de formular la imputación «no  tuvo  en cuenta la realidad fáctica (los hechos tal y como  ocurrieron)»12,  y esta situación se mantuvo a lo largo del proceso, incluso en   las sentencias de instancia, lo que afectó los derechos de su  defendido y, ahora, deberá purgar una pena superior a la que  le correspondería como autor del delito de constreñimiento  ilegal.  

En  consecuencia, solicita anular la actuación a partir de la  diligencia de imputación de cargos en que la Fiscalía  General de la Nación  incurrió en el error, el cual se  ha repetido a lo largo de todo el proceso.  

La  defensora formuló un segundo cargo contra el fallo del  Tribunal Superior de Yopal, Sala de Decisión Penal, con  fundamento en el numeral 3°, artículo 181, de la Ley 906  de 2000, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba, porque, en su  criterio, ha debido aplicarse el indubio  pro reo,  pues la inferencia realizada por el fallador no acredita la  participación de ALBEIRO ORTIZ PARDO en el delito, puesto que  su permanencia en el lugar, después de ocurridos los hechos,  resulta insuficiente para llegar a esa conclusión. Además,  señala la casacionista, que la coincidencia de rasgos entre el  aquí condenado y los descritos por la víctima, no  implica certeza sobre su responsabilidad, conforme se dedujo en la  sentencia. Estos dos razonamientos constituyen, según la  apoderada, errores de razonamiento que violan las reglas de la  experiencia, ya que, insiste, son simples coincidencias.  

El  tercer y último cargo que formuló en la demanda lo  fundamentó en el numeral 1°, artículo 181 de la Ley  906 de 2000, por falta de aplicación del artículo 27 de  la Ley 599 de 2000, que regula la tentativa, y, por ende, la  aplicación indebida del artículo 168 ejusdem  que  tipifica el secuestro simple,  pues  considera que el delito por el que fue condenado su representado tuvo  lugar en la modalidad de tentativa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia».  

Para  su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una  demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales  establecidos por la Sala.  

El  artículo 184, inciso 2º, de la misma obra, dispone que la  demanda no puede ser admitida cuando: i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no  indique la causal invocada,  iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  de su  contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso,  a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.  

En  éste sentido la Sala tiene establecido que:  

«La  debida sustentación del cargo propuesto implica para el  censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,  conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte  que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de  manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación  pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.  

También  es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la  Corte es necesaria para la realización de los fines de la  casación, lo cual significa que la demanda, además de  hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad  formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte  sobre el tema debatido.  

A  esta conclusión se llega tras consultar el contenido del  artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no  selección de la demanda de casación, el que se advierta  fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea  necesario para materializar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).»13  

Con  respecto a la sustentación del recurso la Sala ha señalado:  

«exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»  14  

En  relación con las causales de casación, previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado que:  

«a)  La de su numeral 1º –falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha  llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como  violación directa de la ley material.  

b)  La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por  errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o  de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).  

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del  debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)  

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación  y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).  

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada  violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las reglas de producción alude a los errores de derecho que se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica  o incorporación de las pruebas sin observancia de los  requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio de convicción15,  mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación  hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del  falso juicio de identidad –distorsión o alteración  de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del  falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una  allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio  –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.  

La  invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo  se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación  con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.»  

Con  fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar la  demanda a fin de establecer si reúne los requisitos formales y  sustanciales para su estudio de fondo.  

En  efecto, la Sala observa que la demanda contra la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala de Decisión  Penal, se formuló por tres causales distintas, sin distinguir  entre principales y subsidiarias, lo que significa que todos los  cargos fueron formulados como principales.  

La  casacionista no  tuvo en cuenta que las causales son excluyentes  entre sí, pues la solicitud de nulidad de todo el proceso  implica no aceptar la validez de las sentencias en la medida en que  provienen de un proceso irregular; la violación directa de la  ley, por su parte, conlleva la aceptación de la corrección  de toda la actuación procesal junto con la apreciación  probatoria, en tanto que, la violación indirecta envuelve el  asentimiento de que los fallos se profirieron en un proceso ajustado  al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, la inconformidad  se focaliza de manera exclusiva en la valoración probatoria  realizada por el juzgador.  

De  esta suerte, la prosperidad de los cargos por violación  directa o indirecta de la ley posibilita la emisión de un  fallo de sustitución. Esto mismo no acontece cuando se demanda  la nulidad de lo actuado.  

Lo  anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, sin  embargo, no es el único error que la Sala  observa en la  formulación de los cargos como se demostrará más  adelante.  

Cargo  primero: nulidad.  

En  la formulación del cargo la casacionista solicitó la  nulidad de todo el proceso «por  cuanto el ente fiscal al momento de formular la imputación no  tuvo en cuenta la realidad fáctica (los hechos tal como  ocurrieron), de manera que frente a dicha situación, lo que  hizo fue formular una imputación jurídica que no se  correspondía con la realidad fáctica, lo que produjo la  vulneración del derecho de defensa de ALBEIRO ORTIZ PARDO»16  

Con  respecto a la diligencia de imputación de cargos  el  artículo 286 de la Ley 906 de 2004 señala que la  formulación de la imputación es el acto a través  del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a  una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo  ante el juez de control de garantías.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido que:  

«[l]a  razón de ser de la formulación de imputación, en  su sentido más prístino, es que la Fiscalía dé  a conocer al imputado, que se le registra autor o partícipe de  unos hechos concretos, y que a renglón seguido se adelantará  la investigación encaminada a determinar no sólo la  verificación de esa inicial información, sino la  específica vinculación delictiva que esos hechos  aparejan.  

Eso  significa, entonces, que aún en agraz la investigación,  ella debe depurarse en el término siguiente a la formulación  de imputación, a fin de precisar los hechos, sus consecuencias  jurídicas y la participación del procesado, como quiera  que la formulación de acusación obedece a que se  lograron esos mínimos estándares de demostración.  

No  es, entonces, el acto de la imputación un momento acabado de  definición del delito y consecuente responsabilidad penal,  pues, si así fuese, carecería de sentido la  investigación subsecuente y no sería posible acudir a  mecanismos tales como el de la preclusión, producto, no sobra  recalcar, de lo que esa investigación consecuente arroja.  

Si  se cuenta con el debate del juicio oral para que la defensa ponga a  prueba la consistencia de los cargos, momento procesal en el que  efectivamente se ejerce el contradictorio, no se evidencia violación  esencial a la garantía.»17  

En  este orden de ideas, la nulidad cuya declaratoria depreca la  defensora no alcanza a configurarse, dado que no se  puso de presente  cual fue la irregularidad o el presupuesto establecido en la ley que  no se incumplió en la audiencia de formulación de  imputación18.  

Ahora  bien, si lo que pretendía la demandante era enervar la  calificación jurídica de la conducta imputada a ALBEIRO  ORTIZ PARDO y concretada por el Tribunal en la sentencia condenatoria  ha debido recurrir a denunciarla por violación directa o  indirecta de la ley, dependiendo el error en que haya incurrido el  fallador, lo cual no ocurrió en el presente caso.  

En  efecto, la casacionista señala que la conducta realizada por  los individuos que retuvieron a Germán Archila se subsume en  el  «delito  de constreñimiento ilegal»19  y no en el de secuestro simple, como lo hizo el Tribunal, porque «no  tenían como propósito dicha conducta (…) ya que  dichas personas no hicieron ningún tipo de exigencia  dineraria, ni de ninguna naturaleza. Es decir, no existió  ningún tipo de propósito. Ello necesariamente conduce a  establecer, entonces, que no existió el delito de secuestro  simple»20,  pero  no indica el fundamento de tal apreciación al punto que no  precisa si el sentenciador dejo de aplicar la norma que invoca debido  a errores de apreciación probatoria o éstos ocurrieron  en el ámbito estricto del raciocinio jurídico.  

En  consecuencia, como la demandante no precisa la naturaleza del yerro  que habría dado lugar a una inadecuada calificación de  la conducta por parte del Tribunal Superior de Yopal ello resulta  suficiente para que la Corte decida inadmitir el cargo.  

En  todo caso la Sala en el presente caso no observa errores en la  calificación jurídica, que los jueces de instancia,  hicieron de la conducta por la cual resultó condenado ALBEIRO  ORTIZ PARDO.  

En  efecto, la Corte ha señalado, de tiempo atrás, con  respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que  

«se  consuma  con la privación de la libertad de la persona, mediante la  ejecución de alguna de las conductas  alternativas que lo  configuran, con propósitos distintos a las previstos para el  extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de locomoción  que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta  el comportamiento de su autor o partícipe.»21  

En  relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida  por sus captores para que se configure el delito de secuestro la Sala  ha sostenido:  

«(…)  en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas  (arrebatamiento, sustracción, retención u  ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus  captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse  de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el  término que dure la privación de la locomoción,  sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a  ellos»22  

La  Sala observa, efectuada la anterior precisión, que no se  presentan errores en la adecuación de la conducta ejecutada  por ALBEIRO ORTIZ PARDO con el tipo penal de secuestro simple,  conforme se hizo en las sentencias de instancia.  

La  jurisprudencia de la Corte indica que es suficiente con reducir  o coartar la autonomía de locomoción de la persona para  que se consume el secuestro. No es necesario que la persona obtenga  la finalidad propuesta, que por las declaraciones de la víctima  era llevarlo ante otras personas que no se conocieron en el trascurso  de la investigación. Lo cierto es que la autonomía de  Germán Archila  Vargas fue  coartada porque en el trascurso en  que estuvo en poder de sus captores no pudo elegir su destino, sino  que fue obligado a caminar junto a sus secuestradores. Eso significa  una restricción a la libertad individual.  

Además,  el tiempo que la persona debe permanecer en manos de sus captores, ha  dicho la Corte, no es determinante para consumar el delito de  secuestro, así como la forma en que lo hicieron. En el caso  presente caso Germán Archila Vargas estuvo retenido, contra su  voluntad por más de veinte minutos, y si bien la forma como  ocurrió el sometimiento este fue de corta duración,  pues el secuestrado logró fugarse, ello no elimina la  retención realizada por ALBEIRO ORTIZ PARDO, de esta manera  quedan, entonces, acreditados los elementos constitutivos del  secuestro simple.  

La  casacionista considera que la conducta ejecutada por ALBEIRO ORTIZ  PARDO  se enmarca dentro de las previsiones del tipo penal de  constreñimiento ilegal que exige que la persona no sea privada  de la libertad, sino que sea obligada  a hacer, tolerar, u omitir  alguna cosa.  

Al respecto la Sala de Casación Penal, al demarcar  delito de secuestro con el de constreñimiento ilegal dijo:  

«(…)siempre  que la presión se ejerza a través de la privación  de la libertad del agredido se incurre en secuestro. Si el método  de coacción no es la retención de la persona y el  propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o  beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el  comportamiento con la descripción prevista para la extorsión.  En los demás casos en que se constriña a otro a hacer,  tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro,  extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el  tipo subsidiario de constreñimiento ilegal»23  

Lo  anterior significa que la conducta conforme fue calificada por el  Tribunal es correcta, conforme se establece por el modo empleado por  sus captores para reducir la voluntad de la víctima y el  tiempo que estuvo bajo su poder. El método fue restringir su  libertad de locomoción y el lapso que duró esta  retención fue de alrededor de veinte minutos, pues el  secuestrado huyó de sus captores.  

El  cargo, entonces, carece también de idoneidad sustancial porque  la adecuación que hicieron los falladores de instancia de la  conducta desplegada por ALBEIRO ORTIZ PARDO se enmarca dentro de los  presupuestos fácticos del tipo objetivo del secuestro simple.  

En  suma, el cargo en la forma como fue presentado por la casacionista no  satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, pues indicó  como vía la nulidad, cuestionó la fijación de  los hechos llevada a cabo por el juez, y terminó censurando la  forma como se hizo la adecuación típica en la  sentencia, todo lo cual es suficiente para inadmitirlo.  

Cargo  segundo: desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

En  la demanda se formuló un segundo cargo contra el fallo del  Tribunal con fundamento en el artículo 181, numeral 3°, de  la Ley 906 de 2000, por el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba, y, en  consecuencia, considera ha debido aplicarse el indubio  pro reo,  puesto que la inferencia realizada por la Sala de Decisión del  Tribunal Superior de Yopal al manifestar en la sentencia que el hecho  de que ALBEIRO ORTIZ PARDO no hubiera escapado del lugar de los  acontecimientos no elimina su participación en el delito,  puesto que puede tratarse de un delincuente sin experiencia o ingenuo  que no creyó que fuese a ser capturado. Este razonamiento,  considera la abogada, junto con la simple coincidencia de los rasgos  ALBEIRO ORTIZ PARDO con los descritos por la víctima sobre su  captor, no implica certeza sobre la responsabilidad penal de este  último.  

La  Sala ha sostenido con respecto a la trasgresión  del principio in  dubio pro reo, que  ésta puede ocurrir por violación directa o indirecta de  la ley sustancial. En cualquiera de estos casos el demandante debe  señalar de manera clara y precisa cuál es la vía  escogida, puesto que cada una tiene un método demostrativo  diferente.  

La  primera modalidad es la violación directa, que ocurre cuando  el juzgador profiere una sentencia condenatoria a pesar de considerar  en la parte motiva de la providencia que la prueba recaudada  válidamente no alcanza el estándar de conocimiento  exigido al efecto por la ley, y, sin embargo, no lo reconoce así  en la parte resolutiva de la sentencia.  

La  segunda modalidad es la violación indirecta que ocurre cuando  se da una errónea apreciación probatoria y el juzgador  de modo equivocado concluye que en el proceso existe el estándar  de prueba fijado por la ley para dar por probadas la realización  de la conducta punible y la responsabilidad del acusado y, en  consecuencia, profiere sentencia condenatoria, debiendo absolver.  

En  cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación  a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los  parámetros señalados por la jurisprudencia, de acuerdo  con la causal de casación que corresponda y el tipo de error  que se pretenda demostrar.  

Cabe  precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del  imperativo constitucional y legal del in  dubio pro reo  como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación  penal, la Sala24  tiene dicho:  

…[E]l  reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está  significando que para su aplicación sea suficiente su sola  afirmación, desconociendo que la contradicción  subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en  la dinámica primaria de su aducción, ya que,  precisamente, su máxima expresión dialéctica se  encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien  como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al  proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la  ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una  apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como  en todo proceso analítico, confrontativa con el universo  probatorio válidamente aportado al proceso, única forma  de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede  ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el  juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad  procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de  certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su  demostración.  

6.  Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un  juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la  convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su  negación, con el ítem de que en punto de la actividad  probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis, sino de hechos probados, los que  contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios  obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con  base en la lógica, la ciencia y la experiencia común,  unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando  los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar  a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un  hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse   a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su  inexistencia.  

7.  En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado  de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible  es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se  impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de  ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar  origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para que en su universo,  integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de  lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y  descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por  la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así,  de ellos, sí inferir la conclusión que irá a  producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo  sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza  sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la  duda sobre el mismo.  

Pues  bien, la Sala observa que en la formulación del cargo por  trasgresión del principio del indubio  pro reo  se dejó sin precisar si ello obedeció a errores de  apreciación probatoria o a través de la violación  directa de la ley.  

Ahora,  si lo pretendido con la demanda era acusar la sentencia por violación  directa de la ley ha debido señalar la parte de la sentencia  en que el fallador consideró  que la prueba no alcanza el grado de conocimiento exigido por la ley;  tarea que omitió la casacionista.  

Así  mismo, si lo que se pretendía demostrar era la existencia de  una violación indirecta la demandante ha debido realizar el  respectivo juicio probatorio que lleve a una conclusión de que  es imposible obtener un conocimiento más allá de toda  duda razonable de la existencia de la conducta que se le atribuyó  a ALBEIRO ORTIZ PARDO en las sentencias, todo a partir de hechos, no  de simples hipótesis o preguntas retóricas, con la guía  de las reglas de la sana crítica; no obstante, la casacionista  se limitó a cuestionar la sentencia porque en ella se afirmó  que el encartado no huyó del lugar después de que el  secuestrado se le fugo a sus captores y porque, además, en  sentir de la abogada la coincidencia de los rasgos descritos por el  secuestrado con las características de su defendido no ofrecen  el grado de certeza para condenar.  

En  todo caso la censura carece de idoneidad sustancial para superar el  juicio de admisibilidad.  

En  efecto, al revisar las sentencias la Corte observa que en la de  primera instancia, que constituye una unidad inescindible con el  fallo de segundo grado, se dijo:  

«(…)  dicho señalamiento fue refrendado en por Archila Vargas en su  testimonio, pues esta persona sin dubitación alguna dijo que  en el juicio se encontraba uno de los hombres que lo habían  retenido, pues se trata de una persona mona, de ojos claros, que en  la diligencia lucia camiseta blanca y un tatuaje en el brazo  izquierdo, señales que coinciden con el encartada, así  las cosas encuentra este juzgado que no existe incertidumbre acerca  de la responsabilidad del acusado, pues no sólo fue reconocido  por la víctima, el uniformado que participó en su  aprehensión, sino que Jesús Orlado Vargas lo describió  como una de las personas que llevaban a Germán Daniel por  delante, encañonado, por ese motivo y ante el auxilio que le  pidió Archila Vargas fue que informó al empleado del  último, pues creyó que se trataba de un secuestro.»25  

Posteriormente,  en la sentencia del Tribunal sobre la identificación de  ALBEIRO ORTIZ PARDO, como autor del delito de secuestro de Germán  Archila Vargas, la Sala de Decisión explica que  

«Lo  cierto es que la prueba obrante, principalmente la versión de  la víctima, dice con certeza que ese hombre fue uno de quienes  lo retuvieron, a quien identificó en dos ocasiones, una recién  capturado y otra en el juicio oral, a quien señalo en forma  segura y sin asomo de duda, incluso identificándolo por tener  un tatuaje en un brazo.»26  

Esto  significa que la identidad de ALBEIRO ORTIZ PARDO en el secuestro de  German Archila Vargas no se fundamentó en conjeturas y errores  de razonamiento, sino, en un reconocimiento que no dejó lugar  a dudas por parte del secuestrado y de un testigo, que incluso  resultó amenazado, que presenció la retención a  la que fue sometida la víctima y que dio aviso a sus empleados  para que llamaran a las autoridades policiales.  

Las  conjeturas acusadas por la casacionista surgen de los interrogantes  que la defensa formuló en el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, pero no constituyen el  fundamento de la decisión, el cual está dado por los  testimonios del propio secuestrado y de un tercero Jesús  Orlado Vargas quien tuvo la oportunidad de ver a los secuestradores y  la forma como llevaban a la víctima.  

De  otro parte, para que el cargo por errores derivados de la apreciación  de la prueba quede debidamente estructurado y, en consecuencia, sea  objeto de estudio por parte de la Sala no es suficiente con la  presentación de criterios personales sobre la forma de valorar  la prueba, sino que es necesario demostrar que la valoración  hecha por el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica,  esto es una ley de la ciencia, un principio de la lógica, o  una regla de la experiencia, que de no haberse contrariado la  decisión sería totalmente distinta, debido a que los  otros medios probatorios carecen de la capacidad demostrativa para  dar por acreditado el mismo supuesto fáctico fijado en la  sentencia; aspectos de los que no se ocupó la casacionista.  

En  síntesis, el cargo no satisface las exigencias formales y  materiales para ser estudiado de fondo, pues la crítica que se  hace al razonamiento probatorio no se aviene con lo consignado en la  sentencia, dado que ésta explica de manera suficiente por qué  le dio y cuál el grado de credibilidad que le otorgó a  cada medio probatorio.  

A  este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el  error originado en la apreciación judicial del mérito  de la prueba recaudada en el proceso penal no surge de la sola  disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por el  juzgador y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la  manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las  reglas que orientan la valoración racional de la prueba,  porque si el juez, en ejercicio de esa función, ha respetado  los límites que prescriben las reglas de la sana crítica,  será su criterio, y no el de las partes, el llamado a  prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad con que está amparada la sentencia de segunda  instancia.  

Cargo  tercero: falta de aplicación de una norma sustantiva.  

El  tercer cargo que se formuló en la demanda de casación  fue bajo el amparo de la violación directa por falta de  aplicación del artículo 27 del Código Penal, que  regula la tentativa, y, en consecuencia, denuncia también una  indebida aplicación de la ley, pues el Tribunal subsumió  los hechos materia de juzgamiento en el tipo penal de secuestro  simple.  

La  apoderada inicia la demostración del cargo con la cita del  aparte de la sentencia de segunda instancia que cuestiona:  

«Este  aspecto también se halla debidamente dilucidado en el fallo de  1ª  instancia y en general se advierte del relato del testigo y  víctima Archila Vargas. Afirma que fue retenido por cerca de  veinte minutos de modo que trascurrió un tiempo definido desde  el momento en que fue retenido y se le obligó a andar cierta  distancia. Vale decir, el delito se consumó. Tentativa sería  el caso en que los autores hubieran realizado acciones tendientes a  retener o apoderarse de la víctima no logrando hacerlo. Pero  este caso ésta definido como una retención completa y  por una especie de tiempo definido, tan cierto que Archila Vargas les  ofreció dinero para que lo dejaran libre, pues portaba  $2.000.000 de pesos y aquellos le respondieron que tenían  orden de llevarlo. La fuga de Archila Vargas minutos después  no dice de por sí que se trate de una tentativa, pues ésta  ocurre precisamente porque ya se hallaba en ese estado de privación  de la libertad. Difícil será decir que siempre que la  víctima logre evadir su retención el delito se queda en  grado de tentativa. Necesariamente  para la tentativa es que la evasión se dé antes de que  ocurra la retención, que no es el caso puesto en examen»27  

En  seguida, la casacionista, con el propósito de demostrar el  cargo, procede a trascribir el contenido de los artículos 168  y 27 de la Ley 599 de 2000 que describen la conducta de secuestro  simple y regulan la tentativa, respectivamente, e indica que «del  simple cotejo de las normas con la realidad fáctica se puede  establecer que no existe correspondencia entre la norma del artículo  168 que establece el secuestro simple consumado, sino el de secuestro  simple en el grado de tentativa. Modalidad ésta establecida en  el artículo 27 C.P.»28  

Lo  anterior, señala la censura, llevó a que el Tribunal  impusiera a ALBEIRO ORTIZ PARDO una pena superior a la que en  realidad le correspondía, debido a que su conducta se adecua  al tipo penal de secuestro simple en el grado de tentativa.  

Pues  bien, la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  —violación directa— opera cuando el juez en la  sentencia deja de aplicar, interpreta de manera errónea o  aplica indebidamente la norma llamada a regular el caso.29  Al respecto la Sala de Casación Penal ha dicho que la  aplicación  indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la  selección del precepto, el cual conduce a que la imputación  no guarde correspondencia con el tipo penal.  

Además,  resulta oportuno reiterar que la vía de la violación  directa implica la aceptación de los hechos, de las  pruebas y la valoración que de ellas se hizo por parte de los  jueces de instancia, de ahí que no le es permitido al  casacionista debatir cuestiones de facto, dado que la discusión  que propone es estrictamente jurídica y recae sobre la ley  sustancial.  

No  obstante, observa la Sala que en  abierta contravía con la lógica que reclama la  infracción denunciada, la casacionista se limitó a  señalar que del simple cotejo  de las normas con la realidad  se evidencia la violación directa, sin que demuestre que parte  de los hechos, conforme los fijo el Tribunal, no se adecua al tipo  penal seleccionado.  

Para  que el cargo formulado tuviese posibilidad de ser estudiado por la  Corte en la demanda ha debido demostrarse que el Tribunal en su  sentencia declaró probado que el procesado dio inicio a la  ejecución  de la privación ilícita de la  libertad de German Archila Vargas, mediante actos idóneos e  inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta  no se logró por circunstancias ajenas a su voluntad, pero este  esfuerzo demostrativo no se realizó por parte de la  demandante, pues encamino su esfuerzo argumentativo hacia la ausencia  de agotamiento de la conducta.  

En  todo caso no podía lograrlo dado que el Tribunal encontró  acreditada la efectiva privación de la libertad de German  Archila Vargas por parte de Albeiro Ortiz Pardo durante un lapso  mínimo de veinte minutos y ese comportamiento se adecua al  tipo penal de secuestro simple.  

En  efecto, la tentativa se encuentra regulada en el artículo 27  de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:  

«El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas  a su voluntad….»  

La  tentativa, entonces, es un comportamiento doloso que ha superado la  simple ideación y la preparación del delito y que ha  comenzado a ejecutarse sin que haya logrado, por ende, ni la  consumación ni el agotamiento de la conducta.  

Es  necesario, por lo tanto, demarcar o diferenciar los actos ejecutivos  que, a la postre, resultan sancionables a título de tentativa,  y los actos de consumación y agotamiento para precisar si en  el caso en estudio nos encontramos ante un caso de tentativa como lo  manifiesta la casacionista.  

Al  respecto la Sala de Casación Penal ha dicho que:  

«(…)  la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos  los actos que de conformidad con su plan son suficientes para  conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no  se reproduce por causas ajenas a su voluntad (…)  

Por  su parte, la tentativa inacabada ocurre cuando el autor ha dado  comienzo idóneo e inequívoco a la ejecución del  delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su  planeación son necesarios para que el resultado se  produzca,  momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa  ajena a su voluntad que le impide continuar.»30  

Efectuada  la anterior precisión, considera la Sala que en este asunto no  se configura una tentativa del delito de secuestro, dado que la  conducta realizada por ALBEIRO ORTIZ PARDO cuando Germán  Archila Vargas escapó de sus captores se encontraba en la fase  de consumación del punible, como lo muestra el hecho de que ya  se había sometido el derecho a la locomoción de la  víctima, dado que fue obligado a caminar junto con sus  captores por más de veinte minutos, y recuperó la  libertad cuando huyó de ellos en una volqueta que casualmente  pasaba por el lugar.  

Lo  que no ocurrió fue el agotamiento del delito, es decir, que  los secuestradores hubieran puesto a Germán Archila Vargas a  órdenes de quien dispuso su rapto, conforme se lo confesaron a  éste último cuando les ofreció la suma de dos  millones de pesos que portaba a cambio de su liberación.  

En  otros términos, el delito de secuestro se consuma en el  momento en que se priva de la libertad de locomoción de manera  ilegítima a una persona, en tanto que el agotamiento, ocurre  cuando el sujeto activo de la conducta alcanza la finalidad que se  propuso, en cuyo caso la legislación prevé una pena  mayor.  

Al  respecto esta Sala ha sostenido que:  

«Pero  si ese propósito se logra, es evidente que en aplicación,  ya de normas expresas, ya de principios fundantes de la pena, ya de  criterios de justicia y equidad, el castigo para quien agota el  delito (es decir, logra el propósito que es ajeno a la  consumación) debe ser mayor que el correspondiente a quien  simplemente lo consuma (realiza la conducta con un propósito,  pero no logra éste).  

En  los casos específicos señalados se tiene que, respecto  del secuestro, el legislador expresamente reguló la materia,  por cuanto sanciona como delito consumado de secuestro la privación  de la libertad de la víctima “con el propósito”  de alcanzar las finalidades regladas (artículo 169 del Código  Penal), pero si esa finalidad se obtiene (se agota) se estableció  un aumento significativo de la pena (artículo 170.8).»  

En  síntesis, el cargo formulado por falta de aplicación  del artículo 27 de la Ley 599 de 2000 y la indebida aplicación  del artículo 168 del Código Penal  no las  exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas  para su estudio de fondo la Sala lo inadmitirá.  

En  consecuencia, la Sala la inadmitirá la demanda y ordenará  devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo  violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de  manera oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda contra  la sentencia dictada el 9 de septiembre de  2014 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal.  

SEGUNDO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese,   cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta No. 1, disco compacto entre los folios 3          y 4, minuto 7:28 segundos.  

2          Carpeta del proceso, folio 141.  

3          Carpeta del proceso, folio 7.  

4          Carpeta del proceso, folio 15.  

5          Carpeta del proceso, folio 35.  

6          Carpeta del proceso, folio 43.  

7          Carpeta del proceso, folio 90.  

8          Carpeta del proceso, folio 112.  

9          Carpeta del proceso, folio 142.  

10          Carpeta          del proceso, folio 152.  

11          Carpeta          del proceso, folio 151.  

12          Carpeta          del proceso, folio 151.  

13          CSJ          AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.  

14          CSJ          AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053.  

15          Ibídem,          radicado 24.530  

16          Carpeta          del proceso, folio 151.  

17          CSJ SP 10 de marzo de 2010, rad. N° 32868.  

18          Cfr. carpeta          del proceso, folio 7.  

19          Ibídem,          folio 148.  

20          Ibídem.  

21          CSJ          SP 1594-2016 rad.46782 02, nov. 2011.  

22          CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reitero lo sostenido en          CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174.  

23          CSJ, SP 9 dic.          2010, rad. 32506  

24          Cfr.          Sentencia de única instancia de 4 de septiembre de 2002. Rad.          15884.  

25          Cuaderno original No. 1, folio 104, vuelto.  

26          Cuaderno original No. 1, folio 137, vuelto.  

27          Cuaderno original No. 1, folio 145.  

28          Cuaderno          original No. 1, folio 144.  

29          Ley 906, artículo          181. Procedencia del recurso de casación. El recurso como          control constitucional y legal procede contra las sentencias          proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por          delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales          por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso.  

30          CSJ SP, 8 de agosto de 2007, rad. No 25974.      

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