AP2795-2018(53008)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2795-2018  

Radicación  N° 53008  

Aprobado  acta N° 218.  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  define  el juez competente para conocer de la audiencia de formulación  de acusación, dentro del asunto penal seguido contra Jhon  Alejandro Restrepo Marín,   Pablo  Andrés Álvarez Vega y Dúmar Alirio Urrego  Beltrán por  los delitos de fraude procesal y falsa denuncia.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Ante  los Jueces  Penales del Circuito de Garzón (Huila),  la Fiscalía Seccional de ese municipio radicó escrito  de acusación en contra de Jhon  Alejandro Restrepo Marín,   Pablo  Andrés Álvarez Vega y Dúmar Alirio Urrego  Beltrán, por  los presuntos delitos de fraude procesal y falsa denuncia.  El caso se sorteó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual celebró la  audiencia de formulación de acusación el 26 de febrero  de 2018.  

2.  En desarrollo de la vista pública, la Fiscalía puso de  presente que imputó los delitos mencionados por hechos  ocurridos en Garzón, pero denunciados en Neiva, donde se  produjo la afectación al bien jurídico. Por tal razón,  estimó esa entidad que es a los juzgados de esa ciudad a  quienes corresponde adelantar el juicio.  

3.  El Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 5 de marzo de 2018,  consideró que no había claridad en torno al lugar donde  acaeció el suceso delictivo y le pidió darla al Fiscal.  

4.  El funcionario investigador, en audiencia del 6 de junio de 2018,  manifestó que el delito de fraude procesal se materializó  en la ciudad de Bogotá, donde está radicada la Unidad  Nacional de Protección, sobre la cual tuvo incidencia la  maniobra fraudulenta.  

5.  La actuación fue remitida nuevamente al Tribunal y allí  se ordenó enviarla a la Corte por auto del 18 de junio pasado,  en razón a encontrarse comprometidos en la definición  de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  distintos distritos judiciales.  

2.   Debe  la Corte indicar que dependiendo de las particularidades del caso  concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de  competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley  906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por el factor  territorial y el artículo 52 ibídem trata sobre la  competencia en casos de conexidad.  

Dichas  normas, como lo ha precisado la Sala regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El  artículo 43 preceptúa:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem reza:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

En  este caso, los  hechos materia de investigación se circunscriben a una  pluralidad  de ilicitudes  pues, según  lo informa el escrito de acusación, las afirmaciones  contrarias a la realidad esgrimidas por Jhon  Alejandro Restrepo Marín,  Pablo  Andrés Álvarez Vega  y Dúmar  Alirio Urrego Beltrán,  en el marco de la noticia criminal No. 41026-6000588-2016-00021  (Garzón) y ante la Unidad Nacional de Protección  (Bogotá), consistente en simular un atentado contra sus vidas,  con  el fin de inducir en error a esta última entidad y así  evitar recortes o beneficios a su esquema de seguridad podrían  dar lugar  a la configuración de los delitos de falsa  denuncia y  fraude procesal. Por  tanto, el factor de definición pertinente para el presente  caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley  906 de 2004.  

Al  tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la  competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo  de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el  artículo 36 inciso 2º ibídem, se establece en los  jueces penales del circuito,  toda vez que los  delitos en mención no tienen asignación especial de  competencia.  

Ahora,  por factor del territorio, teniendo en cuenta el lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que se trataría del fraude  procesal,  dado que el artículo 453 del Código Penal, modificado  por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión  de  (6)  a doce (12)  años, multa de doscientos (200)  a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5)  a ocho (8)  años. Por el contrario, el delito de falsa  denuncia únicamente  tiene prevista pena de prisión de dieciséis (16)  a treinta y seis (36)  meses (Art.  435).  

En  ese entendido, el caso concreto no llama a equívocos respecto  a que el delito de fraude  procesal  imputado a los procesados ha de entenderse materializado  exclusivamente en la ciudad de Bogotá, porque la  maniobra fraudulenta se utilizó para inducir en error a la  Unidad Nacional de Protección, ubicada en el Distrito Capital.  

En  consecuencia, la  Sala asignará la competencia para conocer la presente  actuación a los juzgados  penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y  ordenará el envío inmediato de las diligencias al  Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el  correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación a los juzgados  penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.  En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.  

2.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *