Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2798-2018
Radicación N° 52730.
Acta 218.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carlos Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2018 por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió denegar la pretensión del incidente consistente en el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre 2 bienes inmuebles ofrecidos para la reparación de las víctimas, por el otrora postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Ante la solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre de 2014, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió imponer medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a varios bienes inmuebles ofrecidos por el entonces postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA para la reparación de las víctimas, entre los cuales se encuentran los predios «Guayabal A» y «Guayabal B», ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, e identificados con las matrículas inmobiliarias No 040-369428 y 040-369429, respectivamente.
2.2 El 1 de julio de 2016, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, un apoderado de los señores Carlos Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, radicó solicitud de audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
2.3 El trámite incidental se desarrolló en sesiones de audiencia celebradas durante los años 2016 (28 de septiembre, 24 de octubre, 15 y 22 de noviembre), 2017 (24 de enero, 6 y 13 de junio, 24 de octubre y 5 de diciembre) y 2018 (23 de enero, 15 de febrero y 3 de mayo).
2.5 En la última sesión (3 de mayo de 2018), la Magistrada de Control de Garantías resolvió el incidente denegando las pretensiones y, en consecuencia, declaró que se mantenían vigentes las medidas cautelares que venían decretadas. Contra esa decisión y en la misma audiencia de lectura, el apoderado de los peticionarios interpuso y sustentó recurso de apelación con el objeto de que aquella se revocara y, en su lugar, se ordenara la cancelación de las medidas cautelares.
2.6 El recurso de alzada fue concedido por la magistratura, previa negativa a la petición de declararlo desierto que fuera elevada por los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de las víctimas y del Fondo de Reparación de Víctimas.
3. E L R E C U R S O
3.1 Petición
Un apoderado de los señores Carlos Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, solicitó que se levantaran las medidas cautelares impuestas a los inmuebles conocidos como «Guayabal A» y «Guayabal B» e identificados con los números de matrícula inmobiliaria 040-369428 y 040-369429, ambos ubicados en el corregimiento Juan Mina de la ciudad de Barranquilla.
Se alegó que los referidos lotes fueron ofrecidos por los hermanos MEJÍA MÚNERA para la reparación de las víctimas, sin que suministraran datos que permitieran establecer los vínculos de los bienes con los expostulados. Entonces, ese ofrecimiento, a lo sumo, constituiría un indicio «débil, equivocado e insuficiente», que puede ser rebatido con pruebas sobre la propiedad, adquisición y aprovechamiento de aquéllos, más aún cuando la justicia transicional estableció que los oferentes pretendieron, ilegalmente, beneficiarse de ésta.
Después, el abogado se dedicó a refutar la afirmación de que algunas de las circunstancias de la adquisición de los inmuebles fueron «extrañas», así: (i) que el vendedor fuese un ciudadano que reside en México desde hace muchos años – Alfonso Burgos Navarrete- no tiene nada de particular, como tampoco que éste haya actuado a través de apoderado y que los compradores tuvieren arrendado el predio con anterioridad; (ii) la afectación de los bienes con deudas, está justificada por la existencia de un proceso penal injusto que trastocó por completo la vida de Carlos Arturo Fernández Fernández, situación que, inclusive, lo obligó a transferir uno de los lotes a su suegra y el otro a su amigo Álvaro Reider Guau, quien posteriormente lo devolvió a su esposa Anabell Vega. También explicó que (iii) la división del lote obedeció a la evolución de las actividades productivas.
De otra parte, en la solicitud se afirma que se incorporan pruebas que acreditan la licitud de la adquisición de la propiedad y, en general, de la relación de sus poderdantes con el lote, el correcto uso que al mismo le han dado, así también que Carlos Fernández es una persona reconocida en la familia y en la sociedad, y el vínculo que tiene con las mujeres que hoy aparecen como propietarias de los inmuebles: su esposa Anabell Vega, de quien está separado pero con sociedad conyugal vigente, y su suegra Ligia Rodríguez de Vega.
Aunque reconoce que aquel incidentista fue propietario de un apartamento No 408 que también aparece en la lista entregada por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, considera que ese hecho no tiene la aptitud para afectar la pretensión de cancelación de las medidas cautelares, pues el defensor del expostulado no pudo explicar la relación entre aquella propiedad y la adquisición de los lotes Guayabal A y B. Además, asegura, deben tenerse en cuenta las explicaciones que se suministraron sobre la forma como se asumió el dominio del apartamento.
Al final, insiste en la relación previa que, a título de arrendamiento, tuvo Carlos Fernández con el bien cautelado y el conocimiento que ésta le permitió obtener del vendedor, en que los dineros para adquirirlo provinieron de la venta de acciones en la Ganadería Las Mercedes, y en las razones por las cuales transfirió los lotes a su esposa y suegra. En el mismo sentido, recuerda que Alfonso Burgos tuvo la propiedad del lote durante 25 años, época para la cual los hermanos MEJÍA MÚNERA eran menores de edad, y que el supuesto testaferro de éstos, alias «el chino», jamás fue individualizado.
Por todo ello, considera que hoy día no existe una sola prueba que pueda sostener el mantenimiento de las medidas cautelares.
3.2 Fundamentos de la decisión impugnada
La pretensión de levantamiento de las medidas cautelares fue denegada, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refirió que en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Suprema de Justicia, se ha determinado el alcance del concepto buena fe así como de cada una de sus modalidades: la simple y la cualificada o exenta de culpa. Con ese marco teórico, anuncia que el problema jurídico que se resolverá es el de establecer si las señoras Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, actuales propietarias inscritas de los lotes Guayabal A y B, obraron con lealtad y honestidad y, además, adelantaron diligencias para averiguar cómo fueron adquiridos por el vendedor.
De inmediato, se asegura en la providencia que en las declaraciones rendidas por Ligia Rodríguez de Vega (13.jun.17) y Anabell Vega Rodríguez (22.nov.16), éstas reconocieron que, por las condiciones simuladas en que recibieron el bien, no realizaron averiguación sobre su procedencia ni sobre la forma como se adquirió, y que ningún conocimiento tenían de los negocios realizados por quien era yerno y cónyuge, respectivamente. Además, que carecían de la capacidad económica para adquirir la propiedad, por lo que no puede predicarse de ellas buena fe exenta de culpa.
Agrega que el comportamiento de Carlos Fernández Fernández es típico de quien abandona el deber de actuar con diligencia y prudencia. Al efecto, resalta lo que serían imprecisiones y vacíos de su declaración: (i) jamás conversó con el propietario del bien que luego dividió, ni cuando se lo arrendó ni cuando se lo compró, sin que se lograra determinar la razón por la que éste siempre actuó a través de apoderado; (ii) Burgos Navarrete reconoció que jamás tuvo relación con el comprador, y no pudo determinarse cómo acordaron los detalles del negocio; (iii) Gabriel Delgado Garay, quien fungió como apoderado del vendedor, manifestó que su gestión se limitó a brindarle asesoría jurídica sin saber cómo se comunicaba con el interesado en adquirir; y (iv) Rafael, el hermano de Carlos Fernández, negó cualquier participación anterior a la suscripción del contrato de venta.
Se sostiene también que no es cierto que Burgos Navarrete, como lo declaró, remitió el poder desde México al Dr. Gabriel Delgado para que realizara los trámites de la escritura de venta, pues aquél fue otorgado personalmente ante un notario de Barranquilla. Además, encontrándose en esta ciudad el propietario de los inmuebles, no existía razón para que no entrara en contacto con el potencial comprador y entonces arrendatario de su inmueble. En todo caso, recuerda que los poderes que se otorgan en el extranjero se rigen por las normas colombianas en cuanto a su autenticidad, por lo que la presentación se debía hacer ante el consulado respectivo, lo que no ocurrió.
En cuanto a las cláusulas pactadas en el contrato, a la Magistrada llama la atención: (i) que la fecha estipulada en la promesa no se cumplió y tampoco se firmó un otrosí como lo imponía la cláusula 6ta; (ii) que el precio que finalmente se pagó en diciembre (unos $45.000.000) fue superior al que se había pactado en el mes de mayo (unos $ 31.142.379: USD34.000 más 3.752 por concepto de enseres), diferencia que no se justificó; (iii) que este último valor es el más cercano a la realidad, porque Rafael Fernández declaró que el precio de la hectárea para esa época era de $1.000.000 aproximadamente; y, (iv) en el poder otorgado a Gabriel Delgado se le autorizó para recibir el dinero y consignarlo en una cuenta del poderdante; sin embargo, aquél lo negó.
Se advirtió que ni siquiera el pago del precio del inmueble se demostró en el expediente, por las siguientes inconsistencias: Burgos manifiesta que recibió el dinero, pero no recuerda la forma; el Dr. Gabriel niega haberlo recibido, no obstante la cláusula en que se acordó que a él le correspondía; y Fernández divaga entre una serie de nombres y alega desconocimiento respecto de la tasa de cambio del dólar, cuando existía una cuenta en la que podía consignar lo adeudado en la ciudad de Barranquilla o le podía haber entregado al apoderado del vendedor, según lo acordado. Ahora, respecto de una consignación realizada por una hermana del comprador, ninguna precisión se realizó al respecto ni siquiera por Burgos, pues nada indica sobre la existencia de la cuenta en Nueva York ni la razón por la que no se pagó en Colombia, o de acuerdo a lo pactado.
Sobre la capacidad económica para la adquisición del predio, manifestó Fernández que lo compró con los recursos que obtuvo por la venta de unas acciones en la Ganadería Las Mercedes por 170 millones de pesos –en otra entrevista dijo que 125 más otros 25-; sin embargo, en la escritura de esa negociación se hizo constar que recibió un total de $1.215.000, sin que exista otro elemento probatorio que indique que percibió un monto superior. Adicionalmente, no se entiende cómo a pesar de las dificultades económicas que atravesaba la familia Fernández Vega, según contó Anabell, no se haya enajenado el bien, del que también advierte no fue objeto de división con motivo de la separación de su entonces cónyuge.
Por si fuera poco, continúa, a nombre de Carlos Fernández estuvo el apartamento 408 ubicado en Bogotá, también entregado por el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Al respecto, se desechó la justificación de aquél en el sentido de que recibiría dicho bien como parte de pago por Guayabal A y B, pues no se establecieron las condiciones de la negociación ni con quién la celebró, ni se aportaron los documentos que respaldarían su existencia (promesa ni escritura), y tampoco pudo explicar el uso que le dio durante los 3 años que lo tuvo a su nombre. Adicionalmente, se destacan 2 aspectos: primero, que el valor registrado del apartamento era el doble que el de los lotes, por lo que es inadmisible la explicación del pago parcial; y, segundo, que en el mismo año -2003- el peticionario transfirió la propiedad de aquél a Álvaro Munar Bula y la de los predios rurales en una venta simulada.
Se concluyó, entonces, que, si bien es cierto, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA mintió para obtener los beneficios del proceso de justicia y paz, también lo es que los terceros no acreditaron la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes cautelados.
3.3 Argumentos del recurrente
A manera de introducción, se afirma que existe una contradicción en la providencia porque el análisis, en principio, se orienta a establecer la buena fe calificada en las señoras Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, pero luego, esa tarea se cumple respecto de Carlos Fernández. El origen de esa oposición, sostiene, es una descontextualización del caso, pues se probó la adquisición familiar de los bienes y las causas del traspaso a dichas mujeres, así como el desconocimiento de las particularidades de los negocios en la Costa Atlántica, en donde prima la confianza sobre las formalidades.
Se asevera, también, que el ofrecimiento de los bienes en justicia y paz tiene valor cuando quien lo hace actúa de buena fe, pero cuando su propósito es ilegal, como lo fue el de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, aquél pierde mérito. No obstante, reconoce que ello no es suficiente y por eso, continúa, aportó pruebas sobre la tradición del bien y, en especial, el modo en que lo adquirió Carlos Fernández.
Sobre el apartamento ubicado en Bogotá, replica que el negocio sobre éste fue posterior a la adquisición de los lotes, por lo que en nada incide sobre éstos, más aún cuando se acreditó una explotación cierta y legítima. Además, advierte que este tema fue planteado por el abogado de los mellizos MEJÍA MÚNERA, después de que él solicitara las pruebas del incidente, por lo que, salvo con la declaración de Carlos Fernández, no tuvo manera de controvertirlo.
En lo que hace a la buena fe con la que actuaron las señoras Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, argumenta que se omitió considerar que ellas no conocían los detalles del negocio, porque lo celebraban con quien era su esposo y yerno, respectivamente; sólo sabían que el terreno venía siendo explotado por éste y que existía la necesidad de salvarlo de un proceso penal injusto. Tal era el contexto del contrato, no una transferencia real, por lo que no necesitaban tener conocimientos adicionales. De esa manera, aduce, se descarta la negligencia y, en su lugar, queda comprobada la buena fe calificada.
De otra parte, el recurrente estima que la providencia se excedió cuando, para resolver la oposición a las medidas cautelares, no se limitó a analizar la situación de las propietarias actuales sino que abordó la relación de Carlos Fernández con los bienes inmuebles y los negocios que éste realizó. En todo caso y por esa razón, intenta desvirtuar las críticas que en tal sentido se efectuaron:
1. Si no supo dar cuenta de los detalles de los pagos, es por el tiempo transcurrido desde la celebración del negocio. Es normal el olvido en tal circunstancia.
2. Si no habló con el vendedor fue por las siguientes razones: éste era representado por un apoderado, habían estado vinculados por un contrato de arrendamiento desde hacía 2 años sin ningún inconveniente, y sus familias se conocían.
3. Alfonso Burgos Navarrete pudo haberse equivocado cuando aseguró que el poder lo otorgó en México, porque residía en este país y ocasionalmente viajaba a Barranquilla. En todo caso, considera que es intrascendente el lugar donde se confirió el poder.
4. Es normal que Gabriel Delgado haya incurrido en contradicciones, pero lo que se proponía probar era la «globalidad integral del negocio», el contexto en que se dio y la buena fe. Aunado a ello, es imposible demostrar los detalles del negocio porque las pruebas desaparecieron. Y,
5. Se considera injusta la decisión porque ubica a los ciudadanos que no manejan archivos y contabilidad en una posición probatoria imposible; por su parte, los delincuentes pueden entregar bienes con una tranquilidad pasmosa porque saben que se producirá la inversión de la carga de la prueba.
En el caso, insiste, no se acreditó un mínimo vínculo entre los MEJÍA MÚNERA y los bienes cautelados, por lo que solicita la revisión minuciosa del contexto en que actuó Carlos Fernández Fernández cuando adquirió los inmuebles.
4. Posturas de los no recurrentes
3.4.1 Fiscalía General de la Nación
Solicita que se declare desierto el recurso toda vez que no hizo relación a las consideraciones expuestas en la decisión. De modo subsidiario, considera que ninguna contradicción presenta ésta porque al peticionario le incumbía acreditar la labor minuciosa, cuidadosa y diligente que adelantaron Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, para corroborar la licitud del dominio que adquirieron de Carlos Fernández. Ese propósito no fue cumplido por las siguientes razones:
– La compraventa es un negocio jurídico regulado en la ley y ésta no varía por la región en que se aplica.
– Si los intervinientes en la negociación de los lotes olvidaron los detalles de la misma, ello es irrelevante porque lo que se echó de menos fue la prueba de la buena fe exenta de culpa.
– Carlos Fernández manifestó que había pagado el apartamento 408 con las hijuelas que le correspondieron en la sucesión de su señora madre; sin embargo, con el documento de la partición se demostró que lo percibido no alcanzaba a cubrir ni una mínima parte del valor de ese bien. Y, ante esa inconsistencia, cambió la versión para decir que se lo dieron como parte de pago, pero éste valía mucho más que Guayabal. Además, nunca lo visitó, según él mismo reconoció.
– El comportamiento de los testigos durante la declaración es solo uno de los criterios para valorar sus dichos, pues también había que examinar el contenido de éstos y su cotejo frente a los demás elementos probatorios.
En fin, jamás se acreditó la buena fe exenta de culpa ni, en general, que Carlos Fernández adquirió el bien de manera regular, pues ni siquiera tenía capacidad económica para hacerlo. Y, en lo que hace a las 2 señoras que lo compraron a aquél, se les reprocha no haber corroborado el origen lícito de la propiedad y que no tuvieran idea de los pormenores del negocio. Por lo anterior, solicita se confirme la providencia impugnada.
3.4.2 Apoderada de víctimas
Solicita se declare desierto el recurso, pues no atacó el fondo de los argumentos judiciales y, en su defecto, que se mantenga la decisión cuestionada. Ello, teniendo en cuenta que sobre los bienes pesa una medida cautelar y que la carga de prueba le corresponde al incidentista y no a la Fiscalía. Además, recuerda que los 2 bienes referidos no son los únicos, pues fueron 57 los ofrecidos por los hermanos MEJÍA MÚNERA, resultando obvio que éstos, dados sus antecedentes delincuenciales, no adquirieran directamente los bienes.
3.4.3 Apoderado del Fondo de Reparación de Víctimas
Coadyuva las peticiones anteriores, aclarando que sería imposible que en la decisión no se examinara la situación de Carlos Fernández, si éste también hacía parte del incidente, por lo que no advierte contradicción alguna. Además, uno de los puntos centrales del debate es establecer la buena fe de la esposa y de la suegra de aquél; sin embargo, a esto poco se refirió el recurrente, quien solo esgrimió que no se tuvo en cuenta la cultura y «el estado de necesidad» en que en ese momento se encontraba Carlos Fernández. Tales argumentos no permiten inferir la buena fe exenta de culpa, lo único que se estableció es que Alfonso Burgos Navarrete, Carlos Fernández y las 2 señoras registradas como propietarias, no tienen idea de cómo se adquirieron los inmuebles.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se denegó el levantamiento de medidas cautelares que vienen impuestas sobre unos bienes inmuebles.
4.2 Cuestión previa
El artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, definió los bienes cuyo dominio puede extinguirse a favor de la reparación integral de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Éstos, que en todo caso, deben tener vocación reparadora según lo establece el artículo 11C ibídem1, son: 1) los que sean entregados, ofrecidos o denunciados para tal fin y 2) los que hayan sido identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de investigaciones. Además, serán objeto de extinción los derechos reales principales y accesorios que recaigan sobre ellos, así como sus frutos y rendimientos.
Los bienes susceptibles de extinción de dominio, pueden ser objeto de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, así como las demás previstas en el ordenamiento jurídico nacional, que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas (arts. 17A y 17B, L. 975/2005). Dichas medidas, por su naturaleza, se califican de instrumentales, en tanto que por sí mismas no tienen razón de ser, sino que surgen en función de un proceso, y provisionales, por cuanto perdurarán mientras subsista la actuación a la que acceden2. La procedencia de las cautelas dependerá de la existencia de elementos probatorios a partir de los cuales sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al margen de la ley.
No obstante, las particularidades de la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que no se trata de una puja exclusiva de derechos entre propietario-Estado; no suprimen los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese propósito (art. 17C L. 975 /2005). Al respecto explicó la Sala en auto del 14 de noviembre de 2012, rad. 40063:
El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.
Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.
El anterior criterio es un claro desarrollo de la potestad conferida en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 a los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, para oponerse a las medidas cautelares que les afectan, oposición que de prosperar conducirá al levantamiento de las mismas, independiente de los derechos resarcitorios que asistan a las víctimas. Ahora bien, si el objeto del trámite incidental se dirige a demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, el tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado, el análisis de esa situación se ha de verificar en el contexto de lo que se alega.
Por lo tanto, si lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades3, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999, que al respecto dijo:
En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.
Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía.
Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. En concreto, sobre ésta en la precitada sentencia C-1007, concretamente se manifestó:
(…) se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(…).
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos.
b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y
c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.
4.3 Caso bajo examen
El objeto del presente debate consiste en establecer si los argumentos del recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisión de negar la oposición a las medidas cautelares que gravan los predios «Guayabal A» y «Guayabal B», ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla e identificados con las matrículas inmobiliarias número 040-369428 y 040-369429, respectivamente. Si la respuesta es positiva, habrá de revocarse el auto del 3 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las cautelas; de lo contrario, aquél será confirmado.
Recuérdese que dichos inmuebles fueron ofrecidos por los hermanos MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA para la reparación de las víctimas del conflicto armado, por pertenecer al Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por tal motivo, en el proceso de Justicia y Paz, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a los bienes se impusieron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. A estas cautelas se oponen, a través de apoderado, Carlos Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega.
El mandatario aduce que Carlos Arturo Fernández Fernández es el propietario real de los lotes que antes se identificaron, pero que, por virtud de una simulación, quienes aparecen registradas en tal condición son su cónguye Anabell Vega Rodríguez (M.I. No 040-369428) y suegra Ligia Rodríguez de Vega (M.I. No 040-369429). En tal sentido, pretendió demostrar durante el trámite incidental que sus representados adquirieron los bienes con buena fe exenta de culpa, por lo que solicita la protección de sus derechos.
Siendo esas las premisas fácticas de la oposición a las medidas cautelares, resulta incomprensible que el mismo apoderado de los incidentistas ahora, en la sustentación del recurso de apelación, cuestione la decisión de primera instancia porque no se limitó a establecer si existía buena fe calificada en las señoras Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, sino que adelantó igual análisis respecto de Carlos Arturo Fernández Fernández. Ese argumento es paradójico, si se tiene en cuenta que, con base en el poder que le fuera otorgado, promovió el incidente también a nombre de aquél.
En otras palabras, la decisión que se impugna resolvió todas las pretensiones del incidente y frente a todos los actores, por lo que mal puede endilgársele extralimitación alguna y menos tacharse de contradictoria por proceder en ese sentido.
De otra parte, el recurrente aduce una serie de argumentos generales y abstractos cuya pertinencia con el caso examinado no se detiene a explicar. Así, por ejemplo, sostiene que la decisión fue descontextualizada, porque no tuvo en cuenta que en los negocios celebrados en la Región Atlántica prevalece la confianza sobre las formalidades jurídicas, sin que indique cómo ese genérico razonamiento justifica las plurales circunstancias anómalas que, ciertamente, han rodeado la tradición de los bienes cautelados, y que fueron relatadas con suficiencia en la providencia impugnada.
Además, se plantea una contradicción que resulta aparente, porque el cumplimiento de las formas legales de los negocios es la que garantiza la seguridad jurídica de esos actos y, con ello, la tranquilidad en las partes de un contrato. Y también es desacertado, porque deja entrever que las características culturales del lugar donde se celebra una negociación pueden justificar violaciones de la ley, argumento éste que, aplicado al caso, parece implicar el reconocimiento adverso a sus intereses de que en tales infracciones pudieron incurrir Carlos Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, cuando adquirieron los bienes cautelados.
Por si fuera poco, el impugnante formula críticas tan generales que ni siquiera se dirigen a controvertir la decisión de primera instancia sino el régimen probatorio de los trámites incidentales de imposición y cancelación de medidas cautelares reales en el proceso de Justicia y Paz. En tal sentido, cuestiona que, de una parte, los desmovilizados y/o postulados puedan ofrecer o entregar bienes para la reparación de las víctimas con fundamento en su sola voluntad y que, de la otra, los terceros interesados tengan la carga de probar la buena fe exenta de culpa, cuando éstos, si son personas naturales, usualmente, no llevan archivos ni contabilidad que les permita conservar los pormenores de cada transacción. Como quiera que tales argumentos no constituyen más que apreciaciones personales y subjetivas, basta remitirse a las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en el acápite 4.2 de esta providencia.
Ya refiriéndose al caso, controvierte la negativa a reconocer la buena fe calificada a Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, porque ellas desconocen los pormenores de la adquisición de los inmuebles y no adelantaron indagación alguna sobre los mismos. En ese análisis, alega el recurrente, se habría olvidado que dichas señoras no conocieron los detalles del negocio, porque lo celebraron con Carlos Arturo Fernández Fernández, quien en ese entonces era cónyuge y yerno, respectivamente, y porque se trataba de una simulación que buscaba evitar que los lotes resultaran afectados en un proceso penal que contra el último se adelantaba.
Así, el representante judicial de las propietarias inscritas afirma que ellas adquirieron el derecho de dominio con consciencia de obrar con lealtad porque confiaban en el comportamiento del miembro de la familia que era titular de aquél y la motivación del negocio fue ayudarlo a proteger sus bienes; pero, al tiempo, reconoce que aquéllas omitieron adelantar averiguaciones adicionales que les permitiera tener la certeza sobre la titularidad real de la propiedad. Dicho de otra manera, el razonamiento es claro en advertir la existencia del elemento subjetivo de la buena fe exenta de culpa, pero también la ausencia del objetivo, admitiendo así que dicho instituto no nació a la vida jurídica.
Tampoco logra el recurrente desvirtuar las razones por las cuales no se tuvo por demostrado que la actuación de Carlos Arturo Fernández Fernández sea la de un tercero de buena fe calificada, por las siguientes razones:
1. Se alega que el ofrecimiento de bienes no tiene valor cuando es realizado por quien pretende obtener, a través de maniobras fraudulentas, los beneficios de la justicia transicional, como ocurrió con MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, que aspiró a ello siendo un delincuente común.
Si bien es cierto que dicho postulado fue expulsado del proceso de justicia y paz, a través de providencia confirmada por esta Corte en el AP5837-2017, ago. 30, rad. 49342, porque jamás ejerció como paramilitar sino como narcotraficante; también lo es que en esa misma decisión se estableció que los hermanos MEJÍA MÚNERA fueron muy cercanos a Carlos y Vicente Castaño, al punto que, en algún momento, el grupo armado organizado al margen de la ley que estos dirigían les prestó seguridad. Pero, además, la relación de aquéllos con el Bloque Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no participaron en la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus «dueños» por virtud de la «compra» que del mismo hicieran a la Casa Castaño.
Así se indicó en aquélla oportunidad:
…, aprovechando la cercanía que tenían LOS MELLIZOS con los hermanos CASTAÑO, en razón del servicio de protección que de tiempo atrás éstos (como paramilitares) le proporcionaban a aquéllos (en calidad de narcotraficantes), los MEJÍA MÚNERA decidieron robustecer su negocio de tráfico de narcóticos con el ingreso nominal a las AUC, para articular sus redes de narcotráfico con las rutas manejadas por otros frentes paramilitares.
(…).
… la razón que llevó al postulado a financiar la creación del BVA, que le fue entregado en “concesión” y del cual se proclamó “comandante” y “dueño”, fue la de obtener provecho para su negocio de narcotráfico.
Entonces, la relación próxima de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA con la comandancia general de las A.U.C. y, en especial, con el Bloque Vencedores de Arauca, permiten inferir razonablemente que podían tener conocimiento de los bienes que pertenecían a esta última estructura ilegal, sin que tal conclusión se vea debilitada porque, en esos contextos criminales, jamás se desempeñó como paramilitar sino como narcotraficante, lo que motivó su expulsión de la justicia transicional, menos aun cuando el señalamiento que realizó de los lotes Guayabal A y B, aparece corroborado por otros elementos de juicio.
En apoyo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo que se anticipó en la decisión de exclusión sobre la suerte de los bienes entregados por el entonces postulado:
…, no es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los demás integrantes del BVA [Bloque Vencedores de Arauca] no entren a la masa de activos para reparación, pues, como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como “Casa Castaño”, en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto armado interno.
2. En la providencia impugnada se resaltó que Carlos Arturo Fernández Fernández fue propietario de otro de los bienes entregados por los hermanos MEJÍA MÚNERA al proceso de justicia transicional; y no solo eso, sino que no pudo justificar la causa, el precio y las demás condiciones de esa adquisición. En efecto, aquél sostuvo que recibió el apartamento 408 ubicado en Bogotá4 como parte de pago por los lotes Guayabal A y B; sin embargo, se acreditó que el valor de aquél era superior al de éstos, por lo que tal versión no es creíble. Además, no pudo dar cuenta de la persona con la que celebró dicha negociación, del uso que le dio al inmueble mientras fue su propietario, de los soportes documentales (promesa y/o escritura de venta) ni, en general, de las condiciones en que aquélla se habría realizado.
En este punto, replica el apelante que la compra de los lotes fue muy anterior a la del apartamento, por lo que las circunstancias que la Magistrada tuvo como irregulares en el último de estos negocios en nada inciden en la legalidad del inicial. En todo caso, cuestiona que la vinculación pasada con otro de los bienes ofrecidos fue un hecho introducido por el defensor del expostulado cuando ya había precluido la oportunidad para solicitar pruebas que permitieran controvertirlo, contando solo con la declaración de su poderdante para cumplir ese propósito.
Esos argumentos de sustentación admiten o, mejor, no impugnan la conclusión de que Fernández Fernández alguna vez estuvo inscrito como propietario no solo de los predios respecto de los cuales solicita el levantamiento de las medidas cautelares, sino de un tercer inmueble, que también fue señalado por los hermanos MEJÍA MÚNERA como patrimonio del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, ni tampoco que la adquisición de este último estuvo rodeada por algunas circunstancias anómalas que el interesado jamás pudo justificar. Obviamente, como lo indica el recurrente, el segundo negocio fue independiente del primero, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero sus inusuales características fueron utilizadas en la decisión apelada para corroborar el vínculo de todos esos bienes con el grupo armado ilegal, razonamiento que, por demás, se evidencia lógico.
Y, la afirmación consistente en que no hubo oportunidad para refutar con pruebas el suceso anotado, es desmentida por el mismo impugnante cuando reconoció que esa controversia pudo adelantarla con el testimonio de uno de sus poderdantes, quien era precisamente el protagonista común de las negociaciones de bienes señalados de pertenecer a un grupo ilegal de autodefensas. Además, ese argumento, que representa un cuestionamiento a la validez del trámite incidental por su estrecha relación con las posibilidades de defensa y no, propiamente, a la corrección de la decisión de primera instancia, es infundado porque no indica cuáles serían los medios de conocimiento que estima omitidos y menos aun lo que éstos demostrarían.
3. Por último, el apoderado de los incidentistas pretendió desvirtuar algunas de las razones por las que no se consideró acreditada la buena fe exenta de culpa en Carlos Arturo Fernández Fernández. En tal sentido, indicó (i) que su poderdante no pudo dar cuenta de los detalles del pago de los predios porque lo olvidó y las pruebas desaparecieron, (ii) que si nunca se contactó con el vendedor para preparar el negocio fue porque éste actuaba a través de apoderado, como ocurrió también en el arrendamiento previo del inmueble, (iii) que la equivocación del anterior propietario sobre el lugar de otorgamiento del poder para la venta, es intrascendente, y (iv) que es normal que Gabriel Delgado, el mandatario de aquél, haya incurrido en contradicciones.
Como se observa, el alegato del recurrente corrobora cada una de las circunstancias que cuando menos resultan muy extrañas, pero que en todo caso impiden tener por demostrado que la adquisición de los predios Guayabal A y B, estuvo mediada por la buena fe calificada del comprador. Como se vio en el resumen de la providencia impugnada, los testimonios de los protagonistas del negocio: Alfonso Burgos Navarrete, vendedor; Carlos Arturo Fernández Fernández, comprador; y Gabriel Delgado Garay, apoderado de aquél; no permitieron comprobar las características mínimas de la celebración y cumplimiento del contrato de compraventa, así:
– Las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las partes acordaron los términos del negocio; es más, lo demostrado es que nunca tuvieron comunicación directa, a pesar que pudieron coincidir en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encuentran los inmuebles.
– El cumplimiento del objeto del poder que Alfonso Burgos Navarrete le confiriera a Gabriel Delgado Garay, para que lo representara en la compraventa, y ni siquiera el verdadero lugar de su otorgamiento.
– La forma y la cuantía de lo pagado por el comprador al vendedor, para cumplir con su principal obligación contractual. Recuérdese que, inclusive, ni siquiera el precio acordado en la promesa coincidió con el estipulado en la escritura de venta.
Entonces, aun cuando fuere cierto que las pruebas documentales se extraviaron y que tampoco los testigos recuerdan con exactitud los datos fundamentales de la adquisición de los bienes por Carlos Arturo Fernández Fernández; lo único que ese argumento corrobora es que, en el trámite incidental, la parte interesada no pudo acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la buena fe exenta de culpa en aquél. A esa conclusión también convergen los motivos que permitieron inferir a la Magistrada la falta de capacidad económica del adquirente para cubrir el precio de la compraventa, los que no fueron impugnados por lo que son indiscutibles, así como la vinculación de aquél con otro de los bienes comprometidos con el Bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C., que antes se evidenció.
4.4 Conclusión
La denuncia creíble que de los predios «Guayabal A» y «Guayabal B», ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, e identificados con las matrículas inmobiliarias No 040-369428 y 040-369429, hiciera el expostulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA como bienes de propiedad de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Vencedores de Arauca, de una parte, y la comprobada inexistencia de buena fe calificada en las propietarias actuales Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, y en el anterior Carlos Arturo Fernández Fernández, de la otra; no permiten conceder la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares que afectan los referidos inmuebles; por lo que se confirmará integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Confirmar la decisión objeto de impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «… Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas.
Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.»
2 AP, may. 25 de 2011, rad. N° 35370.
3 SP (Casación), may. 30 de 2011, Rad. No. 35675.
4 En el listado de bienes ofrecidos se incluyó el apartamento 408 del Conjunto Residencial Torres de Santa Bárbara, identificado con la matrícula No 050N-20151213.
35