AP2798-2018(52730)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2798-2018  

Radicación  N° 52730.  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  Carlos  Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez  y Ligia Rodríguez de Vega,  en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2018 por una Magistrada  con función de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual resolvió denegar la pretensión del incidente  consistente en el levantamiento de las medidas cautelares impuestas  sobre 2 bienes inmuebles ofrecidos para la reparación de las  víctimas, por el otrora postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA  MÚNERA.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Ante la solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la  Nación, en audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre de  2014, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió  imponer medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo a varios bienes inmuebles ofrecidos por el entonces  postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA para  la reparación de las víctimas, entre los cuales se  encuentran los predios «Guayabal A» y «Guayabal B»,  ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, e  identificados con las matrículas inmobiliarias No 040-369428 y  040-369429, respectivamente.  

2.2  El 1 de julio de 2016, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, un apoderado de los señores Carlos  Arturo Fernández Fernández, Anabell Vega Rodríguez  y Ligia Rodríguez de Vega, radicó solicitud de  audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas.  

2.3  El trámite incidental se desarrolló en sesiones de  audiencia celebradas durante los años 2016 (28 de septiembre,  24 de octubre, 15 y 22 de noviembre), 2017 (24 de enero, 6 y 13 de  junio, 24 de octubre y 5 de diciembre) y 2018 (23 de enero, 15 de  febrero y 3 de mayo).  

2.5  En la última sesión (3 de mayo de 2018), la Magistrada  de Control de Garantías resolvió el incidente denegando  las pretensiones y, en consecuencia, declaró que se mantenían  vigentes las medidas cautelares que venían decretadas. Contra  esa decisión y en la misma audiencia de lectura, el apoderado  de los peticionarios interpuso y sustentó recurso de apelación  con el objeto de que aquella se revocara y, en su lugar, se ordenara  la cancelación de las medidas cautelares.  

2.6  El recurso de alzada fue concedido por la magistratura, previa  negativa a la petición de declararlo desierto que fuera  elevada por los representantes de la Fiscalía General de la  Nación, de las víctimas y del Fondo  de Reparación de Víctimas.  

            

3. E          L            R E C U R S O  

3.1  Petición  

Un  apoderado de los señores Carlos Arturo Fernández  Fernández, Anabell  Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, solicitó  que se levantaran las medidas cautelares impuestas a los inmuebles  conocidos como «Guayabal A» y «Guayabal B» e  identificados con los números de matrícula inmobiliaria  040-369428 y 040-369429, ambos ubicados en el corregimiento Juan Mina  de la ciudad de Barranquilla.  

Se  alegó  que los referidos lotes fueron ofrecidos por los hermanos MEJÍA  MÚNERA para la reparación de las víctimas, sin  que suministraran datos que permitieran establecer los vínculos  de los bienes con los expostulados. Entonces, ese ofrecimiento, a lo  sumo, constituiría un indicio «débil,  equivocado e insuficiente»,  que puede ser rebatido con pruebas sobre la propiedad, adquisición  y aprovechamiento de aquéllos, más aún cuando la  justicia transicional estableció que los oferentes  pretendieron, ilegalmente, beneficiarse de ésta.  

Después,  el abogado se dedicó a refutar la afirmación de que  algunas de las circunstancias de la adquisición de los  inmuebles fueron «extrañas»,  así: (i) que el vendedor fuese un ciudadano que reside en  México desde hace muchos años – Alfonso Burgos  Navarrete- no tiene nada de particular, como tampoco que éste  haya actuado a través de apoderado y que los compradores  tuvieren arrendado el predio con anterioridad; (ii) la afectación  de los bienes con deudas, está justificada por la existencia  de un proceso penal injusto que trastocó por completo la vida  de Carlos Arturo Fernández Fernández, situación  que, inclusive, lo obligó a transferir uno de los lotes a su  suegra y el otro a su amigo Álvaro Reider Guau, quien  posteriormente lo devolvió a su esposa Anabell Vega. También  explicó que (iii) la división del lote obedeció  a la evolución de las actividades productivas.  

De  otra parte, en  la solicitud se afirma que se incorporan pruebas que acreditan la  licitud de la adquisición de la propiedad y, en general, de la  relación de sus poderdantes con el lote, el correcto uso que  al mismo le han dado, así también que Carlos Fernández  es una persona reconocida en la familia y en la sociedad, y el  vínculo que tiene con las mujeres que hoy aparecen como  propietarias de los inmuebles: su esposa Anabell Vega, de quien está  separado pero con sociedad conyugal vigente, y su suegra Ligia  Rodríguez de Vega.  

Aunque  reconoce que aquel  incidentista fue propietario de un apartamento No 408 que también  aparece en la lista entregada por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA  MÚNERA, considera que ese hecho no tiene la aptitud para  afectar la pretensión de cancelación de las medidas  cautelares, pues el defensor del expostulado no pudo explicar la  relación entre aquella propiedad y la adquisición de  los lotes Guayabal A y B. Además, asegura, deben tenerse en  cuenta las explicaciones que se suministraron sobre la forma como se  asumió el dominio del apartamento.  

Al  final, insiste en la  relación previa que, a título de arrendamiento, tuvo  Carlos Fernández con el bien cautelado y el conocimiento que  ésta le permitió obtener del vendedor, en que los  dineros para adquirirlo provinieron de la venta de acciones en la  Ganadería Las Mercedes, y en las razones por las cuales  transfirió los lotes a su esposa y suegra. En el mismo  sentido, recuerda que Alfonso Burgos tuvo la propiedad del lote  durante 25 años, época para la cual los hermanos MEJÍA  MÚNERA eran menores de edad, y que el supuesto testaferro de  éstos, alias «el chino», jamás fue  individualizado.  

Por  todo ello, considera que hoy día no existe una sola prueba que  pueda sostener el mantenimiento de las medidas cautelares.  

3.2  Fundamentos de la decisión impugnada  

La  pretensión de levantamiento de las medidas cautelares fue  denegada, con base en los siguientes argumentos:  

En  primer lugar, se refirió que en varios pronunciamientos de la  Corte Constitucional y de la Suprema de Justicia, se ha determinado  el alcance del concepto buena fe así como de cada una de sus  modalidades: la simple y la cualificada o exenta de culpa. Con ese  marco teórico, anuncia que el problema jurídico que se  resolverá es el de establecer si las señoras Anabell  Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, actuales  propietarias inscritas de los lotes Guayabal A y B, obraron con  lealtad y honestidad y, además, adelantaron diligencias para  averiguar cómo fueron adquiridos por el vendedor.  

De  inmediato, se  asegura en la providencia que en las declaraciones rendidas por Ligia  Rodríguez de Vega (13.jun.17) y Anabell Vega Rodríguez  (22.nov.16), éstas reconocieron que, por las condiciones  simuladas en que recibieron el bien, no realizaron averiguación  sobre su procedencia ni sobre la forma como se adquirió, y que  ningún conocimiento tenían de los negocios realizados  por quien era yerno y cónyuge, respectivamente. Además,  que carecían de la capacidad económica para adquirir la  propiedad, por lo que no puede predicarse de ellas buena fe exenta de  culpa.  

Agrega  que el  comportamiento de Carlos Fernández Fernández es típico  de quien abandona el deber de actuar con diligencia y prudencia. Al  efecto, resalta lo que serían imprecisiones y vacíos de  su declaración: (i) jamás conversó con el  propietario del bien que luego dividió, ni cuando se lo  arrendó ni cuando se lo compró, sin que se lograra  determinar la razón por la que éste siempre actuó  a través de apoderado; (ii) Burgos Navarrete reconoció  que jamás tuvo relación con el comprador, y no pudo  determinarse cómo acordaron los detalles del negocio; (iii)  Gabriel Delgado Garay, quien fungió como apoderado del  vendedor, manifestó que su gestión se limitó a  brindarle asesoría jurídica sin saber cómo se  comunicaba con el interesado en adquirir; y (iv) Rafael, el hermano  de Carlos Fernández, negó cualquier participación  anterior a la suscripción del contrato de venta.  

Se  sostiene también que no  es cierto que Burgos Navarrete, como lo declaró, remitió  el poder desde México al Dr. Gabriel Delgado para que  realizara los trámites de la escritura de venta, pues aquél  fue otorgado personalmente ante un notario de Barranquilla. Además,  encontrándose en esta ciudad el propietario de los inmuebles,  no existía razón para que no entrara en contacto con el  potencial comprador y entonces arrendatario de su inmueble. En todo  caso, recuerda que los poderes que se otorgan en el extranjero se  rigen por las normas colombianas en cuanto a su autenticidad, por lo  que la presentación se debía hacer ante el consulado  respectivo, lo que no ocurrió.  

En  cuanto a las cláusulas pactadas en el contrato, a la  Magistrada llama la atención: (i) que la fecha estipulada en  la promesa no se cumplió y tampoco se firmó un otrosí  como lo imponía la cláusula 6ta; (ii) que el precio que  finalmente se pagó en diciembre (unos $45.000.000) fue  superior al que se había pactado en el mes de mayo (unos $  31.142.379: USD34.000 más 3.752 por concepto de enseres),  diferencia que no se justificó; (iii) que este último  valor es el más cercano a la realidad, porque Rafael Fernández  declaró que el precio de la hectárea para esa época  era de $1.000.000 aproximadamente; y, (iv) en el poder otorgado a  Gabriel Delgado se le autorizó para recibir el dinero y  consignarlo en una cuenta del poderdante; sin embargo, aquél  lo negó.  

Se  advirtió que ni  siquiera el pago del precio del inmueble se demostró en el  expediente, por las siguientes inconsistencias: Burgos manifiesta que  recibió el dinero, pero no recuerda la forma; el Dr. Gabriel  niega haberlo recibido, no obstante la cláusula en que se  acordó que a él le correspondía; y Fernández  divaga entre una serie de nombres y alega desconocimiento respecto de  la tasa de cambio del  dólar, cuando existía una cuenta  en la que podía consignar lo adeudado en la ciudad de  Barranquilla o le podía haber entregado al apoderado del  vendedor, según lo acordado. Ahora, respecto de una  consignación realizada por una hermana del comprador, ninguna  precisión se realizó al respecto ni siquiera por  Burgos, pues nada indica sobre la existencia de la cuenta en Nueva  York ni la razón por la que no se pagó en Colombia, o  de acuerdo a lo pactado.  

Sobre  la capacidad económica para la adquisición del predio,  manifestó Fernández que lo compró con los  recursos  que obtuvo por la venta de unas acciones en la Ganadería  Las Mercedes por 170 millones de pesos –en otra entrevista dijo  que 125 más otros 25-; sin embargo, en la escritura de esa  negociación se hizo constar que recibió un total de  $1.215.000, sin que exista otro elemento probatorio que indique que  percibió un monto superior. Adicionalmente, no se entiende  cómo a pesar de las dificultades económicas que  atravesaba la familia Fernández Vega, según contó  Anabell, no se haya enajenado el bien, del que también  advierte no fue objeto de división con motivo de la separación  de su entonces cónyuge.  

Por  si fuera poco, continúa, a nombre de Carlos Fernández  estuvo el apartamento 408 ubicado en Bogotá, también  entregado por el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.  Al respecto, se desechó la justificación de aquél  en el sentido de que recibiría dicho bien como parte de pago  por Guayabal A y B, pues no se establecieron las condiciones de la  negociación ni con quién la celebró, ni se  aportaron los documentos que respaldarían su existencia  (promesa ni escritura), y tampoco pudo explicar el uso que le dio  durante los 3 años que lo tuvo a su nombre. Adicionalmente, se  destacan 2 aspectos: primero, que el valor registrado del apartamento  era el doble que el de los lotes, por lo que es inadmisible la  explicación del pago parcial; y, segundo, que en el mismo año  -2003- el peticionario transfirió la propiedad de aquél  a Álvaro Munar Bula y la de los predios rurales en una venta  simulada.  

Se  concluyó, entonces, que,  si bien es cierto, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA  mintió para obtener los beneficios del proceso de justicia y  paz, también lo es que los terceros no acreditaron la buena fe  exenta de culpa en la adquisición de los bienes cautelados.  

3.3  Argumentos del recurrente  

A  manera de introducción, se afirma que  existe una contradicción en la providencia porque el análisis,  en principio, se orienta a establecer la buena fe calificada en las  señoras Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez  de Vega, pero luego, esa tarea se cumple respecto de Carlos  Fernández. El origen de esa oposición, sostiene, es una  descontextualización del caso, pues se probó la  adquisición familiar de los bienes y las causas del traspaso a  dichas mujeres, así como el desconocimiento de las  particularidades de los negocios en la Costa Atlántica, en  donde prima la confianza sobre las formalidades.  

Se  asevera, también, que  el ofrecimiento de los bienes en justicia y paz tiene valor cuando  quien lo hace actúa de buena fe, pero cuando su propósito  es ilegal, como lo fue el de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA,  aquél pierde mérito. No obstante, reconoce que ello no  es suficiente y por eso, continúa, aportó pruebas sobre  la tradición del bien y, en especial, el modo en que lo  adquirió Carlos Fernández.  

Sobre  el  apartamento ubicado en Bogotá, replica que el negocio sobre  éste fue posterior  a  la adquisición de los lotes, por lo que en nada incide sobre  éstos, más aún cuando se acreditó una  explotación cierta y legítima. Además, advierte  que este tema fue planteado por el abogado de los mellizos MEJÍA  MÚNERA, después de que él solicitara las pruebas  del incidente, por lo que, salvo con la declaración de Carlos  Fernández, no tuvo manera de controvertirlo.  

En  lo que hace a la buena fe con la que actuaron las señoras  Anabell  Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, argumenta que  se omitió considerar que ellas no conocían los detalles  del negocio, porque lo celebraban con quien era su esposo y yerno,  respectivamente; sólo sabían que el terreno venía  siendo explotado por éste y que existía la necesidad de  salvarlo de un proceso penal injusto. Tal era el contexto del  contrato, no una transferencia real, por lo que no necesitaban tener  conocimientos adicionales. De esa manera,  aduce, se descarta la  negligencia y, en su lugar, queda comprobada la buena fe calificada.  

De  otra parte, el recurrente estima  que la providencia se excedió cuando, para resolver la  oposición a las medidas cautelares, no se limitó a  analizar la situación de las propietarias actuales sino que  abordó la relación de Carlos Fernández con los  bienes inmuebles y los negocios que éste realizó. En  todo caso y por esa razón, intenta desvirtuar las críticas  que en tal sentido se efectuaron:  

1.  Si  no supo dar cuenta de los detalles de los pagos, es por el tiempo  transcurrido desde la celebración del negocio. Es normal el  olvido en tal circunstancia.  

2.  Si  no habló con el vendedor fue por las siguientes razones: éste  era representado por un apoderado, habían estado vinculados  por un contrato de arrendamiento desde hacía 2 años sin  ningún inconveniente, y sus familias se conocían.  

3.  Alfonso Burgos Navarrete pudo haberse equivocado cuando aseguró  que el poder lo otorgó en México, porque residía  en este país y ocasionalmente viajaba a Barranquilla. En todo  caso, considera que es intrascendente el lugar donde se confirió  el poder.  

4.  Es normal que Gabriel Delgado haya incurrido en contradicciones, pero  lo que se proponía probar era la «globalidad  integral del negocio»,  el contexto en que se dio y la buena fe. Aunado a ello, es imposible  demostrar los detalles del negocio porque las pruebas desaparecieron.  Y,  

5.  Se considera  injusta la decisión porque ubica a los ciudadanos que no  manejan archivos y contabilidad en una posición probatoria  imposible; por su parte, los delincuentes pueden entregar bienes con  una tranquilidad pasmosa porque saben que se producirá la  inversión de la carga de la prueba.  

En  el caso, insiste, no se acreditó un  mínimo vínculo entre los MEJÍA MÚNERA y  los bienes cautelados, por lo que solicita la revisión  minuciosa del contexto en que actuó Carlos Fernández  Fernández cuando adquirió los inmuebles.  

                              

4. Posturas                  de los no recurrentes    

3.4.1  Fiscalía General de la Nación  

Solicita  que se declare desierto el recurso toda vez que no hizo relación  a las consideraciones expuestas en la decisión. De modo  subsidiario, considera que ninguna contradicción presenta ésta  porque al peticionario le incumbía acreditar la labor  minuciosa, cuidadosa y diligente que adelantaron Anabell  Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega,  para corroborar la licitud del dominio que adquirieron de Carlos  Fernández. Ese propósito no fue cumplido por las  siguientes razones:  

–  La compraventa es un negocio jurídico regulado en la ley y  ésta no varía por la región en que se aplica.  

–  Si los intervinientes en la negociación de los lotes olvidaron  los detalles de la misma, ello es irrelevante porque lo que se echó  de menos fue la prueba de la buena fe exenta de culpa.  

–  Carlos Fernández manifestó que había pagado el  apartamento 408 con las hijuelas que le correspondieron en la  sucesión de su señora madre; sin embargo, con el  documento de la partición se demostró que lo percibido  no alcanzaba a cubrir ni una mínima parte del valor de ese  bien. Y, ante esa inconsistencia, cambió la versión  para decir que se lo dieron como parte de pago, pero éste  valía mucho más que Guayabal. Además, nunca lo  visitó, según él mismo reconoció.  

–  El comportamiento de los testigos durante la declaración es  solo uno de los criterios para valorar sus dichos, pues también  había que examinar el contenido de éstos y su cotejo  frente a los demás elementos probatorios.  

En  fin, jamás se acreditó la buena fe exenta de culpa ni,  en general, que Carlos Fernández adquirió el bien de  manera regular, pues ni siquiera tenía capacidad económica  para hacerlo. Y, en lo que hace a las 2 señoras que lo  compraron a aquél, se les reprocha no haber corroborado el  origen lícito de la propiedad y que no tuvieran idea de los  pormenores del negocio. Por lo anterior, solicita se confirme la  providencia impugnada.  

3.4.2  Apoderada de víctimas  

Solicita  se declare desierto el recurso, pues no atacó el fondo de los  argumentos judiciales y, en su defecto, que se mantenga la decisión  cuestionada. Ello, teniendo en cuenta que sobre los bienes pesa una  medida cautelar y que la carga de prueba le corresponde al  incidentista y no a la Fiscalía. Además, recuerda que  los 2 bienes referidos no son los únicos, pues fueron 57 los  ofrecidos por los hermanos MEJÍA MÚNERA, resultando  obvio que éstos, dados sus antecedentes delincuenciales, no  adquirieran directamente los bienes.  

3.4.3  Apoderado del Fondo de Reparación de Víctimas  

Coadyuva  las peticiones anteriores, aclarando que sería imposible que  en la decisión no se examinara la situación de Carlos  Fernández, si éste también hacía parte  del incidente, por lo que no advierte contradicción alguna.  Además, uno de los puntos centrales del debate es establecer  la buena fe de la esposa y de la suegra de aquél; sin embargo,  a esto poco se refirió el recurrente, quien solo esgrimió  que no se tuvo en cuenta la cultura y «el  estado de necesidad»  en que en ese momento se encontraba Carlos Fernández. Tales  argumentos no permiten inferir la buena fe exenta de culpa, lo único  que se estableció es que Alfonso Burgos Navarrete, Carlos  Fernández y las 2 señoras registradas como  propietarias, no tienen idea de cómo se adquirieron los  inmuebles.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  Competencia  

De  acuerdo con lo regulado en el parágrafo  1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por  el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el  artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3º, de la  Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación  promovido en contra del auto proferido por una Magistrada con función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se denegó  el levantamiento de medidas cautelares que vienen impuestas sobre  unos bienes inmuebles.  

4.2  Cuestión previa  

El  artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592  de 2012, definió los bienes cuyo dominio puede extinguirse a  favor de la reparación integral de las víctimas en el  proceso de Justicia y Paz. Éstos, que en todo caso, deben  tener vocación reparadora según lo establece el  artículo 11C ibídem1,  son: 1) los que sean entregados, ofrecidos o denunciados para tal fin  y 2) los que hayan sido identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de investigaciones. Además,  serán objeto de extinción los derechos reales  principales y accesorios que recaigan sobre ellos, así como  sus frutos y rendimientos.  

Los  bienes susceptibles de extinción de dominio, pueden ser objeto  de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del  poder dispositivo, así como las demás previstas en el  ordenamiento jurídico nacional, que garanticen el cumplimiento  de la sentencia y la reparación de las víctimas (arts.  17A y 17B, L. 975/2005). Dichas medidas, por su naturaleza,  se califican de instrumentales,  en tanto que por sí mismas no tienen razón de ser, sino  que surgen en función de un proceso, y provisionales,  por cuanto perdurarán mientras subsista la actuación a  la que acceden2.  La procedencia de las cautelas dependerá de la existencia de  elementos probatorios a partir de los cuales sea posible inferir la  titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al  margen de la ley.  

No  obstante, las  particularidades de la extinción de dominio en el proceso de  Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente  reparadora del daño causado a las víctimas de los  grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que  no se trata de una puja exclusiva de derechos entre  propietario-Estado; no suprimen los derechos ni las garantías  procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa  que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese propósito  (art. 17C L. 975 /2005). Al respecto explicó la Sala en auto  del 14 de noviembre de 2012, rad. 40063:  

El objeto del trámite  incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación  con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha  decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que  no puede verse afectado.  

Dado que las medidas cautelares  tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el  mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el  incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero  un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser  respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente  apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya  porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o  bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en  realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación,  o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la  propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el  postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el  levantamiento de la medida de embargo o de limitación o  suspensión del poder dispositivo sobre el bien.  

El  anterior criterio es un claro desarrollo de la potestad conferida en  el artículo 17C  de la Ley 975 de 2005 a los terceros que se consideren de buena fe  exenta de culpa, para oponerse a las medidas cautelares que les  afectan, oposición que de prosperar conducirá al  levantamiento de las mismas, independiente de los derechos  resarcitorios que asistan a las víctimas. Ahora  bien, si el objeto del trámite incidental se dirige a  demostrar que en relación con el bien ofrecido por el  postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, el  tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado, el  análisis de esa situación se ha de verificar en el  contexto de lo que se alega.  

Por  lo tanto, si lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho  derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe  exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos  generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la  Corte  en otras oportunidades3,  destacándose aquí las siguientes particularidades: la  presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo  83 de la Constitución Política establece que ella opera  en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las  autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene  excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que  la misma se ajustó o se desarrolló con buena  fe exenta  de culpa,  como lo señaló la Corte  Constitucional en la sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999, que  al respecto dijo:  

En este  orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que  anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares  y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar  que con su consagración constitucional se pretenda garantizar  un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su  aplicación no deba ser contrastada con la protección de  otros principios igualmente importantes para la organización  social, como el bien común o la seguridad jurídica. No  resulta extraño entonces, que la formulación general  que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales  específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr.,  velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros,  sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el  artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en  lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo  coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico,  previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o  ponderar la idea o convicción  de estar actuando de acuerdo a derecho,  en que resume en últimas la esencia de la bona  fides –Cfr.  Artículo 84 C.P.-.  

Un claro  ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones  contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio  general, está en la remisión que hacen algunas  disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción  se ajustó o se desarrolló con buena  fe exenta de culpa.  

En estas  ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo  83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación  a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación  honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento  exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad  perseguida y con los resultados que se esperan –que están  señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos  casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su  apropiada  e irreprochable conducta.  

Esa  particular exigencia fue ratificada en la sentencia  C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura  de la extinción del dominio y refiriéndose a la  adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte  Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber:  (i)  la simple,  exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la  que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii)  la cualificada,  creadora de derecho o exenta de culpa,  que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o  dar por existente un derecho o una situación que realmente no  existía.  

Sobre  esa buena fe cualificada,  la misma Alta Corporación precisó que tiene dos  elementos: uno objetivo,  referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo,  el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que  comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe  creadora  de derecho  es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes  adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o  indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el  tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con  buena fe exenta de culpa. En concreto, sobre ésta en la  precitada sentencia C-1007, concretamente se manifestó:  

(…)  se concluye  que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia  recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige  dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace  referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige  tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo  cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras  que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.  

(…).  

Pero,  para su aplicación, en los casos en que se convierte en real  un derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de  los siguientes elementos:  

a) Que el derecho o situación  jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las  condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona  prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación.  La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia  subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las  gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del  derecho debía estar constituida de tal manera que todas las  personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente  existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a  muchos.  

b) Que la adquisición  del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones  exigidas por la ley; y  

c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente,  es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho  de quien es legítimo dueño.  

4.3  Caso bajo examen  

El  objeto del presente debate consiste en establecer si los argumentos  del recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisión  de negar la oposición a las medidas cautelares que gravan los  predios «Guayabal A» y «Guayabal B», ubicados  en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla e identificados con las  matrículas inmobiliarias número 040-369428 y  040-369429, respectivamente. Si  la respuesta es positiva, habrá de revocarse el auto del 3 de  mayo de 2018 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las  cautelas; de lo contrario, aquél será confirmado.  

Recuérdese  que dichos inmuebles fueron ofrecidos por los hermanos MIGUEL ÁNGEL  y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA para la reparación  de las víctimas del conflicto armado, por pertenecer al Bloque  Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por  tal motivo, en el proceso de Justicia y Paz, a solicitud de la  Fiscalía General de la Nación, a los bienes se  impusieron  medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo. A estas cautelas se oponen, a través de  apoderado, Carlos Arturo Fernández Fernández, Anabell  Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega.  

El  mandatario aduce  que Carlos Arturo Fernández Fernández es el propietario  real de los lotes que antes se identificaron, pero que, por virtud de  una simulación, quienes aparecen registradas en tal condición  son su cónguye Anabell Vega Rodríguez (M.I. No  040-369428) y suegra Ligia Rodríguez de Vega (M.I. No  040-369429). En tal sentido, pretendió demostrar durante el  trámite incidental que sus representados adquirieron los  bienes con buena fe exenta de culpa, por lo que solicita la  protección de sus derechos.  

Siendo  esas las premisas fácticas  de la oposición a las medidas cautelares, resulta  incomprensible que el mismo apoderado de los incidentistas ahora, en  la sustentación del recurso de apelación, cuestione la  decisión de primera instancia porque no se limitó a  establecer si existía buena fe calificada en las señoras  Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, sino  que adelantó igual análisis respecto de Carlos Arturo  Fernández Fernández. Ese argumento es paradójico,  si se tiene en cuenta que, con base en el poder que le fuera  otorgado, promovió el incidente también a nombre de  aquél.  

En  otras palabras, la  decisión que se impugna resolvió todas las pretensiones  del incidente y frente a todos los actores, por lo que mal puede  endilgársele extralimitación alguna y menos tacharse de  contradictoria por proceder en ese sentido.  

De  otra parte,  el recurrente aduce una serie de argumentos generales y abstractos  cuya pertinencia con el caso examinado no se detiene a explicar. Así,  por ejemplo, sostiene que la decisión fue descontextualizada,  porque no tuvo en cuenta que en los negocios celebrados en la Región  Atlántica prevalece la confianza sobre las formalidades  jurídicas, sin que indique cómo ese genérico  razonamiento justifica las plurales circunstancias anómalas  que, ciertamente, han rodeado la tradición de los bienes  cautelados, y que fueron relatadas con suficiencia en la providencia  impugnada.  

Además,  se  plantea  una contradicción que resulta aparente, porque el cumplimiento  de las formas legales de los negocios es la que garantiza la  seguridad jurídica de esos actos y, con ello, la tranquilidad  en las partes de un contrato. Y también es desacertado, porque  deja entrever que las características culturales del lugar  donde se celebra una negociación pueden justificar violaciones  de la ley, argumento éste que, aplicado al caso, parece  implicar el reconocimiento adverso a sus intereses de que en tales  infracciones pudieron incurrir Carlos Arturo Fernández  Fernández, Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez  de Vega, cuando adquirieron los bienes cautelados.  

Por  si fuera poco,  el impugnante formula críticas tan generales que ni siquiera  se dirigen a controvertir la decisión de primera instancia  sino el régimen probatorio de los trámites incidentales  de imposición y cancelación de medidas cautelares  reales en el proceso de Justicia y Paz. En tal sentido, cuestiona  que, de una parte, los desmovilizados y/o postulados puedan ofrecer o  entregar bienes para la reparación de las víctimas con  fundamento en su sola voluntad y que, de la otra, los terceros  interesados tengan la carga de probar la buena fe exenta de culpa,  cuando éstos, si son personas naturales, usualmente, no llevan  archivos ni contabilidad que les permita conservar los pormenores de  cada transacción. Como quiera que tales argumentos no  constituyen más que apreciaciones personales y subjetivas,  basta remitirse a las consideraciones legales y jurisprudenciales  expuestas en el acápite 4.2 de esta providencia.  

Ya  refiriéndose al caso, controvierte  la negativa a reconocer la buena fe calificada a Anabell Vega  Rodríguez y Ligia Rodríguez de Vega, porque ellas  desconocen los pormenores de la adquisición de los inmuebles y  no adelantaron indagación alguna sobre los mismos. En ese  análisis, alega el recurrente, se habría olvidado que  dichas señoras no conocieron los detalles del negocio, porque  lo celebraron con Carlos Arturo Fernández Fernández,  quien en ese entonces era cónyuge y yerno, respectivamente, y  porque se trataba de una simulación que buscaba evitar que los  lotes resultaran afectados en un proceso penal que contra el último  se adelantaba.  

Así,  el representante judicial de las propietarias inscritas afirma que  ellas adquirieron el derecho de dominio con consciencia de obrar con  lealtad porque confiaban en el comportamiento del miembro de la  familia que era titular de aquél y la motivación del  negocio fue  ayudarlo a proteger sus bienes; pero, al tiempo,  reconoce que aquéllas omitieron adelantar averiguaciones  adicionales que les permitiera tener la certeza sobre la titularidad  real de la propiedad. Dicho de otra manera, el razonamiento es claro  en advertir la existencia del elemento subjetivo de la buena fe  exenta de culpa, pero también la ausencia del objetivo,  admitiendo así que dicho instituto no nació a la vida  jurídica.  

Tampoco  logra el recurrente desvirtuar las razones por las cuales no se tuvo  por demostrado que la actuación de Carlos  Arturo Fernández Fernández sea la de un tercero de  buena fe calificada, por las siguientes razones:  

1.  Se  alega que el ofrecimiento de bienes no tiene valor cuando es  realizado por quien pretende obtener, a través de maniobras  fraudulentas, los beneficios de la justicia transicional, como  ocurrió con MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA,  que aspiró a ello siendo un delincuente común.  

Si  bien es cierto que dicho postulado fue expulsado del proceso  de justicia y paz, a través de providencia confirmada por esta  Corte en el AP5837-2017,  ago. 30, rad. 49342, porque jamás ejerció como  paramilitar sino como narcotraficante; también lo es que en  esa misma decisión se estableció que los hermanos MEJÍA  MÚNERA fueron muy cercanos a Carlos y Vicente Castaño,  al punto que, en algún momento, el grupo armado organizado al  margen de la ley que estos dirigían les prestó  seguridad. Pero, además, la relación de aquéllos  con el Bloque Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no  participaron en la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus «dueños»  por virtud de la «compra» que del mismo hicieran a la  Casa Castaño.  

Así  se indicó en aquélla oportunidad:  

…, aprovechando la  cercanía que tenían LOS MELLIZOS con los hermanos  CASTAÑO, en razón del servicio de protección que  de tiempo atrás éstos (como paramilitares) le  proporcionaban a aquéllos (en calidad de narcotraficantes),  los MEJÍA MÚNERA decidieron robustecer  su negocio de  tráfico de narcóticos con el ingreso nominal a las AUC,  para articular sus  redes de narcotráfico con las rutas manejadas por  otros frentes  paramilitares.  

(…).  

… la  razón que llevó al postulado a financiar la creación  del BVA, que le fue entregado en “concesión”  y del cual se proclamó “comandante”  y “dueño”,  fue la de obtener provecho para su negocio de narcotráfico.  

Entonces,  la relación próxima de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA  MÚNERA con la comandancia general de las A.U.C. y, en  especial, con el Bloque Vencedores de Arauca, permiten inferir  razonablemente que podían tener conocimiento de los bienes que  pertenecían a esta última estructura ilegal, sin que  tal conclusión se vea debilitada porque, en esos contextos  criminales, jamás se desempeñó como paramilitar  sino como narcotraficante, lo que motivó su expulsión  de la justicia transicional, menos aun cuando el señalamiento  que realizó de los lotes Guayabal A y B, aparece corroborado  por otros elementos de juicio.  

En  apoyo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo  que se anticipó en la decisión de exclusión  sobre la suerte de los bienes entregados por el entonces postulado:  

…, no es cierto que los  bienes entregados por el postulado y por los demás integrantes  del BVA [Bloque Vencedores de Arauca] no entren a la masa de activos  para reparación, pues, como lo ha clarificado la  jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes  aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora  excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como “Casa  Castaño”,  en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación  de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto  armado interno.  

2.  En  la providencia impugnada se resaltó que Carlos Arturo  Fernández Fernández fue propietario de otro de los  bienes entregados por los hermanos MEJÍA MÚNERA al  proceso de justicia transicional; y no solo eso, sino que no pudo  justificar la causa, el precio y las demás condiciones de esa  adquisición. En efecto, aquél sostuvo que recibió  el apartamento 408 ubicado en Bogotá4  como parte de pago por los lotes Guayabal A y B; sin embargo, se  acreditó que el valor de aquél era superior al de  éstos, por lo que tal versión no es creíble.  Además, no pudo dar cuenta de la persona con la que celebró  dicha negociación, del uso que le dio al inmueble mientras fue  su propietario, de los soportes documentales (promesa y/o escritura  de venta) ni, en general, de las condiciones en que aquélla se  habría realizado.  

En  este punto,  replica el apelante que la compra de los lotes fue muy anterior a la  del apartamento, por lo que las circunstancias que la Magistrada tuvo  como irregulares en el  último de estos negocios en nada  inciden en la legalidad del inicial. En todo caso, cuestiona que la  vinculación pasada con otro de los bienes ofrecidos fue un  hecho introducido por el defensor del expostulado cuando ya había  precluido la oportunidad para solicitar pruebas que permitieran   controvertirlo, contando solo con la declaración de su  poderdante para cumplir ese propósito.  

Esos  argumentos de sustentación  admiten o, mejor, no impugnan la conclusión de que Fernández  Fernández alguna vez estuvo inscrito como propietario no solo  de los predios respecto de los cuales solicita el levantamiento de  las medidas cautelares, sino de un tercer inmueble, que también  fue señalado por los hermanos MEJÍA MÚNERA como  patrimonio del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, ni tampoco que  la adquisición de este último estuvo rodeada por  algunas circunstancias anómalas que el interesado jamás  pudo justificar. Obviamente, como lo indica el recurrente, el segundo  negocio fue independiente del primero, por lo menos desde el punto de  vista jurídico, pero sus inusuales características  fueron utilizadas en la decisión apelada para corroborar el  vínculo de todos esos bienes con el grupo armado ilegal,  razonamiento que, por demás, se evidencia lógico.  

Y,  la afirmación consistente en que no hubo oportunidad para  refutar con pruebas el suceso anotado, es desmentida por el mismo  impugnante cuando reconoció que esa controversia pudo  adelantarla con el testimonio de uno de sus poderdantes, quien era  precisamente el protagonista común de las negociaciones de  bienes señalados de pertenecer a un grupo ilegal de  autodefensas. Además, ese argumento, que representa un  cuestionamiento a la validez del trámite incidental por su  estrecha relación con las posibilidades de defensa y no,  propiamente, a la corrección de la decisión de primera  instancia, es infundado porque no indica cuáles serían  los medios de conocimiento que estima omitidos y menos aun lo que  éstos demostrarían.  

3.  Por último, el apoderado de los incidentistas pretendió  desvirtuar algunas de las razones por las que no se consideró  acreditada la buena fe exenta de culpa en Carlos Arturo Fernández  Fernández. En tal sentido, indicó (i) que su poderdante  no pudo dar cuenta de los detalles del pago de los predios porque lo  olvidó y las pruebas desaparecieron, (ii) que si nunca se  contactó con el vendedor para preparar el negocio fue porque  éste actuaba a través de apoderado, como ocurrió  también en el arrendamiento previo del inmueble, (iii) que la  equivocación del anterior propietario sobre el lugar de  otorgamiento del poder para la venta, es intrascendente, y (iv) que  es normal que Gabriel Delgado, el mandatario de aquél, haya  incurrido en contradicciones.  

Como  se observa, el  alegato del recurrente corrobora cada una de las circunstancias que  cuando menos resultan muy extrañas, pero que en todo caso  impiden tener por demostrado que la adquisición de los predios  Guayabal A y B, estuvo mediada por la buena fe calificada del  comprador. Como se vio en el resumen de la providencia impugnada, los  testimonios de los protagonistas del negocio: Alfonso Burgos  Navarrete, vendedor; Carlos Arturo Fernández Fernández,  comprador; y Gabriel Delgado Garay, apoderado de aquél; no  permitieron comprobar las características mínimas de la  celebración y cumplimiento del contrato de compraventa, así:  

–  Las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las partes acordaron  los términos del negocio; es más, lo demostrado es que  nunca tuvieron comunicación directa, a pesar que pudieron  coincidir en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encuentran los  inmuebles.  

–  El cumplimiento del objeto del poder que Alfonso Burgos Navarrete le  confiriera a Gabriel Delgado Garay, para que lo representara en la  compraventa, y ni siquiera el verdadero lugar de su otorgamiento.  

–  La  forma y la cuantía de lo pagado por el comprador al vendedor,  para cumplir con su principal obligación contractual.  Recuérdese que, inclusive, ni siquiera el precio acordado en  la promesa coincidió con el estipulado en la escritura de  venta.  

Entonces,  aun cuando fuere cierto que las  pruebas documentales se extraviaron y que tampoco los testigos  recuerdan con exactitud los datos fundamentales de la adquisición  de los bienes por Carlos Arturo Fernández Fernández; lo  único que ese argumento corrobora es que, en el trámite  incidental, la parte interesada no pudo acreditar los elementos  objetivo y subjetivo de la buena fe exenta de culpa en aquél.  A esa conclusión también convergen los motivos que  permitieron inferir a la Magistrada la falta de capacidad económica  del adquirente para cubrir el precio de la compraventa, los que no  fueron impugnados por lo que son indiscutibles, así como la  vinculación de aquél con otro de los bienes  comprometidos con el Bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C., que  antes se evidenció.  

4.4  Conclusión  

La  denuncia creíble que de  los predios «Guayabal A» y «Guayabal B»,  ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, e  identificados con las matrículas inmobiliarias No 040-369428 y  040-369429,  hiciera el expostulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA  como bienes de propiedad de las extintas Autodefensas Unidas de  Colombia – Bloque Vencedores de Arauca, de una parte, y la  comprobada inexistencia de buena fe calificada en las propietarias  actuales Anabell Vega Rodríguez y Ligia Rodríguez de  Vega, y en el anterior Carlos Arturo Fernández Fernández,  de la otra; no permiten conceder la pretensión de  levantamiento de las medidas cautelares que afectan los referidos  inmuebles; por lo que se confirmará integralmente la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Confirmar  la  decisión objeto de impugnación.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «… Se          entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener          todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los          postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera          efectiva a las víctimas.          

Se          entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no          puedan ser identificados e individualizados, así como          aquellos cuya administración o saneamiento resulte en          perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación          integral.»  

2          AP, may. 25 de 2011, rad. N° 35370.  

3          SP (Casación), may. 30 de 2011, Rad. No. 35675.  

4          En el listado de bienes ofrecidos se incluyó el apartamento          408 del Conjunto Residencial Torres de Santa Bárbara,          identificado con la matrícula No 050N-20151213.  

35      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *