Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7470-2018
Radicación No. 96640
Acta No. 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, frente a la sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Movilidad y Transporte y la Fiscalía 16 Seccional, autoridades ambas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÒN FORERO, puso de presente que su asistido es el propietario de la motocicleta de placa OJM58B.
2. Agregó que como según el registro del estado de cuenta SIMIT -Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito-, figuraban a su nombre varios comparendos, el 09 de marzo de 2016 instauró la respectiva denuncia en la Estación de los Mártires de Bogotá. Noticia criminal a la que la Fiscalía General de la Nación le asignó el radicado No. 110011602814201600156 y que “en la actualidad se encuentra en la etapa de indagación, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria por parte de un tercero, quien tiene la placa del vehículo gemeliada”.
3. Señaló que el 1° de agosto de 2017, radicó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital y/o Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta para que se anularan los respectivos comparendos, pero la respuesta que se le suministró fue que “la autoridad judicial es la encargada de adelantar el proceso penal alegando que ellos no son la autoridad competente para adelantar dicha investigación y determinar que efectivamente fue víctima del delito, supeditando dicha decisión a un juez de la república”.
4. Manifestó que la Secretaría Distrital de Santa Marta inició contra su apoderado cobro coactivo por el no pago de las multas de tránsito y libró mandamiento de pago, omitiendo que se le puso de presente la ocurrencia de una conducta punible, debiendo “suspender los comparendos hasta que no se resuelva de fondo el problema que es objeto de estudio”, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación lleva 20 meses desde el momento en que se instauró el denuncio y “solo sigue en etapa de indagación, no ha dado resultados”.
5. Con base en lo expuesto, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Motivo por el cual solicitó que las autoridades de tránsito de Santa Marta atrás referenciadas retiraran del SIMIT los comparendos que figuran a su nombre; se dejara sin efecto jurídico lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra; y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación diera “celeridad a la denuncia interpuesta por el accionante y se dé captura del presunto responsable de la presunta configuración del delito de falsedad marcaria”.
De otra parte, pidió se expidieran copias para iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La titular de la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad de Automotores de Bogotá señaló que le correspondió conocer de la denuncia instaurada el 09 de marzo de 2016 por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO en la Estación E-14 Mártires de esta ciudad, por la presunta omisión del delito de falsedad marcaria con respecto a la matrícula de la motocicleta de placa OJM58, toda vez que al parecer había sido objeto del llamado “gemeléo”, al estar rodando un rodante con esa misma placa en la ciudad de Santa Marta desde el año 2015, la que fue sancionada con infracciones administrativas de tránsito y que están pesando a su nombre con cobros coactivos. Investigación a la cual se le asignó el radicado No.1100161028142016-00156.
Adujo que al establecer que el 05 de mayo de 2016 por los mismos hechos, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO instauró otra denuncia, la cual conoce actualmente la Fiscalía 16 Seccional con sede en Santa Marta bajo el No.1100160990692016-04637, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 emitió la orden de archivo ante la imposibilidad de proseguir con la acción penal encomendada, máxime cuando presuntamente “los hechos que revisten el carácter de delito de ‘falsedad marcaria’ sobre la matrícula ‘OJM58’ se habían preparado en la ciudad de Santa Marta”.
Así pues consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
3. El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva porque en los términos establecidos en el Decreto 284 de 2006, la autoridad competente para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante era la Unidad de Tránsito y Transporte con sede en esa ciudad.
4. El titular de la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, puso de presente que conoce de la investigación en indagación con No.110016099069201604637, producto de la denuncia instaurada por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por el presunto de falsedad.
Agregó que en aras de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, elaboró programa metodológico y mediante orden a policía judicial del 16 de noviembre de 2016 dispuso la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física así como información legalmente obtenida, la cual fue entregada al “Investigador Jhoiner Gutiérrez Hnz, con fecha 5 de marzo del año en curso, cabe anotar que el término de esta orden es de 90 días teniendo en cuenta que es el único investigador adscrito al despacho para evacuar más de 2900 casos que cursan actualmente en esta Fiscalía y está dentro del término para desarrollar las labores y rendir su respectivo informe”.
5. Susana Paola Jiménez de León, Inspectora de Tránsito y Transporte de Santa Marta, señaló que al revisar el caso del accionante, el Área de Validación del Departamento de Fiscalización Electrónica, encontró que si bien existía identidad de placas las características de la motocicleta que fue captada en las fotografías, también lo era que no coincidía con las características que registra en el RUNT el automotor objeto de comparendos.
Agregó que en ese orden de ideas:
“procedimos a expedir la Resolución N° 1121 del 3 de abril de 2018 por medio de la cual se revocan unos actos administrativos por encontrarnos frente a una presunta falsificación de la matrícula de un vehículo automotor.
Corolario de lo anterior, procedimos a absolver al señor PEDRO LEÓN FORERO de los comparendos objeto de la presente acción constitucional.
En consecuencia, solicito se declare un hecho superado frente al objeto de la acción de tutela”.
A la respuesta anexó copia de la Resolución 1121 fechada 03 de abril de 2018 “Por medio de la cual se revocan unos actos administrativos, por evidenciarse presunta falsificación de matrícula en vehículo automotor”. Así como la comunicación enviada al accionante a la dirección que para tal efecto registró, con el fin de notificarle el citado acto administrativo y la respectiva planilla de la empresa de correos Servientrega.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, el 10 de abril del año que avanza resolvió respecto a la Secretaría de Movilidad y Transporte de Santa Marta, declarar la carencia actual de objeto, en la medida en que demostrado estaba que satisfizo la pretensión del actor referente a la anulación de las foto-comparendos que era acreedor y revocó las resoluciones que le dieron vida en el ordenamiento jurídico. Además, lo exoneró de toda responsabilidad y descargó del sistema SIMIT las sanciones.
En cuanto a la Fiscalía 16 Seccional con sede en esa ciudad, negó por improcedente la acción de tutela porque no encontró en su actuación acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, en la medida en que la investigación encontraba en la etapa de indagación preliminar.
Además, indicó que como la denuncia instaurada por el accionante fue el 05 de mayo de 2016, no habían transcurrido los dos (02) años a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para recadar los elementos indispensables para soportar, bien sea la formulación de imputación, petición de preclusión o el archivo de las diligencias para que los intervinientes no vean de modo alguno afectados sus derechos fundamentales.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando insiste en que “no hay ninguna persona imputada por la presunta omisión del delito”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 16 Seccional con sede en esa ciudad, que conoce de la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016 por el aquí accionante, por el presunto delito de falsedad, tome una decisión de fondo que ponga fin a la misma.
Lo señalado cobra relevancia, si se tiene en cuenta que respecto a la pretensión dirigida a que las autoridades de tránsito de Santa Marta retiraran los comparendos que figuran a su nombre y se dejara sin efecto jurídico lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra, la Inspectora de Tránsito y Transporte de esa ciudad, allegó copia de la Resolución 1121 de 03 de abril de 2018, a través de la cual se revocaron los comparendos impuestos al rodante de placa OJM58B de propiedad del aquí accionante; fue absuelto de las sanciones impuestas al comprobarse que existió falsificación de matrícula en vehículo automotor y se ordenó “a la concesionaria SIETT descargar del sistema la sanción” que aparecía a nombre de PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO.
3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el titular del despacho judicial accionado puso de presente y demostró las diferentes diligencias que viene adelantado en aras de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, toda vez que si bien desde el 16 de noviembre de 2016 elaboró el respectivo plan metodológico y expidió las respectivas órdenes de Policía Judicial, también lo es que indicó que solo hasta el 05 de marzo del año en curso la entregó al único investigador con el que cuenta para “evacuar más de 2900 casos”, estando dentro del término concedido -90 días- para desarrollar las labores y rendir su respectivo informe, y según el caso, tomar las decisiones que en derecho correspondan.
6. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad esté en la obligación constitucional de atender solicitud alguna relacionada con la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que:
“El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito. Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal.
La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección.
8. En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
9. Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
10. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
11. Efectivamente, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
12. En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que la Fiscalía accionada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar una decisión de fondo en la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por el presunto delito de falsedad.
13. Finalmente, la Sala le hace saber a la parte actora que si su deseo es que se adelanten investigaciones disciplinarias contra las autoridades accionadas, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria