AP2228-2018(50974)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2228-2018  

Radicación  No.: 50974  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por el  defensor del sentenciado MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO.  

HECHOS  

Según lo  declarado en las sentencias de primera y segunda instancias, durante  el periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2010,  en el inmueble ubicado en la calle 101 DB # 84B – 08 del Barrio  El Picacho de Medellín, MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO  realizó tocamientos libidinosos en la vagina de las niñas  L.F.D.G y K.G.J., de 6 años de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó  a MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO a las penas de 196 meses de  prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo término, en  calidad de autor responsable «de  la comisión del concurso delictual homogéneo de la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  años, agravados por la afinidad respecto de KGJ en cuatro  eventos y sin concurrencia del agravante con relación a LFDG,  en cantidad de una hipótesis». No  se le concedió la condena de ejecución condicional ni  la prisión domiciliaria.  

2.  El  defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín en  providencia del 9 de junio de 2016, lo confirmó en su  integridad. Así mismo, incoado el recurso de casación,  éste fue declarado desierto.  

3.  En  firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de  revisión, a la que anexó el respectivo poder, las  sentencias de primera y segunda instancias y la constancia de  ejecutoria.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Con fundamento en  las causales 3ª y 7ª de revisión, el apoderado  judicial de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO sostiene, de un lado,  que se hallaron hechos  y  pruebas nuevas  con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable  de los hechos por los cuales resultó condenado, y de otro, que  existe un pronunciamiento jurídico mediante el cual, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria dictada contra aquél.  

Para demostrar  esas afirmaciones, asevera:  

1. Con  posterioridad a la etapa de investigación y culminado el  juicio oral, la familia del mencionado sentenciado contrató  sus servicios como abogado defensor. A partir de ese momento, dice,  solicitó que aquellos aportaran las pruebas que demostraban la  inocencia del procesado, pesquisa que resultó exitosa pues se  obtuvieron las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por  Rosalba Giraldo López, Marleny del Socorro Jiménez  Giraldo y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa, que  dan cuenta de «dos  hechos»  que a continuación se reseñan y en su criterio,  demuestran «la  no ocurrencia de los hechos»,   así  como la ausencia de responsabilidad de PRESIGA BRAVO.  

Uno de ellos,  agrega, se refiere a la «presencia  de la señora Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, su ex  compañera permanente y tía de la menor K.J.G., en el  lugar donde el condenado supuestamente cometió los actos  sexuales abusivos en contra de dicha niña y la otra menor de  edad»  pues, explica, para el 16 de junio de 2010, aquella se encontraba  «guardando  los 40 días de dieta»  derivados  del nacimiento de su hija E.P.J. Por tanto, prosigue, esa situación  desvirtúa la tesis de que el enjuiciado aprovechó los  momentos en que su  compañera sentimental se ausentó de la casa de  habitación donde residían para ejecutar diversos actos  sexuales contra las nombradas menores, dado que lo cierto es que  Jiménez Giraldo «no  salió del apartamento donde vivían, entre el día  15 de mayo de 2010, cuando tuvo a su hija, y el 25 de junio del  citado año, cuando cumplió la dieta en mención».  

De otro lado,  afirma, existen motivos de «alienación  parental»   que permiten demostrar que PRESIGA BRAVO fue denunciado a causa de la  «envidia  y animadversión que le tenían los padres de dichas  menores», en  particular las señoras Diana Patricia Jiménez Giraldo y  Anadia Giraldo Martínez, quienes por su parentesco con Marleny  del Socorro Jiménez Giraldo (hermana  y prima respectivamente),  manifestaron completo desacuerdo e inconformidad cuando los padres de  ésta permitieron la construcción de un apartamento en  la terraza del inmueble donde residían, para que su hija y su  compañero sentimental convivieran. En consecuencia, las  mencionadas denunciantes «no  sólo le tenían envidia al procesado, sino también  bronca y rabia por considerarlo como un repugnante vago y un  detestable vividor que aprovechaba la nobleza de su mujer».  

Ahora bien, aclara  que, tan pronto como se enteró de esos hechos y recopiló  las pruebas pertinentes, trató de ponerlos en conocimiento del  juez fallador «para  que fueran valorados en el fallo de primer grado»,  empero, ese  cometido no se logró por cuanto «las  indicadas etapas de investigación y juicio oral ya se habían  clausurado».  

Es por lo anterior  que, ahora, manifiesta, acude a la acción de revisión  con miras a que se valoren los referidos «hechos  no conocidos dentro de la actuación procesal, al igual que las  respectivas pruebas (que se anexan), no conocidos al tiempo de los  debates, con los cuales se establece la inocencia del condenado  conforme lo previsto en el artículo 192 numeral 3º de la  Ley 906 de 2004».  

2. Con relación  a la segunda causal invocada, exclusivamente refiere que los  juzgadores de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta la  postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación mediante  sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del radicado  40.455, mediante la cual se «cambió  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria objeto de revisión, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».  

Así las  cosas, solicita que, con base en las argumentaciones planteadas y los  medios de convicción aportados, se declaren fundadas las  causales de revisión señaladas y, en consecuencia, «se  absuelva»  a PRESIGA BRAVO por los delitos que le fueron endilgados por la  Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  En múltiples oportunidades ha sostenido la Sala que la acción  de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su  conducto, se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el  legislador no sólo haya establecido causales taxativas para su  procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Así mismo,  de manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación  Penal que, por constituir la acción de revisión un  ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe  someterse a las taxativas causales que para su prosperidad establece  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que además  requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes,  procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y  trascendencia para conducir a la rectificación del error que  se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la  injusticia que el actor le atribuye.  

3. De la  acción de revisión por “hecho nuevo o prueba  nueva”.  

3.1.  Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el  surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a  la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la  Corte ha  precisado:  

    

El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que no  se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo  que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y  por el cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

   

No se  dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el  demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en  el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por  el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”.1  (Destaca la Sala).  

Bajo  tal derrotero jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo”  de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho”  o  “prueba”,  no  significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El  carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos- o  de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.  

Así,  cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias.  

Además, en  orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista  presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos  durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen  fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.  

De  otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión  no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas o jurídicas que se plantearon en las  instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias  ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito  es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado  probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó  definitivamente el proceso.  

De ahí que,  como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión  fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios  de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los  supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el  sentido del fallo objeto de la acción.  

3.2.  En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción  novedosos, las declaraciones extraprocesales rendidas por Marleny del  Socorro Jiménez Giraldo2,  Rosalba Giraldo López3  y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa4.  

Con base en tales  versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad  penal de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO pues, en su criterio,  ellas demuestran dos hechos  no conocidos ni debatidos en la actuación penal que cursó  contra el mencionado. El primero, relativo a la presencia de Marleny  del Socorro Jiménez Giraldo en la fecha (16  de junio de 2010) y  lugar (inmueble  ubicado en la calle 101 DB # 84B – 08 del Barrio El Picacho de  Medellín)  exactos,  donde se dijo que el mencionado perpetró actos contra la  libertad, integridad y formación sexuales de dos niñas  de 6 años de edad, lo cual, dice, desvirtúa lo  declarado en la sentencia de condena, referente a que para el momento  del acontecer delictivo, su prohijado se encontraba solo en el sitio  denotado.  

Y el segundo, que  atañe a los motivos de «alienación  parental» que,  en su criterio, acreditan que la  denuncia presentada contra el condenado responde a una venganza  ideada, principalmente, por las familiares de su compañera  permanente, por cuanto lo tenían en un mal concepto como  persona.  

Sin  embargo, desconoce el accionante que esos aspectos, tras haber sido  objeto de amplia discusión en las instancias, fueron  descartados por los falladores por considerar que esas mismas  exculpaciones planteadas por la defensa al interior del proceso  penal, eran un simple artificio para evadir la responsabilidad del  procesado. En contraposición, señalaron que las pruebas  de cargo presentadas por la fiscalía, léase las  versiones coherentes, uniformes y persistentes de las menores  ofendidas, las cuales además, fueron respaldadas por la  profesora del colegio donde aquellas estudiaban, el médico  legista, las psicólogas de la Alcaldía y CAIVAS de  Medellín, así como por las progenitoras de las niñas;  demostraban más allá de toda duda, tanto la  materialidad de los delitos atribuidos a MIGUEL  ÁNGEL PRESIGA BRAVO como su responsabilidad penal.  

Así,  son dicientes  los apartes del fallo de primera instancia que a continuación  se transcriben, y dan cuenta de que el juzgado de conocimiento  realizó una valoración detallada e íntegra de  las pruebas antes referidas, a partir de la cual enervó la  tesis defensiva encaminada a demostrar que sólo fue por  razones de enemistad familiar que las progenitoras de las menores  L.F.D.G. y K.G.J., incoaron la denuncia contra PRESIGA BRAVO.  

En  particular, se consideró:  

(…)  En torno a los testimonios  recepcionados -menores víctimas, sus madres, Marleny,  Mauricio, Leydi Lorena y los testigos peritos (médico forense  y psicólogos)-,  ha de indicarse que los mismos merecen credibilidad .para la  Judicatura en tanto expusieron un relato claro, hilado, coherente,  debidamente concatenado, con un adecuado proceso de rememoración,  de forma tranquila y carente  de algún motivo de animadversión  que hiciera prudente y razonable pensar que el señalamiento  efectuado no atendía a la realidad o constituía una  invención de las afectadas; máxime  si la revelación de LF a su madre fue espontánea y  repentina, teniendo lugar en razón de la práctica de  una encuesta escolar sobre abuso sexual y la consecuente  manifestación de ello a Anadia, quien inmediatamente requirió  a la menor para que le contase el porqué de la marcación  del dibujo que contenía las imágenes de maniobras a  nivel vaginal;  informando de ello, igualmente de forma inmediata, a Diana Patricia,  madre de K, la cual también solicitó a dicha infante  que le contara lo que estaba pasando respecto de la temática  del abuso sexual, exteriorizándose de esa manera el  descubrimiento de los acontecimientos atribuidos al acusado, sin  observarse que las niñas hubiesen tenido interés alguno  de perjudicar al procesado.  

La  motivación que conllevó al afloramiento de la noticia  criminal precisamente derrumba la tesis de manipulación  parental esbozada por la defensa, en tanto que la revelación  surgió por razones en las que no pudieron tener injerencia las  madres de las infantes,  aterrizado a un factor objetivo derivado de la realización  de una encuesta escolar sobre abuso sexual administrada por la  secretaria de educación municipal,  de cuya existencia dio cuenta la profesora Leidy Lorena Mora Rivera,  situación que desencadenó el inmediato requerimiento de  las niñas para que contaran lo que les estaba pasando,  señalando  como agresor sexual al procesado.  Permite lo indicado colegir que la fuente de la revelación  -primigeniamente la encuesta escolar y seguidamente Anadia-, su  espontaneidad objetiva sin incidencia familiar y la celeridad de las  acciones acometidas para lograr el descubrimiento de los hechos  incriminatorios, desestructuran  cualquier indicio de manipulación parental o sugestionamiento  sobre las víctimas para orientar un señalamiento  preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el encartado.  

Dígase  de paso, que las disputas precedentes a la revelación que se  señalan, fincadas en la  autorización dada por la abuela materna de K a MIGUEL ANGEL  para que construyese un apartamento en el volado de su vivienda, no  logran soportar la hipótesis de motivación sesgada o  manipulada para incriminar al acusado o para haberlo denunciado,  en  tanto que, se insiste, la génesis de la divulgación  atiende a un factor objetivo blindado de la interferencia de los  miembros familiares con interés en la contienda;  sumándose que el subsiguiente acto revelatorio se consolidó  respecto de Anadia, madre de LF, de quien ninguna rivalidad, disputa  o animadversión se refirió por la defensa o por el  procesado en su testimonio, estimándose que con dicha  ciudadana ninguna discrepancia o motivación previa existía  para incriminar ilegítimamente al encartado. Decae  de esta forma, con claridad y suficiencia, la posibilidad de  alienación parental, manipulación de las menores o  interés en la incriminación. (Negrilla  ajena al texto original).  

De  igual forma, con relación a la supuesta imposibilidad de que  el procesado hubiere perpetrado los actos abusivos contra las  prenombradas niñas, por contar con la presencia de Marleny del  Socorro Jiménez Giraldo, en el inmueble donde éstas  relataron que ocurrieron los hechos, se indicó:  

La  fecha de nacimiento de la menor hija del acusado con Marleny no fue  acreditada en el proceso, como tampoco el periodo que se dice  permaneció ésta cumpliendo dieta por esa razón,  habiendo contado el defensor con la oportunidad para ello, dado que  Marleny desfiló como testigo de cargo. Empero,  el alumbramiento en cuestión y la supuesta dieta estricta que  durante un mes guardó Marleny, no desvirtúan la  ocurrencia de los sucesos lascivos acometidos por el procesado,  como quiera que se determinó ese tópico con base en las  versiones de las menores y los testigos de corroboración  periférica y sobre un periodo temporal plausible aterrizado al  año 2010, hasta el 25 de septiembre de esa anualidad, en lo  que se refiere solo a K, y a mediados de 2010 respecto del abuso  conjunto de K y LF, con  lo cual puede estimarse que obviamente los acontecimientos se  materializaron en ausencia de Marleny,  es  decir, cuando ésta no se hallaba en la vivienda, pues de otra  manera el procesado se hubiera abstenido de desplegarlos por la  sencilla razón de que sería probablemente descubierto.  

Agréguese  que es  Diana Patricia quien infiere, a partir de la narración de K y  de  la asistencia a la reunión en Fami, que uno de los sucesos  ocurrió el 16 de junio de 2010, lo que resulta admisible en  tanto que igualmente asevera que a tal reunión, en la calenda  indicada, asistió con Marleny, lo que ubica a ésta como  ausente en el apartamento donde tuvieron ocurrencia los sucesos.  Sobre  ese aspecto también tuvo la defensa la oportunidad de  contrainterrogar; no obstante, lo omitió. (Destaca  la Sala).  

Y  por último, concluyó:  

Referente  a la valoración del testimonio del acusado, se observa que  el mismo no contiene información suficiente que permita  colegir la ausencia de materialidad o erigir duda razonable sobre ese  aspecto o acerca del relativo a la responsabilidad enrostrada,  discurriéndose que los  temarios alusivos a la dieta de Marleny y la existencia de previas  disputas con los padres de K por razón de la construcción  del apartamento en el volado de la vivienda de Teresa -abuela de K-,  ya fueron analizados y descartados argumentativamente;  pudiéndose deducir del medio de prueba en cuestión que  como mínimo el acusado si permanecía en el apartamento,  así fuera en los turnos que no atendía el puesto de  frutas o en los que no salía de noche a trabajar cantando en  los buses, teniendo  entonces oportunidad para cometer la delincuencia; que no se acreditó  que las menores víctimas hubieran sido manipuladas o  influenciadas para incriminarlo, máxime cuando se evidencia  una historia rica en particularidades difíciles de conocer y  trasmitir por una _menor de 6 .años si no los hubiera  padecido;  que no es regla de la experiencia que los hijos siempre hagan lo que  los padres le digan, puesto que ello carece de universalidad y  generalidad; y que obviamente las  afirmaciones negativas efectuadas solo atienden a exculpaciones  propias y naturales del acusado que pretenden salvar su  responsabilidad penal sin contar con respaldo probatorio alguno  (…).  

Desvirtuados  así los ataques argumentales expuestos por la defensa en  procura de obtener la desestimación de los cargos lanzados en  disfavor de su prohijado, se consolida la conclusión ya  planteada con relación a la ocurrencia de los sucesos  investigados y la responsabilidad del acusado en su comisión;  sin admisión de duda razonable alguna que hubiera sido  demostrada que apareje la validación del principio in dubio  pro reo (…) (Negrilla  propia de la Sala).  

En ese contexto,  resulta incuestionable que la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL  PRESIGA BRAVO se halló acreditada, luego de desvirtuar la  coartada de la defensa encaminada  a demostrar la imposibilidad de éste de haber perpetrado los  ilícitos, así como la supuesta manipulación  parental sobre las menores para que relataran una historia irreal.  

Por tanto, para la  Sala, los medios de convicción que el demandante pretende  aducir como novedosos y que se refieren a las declaraciones de  Marleny  del Socorro Jiménez Giraldo en las cuales afirma que dentro  del periodo de «dieta  de maternidad»  comprendido entre el 15 de mayo y 25 de junio de 2010 nunca se  ausentó del inmueble donde convivía con el enjuiciado,  no tienen la virtualidad de enervar el juicio positivo de  responsabilidad realizado por los juzgadores pues, en el proceso se  acreditó que Marleny del Socorro sí se ausentó  de su residencia el 16 de junio de 2010 para asistir a una reunión  en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además,  olvida el accionante que la conducta ilícita perpetrada contra  la menor K.G.J., se cometió en concurso homogéneo y  sucesivo por cuanto fueron 4 los eventos en los cuales, dentro del  periodo comprendido entre abril y septiembre de 2010, MIGUEL ÁNGEL  ejecutó  diversos actos sexuales contra la nombrada niña.  

De la misma  manera, las declaraciones de Rosalba Giraldo López y Floro de  Jesús Jiménez Atehortúa en las que se precisan  las condiciones individuales, sociales  y laborales favorables  que rodean la vida del procesado, al igual que la disputa  personal que sostenía con el esposo de su cuñada Diana  Patricia Jiménez Giraldo, no permiten  concluir que se haya cometido una injusticia contra PRESIGA BRAVO  porque la declaración de las menores haya sido influenciada o  manipulada por sus padres. Ello, teniendo en cuenta que ese es otro  de los puntos desvirtuados por el juzgador al señalar que fue  a raíz de una  encuesta  escolar sobre abuso sexual, que los progenitores de L.F.D.G  y K.G.J.  tuvieron conocimiento espontáneo y repentino de los hechos de  que fueron víctimas.  

Por tanto, para el  juez, esa situación objetiva y razonable hizo decaer el  planteamiento relacionado con la supuesta «manipulación  parental»  sobre las víctimas, para orientar un señalamiento  preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el sentenciado.  

3.3.  En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicción  aportados por el defensor de PRESIGA BRAVO atañen a aspectos  ya discutidos en las instancias, que pretenden ser continuados en  revisión, no obstante carecen de aptitud para derrumbar la  justeza de la sentencia y determinar otro panorama probatorio, ya que  como se precisó líneas atrás, los falladores le  dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas  testimoniales presentadas por la Fiscalía.  

Entonces,  si lo que ahora se trae como pruebas  nuevas  son unas declaraciones que reiteran la hipótesis defensiva ya  examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar  la inocencia del condenado a partir de información novedosa,  sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los  mismos planteamientos, pasando por alto que están  ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble presunción  de acierto y legalidad.  

Por  tanto, es notoria  la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado  PRESIGA BRAVO, en tanto basta apreciar la argumentación  contenida en el libelo e, inclusive en los elementos de juicio  aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de  revisión se encierra un típico alegato de instancia, en  el que el actor pretende anteponer su particular análisis de  la prueba,  sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, so pretexto  de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia  condenatoria.  

En  relación con la censura de tal práctica en curso de la  acción extraordinaria de revisión, la Sala ha  puntualizado:  

Desde luego, la  naturaleza y finalidades de la acción de revisión no  pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación  de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición  contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial  intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la  discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  (CSJ  AP3052-2016 Rad. 45973).  

De  acuerdo con lo anterior, debe entender el demandante que siempre será  posible encontrar pruebas para hacer más contundente una  determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en  los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso  penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

Por  tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio  de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de  res  iudicata, que  ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume  frente a los alegatos del demandante.  

4. De  la acción de revisión por cambio favorable de  jurisprudencia.  

4.1.  El  motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 ejusdem,  se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la decisión que se somete a revisión.  

En  este sentido, ha dicho la Sala que para efectos de ésta, se  exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de  la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue  posteriormente variada por esta misma Corporación, a través  de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación  al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr.  CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).  

Lo anterior,  implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación  en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la  decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que  se cuestiona por esta vía.  

Es  decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos: (i)  que  la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena  se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; (ii)  que  el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa, «o  que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y  resulte favorable a los intereses del sentenciado»  (CSJ SP, 17 Oct  2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, y CSJ AP, 17 Jun 2015,  Rad. 45411);  (iii)  que  a través de un análisis comparativo se pueda demostrar  que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el  proveído atacado habría sido más beneficioso  para el demandante. (CSJ  SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).  

4.2.  En el presente caso, la causal invocada no fue desarrollada de manera  adecuada por el libelista. Se limitó, tan sólo, a  señalar que  los juzgadores de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta  la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación  mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del  radicado 40.455, mediante la cual se «cambió  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria objeto de revisión, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad»,   pero sin entrar a explicar cómo la situación fáctica  y jurídica de ese asunto, guarda correspondencia con el que  analiza la Corte en esta oportunidad.  

Así, es  claro que el demandante soslayó el ejercicio argumentativo que  le era exigible: (i) no señaló el criterio jurídico  aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende, (ii)  tampoco enseñó el contenido y alcance de la postura  acogida por esta Corporación en el precedente indicado, (iii)  dejó sin indicar cómo el fundamento  jurídico de la sentencia cuya remoción persigue es  entendido por la jurisprudencia de manera diferente, (iv) no demostró  que la omisión en la aplicación del criterio  jurisprudencial referido comporte una clara injusticia y, menos aún,  (iv) que la solución ofrecida por la Corte en esa decisión  conduzca a la sustitución del fallo dictado contra PRESIGA  BRAVO.  

Por ende, como  quiera que el defensor no cumplió con esta argumentación  esencial para deprecar la revisión de la sentencia  condenatoria emitida contra el prenombrado sentenciado por la causal  denotada, la  Corte determinará su inadmisión.  

5. Corolario  de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón  al demandante y que las causales de revisión que propone son  abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción  de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de MIGUEL  ÁNGEL PRESIGA BRAVO.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.  

2          Declaraciones          del 9 de diciembre de 2015 y 16 de febrero y 17 de marzo de 2017.  

3          Declaración          del 21 de julio de 2015.  

4          Declaración          del 22 de marzo de 2017.  

      

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