AP5006-2018(53398)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP5006-2018  

Radicación  N° 53398.  

Acta 390.  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  BALLESTEROS SOLANO, contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de  2018, mediante la cual confirmó la decisión de condenar  al acusado como autor de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  el mes de junio de 2006, en el  baño de la vivienda familiar ubicada en el barrio El Recreo de  Bogotá, JORGE BALLESTEROS SOLANO, en dos ocasiones, introdujo  su pene en la boca de su hijo R.B.B.P., cuando éste tenía  4 años de edad.  

                              

2. Procesales    

El  14  de octubre de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se le formuló  imputación a JORGE BALLESTEROS SOLANO, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado  (arts. 208 y 211-2, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.  

En  audiencia celebrada el 9  de diciembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá,  se formuló acusación contra el procesado por la  conducta punible antes señalada y, adicionalmente, por la de  incesto  (art. 237, ibídem).  

La  audiencia preparatoria  se desarrolló en sesiones del 7 de  marzo, 8 de abril y 15 de junio de 2016.  

Y,  el juicio oral tuvo lugar en los días 20 de abril, 25 de julio  y 1 de noviembre de 2017. En esta última sesión, se  anunció sentido mixto del fallo: absolutorio por el delito de  incesto,  y condenatorio por el de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

El  22 de enero de 2018, el Juzgado profirió  sentencia mediante la cual, de una parte, absolvió a JORGE  BALLESTEROS SOLANO por la conducta de incesto  y, de la otra, lo condenó por la concurrente a las penas de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término  de 90 meses.  

Ante  el recurso de apelación promovido por la defensora, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el  31 de mayo de 2018 y leído al día siguiente (1 de  junio), confirmó la decisión de condenar al acusado  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

Contra  la sentencia  de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue sustentado en la  oportunidad legal por un defensor sustituto.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P.,  el recurrente alega que, desde la audiencia de formulación de  imputación, se infringió el debido proceso y el derecho  a la defensa, porque «la  Fiscalía General de la Nación sin soporte probatorio  alguno le asigna a las específicas circunstancias de tiempo en  que presuntamente ocurrieron los hechos jurídicamente  relevantes un mes (junio) y un año (2006)».  

Ese  error se habría reiterado en el acto de acusación, en  el que «tampoco  se informó al procesado el momento exacto en que presuntamente  ocurrieron los hechos materia de investigación,…»,  y menos «las  inferencias o el análisis jurídico probatorio que llevó  a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron en  el mes de junio de 2006, atendiendo las disímiles versiones de  la madre de la presunta víctima en la denuncia y el  adolescente presunta víctima».  

El  demandante afirma que la  falta de precisión sobre la fecha de los supuestos abusos  sexuales, le impidió ejercer «a  plenitud»  el derecho de defensa y de contradicción, pues una «acusación  vaga o imprecisa»  no permite recaudar pruebas que la desvirtúen. Esa actividad  defensiva fue más difícil, continúa, debido al  extenso período que transcurrió entre «la  presunta ocurrencia de los hechos, la denuncia, la entrevista a la  presunta víctima que había pasado de ser un infante de  entre cuatro (4) y cinco (5) años a un adolescente de trece  (13) años de edad, testigo de infidelidades y maltrato físico  y verbal del padre hacia su madre…».  

Al  final, no sin antes aludir a la  totalidad de los fines que a la casación asigna el artículo  180 del C.P.P., el defensor solicita se admita la demanda y se case  la sentencia decretando la nulidad del proceso desde el acto de  imputación.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal; que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso extraordinario.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 31 de mayo de 2018 –leída  el día siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de  condenar a JORGE BALLESTEROS SOLANO como autor de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación, conforme lo establece el artículo 182, pues  es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos  fundamentales. Además, los argumentos que sustentan su  inconformidad son similares a algunos de los que había  planteado en el recurso de apelación.  

4.4  Sin embargo, como se verá, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  un cargo que haga necesario el fallo en sede de casación, para  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías, la reparación de agravios o la unificación  de la jurisprudencia (art. 180 del C.P.P.).  

4.4.1  En la demanda se invocó la causal de  casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del  C.P.P., es decir, la relativa al «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  En ese orden, la proposición –y resolución- de  una censura de tal naturaleza debe responder a los principios que  orientan la declaratoria de las nulidades, los que aparecían  contemplados en el artículo 310 del anterior estatuto procesal  (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04)  porque, aunque en éste algunos no tienen consagración  literal, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia  procesal1.  

Entonces,  la  sustentación de un vicio de actividad debe enseñar la  existencia de un acto procesal jurisdiccional que reúne las  siguientes características: (i) es irregular porque en su  constitución se violaron las formas legales; (ii) vulnera  garantías de las partes o las bases fundamentales del proceso  (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  violación del derecho a la defensa (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad);  y, por último, (vii) la irregularidad que padece está  definida como tal en la ley (taxatividad).  

4.4.2  En  el caso bajo examen, el defensor cuestiona la validez del acto  procesal de imputación, porque no incluyó el  señalamiento de la circunstancia temporal exacta del delito ni  el análisis probatorio que permitió tener como tal el  mes de junio de 2006. De esa manera, considera, se infringieron el  literal h) del artículo 8 y el numeral 2 del artículo  288, ambos del C.P.P., y, consecuencialmente, fueron afectados los  derechos de defensa y contradicción.  

Efectivamente,  como  lo señala el recurrente, la formulación de la  imputación –al igual que la acusación  (art.337,-2)- debe incluir una «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»  (art.  288-2), lo que permite garantizar el derecho del procesado a «conocer  los cargos que le sean imputados,…, con indicación  expresa de las circunstancias conocidas  de modo, tiempo y lugar que los fundamentan»  (art. 8, lit. h).  

Como  se observa  en el resumen de la demanda de casación, en ésta se  advirtió que, en el acto de vinculación procesal, se  informó a JORGE BALLESTEROS SOLANO, que las conductas  delictivas que se le atribuían ocurrieron en el mes de junio  de 2006,  lo cual corrobora la sentencia de segunda instancia (págs.  22-24). Por ello, ninguna irregularidad se sustenta, simplemente,  porque la Fiscalía cumplió con el deber de indicar la  circunstancia temporal «conocida» de los hechos  imputados. De igual modo, vale agregar, ocurrió en el acto de  acusación, tal y como se puede evidenciar en el respectivo  escrito.  

Ahora,  no  debe perderse de vista que si bien la mayor exactitud en la  determinación del tiempo del delito es deseable, entre otros  fines, para definir con certeza la ley       –sustantiva y  procesal- que regula el caso; también lo es que el  cumplimiento de esa exigencia a través del señalamiento  de un corto período, como es un específico mes,  garantiza el estándar exigido en el artículo 8, más  aún cuando en caso de duda sobre el día exacto de  ocurrencia del hecho investigado, ésta se resolvería  asignando al procesado la consecuencia jurídica más  favorable (art. 7 C.P.P.). Así, por ejemplo, si en la época  en que la Fiscalía ubica la comisión del delito se  produce un tránsito de leyes, la eventual incertidumbre  conllevaría a que se impusiera la pena menos gravosa.  

De  otra parte, la  exposición del fundamento probatorio de la imputación,  que también extraña el impugnante,  no es una  formalidad sustancial exigida por la ley para este acto procesal, que  consiste, en lo fundamental, en la comunicación que realiza la  Fiscalía de los hechos que sustentan los cargos enrostrados  (art. 286). Por el contrario, el Código de Procedimiento, de  manera expresa, descarta una exigencia de tal naturaleza al disponer  que el enteramiento de los hechos jurídicamente relevantes «no  implicará  el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia  física ni de la información en poder de la fiscalía,…»  (art. 288-2).  

No  obstante  lo anterior, en la audiencia donde se formuló imputación  a JORGE BALLESTEROS SOLANO, la Fiscalía mencionó  algunos contenidos de la denuncia presentada por la madre del menor  R.L.B.P. y de la entrevista que la misma víctima rindió,  según lo indicó la sentencia de segunda instancia  (págs. 19-20). Por ello, aun cuando fuese cierta la premisa  del demandante, según la cual resulta indispensable el  análisis probatorio que da lugar a la atribución de  cargos; tampoco le asistiría razón porque el hipotético  requisito se habría cumplido en el presente evento.  

En  tales condiciones,  el demandante no satisfizo la carga de sustentar la existencia de un  acto irregular, pues las formas que estima desconocidas no son las  exigidas por la ley. Además, tampoco acreditó la  procedencia de una declaratoria de nulidad a la luz de otros  presupuestos argumentativos inexorables, como son:  

a)  A pesar de aducir la violación del derecho a la defensa,  resaltando el componente de la contradicción, jamás  explicó cómo la falta de precisión del día  del mes de junio de 2006, en que habría delinquido el acusado,  limitó sus posibilidades de defensa ni, en particular, cuáles  serían las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para  desvirtuar la culpabilidad de aquél.  

b)  Ni  siquiera alegó que se haya incumplido la finalidad del acto de  imputación, es decir, que JORGE BALLESTEROS SOLANO no  conociera los hechos jurídicamente relevantes, por los cuales  se le procesaría. Por el contrario, desde ese primigenio  momento de la actuación, como también lo señaló  la sentencia (pág. 20),  se informó a aquél que  se le atribuía el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado  (art. 208 y 211-2), por haber introducido dos veces su miembro viril  en la boca de su hijo R.L.B.P., cuando éste tenía 4  años de edad. Así mismo, se le puso de presente que ese  hecho tuvo lugar en el baño de la casa donde residían,  durante el mes de junio de 2006.  

c)  En el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación,  el defensor que, valga advertir, es el mismo que ahora recurre en  casación, no presentó reparo alguno a la forma como la  Fiscalía definió la circunstancia temporal de la  conducta punible (junio de 2006) y ni siquiera solicitó la  aclaración sobre ese aspecto. Siendo así, a aquél  le correspondía, en esta oportunidad, desvirtuar la eventual  convalidación que realizara del acto que ahora tacha de  irregular.  

Por  último, aunque el impugnante  remarcó el amplio período transcurrido entre la  ocurrencia de los hechos enjuiciados –junio de 2006- y el  inicio de la actuación procesal –la imputación  tuvo lugar el 14 de octubre de 2015-; no explicó el propósito  con que lo hacía y más allá del eventual  incumplimiento de algún término, ninguna vulneración  de las garantías fundamentales del acusado evidencia, menos  cuando la acción penal se ejerció encontrándose  vigente, pues el monto máximo de la pena del delito  investigado, del cual dependía para ese entonces la respectiva  prescripción (art. 83 C.P.), es de 18 años (art. 208  del C.P., modificado por la L. 890/04).  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de JORGE  BALLESTEROS SOLANO,  dado que no sustentó un error de trámite ni de juicio  relevante en sede de casación. Además, no demostró  la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas  en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de  manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar los defectos de la demanda para pronunciarse de fondo, como  lo dispone el artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones2.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JORGE BALLESTEROS SOLANO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SP,          9 may. 2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; entre otros.  

2          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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