Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2795-2018
Radicación N° 53008
Aprobado acta N° 218.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se define el juez competente para conocer de la audiencia de formulación de acusación, dentro del asunto penal seguido contra Jhon Alejandro Restrepo Marín, Pablo Andrés Álvarez Vega y Dúmar Alirio Urrego Beltrán por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia.
A N T E C E D E N T E S
1. Ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón (Huila), la Fiscalía Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación en contra de Jhon Alejandro Restrepo Marín, Pablo Andrés Álvarez Vega y Dúmar Alirio Urrego Beltrán, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsa denuncia. El caso se sorteó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 26 de febrero de 2018.
2. En desarrollo de la vista pública, la Fiscalía puso de presente que imputó los delitos mencionados por hechos ocurridos en Garzón, pero denunciados en Neiva, donde se produjo la afectación al bien jurídico. Por tal razón, estimó esa entidad que es a los juzgados de esa ciudad a quienes corresponde adelantar el juicio.
3. El Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 5 de marzo de 2018, consideró que no había claridad en torno al lugar donde acaeció el suceso delictivo y le pidió darla al Fiscal.
4. El funcionario investigador, en audiencia del 6 de junio de 2018, manifestó que el delito de fraude procesal se materializó en la ciudad de Bogotá, donde está radicada la Unidad Nacional de Protección, sobre la cual tuvo incidencia la maniobra fraudulenta.
5. La actuación fue remitida nuevamente al Tribunal y allí se ordenó enviarla a la Corte por auto del 18 de junio pasado, en razón a encontrarse comprometidos en la definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de distintos distritos judiciales.
2. Debe la Corte indicar que dependiendo de las particularidades del caso concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por el factor territorial y el artículo 52 ibídem trata sobre la competencia en casos de conexidad.
Dichas normas, como lo ha precisado la Sala regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43 preceptúa:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem reza:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de acusación, las afirmaciones contrarias a la realidad esgrimidas por Jhon Alejandro Restrepo Marín, Pablo Andrés Álvarez Vega y Dúmar Alirio Urrego Beltrán, en el marco de la noticia criminal No. 41026-6000588-2016-00021 (Garzón) y ante la Unidad Nacional de Protección (Bogotá), consistente en simular un atentado contra sus vidas, con el fin de inducir en error a esta última entidad y así evitar recortes o beneficios a su esquema de seguridad podrían dar lugar a la configuración de los delitos de falsa denuncia y fraude procesal. Por tanto, el factor de definición pertinente para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 inciso 2º ibídem, se establece en los jueces penales del circuito, toda vez que los delitos en mención no tienen asignación especial de competencia.
Ahora, por factor del territorio, teniendo en cuenta el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que se trataría del fraude procesal, dado que el artículo 453 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión de (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Por el contrario, el delito de falsa denuncia únicamente tiene prevista pena de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses (Art. 435).
En ese entendido, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de fraude procesal imputado a los procesados ha de entenderse materializado exclusivamente en la ciudad de Bogotá, porque la maniobra fraudulenta se utilizó para inducir en error a la Unidad Nacional de Protección, ubicada en el Distrito Capital.
En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y ordenará el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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