16715en1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASCIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 004  

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  enero de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la  petición  que  ha  presentado   el   defensor   del   requerido  en  extradición,  ciudadano   FABIO OCHOA VÁSQUEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Mediante oficio N° 0786 del pasado  1°  de  diciembre,  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho comunica a esta  Corporación  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición     del     ciudadano    FABIO    OCHOA  VÁSQUEZ,  para cuyo cumplimiento la Fiscalía General  de  la  Nación,  por resolución del 11 de octubre de 1999, ordenó su captura,  la  que se hizo efectiva el 13 siguiente y, mediante Nota Verbal N° 1183 del 26  de  noviembre  de  dicho  año,  la  Embajada  de  los Estado Unidos de América  formalizó la mencionada solicitud.     

Agrega  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  oficio  N°  O.J.E.  35004  del  29  de noviembre de la citada  anualidad,  conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

Por ello, de conformidad con el artículo 555  ibidem,  remite  la  documentación  presentada  por  la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  “debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta  que se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables  al caso”.   

    

1. Recibido el expediente por la Corte y  una  vez  ordenado  el  traslado  para  la solicitud de pruebas, el defensor del  requerido  en  extradición  solicita que “se oficie” o “se reenvíe” el  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  “a  fin  de sanear el  trámite,   para   que   dicha   dependencia   emita,   debidamente  motivado  y  fundamentado,  el  concepto  que da comienzo a la actuación procesal de la Sala  en este tipo de asuntos”.     

Como  sustento de su petición, argumenta que  si  bien  la  función  conceptual  de  la  Corte  se  limita al ejercicio de la  competencia  establecida en el artículo 558 del C. de P.P., de la cual no hacen  parte   aquellos  asuntos  que  son  exclusivos  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  como  así  lo  ha señalado la jurisprudencia de la Sala, de todos  modos,  dada  la importancia del tema y en aras de la guarda de la Constitución  Política   y  del respeto al debido proceso, ningún funcionario o entidad  puede ser ajeno al mismo.   

Así,  entonces,  dice,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en los artículo 35 y 224 de la Carta Política, “el hecho de que se  suspenda  la  aplicación de un tratado, no implica su inexistencia, ni da lugar  a  excluirlo  o a colegir que tal suspensión dará lugar a la aplicación de la  ley  ordinaria”,  como  así  lo ha ratificado la Corte Constitucional, lo que  lleva  a inferir que entre Colombia y los Estados Unidos de América existe, por  no   haber   sido   denunciado,   el   Tratado   bilateral  de  extradición  de  1979.   

Además,  señala,  si  se  considera  que un  “tratado  suspendido  no  es  tratado,  y  se allanara así el camino a la ley  ordinaria,  sí  existe  un  tratado  multilateral como lo sería el de Viena de  1988,  ratificado  con  reservas  por  Colombia.  Dicho  tratado  se  aplicaría  subsidiariamente,  y  en  tanto en cuanto el mismo se refiera, como en efecto lo  hace,  a  extradición, y la reserva no haya sido levantada; la extradición con  fundamento  en  ese tratado, así no sea viable, constituye un hito insoslayable  que tampoco permite recurrir a la ley ordinaria”.   

Agrega   que   por   “orden  y  remisión  constitucional,  la  ley  ordinaria  se  incorpora  al  debido proceso, y en los  términos  de  la  ley  ordinaria, y concretamente, del artículo 17 del Código  penal,  ningún  colombiano  podrá  ser extraditado por mecanismos diferentes a  los  previstos  en  un tratado público, cosa que está íntimamente relacionado  con el debido proceso”.   

Considera  que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  viene  conceptuando  no  sólo  de  manera  contraria  a la realidad  normativa,  sino  con  violación  del  inciso  primero  de  artículo  35 de la  Constitución,  pues, “sin entrar a discutir la posición asumida por la Sala,  en  materia  de  extensión  de  su  competencia,  lo  cierto  es  que lo que el  Ministerio  de  relaciones  Exteriores  debería  analizar en su concepto, es si  existe  o  no  tratado, si en los términos y circunstancias del mismo es viable  la   extradición,  si  existiendo  tratado  procede  aplicar  el  procedimiento  ordinario  (por  remisión expresa del mismo tratado), o si, por el contrario, a  falta de tratado, dicho procedimiento es viable”.   

Advierte  que  si la Corte no conoce sobre el  asunto,  el  concepto  del Ministerio se convierte “en un acto preparatorio de  carácter  definitivo”,  según los artículos 49 y 50 del decreto 01 de 1984,  ya  que la “decisión al respecto deviene incuestionable y no un mero elemento  de  trámite,  pues  la  discrecionalidad  de  la decisión final no versa sobre  elementos de procedencia legal”.   

Es  por  ello  que,  en  su  criterio,  dicho  concepto  debe  ser  un  acto debidamente motivado, con base en el cual se puede  esclarecer  una  materia  tan  importante  como  ésta,  garantizándose así el  derecho  de  defensa  y  el  principio  de transparencia que impera en todas las  decisiones administrativas.   

A  continuación  procede  a  transcribir las  contestaciones  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  le  dio  a  los  cuestionamientos  que   presentó  al  respecto, para seguidamente concluir  que  dicha  entidad  no  está  ejerciendo la función que la ley le encomienda,  pues  su concepto no versa sobre “la existencia de tratados o convenciones, ni  sobre  la  necesidad  de  los  mismos,  sino  sobre  el procedimiento aplicable,  entendiendo   por  ello,  no  el  procedimiento  constitucional  o  legal,  sino  simplemente,  y  de  acuerdo con las circunstancias, el procedimiento al cual, a  falta  de  otros  -por no ser un tratado aplicable o estar sujeto a reservas- se  podría  acudir,  y  resulta evidente que el Ministerio no está considerando la  procedencia   constitucional   o   legal  de  tal  o  cual  procedimiento,  sino  certificando  sobre  la existencia de procedimientos alternativos, y ratificando  la  procedencia  residual  del procedimiento ordinario. En efecto, el Ministerio  no está dando un concepto, sino una mera certificación”.   

“Así  las cosas, o bien el asunto debería  ser  de  conocimiento  de  la Sala, y ésta ha sido reiterativa al manifestar su  negativa  al  respecto,  o  bien,  la Sala estaría obrando y haciendo uso de la  competencia  que  le otorga la ley, sin fundamento jurídico alguno que sirva de  base de su competencia.   

“Respetando,  entonces,  la posición de la  Sala,  ha  de concluirse que ésta, con fundamento en los artículo 4°, 29 y 35  de  la  Constitución  Nacional,  debe  solicitar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  que ejerza lealmente su competencia, en la forma en que una correcta  interpretación  de  la ley lo requiere, pues no puede la Sala -consciente, como  debe  serlo,  luego  de lo dicho- entrar a ejercer una competencia que carece de  un  concepto  que  le  sirva  de fundamento legal a la misma, y que prevalida el  ejercicio    de    las    competencias    que   a   dicha   Sala   habrían   de  competer.   

“De  lo  contrario,  Señor  Magistrado, se  incurriría  en  un  vicio  procedimental,  sin  precedentes,  donde  cada parte  entiende de forma distinta sus funciones y basamentos.”   

Concluye  afirmando  que  la  Corte no puede  avocar  el  conocimiento  del  presente  asunto hasta que el acto de trámite se  cumpla  satisfactoriamente.  En  otros  términos, “antes de que el Ministerio  ejerza  sus funciones debidamente, cosa que debe exigírsele, no podría la Sala  entrar a ejercer su competencia”.   

Por último, solicita que se le expida copia  de la totalidad del proceso de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como lo viene reiterando pacíficamente esta  Corporación,  el  trámite  de la extradición ostenta la doble característica  de  administrativo-jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y  la  responsabilidad  preeminente  del  Gobierno  Nacional,  obviamente,  con  la  insoslayable  participación  de  la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema  de  Justicia, no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como  lo       ha       sostenido       la       Sala1.   

Significa  lo  anterior  que  el  trámite  administrativo  a  que  se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno  en  cabeza  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la  documentación  e  indicar  cuál  sería la vía y la legislación aplicable al  incidente  planteado. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple  una  función  requirente  del trámite judicial y del concepto, aunque no de la  decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno.   

Dentro   de   esas   precisas   funciones  administrativas   de   alistamiento   del   expediente,  como  un  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  no  puede  entrar  a  inmiscuirse en esa competencia  careciendo,  por  ende,  de la facultad para señalar la forma o el contenido de  cómo   se   debe   desarrollar   dicha   etapa   en  esas  precisas  instancias  administrativas,  pues,  de  lo  contrario,  se  estaría  atentando  contra  la  autonomía  e  independencia  de  las Ramas del Poder Público, que dicho sea de  paso,  si  bien,  por  mandato  constitucional,  deben  laborar  armónicamente,  también  lo es que cada una de ellas desarrollan concretas funciones propias de  su fuero constitucional y legal.   

De  otro  lado,  una vez emitido el concepto  judicial  por  la  Corte, el expediente pasa al Gobierno Nacional para que dicte  la  resolución  que  conceda  o  niegue  la extradición, de conformidad con el  artículo  559  del  Código  de  Procedimiento Penal, pronunciamiento que, como  acto  de  la  administración,  está sujeto a los controles administrativos y/o  contenciosos,  momento  en  el  cual  se  puede  reclamar  por  cualquier  abuso  relacionado  bien  con  los  temas  previstos  en  el  artículo  558 del citado  estatuto,  ora  con  otras  materias que se estimen pertinentes al ámbito de la  extradición.   

Debe dejarse en claro que el trámite formal  o  judicial  se  inicia  con  la admisión del expediente por parte de la Corte,  como  claramente  lo  indica  el  artículo  556  ibidem, el cual culmina con el  correspondiente  concepto   que  debe  emitir  la Corte Suprema de Justicia  (arts. 557 y 558 ejusdem).   

En  consecuencia,  la petición elevada  por  el   defensor  del  requerido  en extradición, ciudadano FABIO  OCHOA VÁSQUEZ, en el sentido de que  “se  oficie”  o  “se reenvíe” el expediente al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que motive el concepto de que trata el artículo 552 del Texto  Procedimental   Penal,   resulta   improcedente,   por   lo   que   la  Sala  la  denegará.   

En   efecto,   teniendo   en   cuenta   lo  precedentemente  dicho,  claro  es  que  la  Sala  carece de la competencia para  “exigirle”  al  mencionado  Ministerio  que  emita su concepto de una u otra  manera,  máxime  cuando la etapa administrativa inicial, la que es propia de su  resorte,  culminó,  pues  es  evidente  que con el auto que ordenó el traslado  estipulado  en  el  artículo  552  del  Código  de Procedimiento Penal, se dio  inicio  a  la  etapa  judicial, resultando, por lo mismo, absurdo e improcedente  cuestionar  actos  ya  consolidados  que,  como ya se advirtió, son del ámbito  propio  de  las  instancias  administrativas y respecto a las cuales la Corte es  ajena.   

Por  lo  tanto,  no  siendo  jurídicamente  atendible  la  solicitud  hecha por el memorialista, la Corte la denegará y, en  consecuencia,  ordenará  la  continuación  normal  del  trámite  del presente  diligenciamiento.   

En  cuanto a las copias solicitadas, por ser  procedente, se ordenará que, a su costa, se expidan.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E L V E   

1°           NEGAR,  por  improcedente,  la  solicitud  elevada  por  el  defensor del requerido en extradición, ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ.   

2° Por Secretaría de la Sala, expídanse, a  su costa, fotocopias de todo el expediente de extradición.   

3°  Ejecutoriada esta decisión, prosígase  con el trámite normal del presente diligenciamiento.    

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  auto   del   22   de   septiembre  de  1999,  M.  P.  Dr.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego.     

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