16715nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16715  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 187  

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos  mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano FABIO OCHOA VASQUEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  N°  1183  del  26  de noviembre de 1999, por  conducto  de  su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del  ciudadano  colombiano  Fabio Ochoa Vásquez.     

2. Con oficio del 1° de diciembre siguiente,  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

    

1. Corrido el traslado de que trata el  artículo  556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en  extradición,  en  sendos y extensos memoriales, presentados dentro del término  legal,  solicita  la  práctica  de  múltiples  pruebas, respecto de las cuales  expone   dilatados   argumentos  que,  desde  su  personal  óptica,  tienden  a  justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.     

Los  razonamientos  del memorialista, los que  divide  en  títulos  y,  a  su  vez,  en capítulos, se pueden sintetizar de la  siguiente manera:   

Primer memorial  

En  el  “Título  Preliminar”  procede  a recordar que la solicitud de  pruebas  se refiere a los aspectos relacionados en el artículo 558 del C. de P.  Penal,  advirtiendo  que  los  medios  de  convicción  que solicitará estarán  sujetos  a  dichos  parámetros,  aun  cuando  también  tendrán  relación con  situaciones   atinentes   a   los   artículos  35  y  29  de  la  Constitución  Política.   

Igualmente,  anticipa  la  metodología  que  utilizará,  la  que,  como  ya  se  anunció,  está sujeta a varios títulos y  capítulos,   todos  con  múltiples  explicaciones  dirigidas  a  demostrar  la  conducencia, pertinencia y utilidad de la pretensión probatoria.   

El   “Título  I”,     el    que    denominó    “ASPECTOS  RELACIONADOS  CON LA EQUIVALENCIA ENTRE EL INDICTMENT  Y  LA  RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, está compuesto de  tres capítulos, a saber:   

Capítulo I  

“DIFERENCIA ENTRE  EL  INDICTMENT  Y  LA  RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, POR CUANTO EL PRIMERO NO QUEDA  JAMÁS EN FIRME”.   

Dice  que  las  pruebas  están  dirigidas  a  establecer  que  el  cuarto “superseding indictment”, es decir, “el quinto  indictment  dictado en el caso que nos ocupa, carece de firmeza y que, por ende,  así  un  indictment  pudiese  hipotéticamente  asimilarse a una resolución de  acusación,  no  existiría  ni  podría  existir” por carencia de ejecutoria.  Reconoce  que  si  bien este momento de la actuación sólo está destinado a la  solicitud  de  pruebas,  por  lo  que  no  es  la  oportunidad para “enarbolar  argumentos”,  ello  no es óbice para que pueda esgrimir algunos con el fin de  “obtener la prueba requerida”.   

Así,   estima   que  de  acuerdo  con  los  parámetros  del  citado  artículo  558,  corresponde  a la Corte determinar la  equivalencia  formal  entre  la medida dictada en el extranjero y la resolución  de  acusación  y,  consecuentemente,  establecer  la  doble  incriminación, es  decir,       “si       el       ‘hecho’   o  ‘hechos’  que  se  citan  como fundamento de la  acción  penal  incoada  en  el extranjero es, o son, conductas constitutivas de  delito, a la luz de la ley penal colombiana”.   

Señala  que  el  artículo  569 del C. de P.  Penal,  que regula la solicitud de extradición por parte del Estado colombiano,  impone  que  tal solicitud se base, entre otras alternativas, en una resolución  de  acusación  “en  firme”,  posición que, en su criterio, tiene razón de  ser,  ya  que no puede afirmarse la contundencia jurídica requerida respecto de  un  pliego  acusatorio  mientras esté pendiente de un recurso. Por lo mismo, el  debate  consiste  en  determinar  si  el  artículo  551,  ibidem,  exige que la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  “tenga firmeza o contundencia  jurídica”.   

Recuerda  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  reiterado  la importancia que tiene la presencia de los hechos  en  la  resolución de acusación y la inmodificabilidad de los mismos, al punto  de  afirmarse  que  la  “carencia  de sustento fáctico y la posibilidad de la  modificación  posterior”  atenta contra lo previsto por el artículo 29 de la  Carta,  pues  el  planteamiento  fáctico que allí se hace “delimita, de modo  definitivo,   el   ámbito  de  la  acusación  y  anticipa  en  gran  parte  la  sentencia”.   

No  obstante,  agrega,  el problema radica en  que,  “si  al  tenor  del  artículo  551  del  C.P.P., se exige que el Estado  requirente  haga un listado preciso y determinado, en el tiempo y en el espacio,  de  los  hechos  en  que  se  fundamenta la solicitud, y en que, si al tenor del  artículo  558  del mismo estatuto, se establece con precisión meridiana que el  control  de  la  H.  Sala versará, entre otros, sobre la doble imputación, una  resolución   de  acusación  o  su  equivalente,  cuyos  hechos  o  fundamentos  fácticos  pueden  ser  continuamente  modificados,  de  suerte  que nunca pueda  predicarse  su firmeza, se convierte, necesariamente, en una medida que, por una  parte,  soslaya el requisito de la enunciación completa de los hechos, y por la  otra,  redunda  en la total inocuidad del control de la doble imputación que se  encomienda  a  la  H.  Sala.  Sobra  decir  que  si  el control es imposible, el  concepto en materia de extradición no puede ser favorable”.   

Por lo tanto, anota que no debe ignorarse que  si  los  hechos pueden ser adicionados, también podrán adicionarse los cargos,  implicando  no solo una readecuación típica, sino la postulación de un delito  ajeno al inicialmente enunciado.   

Aduce  que la Fiscal de los Estados Unidos de  América,  señora Theresa Van Vliet, dio fe en su testimonio que, en este caso,  el  indictment  original fue “modificado cuatro veces y luego corregido, y que  cada     ‘superseding  indictment  sustituye  el anterior”. Sin embargo, la declaración no establece  con  claridad  cuántos  indictment pueden dictarse,  qué límites existen  en  materia  de  adición  fáctica,  si  se  pueden sustituir o adicionar en el  juicio  y,  finalmente,  si  existe  una  etapa  en  la cual cobra o no firmeza,  interrogantes  que  la  Corte no puede ignorar frente a la exigencia prevista en  el citado artículo 551.1.   

Afirma  que  en la ley escrita de los Estados  Unidos  de  América  no  existe una norma que “diga cuántos indictment puede  dictarse  y  si  éstos  adquieren  alguna  firmeza,  en  el  sentido  de no ser  modificados  o  adicionados,  en  su  parte fáctica, a partir de cierto momento  procesal”,  tema de vital importancia, por cuanto que el principio de la doble  incriminación  es la base sobre la que reposa el fundamento de la extradición,  determinando  los  límites  dentro  de  los  cuales  el  solicitado  podrá ser  juzgado,  “según  el  hecho  sea  o no delito en el estado requerido, control  este  imposible  si  el  indictment y los hechos fundamento del mismo pueden ser  modificados continuamente”.   

Advierte que si bien la Sala se ha pronunciado  sobre  la  equivalencia del indictment y la resolución de acusación, no sucede  lo  mismo  en  lo  referente  a  “la  firmeza”  de  dicho  pliego de cargos.   

Por  lo  expuesto,  solicita  se  decreten  y  practiquen las siguientes pruebas:   

1. Que directamente o con la intervención del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  medio de exhorto o carta rogatoria  dirigida  al  Gobierno  de los Estados Unidos, se solicite a la Fiscal principal  del  caso penal N° 99-61143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa Van Vliet,  se  sirva  contestar,  mediante  certificación  o  testimonio,  unas  preguntas  relacionadas  con  la modificación, adición y firmeza del indictment. Para tal  efecto, incorpora el respectivo cuestionario.   

2.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  la  “declaración  técnica” de los abogados estadounidenses Alberto  J.  Ordoñez  y Kenneth J. Kukec, con el fin de que se refieran sobre los mismos  aspectos  a  que  alude  la  prueba  anterior,  para  lo  cual  se consignan las  respectivas preguntas.   

Capítulo II  

“DIFERENCIA ENTRE  EL  INDICTMENT  Y  LA  RESOLUCIÓN  DE ACUSACIÓN, POR CUANTO EL INDICTMENT COMO  CARECE  DE  REFERENCIA  FÁCTICA,  PUEDE  SER  MODIFICADO  INDEFINIDAMENTE, Y EN  CAMBIO,  LA  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN  ES  INMODIFICABLE  Y  SEÑALA UN MARCO  IRREBASABLE  PARA  EL  JUICIO  Y LA SENTENCIA Y NO PUEDE SER COMPLEMENTADO EN LO  QUE  A  LA  ACUSACIÓN  FÁCTICA  HACE  POR  UNA  PIEZA  QUE  NO PROVIENE DE UNA  AUTORIDAD      JUDICIAL      Y      ES      AJENA     AL     PROCESO”.   

Afirma  que  las  pruebas  de  este capítulo  tienen  como  propósito  demostrar  que  el “indictment no puede considerarse  como  un  equivalente  material  de  la  resolución de acusación, no sólo por  cuanto  los  hechos  del indictment pueden ser objeto de continuas variaciones y  adiciones,  sino  porque  simplemente no contiene hechos ni está concebido como  pieza     acusatoria     fundada     en     un     conjunto    de    precedentes  fácticos”.   

Luego  de recalcar que por exigencia legal se  deben  plasmar  los hechos en la resolución de acusación y de resaltar que, de  acuerdo  a  la  legislación procesal penal americana, “el indictment no tiene  por  qué  contener  todos  los  hechos  que el ente acusador pretende oponer al  imputado”,   concluye   que   el   indictment   no   es   una  resolución  de  acusación.   

No  obstante, asevera que si el indictment no  contiene  hechos,  “debería  acompañarse  de una pieza procesal de carácter  judicial  que  probara, o al menos certificara, de modo y manera exhaustiva, los  hechos  o  conductas  que  van  a  juzgarse”,  lo  que permitiría ejercer con  claridad  el  “control”  de  la  doble  imputación y “equiparar, al menos  formalmente, el indictment con la resolución de acusación”.   

También sostiene que otra diferencia entre la  resolución  de  acusación y el indictment radica en que mientras aquella sólo  se  profiere  una  vez  finaliza  la  investigación,  éste  es  susceptible de  variaciones   indefinidas,   lo   que   impide   que   puedan  ser  providencias  asimilables.   

En  consecuencia,  pretende  demostrar  los  siguientes aspectos:   

Que  la  declaración  del  agente de la DEA,  señor  Craine,  rendida  el  18  de noviembre de 1999, fecha en que también se  dictó  el último “superseding indictment”, no hace parte del proceso penal  N°  99-6153 CR-RYSKMAN (s) (s) (s) (s) seguido contra Fabio Ochoa Vásquez, por  lo que no puede tomarse como parte ni complemento del indictment.   

Del  mismo  modo,  “no  estando  los hechos  referidos  en  el  testimonio  del  agente Craine vinculados de manera alguna al  proceso,  nada  permite  establecer  que  sean estos hechos, y no otros, o estos  hechos  y otros, u otros hechos que se desconocen, los que motivaron la apertura  del  proceso”,  lo  que  impide considerar el indictment como equivalente a la  resolución de acusación.   

Que para poder asimilar, al menos formalmente,  el  indictment con la resolución de acusación, es necesario que repose en unos  hechos  o  estar complementado “con una pieza procesal, de carácter judicial,  en la cual consten tales hechos”.   

Finalmente, “se trata de establecer que los  hechos  enunciados  por  el  agente Craine no delimitan ni limitan en absoluto a  aquellos  por  los  cuales  el  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez  puede  o podría  eventualmente llegar a ser juzgado”.   

Teniendo  presente los anteriores argumentos,  solicita se decreten y practiquen las siguientes diligencias:   

1.  Que  se  admita  como  prueba,  para  su  posterior  apreciación,  “la  copia  simple  con  traducción,  realizada por  traductor  oficial, del caso “Norton Anthony Russel y otros vs. Estados Unidos  de  América,  Robert  Shelton  y  otros,  N° 812, 128, H. Corte Suprema de los  Estados  Unidos  de  América”.  El  documento  lo  aportó  en  el  anexo N°  2.   

2.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  la  “declaración  técnica” de los abogados estadounidenses Alberto  J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec,  con  el  fin de que respondan una serie de  preguntas    atinentes    al    tema    planteado.   Incorpora   el   respectivo  cuestionario.   

3.  Que  por  medio  de  exhorto o carta  rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite  a  la  Fiscal  principal  del  caso  penal  N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s),  señora  Theresa  Van  Vliet,  se  sirva  informar,  mediante  certificación  o  testimonio,  sobre  una  serie  de  aspectos  relacionados con el testimonio del  agente    Craine.    Para    tal    efecto,    consigna    el    correspondiente  cuestionario.   

4. Que se solicite al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América “copia íntegra y auténtica de las Reglas números 6 y 8  del  Código  Penal Federal” de ese país, relativas al modo en que se produce  el  indictment. Sin embargo, copia de la mencionada documentación se aportó en  el anexo 3.     

Capítulo III  

“EL INDICTMENT NO  ES  EQUIVALENTE A UNA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN PORQUE NO PROVIENE DE UNA PRUEBA  CONTROVERTIDA”.   

Sostiene el memorialista que si bien la Corte  se  ha  pronunciado respecto a la equivalencia del indictment con la resolución  de  acusación,  nada  ha dicho en cuanto a que los hechos que sustentan nuestro  pliego  de  cargos  son objeto de controversia,  mientras que las pruebas y  el   acontecer   fáctico  que  sirven  de  antecedente  al  indictment  no  son  controvertidos ni controvertibles hasta que se inicie el juicio.   

Como  en  el  sistema  judicial  americano no  existe  una  etapa  previa  al  juicio que permita la controversia de la prueba,  estima  lógico  colegir  que  la  resolución  de  acusación  es  distinta  al  indictment,  lo  que,  a  la luz del artículo 29 de la Constitución Política,  “impide pronunciar la equivalencia”.   

Frente a tales premisas, depreca la práctica  de las siguientes pruebas:   

1.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec,  con  el  fin  de que ilustren a la Corte sobre  asuntos  relacionados  con la estructura del proceso penal de los Estados Unidos  de América y la etapa procesal en que se debate la prueba.   

2. Que se tenga como prueba la copia simple de  los  documentos  que  hacen  referencia  a  “las  instrucciones que las Cortes  Penales  del  Décimo  Primer  Circuito, al cual pertenece la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  da a sus jurados, y en las cuales se señala que los hechos a  los  que alude el indictment no son prueba. Tal aparte se anexa en copia simple,  con su respectiva traducción oficial (anexos 4 y 5)”.   

3. Que se oficie tanto al Fiscal General de la  Nación  como  a  la  Jefe  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma  entidad,  con  el fin de que remitan copia íntegra y auténtica del proceso N°  6362,   seguido  contra  el  señor  Jairo  Correa  Alzate,  así  como  de  los  dictámenes  periciales,  testimonios  técnicos  y  “affidavits” que fueron  allegados,  documentos  en  los que se “hace hincapié en que el indictment no  alude  a  hechos  controvertidos,  y la manifestación del fiscal colombiano, en  cuyos  términos  se  acepta que no existe equivalencia entre el indictment y la  resolución  de  acusación”, además que también se admitió “que no es lo  mismo conspiracy que concierto para delinquir”.   

4. Por último, que se exhorte al Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  para  que  se  sirva  certificar  si  en  la  legislación  americana  existe una norma que “prevea que los hechos en razón  de  los  cuales  se  dicta un indictment, no pueden ser controvertidos antes del  juicio”.   

A  continuación  presenta el “Título    II”,    el    que    llamó  “ASPECTOS     RELACIONADOS     CON    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN”,  el  cual está conformado por tres  capítulos.   

Capítulo I  

“LA ENTIDAD DE LA  CONSPIRACIÓN”   

Manifiesta  que  con las pruebas solicitas en  este  acápite  pretende demostrar que pese a los reiterados fallos de la Corte,  en  el  sentido  de  “hacer  equivaler  la conspiración al concierto para los  efectos   de   la  doble  incriminación,  existen  elementos  esenciales  a  la  conspiración   que   hacen   que   esta   sea   inconcebible   como  delito  en  Colombia”.   

Dice que en materia de la doble incriminación  lo  que  cuenta  “no  es la sinonimia o similitud de figuras delictuales, sino  que  el  hecho  por el cual se solicita la extradición sea a su vez considerado  como  delito  en  Colombia  -llámese  como  se llame a dicho delito- cosa en la  cual,   y  pese  a  los  pronunciamientos  en  materia  de  similitud  entre  la  conspiración  y  el  concierto,  ha  sido  y ello debe aceptarse, absolutamente  contundente la Sala, en reiteradas ocasiones”.   

Antes  de  proseguir  con  el tema propuesto,  anota  que  no  puede  pretenderse  que  el  inciso  2°  del artículo 35 de la  Constitución  Política,  al  referirse  a  la concesión de la extradición de  nacionales  colombianos  por  delitos cometidos en el exterior considerados como  tales  en  la  legislación  colombiana,  se esté refiriendo al principio de la  doble  incriminación,  pues la Carta no tenía por qué dejar sentada una regla  general  en  materia  de  extradición, como es el mencionado principio, además  que  el  constituyente   pretendía  exigir  que  dicha expresión “fuera  entendida   de   manera  especial  y  distinta  a  la  doble  incriminación”.   

Considera   que   lo  que  quiso  decir  el  Constituyente  es  que  un colombiano por nacimiento no puede ser extraditado si  no  ha  sido  condenado,  “de suerte que respecto de él se pueda predicar con  certeza  la  comisión de un delito”, y que “un colombiano sentenciado en el  exterior,  por  haber  cometido  un  delito,  sólo podrá ser extraditado si el  delito   por   el   cual   ha   sido   condenado  existe  como  tal  en  nuestro  ordenamiento”,  garantías  estas  que,  sin  necesidad de reglamentación, se  desprenden del citado artículo 35.      

Acota  que  el juez colombiano no puede dejar  pasar  por  alto  que  el  control  ordinario  que  se  le encomienda, según el  artículo  558  del  C.  de  P.  Penal, sólo es viable en la medida en que haya  constatado  que  los  parámetros  de  la  solicitud  de  extradición no violan  principios constitucional y legalmente previstos.   

Igualmente,  agrega que si bien es cierto que  el  juez  no  puede controlar la ley extranjera, ello no es impedimento para que  cuando  la misma sea contraria a nuestro orden constitucional  proceda a su  inaplicación.   

Retomando  el  asunto inicialmente planteado,  reitera   que  pese  a  que  la  Corte  ha  hecho  varias  referencia  entre  la  conspiración  y  el  concierto,  la  verdad  es  que,  “hasta ahora, no se ha  pronunciado  sobre un aspecto fundamental de la conspiración, que no aparece ni  hace  parte  expresa  de  los textos normativos que la consagran, pero que se ha  convertido,   en   el   sistema   del  ‘common  law’, en  la columna vertebral de la concepción misma de este delito”.   

Afirma  que se trata de la figura específica  de  la  “agencia”,  según  la  cual  “cada  persona  que  ingresa  en  la  estructura  delictiva, es agente de los otros que hacen, hicieron o harán parte  de  ella,  y  que  dicha  persona,  luego  de  abandonar  incluso  la estructura  delictiva,  continúa como agente de las otras personas que permanezcan en dicha  estructura”.   

Por  lo tanto, de acuerdo con la legislación  colombiana,  mientras  hacen  parte  del  concierto  aquellos  que,  en un mismo  momento,   “conspiran   juntos”,   “en   materia   de   conspiración   el  consentimiento  con uno de los miembros de la conspiración equivale a consentir  con  los otros, así no se conozcan, y surte efectos vinculantes y retroactivos,  desde  el  momento  mismo  de la génesis de la conspiración, y por lo tanto el  tiempo que dure la misma”.   

En  síntesis,  asevera que lo que finalmente  “se  busca sancionar es la organización criminal como tal, independientemente  del   acuerdo   o   concierto   para   delinquir,  e  independientemente  de  la  responsabilidad  que,  en  los  términos  de la participación en la estructura  delincuencial, corresponde a tal o cual persona”.   

Advierte que tal lógica permite que, “para  efectos  de la conspiración, no haya sanción -como si la hay en Colombia- para  los  delitos  que  se  cometen  en  ejecución  del acuerdo, ya que éstos, o su  tentativa,  están  incursos en la conspiración; y lo más importante, que cada  miembro  de  la  conspiración  sea penalmente responsable, como conspirador, de  todos   los  delitos  predicables  de  la  estructura  conspiradora,  incluyendo  aquellos  que  se  cometieron  antes  del  ingreso del supuesto conspirador a la  misma,  o luego de su egreso, delitos que dicho supuesto conspirador conoció, o  pudo  no  haber  conocido,  o  a los cuales o respecto de los cuales asintió, o  pudo  no haber asentido”, convirtiéndose la conducta punible en una fuente de  responsabilidad  penal  de  carácter  objetivo,  además  que  hace  que no sea  divisible y que no pueda ser cercenado en el tiempo.   

“Así,  si  en  el curso del proceso en los  Estados  Unidos  de  América  se  llegare  a establecer que la conspiración se  inició  antes  de  la  entrada  en vigor del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el  juez  norteamericano  no  podría  exceptuar  la  aplicación de su propia ley y  ‘cercenar’ antitécnicamente el delito, de suerte  que  la  reserva que al respecto ha sugerido la H. Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, puesta en recientes casos de extradición, resulta  írrita,  pues  las reservas pueden hacerse respecto de un delito, mas no de sus  modalidades   o   alcances,  y  mucho  menos  en  contra  de  su  estructura.”   

Resalta que el referido principio no es ajeno  al  hecho  de que en el último indictment se hubiese ampliado el término hasta  el  4  de  noviembre  de  1999,  fecha  para  la  cual  Fabio  Ochoa Vásquez se  encontraba  detenido, sin que se le haya imputado la comisión de ningún delito  en  ese  período.  Además,  acota,  en  los  cargos  2° y 3° formulados a su  defendido  se  incluyen  personas que no aparecen mencionadas en los hechos que,  conforme   a   la  declaración  del  agente  Craine,  son  imputables  a  Ochoa  Vásquez.   

Se  cuestiona  por  qué  “esa discordancia  entre  la aparente acusación fáctica y la acusación jurídica?. Considera que  la  respuesta  es simple: “todo se debe al concepto mismo de conspiración”.  Por  ello, no deja de ser interesante que en el Tratado de extradición de 1979,  suscrito  por  Colombia  y los Estados Unidos de América, se hubiese consagrado  expresamente  la  equivalencia  entre  la  conspiración y el concierto, lo que,  siendo  absurdo  desde  el  punto  de  vista de la doble incriminación, se hizo  “precisamente  en  razón de la diferencia entre ambos conceptos, y con el fin  de  hacer  posible,  mediante tratado, la extradición solicitada con fundamento  en la conspiración”.   

Admite  que  el  trámite  de extradición se  funda   en  un  procedimiento  administrativo,  en  el  cual  no  se  define  la  culpabilidad  ni se realiza juicio alguno. No obstante, tal aspecto no significa  que  la  Corte,  en ejercicio de su control, no deba analizar “si a través de  su  concepto no se está viabilizando el juicio de una persona por hechos que ni  siquiera  le  son  atribuibles,  en  razón  de la existencia de un ordenamiento  foráneo   que  contraviene  nuestra  Constitución,  y  que  la  Sala  no  deba  percatarse  que,  en  razón  de  la  misma  estructura  de la conspiración, el  control de la doble incriminación resulta fatuo y absurdo”.   

Con  fundamento  en  tales  premisas, las que  estima    justifican    la   realización   de   las   pruebas,   solicita   las  siguientes:   

1.  Que se exhorte al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para  que  remita  copia auténtica de las Reglas 371, del  Título  18, 846, 847, 848, 952 y 963, del Título 21, del Código Penal Federal  y   de   Procedimiento   Penal  del  citado  país,  relativas  al  concepto  de  conspiración.  De  todos  modos,  en  el  anexo N° 6, incorpora los documentos  solicitados, con la correspondiente traducción.   

2.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y Kenneth J. Kukec, con el fin de que expongan a la Corte los alcances  del delito de conspiración.   

3.  Que  se  tengan  como  pruebas,  para  su  posterior  apreciación,  los  documentos incorporados en los anexos números 5,  4,  7, 8, 9, 10 y 11, los cuales servirán como base para la realización de las  declaraciones   técnicas   en   precedencia  señaladas  y,  al  mismo  tiempo,  esclarezcan el fondo mismo de la cuestión.   

4.  Que  por  medio  de  exhorto o carta  rogatoria  dirigida  al  Gobierno de los Estados Unidos, se solicite a la Fiscal  principal  del  caso  penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa  Van  Vliet, se sirva informar, mediante certificación o testimonio, sobre todos  aquellos  aspectos  relacionados  con  el  “principio  de  la  agencia” y la  conspiración.   

Capítulo II  

“LA CONSPIRACIÓN Y  EL  CONTROL  DE  LA  DOBLE  INCRIMINACIÓN,  EN  EL  CASO  PARTICULAR  DE  FABIO  OCHOA”   

Dice  que  consecuente  con  lo que ha venido  señalando  y  quiere  probar,  “es  claro que, de existir, como existe, en el  ámbito  de  la  conspiración,  y  en  razón  de  los  efectos  de la agencia,  solidaridad  criminal  de  todas  y  cada  una  de las personas hipotéticamente  comprometidas  en  la conspiración, no habría posibilidad alguna de ejercer el  control de los siguientes extremos:   

“ – De lo previsto por el artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  inciso  2°,  en  el  sentido  de  que  no hay lugar a  extradición  de  nacionales colombianos por nacimiento por delitos cometidos en  Colombia,  pues  en  el  supuesto de que Fabio Ochoa Vásquez hubiere delinquido  (asunto  ajeno  a  este  proceso)  y  sólo  lo  hubiere  hecho  en Colombia, la  estructura   de   la   imputación   jurídica  (atribuibilidad)  propia  de  la  conspiración  no  permitiría  excluir  a   Ochoa  Vásquez de los delitos  cometidos en el exterior por otros conspiradores.   

“  –  El  principio  mismo  de  la  doble  incriminación.  La  idea  sobre la cual se fundamenta dicho principio es que el  juez  determine  con  claridad  que el hecho o conducta de la cual se predica el  carácter   ilícito  sea  a  su  vez  considerado  ilícito  en  Colombia,  sin  consideración,  como  dice  esta  misma  Corporación,  a  su  nomen  iuris”.   

Así, entonces, advierte que en el indictment  se  cita  a  Fabio  Ochoa  Vásquez  con personas ajenas a los hechos, según lo  narrado  por  el agente Craine, sin que se pueda entender la relación existente  entre  lo  declarado  por  aquél  y  los  cargos  formulados, además de que el  indictment  carece  de  hechos  que  le sirvan de soporte y por los cuales se le  pretende  juzgar,  pudiéndose,  entonces, deducir que o bien no se han descrito  todos  los  hechos,  faltando  aquellos  que vinculan a Ochoa Vásquez con otras  personas  distinta  a  las mencionadas por el citado agente, resultando, por tal  razón,  imposible  ejercer  el  control  sobre  la doble incriminación, o bien  porque  “no  importa  la actividad fáctica o conductal” de su representado,  “ya  que  basta  con  una conducta que lo vincule a la organización, para que  sea  juzgado por conspiración, y ésta incluye todas las conductas asumidas por  terceros”.   

Si  se  trata  del último evento, dejando de  lado  el problema constitucional que implica abrir el camino a un juicio ajeno a  la  imputación  jurídica,  conllevaría  a  que  el  control  sobre  la  doble  incriminación  “resulte  igualmente  imposible”,  pues  no basta establecer  cuáles  son  los  hechos  que  se  le  imputan  a  su representado, sino que es  necesario  precisar  todas  aquellas  “conductas  en  las  cuales  se  habría  incurrido  en la conspiración” tendiente a concretar “si son o no delito en  Colombia”,  máxime  cuando  “el  género  conspiración  no  es cerrado”,  pudiendo  aparecer  otras  conductas que “no hacen parte del recuento fáctico  referido a Fabio Ochoa Vásquez”.   

En su criterio, tales aspectos hacen imposible  el  “control de la doble imputación, la cual se “predica sobre la relación  -con  fundamento  constitucional-  del  ‘acto,  hecho  o conducta, y su calificación como delito’”.   

Por  lo  tanto,  asevera  que  se  requiere  desentrañar  la  naturaleza  de la conspiración, para lo cual  depreca la  práctica de la siguiente prueba:   

1.  Que  por  medio  de  exhorto o carta  rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite  a  la  Fiscal  principal  del  caso  penal  N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s),  señora  Theresa  Van  Vliet,  se  sirva  informar,  mediante  certificación  o  testimonio,   sobre  una  serie  de  aspectos  relacionados  con  los  temas  en  precedencia    expuestos,    por    lo    que    consigna   el   correspondiente  cuestionario.   

Capítulo III  

“AUSENCIA DE DOBLE  INCRIMINACIÓN  RESPECTO DE LAS CONDUCTAS QUE SE IMPUTAN A FABIO OCHOA VÁSQUEZ,  EN  EL  SENTIDO DE QUE LA CONDUCTA DEFINIDA NO ES DELITO EN COLOMBIA”.   

Dice  que aun cuando ha pretendido probar que  el  “control  de la doble incriminación resultaría fútil” en este asunto,  estima  procedente  solicitar  pruebas  atinentes  a  los  “pocos,  confusos y  equívocos  hechos  que  aparecen  en  relación con Fabio Ochoa Vásquez, en el  testimonio  del agente Craine”, medio de convicción “per se ambigua”, con  el   objeto   de   establecer   que   dichos   hechos  “carecen  de  carácter  delictual”.   

Por lo mismo, asegura que con las pruebas que  solicitará en este acápite pretende demostrar lo siguiente:   

Teniendo  en  cuenta el testimonio del agente  Craine,  se  imputa  a  su defendido las conductas que aparecen en los “hechos  N°  20 y N° 23”. En cuanto hace al contenido de este último numeral, el que  transcribe,  concluye  que la “versión se refiere al transporte conjunto y no  al  propósito  de  transportar,  de  suerte  que  lo  que  se  discutía era la  realización de un delito en concreto”.   

Por ello, tal como se desprende del testimonio  del  citado  agente, “la supuesta reunión no implicaría, dentro del contexto  del  ‘concierto’,   la  comisión  de  tal  delito  en  Colombia”,  menos  aún cuando la reunión carecería de significado delictual  de  cualquier  otro  tipo en nuestro país, “a menos que el tema en discusión  hubiese  empezado  a  ser  ejecutado (tentativa) o hubiese sido realizado”, en  cuyo  caso  “la  punibilidad  correspondiente a la acción haría imposible la  concesión de la extradición”.     

Como  el  asunto  se  encuentra estrechamente  relacionado   con   “el  control  de  la  doble  incriminación”,  considera  pertinente,  conducente  y útil la práctica de las pruebas que a continuación  relaciona :   

1. Que por medio de exhorto o carta rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal  principal  del  caso  penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa  Van  Vliet, se sirva informar, mediante certificación o testimonio, si respecto  al   testimonio  del  agente  Craine,  rendido  el  18  de  noviembre  de  1999,  especialmente  lo  relacionado  con  el  hecho N° 23, existen pruebas sobre las  cuales  se  pueda  sostener que luego de la reunión o las reuniones realizadas,  se  desarrollaron  actividades tendientes al envío del cargamento o cargamentos  de  droga  a  Valencia  y  a  Méjico y si, en efecto, se enviaron, así como la  demostración   de   que   su  defendido  participó  y  se  lucro  de  “tales  acuerdos”.  Igualmente,  “si  existe  prueba  concreta acerca del objeto del  acuerdo    al    cual    se    llegó,    supuestamente,    en   la   prementada  reunión”.   

2.   Que  la  citada  Fiscal,  mediante  el  mencionado    trámite,    informe    a    la    Corte,    según   el   alcance  jurisprudencial,   si  la  conspiración  tiene como objeto la comisión de  uno  o  varios  delitos  específicos,  si  requiere  para su estructuración un  principio  de  ejecución  y  si  el  narcotráfico,  como delito independiente,  existe en la legislación penal de los Estados Unidos de América.   

3. Que se tenga como medio de prueba, para su  posterior   evaluación,   la   documentación   allegada  en  el  anexo  N°12,  relacionada  con  los juicios “Braverman vs. United States y Wainer vs. United  States  N° 43 y 44 de la H. Corte Suprema de los Estados Unidos de América”,  documentos  que  “servirán para el testimonio técnico que a continuación se  solicita”.   

4.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec,  con el fin de que expongan a la Corte sobre la  ejecución  y  consumación  del delito de conspiración,  su relación con  otras  conductas  punibles,  la  inexistencia  del  delito de narcotráfico y la  importancia  y  alcances  de  lo sostenido por la Corte de los Estados Unidos de  América en los casos en precedencia citados.   

Seguidamente  da  comienzo al “Título  III”  de  su  escrito,  el cual  denominó     “CUMPLIMIENTO     DE     REQUISITOS  FORMALES”,       compuesto       por      cinco  capítulos.   

Capítulo I  

“AUSENCIA   DE  DOCUMENTOS  EN  CUANTO  A  LA INDICACIÓN EXACTA DE LOS HECHOS QUE DETERMINAN LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN  Y DEL LUGAR Y FECHA EN QUE FUERON EJECUTADOS POR NO  PROVENIR  DEL  ESTADO  REQUIRENTE,  NO  IMPLICAR  COMPROMISO  ALGUNO DEL MISMO Y  CARECER DE EXHAUSTIVIDAD”.   

Reitera  que  el  “listado  de  hechos  que  enuncia  el  agente  Craine en su testimonio, no es una pieza que haga parte del  proceso  penal  con  fundamento  en  el  cual se solicita la extradición, ni es  apta,  formal,  funcional,  ni  orgánicamente  para  el  efecto”, pues, en su  criterio,   no   puede  suplirse  la  carencia  de  “acusación  fáctica  del  indictment” con una pieza extraña al contexto del mismo.   

Resalta  que  el  listado  fáctico tiene una  explicación  racional  y  material, ya que se trata de la expresión del Estado  requirente  acerca  de  los  hechos  sobre  los  cuales  sustenta  la solicitud,  implicando  el  compromiso de juzgar a la persona requerida por esa enumeración  fáctica  y,  consecuentemente,  es el único mecanismo que “permite controlar  la doble incriminación por parte del Estado requerido”.   

Añade que esas son las razones por las cuales  el  legislador, a más de una resolución de acusación o su equivalente que, en  principio,   debería   aludir   a  la  acusación  fáctica,  exige  una  forma  adicional”,  caso  que no sucede en este asunto, pues “tal forma no proviene  del  Estado  requirente,  ni lo compromete en ningún sentido, cosa que pretende  probarse”,  además  que  el  testimonio del agente Craine no posee un listado  exhaustivo    de    los    hechos    por    los    cuales    se    solicita   la  extradición.   

Con  base  en  eso  argumentos  solicita  las  siguientes pruebas:      

1. Que por medio de exhorto o carta rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal  principal  del  caso  penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa  Van   Vliet,  mediante  certificación  o  testimonio,  se  sirva  contestar  el  cuestionario  que  incorpora  y  que  hace  relación  con  el listado de hechos  contenido en la declaración del agente Craine.   

2.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth J. Kukec, con el fin de que ilustren a la Corte sobre cuál  es  la  razón  del listado, si existe regulación en el sentido de que el mismo  debe  ser exhaustivo, si tiene el significado de lista de hechos o conductas por  las cuales se sustenta la solicitud de extradición, etc.   

Capítulo II  

“AUSENCIA   DE  LEGALIZACIÓN     DE    LOS    DOCUMENTOS    ENVIADOS    PARA    SOLICITAR    LA  EXTRADICIÓN”.   

Sostiene que, la legislación colombiana exige  que  los documentos públicos otorgados en el extranjero, deben ser autenticados  por  el  cónsul  colombiano acreditado en el país de origen, evento en el cual  se  considerará  que  fueron  expedidos conforme a la ley del respectivo país,  según  lo  preceptuado en los artículos 259 y 260 del C. de P. Civil y 480 del  C. del Comercio.   

Luego de precisar brevemente algunos aspectos  del  régimen  común  de  autenticaciones y de citar algunas jurisprudencias al  respecto,  afirma  que si bien el artículo 551 del C. de P. Penal establece que  los  documentos  que remite el Estado requirente se otorgarán de acuerdo con la  ley  de  dicho  país,  “no es menos cierto que debe hacerse de acuerdo con la  ley  del  país  al  cual  se  le  solicita la extradición, a menos que se haya  celebrado un tratado o convención internacional al respecto”.   

Señala  que Colombia y los Estados Unidos de  América  se  adhirieron  a  la Convención sobre la Abolición del Requisito de  Legalización  para  Documentos  Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5  de  octubre  de  1961,  la que se incorporó en nuestra legislación mediante la  ley  455 del 4 de agosto de 1998, normatividad que no se cumplió en el presente  caso.   

Al  ser  ello  así,  considera  que no puede  presumirse  que los documentos se otorgaron conforme a la ley extranjera, por lo  que  en  este  capítulo  pretende  “probar  la  forma  en  que se realizó la  legalización,  las  normas  que  la  rigieron  y  la existencia de la norma que  debió  haber  regido la legalización”, según lo dispuesto en los artículos  551  y  558  del C. de P. Penal, para lo cual solicita se decrete y practique la  siguiente diligencia:   

1.  Que  se  exhorte,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,  a  fin  de  que  las  autoridades correspondientes certifiquen si ese  país  se adhirió o no a la citada Convención de La haya, si lo han denunciado  o,      por      el      contrario,      la      misma     continúa     vigente  allí.        

Capítulo III  

“AUSENCIA DE DEBIDA  AUTENTICACIÓN  DE  LAS  DOS  PIEZAS  PROCESALES  (RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN Y  DISPOSICIONES  PENALES  APLICABLES  AL  CASO) QUE LA LEY COLOMBIANA EXIGE ESTÉN  DEBIDAMENTE   AUTENTICADAS,   DE   ACUERDO   CON   LA  LEGISLACIÓN  DEL  ESTADO  REQUERIENTE”.   

Sostiene  que las pruebas solicitadas en este  capítulo se fundamentan en los siguientes aspectos:   

Dice  que  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  259  del  C.  de  P. Civil, se presume que los documentos debidamente  legalizados  fueron  otorgados  conforme a la legislación del respectivo país.  Igualmente,  el  artículo  551 del C. de P. Penal exige que el país requirente  debe  aportar a la solicitud copias auténticas de las normas legales aplicables  y  de  la  resolución de acusación o su equivalente. Así mismo, agrega que el  requisito  de  autenticidad  de los citados actos procede de la ley colombiana y  debe ser cumplido por el Estado requirente.   

Teniendo  en  cuenta las anteriores premisas,  manifiesta  que  el procedimiento de extradición por la vía ordinaria “sólo  establece   una   oportunidad   para   que  el  Estado  requirente  presente  la  solicitud”,  pues  “resultaría oprobioso y contrario al derecho de defensa,  hasta  el  punto  de  hacer éste una parodia, que una vez que el defensor de la  persona  requerida  solicitara  pruebas para desvirtuar la presunción legal que  establece  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, se procediera,  poniendo  o no al tanto al Estado requirente, a permitir que éste subsanara los  defectos  formales  de su solicitud, oportunidad no prevista en parte alguna del  Estatuto Procesal Penal”.   

Por  ello,  estima  “difícil  entender  la  decisión  tomada  por  la Sala en otra oportunidad, en la cual habiendo alegado  el  apoderado  la  existencia  de  un  vicio  formal, se permitió que el Estado  requirente  lo  subsanara so pretexto de la prevalencia de la sustancia sobre lo  formal”,  posición  que, en su criterio, viola, entre otros, el artículo 6°  de  la Constitución Política y compromete los principios de lealtad procesal y  de   preclusión,  consagrados  en  los  artículos  18  y  172  del  C.  de  P.  Penal.   

En  consecuencia,  advierte  que el vicio que  pretende  probar  no  es  susceptible de ser subsanado, como erróneamente lo ha  pretendido  la  Corte  en oportunidad anterior. Dicho irregularidad trascendente  consiste  en  que  el  listado  de normas aplicables al caso y la resolución de  acusación “no se autenticaron debidamente”.   

Después de resaltar las pautas contenidas en  la  Regla  44  del  Código  de  Reglas  Federales de Procedimiento Civil de los  Estados  Unidos  de  América,  la  que  fue  modificada por el numeral 2072 del  Código   Judicial   y   de   Procedimiento,   normatividad   que   regula   las  autenticaciones  de  los documentos públicos y privados expedidos en ese país,  de  explicar  cómo  las copias documentales deben ser autenticadas colocándose  “el  sello  del  respectivo  Estado, territorio o posesión”, de precisar en  qué  casos  un documento sin estar autenticado puede excepcionalmente admitirse  como  prueba  en los Estados Unidos de América, según la regla 902 del Código  Federal  y  el  artículo  1005  del  Código  Penal  Federal, y de referirse al  trámite  de  autenticación  que  se le debe dar tanto al testimonio como a los  documentos  que a él se adjuntan, concluye que el indictment, la certificación  de  las  normas  vigentes  y  el testimonio allegados a este trámite no reúnen  tales requisitos.     

En síntesis, pretende “probar que el anexo  al  testimonio  de  la  señora  Fiscal  Theresa Van Vliet, contentivo de normas  aplicables,  no  es  auténtico,  de  acuerdo  con las previsiones internas para  documentos  domésticos  vigentes  en  Estados  Unidos  de América, ni lo es la  copia  del  indictment N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) de 18 de noviembre de  1999,  también  anexo a dicho testimonio, y de acuerdo con el artículo 522 del  Código  de Procedimiento Penal debió autenticarse siguiendo las normas legales  que para ese tipo de documentos señala la ley americana”.   

Por  tales  motivos,  solicita  se decreten y  practiquen los siguientes medios de convicción:   

1. Que por medio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  se  exhorte  al Gobierno de los Estados Unidos de América para que,  respecto  del  presente  trámite  de  extradición, certifique si la mencionada  Fiscal  es  “una  oficial  que  tenga  un  sello y si, en uso de tal sello, le  compete  funciones  de  autenticación”.  En  caso  dado, se indicará “qué  tipos  de  documentos  puede  autenticar,  bajo  qué  formalidades,  si  ejerce  funciones  con  competencia  en todo el territorio o parte de él y los alcances  interpretativos   de   las   Reglas    27   y   902   del   Código   Penal  Federal.     

2. Que a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  se  exhorte  al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que  se  sirva  remitir  copia  auténtica, con constancia de vigencia, de las de las  reglas  27,  902  y 1005 del Código Federal Criminal, 44 y 56, Título 28 USCA,  de  las  Reglas  Federales  de  Procedimiento  Civil,  1738 y 2072 de las Reglas  Judiciales y de Procedimiento Judicial.   

Para  mayor  claridad  del tema, anexa copias  simples,  con su traducción oficial, de las normas citadas, documentos visibles  entre los anexos 13 y 19.   

3.  Que  se  tengan  como  pruebas,  para  su  posterior  apreciación,  las copias que contienen las normas relacionadas en el  numeral  anterior,  así  como  “la copia simple, con traducción oficial, del  caso   United   States   of   América   vs.   M.E.   Dibble  N°  23091  (anexo  20)”.   

4.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J. Kukec, con el fin de que expongan sobre los alcances de  las  disposiciones legales en precedencia relacionadas y todo lo relacionado con  el    trámite    que    se    debe   dar   a   las   autenticaciones   de   los  documentos.   

Capítulo IV  

“INDEBIDA  TRADUCCIÓN  DE LA VERSIÓN INGLESA, EN LO QUE ATAÑE A LOS TÉRMINOS CONSPIRACY  E INDICTMENT”.   

Luego de aseverar que la traducción es “una  forma”  que  debe  ser  objeto  del  “control formal”, según lo ordena el  artículo  558  del  C.  de  P.  Penal,  sostiene que en este asunto es odiosa e  inexacta   la  traducción  que  se  hizo  del  término  “conspiración  como  concierto y de indictment como resolución de acusación”.   

Por lo mismo, como gran parte de la discusión  versa  sobre  estos  dos  temas,  respecto  de  los  cuales el traductor, “sin  explicar  la  razón de la ciencia de su dicho, zanjó el asunto antes de que la  autoridad  lo  dirima”,  considera  que  es  oportuno  demostrar  que  resulta  inapropiada  la  conocida traducción, por lo que solicita la realización de la  siguiente prueba:   

1.   Que  se  reciban,  para  su  posterior  apreciación  y  confrontación,  los  “dictámenes  técnicos, elaborados por  traductor  oficial  y  por  abogado, debidamente reconocidos ante notario (Anexo  21),  en  cuyos  términos  se  establece  el  error en el cual se incurre en la  traducción, respecto de los términos aludidos”.   

Capítulo V  

“AUSENCIA DE PRUEBA  DEL INDICTMENT”.   

Afirma  que tiene por objeto demostrar que el  indictment  es  un  acto  complejo,  compuesto, por “la comunicación en Corte  abierta  de  la  decisión  del  Gran  Jurado al Juez y por la transcripción de  dicha decisión en el documento denominado indictment”.   

También pretende demostrar que, conforme a lo  señalado  en  la  ley  y  la  jurisprudencia de los Estados Unidos de América,  “el  documento  contentivo  del  indictment  no  es  prueba  completa  de  tal  decisión,  si  no  se  acompaña  de  la  certificación, autenticada en debida  forma,  que  establece  que  el  indictment se le entregó al juez, en audiencia  pública, por el vocero del jurado”.   

Luego de comentar lo preceptuado por la Regla  6ª,  literales  d)  y  f),  del  Código  Penal Criminal y la sección 753 (b),  Título  28,  del  Código  Civil,  las que hacen referencia a la manera como se  prueba  el  indictment y el procedimiento aplicable al mismo, y de citar algunas  decisiones  que al respecto ha dictado la Corte Suprema de los Estados Unidos de  América  (Anexos 22 y 23), concluye que, en este asunto,  no existe prueba  alguna  que  indique  que  el  Gran  Jurado  entregó el indictment en audiencia  pública.   

En  consecuencia,  solicita  se  decreten  y  practiquen las siguientes pruebas:   

1.  Que se exhorte al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América para que expida y remita copia auténtica de las Reglas 6ª  y  8ª  del  Código  Penal Federal, 44, 753 (b) y 1738, Título 28, del Código  Civil  y  Reglas de Procedimiento Judicial, disposiciones que regulan el modo en  que se produce el indictment y la autenticación de documentos.   

2. Que se reciban como medios de convicción,  para  su  posterior  valoración,  “las  versiones,  en idioma inglés, de los  casos  Frisbie  vs. United States, H. Corte Suprema de los Estados Unidos (Anexo  N°  22), United vs. Cov, Corte de Apelaciones del Quinto Circuito (Anexo 23), y  copia,  en idioma inglés, oficialmente traducida, de la decisión United States  of  América  vs. Norman Wright y George Kirby, Corte de Apelaciones del Décimo  Circuito, mayo 3 de 1991, (Anexo N° 24)”.   

3.  Que se ordene, a su costa, la traducción  oficial  de las decisiones que relacionó en el numeral anterior y las cuales se  aportaron en idioma inglés.   

4.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec, con el fin de que expongan sobre los requisitos  legales que le dan validez a la expedición del indictment.   

A  continuación  presenta el “Título   IV”,  llamado  “ASPECTOS  RELACIONADOS CON LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y,  POR  ENDE,  CON  LA  POSIBILIDAD  DE  CONTROLAR,  RESPECTO  DE  LA  PERSONA CUYA  EXTRADICIÓN  SE  SOLICITA,  EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN”.   

Capítulo I  

“PRUEBAS TENDIENTES  A  ESTABLECER  LA EXISTENCIA DE VARIOS ‘OCHOA’ Y, POR  ENDE,     LA     IMPOSIBILIDAD    DE    DETERMINAR    A    CUÁL    ‘OCHOA’  SE  ATRIBUYE  LA  CONDUCTA OBJETO DE  ESTUDIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN”.   

Dice  que la prueba que solicita se relaciona  con  la  “clara  determinación  de  la  identidad de la persona” respecto a  “los  hechos  que  se mencionan”, pues, en este caso, el  único acervo  fáctico proviene del testimonio” del agente Craine.   

Sostiene  que  de la narración consignada en  los  hechos  20  y  23,  según  la  mencionada declaración, no hay claridad en  cuanto     a     la     identidad     de    los    “diferentes    ‘ochoa’”,    ya    que   existen   “tres  ‘ochoa’  en  juego,  a  saber: OCHOA VÁSQUEZ,  OCHOA  MEJÍA  Y  OCHOA  RUIZ”,  además  que  “se  sabe que Bernal, OCHOA y  ‘otros’         (no        ‘los          otros’)  discutieron, pero resulta que, entre  los   supuestos   asistentes  a  dicha  reunión,  se  encontraban  ‘OCHA          Ruiz’         y         ‘OCHOA        VÁSQUEZ’  y  se  ignora  quién  discutió  con  quién”.    

Agrega que la plena identidad del requerido es  un  aspecto  independiente  del  listado  de  hechos, con indicación de fecha y  lugar  de  comisión,  según  el artículo 552 del C. de P. Penal. No obstante,  “dicha  lectura  entorpecería el control, que, en los términos del artículo  558,   le   corresponde  a  la  Sala,  fundamentalmente,  en  materia  de  doble  incriminación, y de requisitos formales de la petición.   

Es su criterio que existe confusión respecto  a  la  identidad  del  requerido,  relacionada con el acontecer fáctico, lo que  impide  determinar  “qué  hecho  puede  decirse  o predicarse de quién, para  efectos   de   la   doble   incriminación”,   debiéndose,   por   lo  mismo,  “establecer,  con  certeza,  si  Ricardo  Pastor  y  Freddy  Juan se apellidan  ‘OCHOA,  co-acusados en el  mismo caso junto con el señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ”.   

Por lo tanto, por ser pertinente, conducente y  útil, solicita:   

1. Que se oficie a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil,  para  que certifique cuáles son los nombres y apellidos de  los  señores  Ricardo  Pastor  Ochoa y Freddy Iván Ochoa Mejía, identificados  con  las  cédulas de ciudadanía números 70.561.424 y 70.567.861, expedidas en  Envigado,  respectivamente, personas que aparecen incluidas en los documentos en  los que se solicita la extradición de su defendido.   

Continúa    con    el    “Título    V”,    el   que   denominó  “ASPECTOS  RELATIVOS  A  LA  PROCEDIBILIDAD  DE  LA  EXTRADICIÓN  COMO  TAL,  EN  RAZÓN  DE  NORMAS  SUPERIORES  QUE CONDICIONAN LA  COMPETENCIA  MISMA  DE  LA  H.  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  PARA PROCEDER A DAR  CONCEPTO         FAVORABLE        PARA        LA        EXTRADICIÓN”.   

Asevera  que si bien es cierto la Sala ejerce  “un  control  restringido  a  ciertos  aspectos”,  también  lo  es que debe  estudiar  “si  existen  razones  que excluyan su competencia, o razones que la  condicionan”,  asunto  respecto  del  cual  no ha sido “refractaria”, pues  durante  la  vigencia del artículo 35 de la Carta, se “declaró inhibida para  ejercer  su  competencia,  cuando  ello  era  del  caso, dada la prohibición de  extraditar  nacionales,  aceptando  que no podía ejercer su competencia, porque  la norma constitucional excluía el ejercicio de la misma”.   

En  otros casos, en cuanto a lo dispuesto por  el  artículo  565  del  C.  de  P.  Penal,  la  Corte  manifestó  “que si la  investigación  o  el  proceso por los mismo hechos se inicia con anterioridad a  la  solicitud  de extradición, ésta no procede”, evento que se constituye en  un  hecho  jurídico “ajeno al control” que impone el artículo 558, ibidem,  quedando “condicionada la competencia de la Sala”.   

Capítulo I  

“PRIMERA CAUSAL DE  EXCLUSIÓN  DE  COMPETENCIA:  ART.  17   C. P. EN RELACIÓN CON EL ART. 35,  INICISO  1°,  DE  LA  CONSTITUCIÓN,  ASPECTO  IGNORADO  POR  EL  MINISTERIO DE  RELACIONES  EXTERIORES;  ASPECTO  A  SOMETER  AL  RITO  PROBATORIO: CONCEPTO DEL  MINISTERIO  DE RELACIONES EXTERIORES Y, POR ENDE, COMPETENCIA DE LA H. SALA PARA  EJERCER SU COMPETENCIA”.   

Asevera que las pruebas tienen como propósito  llamar  la  atención de la Sala “sobre un hito de carácter constitucional, a  saber,  la  disposición  contenida en el artículo 35, inciso 1°, a cuyo tenor  la  extradición  se  concederá  de  acuerdo  con  lo  previsto en los tratados  público  y,  en su defecto, con la ley ordinaria”, lo que obliga, a su vez, a  tener  en  cuenta  lo  previsto por el artículo 17 del Código Penal, según el  cual  “no  habrá  extradición  de  colombianos sin tratado”, tema sobre el  cual la Sala varias veces se ha pronunciado.   

Sostiene  que  la  Corte  ejerce  un  control  formal,  el  que  se extiende a aspectos que no se mencionan en el artículo 558  del  C.  de  P.  Penal,  “por  existir  un  imperativo  superior  que  así lo  determina”.  “De  hecho,  la Sala ha salido a la defensa de la Constitución  Nacional,  cuando,  previo  concepto acerca de la procedencia de la extradición  por   el   procedimiento  ordinario  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,    manifestó   su   desconcierto   ante   la   actitud   de   dicho  Ministerio”.   

No obstante, agrega que pese a lo manifestado  por  esta  Corporación,  el  Ministerio  continúa  conceptuando  acerca  de la  procedencia  de la concesión de la extradición por el procedimiento ordinario,  como  sucede en este asunto, sin consideración a lo señalado por el inciso 1°  del  artículo  35  de la Carta, en concordancia con el artículo 17 del Código  Penal,  olvidando  que  en  casos  anteriores ha conceptuado que con los Estados  Unidos  de  América  “están  vigentes  determinados  tratados  públicos…,  afirmación     que     también     ha    sido    hecha    por    esta    misma  Corporación”.   

Asevera  que  el  artículo 17 reglamentó el  artículo  35 de la Constitución Política, al señalar que la expresión “en  su  defecto”  debe  entenderse  como “en ausencia”, no olvidando que dicha  norma  es  constitucional  como  así lo declaró la Corte Constitucional, “en  referencia  al  texto  primigenio  del  artículo  35 de la Constitución, y con  mayor   razón   actualmente,   pues   la  ley,  en  ejercicio  de  la  potestad  reglamentaria   autónoma,   puede   perfectamente   establecer   que,  para  la  extradición  de  colombianos,  se  requiere  de  tratado,  remitiéndose  a los  mecanismos de extradición que consagra la Carta”.   

El  Gobierno  Nacional,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  contradice,  en su criterio, múltiples  sentencias  del  Consejo  de  Estado,  en  el  sentido de que mientras exista un  tratado  vigente,  como  vínculo internacional, independientemente que sea o no  aplicable  internamente,  no  hay  lugar a recurrir a la legislación ordinaria.  Añade  que  tales  fallo adquieren vigencia respecto de los tratados celebrados  con  anterioridad  a  1991,  como  es  el  suscrito por Colombia con los Estados  Unidos  de América en el año de 1979,  en virtud de la sentencia C-273 de  1999,  en  la  que  se confirma que tales instrumentos en “ningún caso pueden  desconocerse”.   

Le  llama  la  atención que el Ministerio de  Relaciones    Exteriores,    cuya   función   es   simplemente   certificadora,  insistentemente  conceptúe  sobre  la  procedencia  de  la  extradición por el  procedimiento  ordinario,  “sobre  la  base de la aplicabilidad de un tratado,  cuando  este  concepto  es  ajeno  a sus funciones”, siendo claro que sólo le  corresponde  establecer  si  existe  o  no  un  tratado,  lo  que  determina  el  procedimiento a aplicar.   

También  le  resulta  curioso  que  pese  al  concepto  que  el  Ministerio  rindió  en  este  asunto,  ese mismo despacho le  hubiese  certificado,  el  30  de  noviembre  de 1999 (anexo 27), que “existen  otros  tratados  vigentes  con  los  Estados  Unidos  de  América,  en la misma  materia”,  y,  al  mismo  tiempo, hubiere respondido, a un requerimiento de la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República, que “estaba estudiando el  dilema  que  plantea  la  existencia  de un tratado no aplicable, respecto de la  posibilidad  de  aplicar  la  ley ordinaria en asuntos de extradición” (anexo  28),  lo  que  le  permite  colegir que dicho Ministerio no sólo ha rebasado su  competencia,  sino que ha querido, por razones políticas, “ignorar principios  constitucionales fundamentales”.    

Igualmente  le sorprende que la Corte no haya  accedido  a  “controlar  el concepto del Ministerio, so pretexto de que la ley  le  confiere  una  competencia  especial  a dicho despacho, y que el control que  ejerce  la  Sala se limita a la materia a la que se refiere el artículo 558 del  C.  de  P. Penal”. En su criterio, tal posición implica “ignorar, en primer  lugar,  previas manifestaciones de esa misma Sala, en las cuales se expresa, con  razón,  que  mientras  el  concepto  del Ministerio obedece al ejercicio de una  función  administrativa,  y  la  decisión  del  gobierno  al  ejercicio de una  función   política,   el   control  de  legalidad  (en  el  seno  del  proceso  administrativo-jurisdiccional,  que la Corte llama mixto) se surte íntegramente  por la Honorable Sala”.   

Agrega que de aceptarse, “como debe hacerse,  esta   última  afirmación,  o  bien  se  concluye  que  la  concesión  de  la  extradición  es  un  tópico  solo  parcialmente  controlable,  en  lo que a su  legalidad  hace,  durante  el  proceso  de gestación del acto, y que, por ende,  durante  el  proceso  de  creación  del  acto  se  excluye  la  aplicación del  artículo  4°  de  la Constitución Nacional, lo cual es absurdo, o bien que la  extensión  del  control,  como  lo  creemos,  no  se reduce a lo previsto en el  artículo  558  del  C.  de  P.  Penal y, en todo caso, no se pueden ignorar los  hitos constitucionales trazados por la Carta Fundamental”.   

Concluye,  por  lo  tanto,  que  es necesario  establecer  con  certeza  cuál  es  la  posición  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  el  fin  de  controlar  la  legalidad  de un concepto del cual  depende  “la competencia de la misma Sala”, aspecto que es lo primero que se  debe  determinar,  por  lo  que  considera  indispensable  la  práctica  de las  siguientes pruebas:   

1.  Que se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con  el fin de que remita las comunicaciones OJN C35215 y OJN C35265  dirigidas,  el  30 de noviembre de 199, al defensor de Fabio Ochoa Vásquez, Dr.  Ramiro  Irving Garcés (anexos 27 y 28), así como aquella que se dirigió, el 6  de  diciembre  de  1999,  a  la  Comisión  Segunda del Senado de la República.   

2.  Que  se  oficie al Ministro de Relaciones  Exteriores   para   que,   mediante   declaración   certificada,   responda  el  cuestionario   que   relaciona   en   este  numeral  y  que  hace  relación  al  procedimiento aplicable al presente trámite de extradición.   

3.  Que se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores   para  que  “envíe,  tal  como  oportunamente  lo  solicité,  su  concepto,  debidamente  motivado,  conforme al artículo 552 del C. de P. Penal,  en  el  sentido de que son, o que no son, aplicables a este caso, la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y  sustancias   psicotrópicas   de   1988,  o  la  Convención  Interamericana  de  Extradición  de  1933;  y si es o no aplicable el uso o costumbre internacional  de  la  reciprocidad,  o  si  debe  obrar de acuerdo con las normas del C. de P.  Penal”.   

Agrega el memorialista que si el concepto del  Ministerio  no  es  motivado,  reduciéndose  a un simple oficio, “la Corte no  podría  emitir  su  concepto  de  fondo”, de acuerdo con el artículo 558, en  cuanto  ‘al cumplimiento de  lo  previsto  en  los tratados públicos’”.   

4.  Que  directamente  o  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se solicite a la Secretaría de Estado de  los  Estados  Unidos  de América “expida y remita copia íntegra y auténtica  de  la Declaración emanada de ese despacho, en el mes de junio de 1987, y en el  curso  de  la  cual  se  fijó  la  posición  oficial  de los Estados Unidos de  América,  en  el  sentido  de  que  ese país habría de considerar que seguía  siendo  válido,  y  que  estaba  y  está  en vigor, con todas sus consecuencia  jurídicas   internacionales,   el   Tratado  de  Extradición  firmado  en  Washington,  en el año de 1979, con la República de Colombia, a pesar de haber  sido declarado inexequible”.   

Capítulo II  

“CAUSAL   DE  EXCLUSIÓN  DE  COMPETENCIA  DE  LA  CORTE:  LA  CORTE  DEBE  VERIFICAR  QUE  SU  COMPETENCIA  PROVENGA  DE  UN  ACTO DE AUTORIDAD COMPETENTE. TEMA: INCOMPETENCIA  DEL  SEÑOR  DIRECTOR  DE  LA  OFICINA  JURÍDICA  DEL  MINISTERIO DE RELACIONES  EXTERIORES”.   

Arguye  que  siendo la competencia un aspecto  estrictamente  contemplado  por la ley, la que debe prever la delegación, sólo  realizable  por medio de un acto administrativo apto, pretende demostrar, con la  única  prueba que solicitará en este capítulo, que el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no cumplió tales exigencias, por lo que la Corte no  debe  aplicarlo  y,  en  consecuencia,  su  deber  es declararse inhibida.    

Prueba  única:  Que se oficie al Ministro de  Relaciones  Exteriores  a fin de que certifique si, para efectos del concepto de  que  trata  el artículo 552 del C. de P.  Penal, delegó su competencia en  la  Oficina  Jurídica.  En  caso  tal, indicará por medio de qué resolución,  para  lo  cual remitirá copia de la misma. De lo contrario, explicará cuál es  la   norma   legal  que  atribuye  esa  competencia  a  la  mencionada  Oficina.   

“Capítulo  III   

“CONDICIONAMIENTO  DE  LA  COMPETENCIA  MATERIAL.  LA  EXTRADICIÓN  DE  NACIONALES COLOMBIANOS POR  NACIMIENTO  SOLO  PROCEDE  POR  DELITOS  COMETIDOS  EN  EL  EXTERIOR”.   

Es  su  propósito  demostrar que Fabio Ochoa  Vásquez  no  ha  salido  de  Colombia  hace mucho tiempo, por lo que “no pudo  haber delinquido en el exterior”.   

Refiere que el inciso 2° del artículo 35 de  la  Constitución Política otorga una protección especial a lo colombianos por  nacimiento,  como  es  que  si  el  delito  se  cometió  en  nuestro  país, la  extradición  no  es  viable.  Además,  porque,  conforme  al  artículo  13  y  siguientes  del  C.  Penal,  de haber ocurrido los hechos que se imputan a Ochoa  Vásquez  ,  los  mismos  serían  delito  en  Colombia y, por lo mismo, “debe  aplicarse  preferencialmente  tal parámetro”, sin olvidar que si su defendido  no   ha  salido  del  país,  “no  pudo  haber  ni  importado  ni  distribuido  narcóticos en el exterior”.   

A   continuación  dedica  su  atención  a  enfatizar  que  la  mencionada norma constitucional consagra un fuero especial y  de  privilegio  a  los  colombianos  por  nacimiento,  en  el  sentido de que la  extradición  sólo  procede  cuando  el  delito  imputado  se ha cometido en el  exterior,  garantía  que tiene sustento en los artículos 4°, 6°, 9° y 29 de  la  Carta  Política,  sin  dejar pasar por alto que el factor territorial ocupa  allí  un  importante  lugar,  respaldando  así ese vital principio, por lo que  impone  concluir  que  si  las  conductas  atribuibles  a  Fabio  Ochoa Vásquez  acontecieron  en  Colombia,  es suficiente razón para no acceder a la solicitud  de  extradición,  pues no es un asunto de “jurisdicción procesal preferente,  sino  de  jurisdicción  excluyente”, principio que encuentra fundamento en el  artículo 546 del C. de P. Penal.   

Recuerda  que  la  Corte  Suprema de Justicia  “ha  sido  contundente al pronunciarse sobre los alcances del artículo 13 del  Código  Penal colombiano, en materia de jurisdicción nacional (principio de la  ubicuidad)”,  como  también  es  claro  “que el factor territorial ocupa un  lugar  preeminente,  en  materia  del  alcance  de  la norma penal, y excluyente  respecto  de  los  demás  factores  (…).  La  aplicación  de  la  ley  penal  colombiana   en   el   espacio   está  autorizada  sobre  el  principio  de  la  territorialidad   absoluta,   como   factor   principal,   y   el   criterio  de  extraterritorialidad,  como  factor  accesorio, en determinados asuntos (defensa  nacional,    universalidad    en    la    represión    de    los    delitos   y  nacionalidad)”.    

Afirma  que  si  bien  pareciera que la Corte  tiene  una  competencia reducida a determinados aspectos, según los parámetros  establecidos  por  el  artículo 558, “lo cierto es que, no solo la H. Sala ha  parado  mientes,  en  otros  casos, en mandatos constitucionales expresos -tal y  como  lo  hiciera al declararse inhibida en el proceso de extradición de Helmer  Herrera  Buitrago,  por  cuanto,  para  ese  entonces, la Constitución Nacional  prohibía  la  concesión de la extradición de colombianos por nacimiento- sino  que,   tal   como  lo  ha  señalado  la  H.  Corte  Constitucional,  todos  los  funcionarios  deben  aplicar,  en  ejercicio  de  sus  competencia, el principio  contenido  en el artículo 4° de la Constitución y refrendado por el artículo  9° de la misma”.     

En síntesis, sostiene que el control sobre la  doble  incriminación está sometido, en cuanto a su procedencia, no sólo a que  el  hecho  deba  ser  delito,  sino  que  también  haya  sido  cometido  en  el  extranjero.   

Acota  que  mientras  en  Colombia, según el  mandato  constitucional  contemplado  en el artículo 29, “la atribuibilidad o  imputabilidad  jurídica  es  un  elemento  indispensable  para  la prédica del  delito”,  entendiéndose  que  a  nadie se le puede sancionar por una conducta  que  no  realizó o que otros cometieron, en los Estados Unidos, “en virtud de  principios  como la agencia, se crea la solidaridad penal y, por ende, basta con  que  haya  habido una conducta de un tercero en el extranjero, para que ésta le  sea  imputable  a la persona que actuó en el territorio colombiano”, tema que  obliga a la Sala a su debido estudio.   

En  consecuencia,  estima  que  es importante  demostrar   que  su  defendido  no  pudo  desarrollar  ninguna  conducta  en  el  extranjero,  por  lo  que  resulta  pertinente,  conducente y útil que la Corte  decrete y practique los siguiente elementos de juicio:   

1.  Que  se  tenga  como  medio  de prueba el  registro  civil  de  nacimiento  de  Fabio  Ochoa  Vásquez, el que demuestra su  calidad de colombiano por nacimiento (anexo 30).   

2.   Que   se   oficie   al   Departamento  Administrativo  Nacional  de  Estadística, DANE, a fin de que informe acerca de  la última salida e ingreso al país de Fabio Ochoa Vásquez.   

3.   Que   se   oficie   al   Departamento  Administrativo    de    Seguridad,   DAS,   para   que   suministre   la   misma  información.   

4.  Que  se  oficie  a  la  Gobernación  del  Departamento  de  Antioquia, con el objeto de que certifique cuál y cuándo fue  el último pasaporte que se expidió a su defendido.   

5.  Que se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  a  efectos de obtener la misma certificación a que hace referencia  el anterior numeral.   

6.  Que  se  admita  como  prueba  copia  del  pasaporte  N°  T674138, expedido en la ciudad de Armenia, el 22 de diciembre de  1979,  a  nombre de su representado, documento en el que aparece “un sello que  da  fe  de  la  última  salida del país de Fabio Ochoa Vásquez, el día 29 de  febrero  de  1984,  con  retorno al país el día 1° de marzo de 1984” (Anexo  30).   

7. Que por medio de exhorto o carta rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal  principal  del  caso  penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa  Van  Vliet,  mediante  certificación  o  testimonio, se sirva informar “si de  acuerdo  con  el  testimonio  que  el  agente  Craine  rindió ante la Juez Anne  Vitunac,   se   establece   que   Fabio  Ochoa  Vásquez  realizó  o  intervino  directamente   en   conductas  que  tuvieran  lugar  por  fuera  del  territorio  colombiano,  o  si  existe prueba de que dicho señor se desplazó a los Estados  Unidos  de  América  o  a  otros  países,  con el fin de desarrollar en dichos  territorios  conductas  relacionadas  con  los  hechos  a  los que se refiere el  agente Craine”.   

Capítulo IV  

“CONDICIONAMIENTO  DE  LA  COMPETENCIA DE LA SALA POR DOS RAZONES: EN PRIMER LUGAR, PORQUE NO PUEDE  PERMITIR  QUE  SE  RITÚE UN PROCEDIMIENTO TENDIENTE A QUE TENGA LUGAR UN JUICIO  EN  EL  EXTERIOR  CON FUNDAMENTO EN PRUEBAS QUE SON NULAS DE PLENO DERECHO (ART.  29  C.N.) Y, EN SEGUNDO LUGAR, PORQUE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE TALES PRUEBAS SE  LLEVÓ  A  CABO,  Y  TUVO  QUE  SER  ASÍ,  EN  EL  CURSO DE UN PROCESO PENAL EN  COLOMBIA,  ABIERTO  CON  ANTERIORIDAD  A  LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y POR LOS  MISMOS HECHOS (ART. 565 C. P. P.)”.   

Manifiesta  que  pretende  demostrar, con las  pruebas  que  aquí invoca, que no solo su representado goza de la jurisdicción  preferente  para  ser  juzgado en nuestro país, sino además que en Colombia se  inició  un proceso para obtener las pruebas de las actividades realizadas en el  territorio  nacional,  “proceso  que, al contrario de lo que debió acontecer,  no  parece  haberse concluido, y el cual, en contraposición con el principio de  la  jurisdicción  y  las  normas  de orden público, que señalan los fines del  proceso,  se  abrió  y  rituó  con el único y específico fin de obtener unas  pruebas que fueron luego enviadas a los Estados Unidos”.   

Reitera  que  la  justicia colombiana no debe  permitir  que a su defendido se le someta a juicio en el extranjero en el que se  tendrán  en  cuenta  las  pruebas  mencionadas, elementos de juicio que no solo  fueron  obtenidos  en un ilícito proceso abierto en Colombia con anterioridad a  la  entrada  en  vigencia  del Acto Legislativo N° 1 de 1997, sino que también  versan  sobre  los  mismos hechos, lo que permite inferir que están viciadas de  nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.   

En  otros  términos, “lo que se pretende a  través  de  este  conjunto  probatorio  es  que  el  Juez Nacional evite que se  extradite  a  una  persona  para  efectos  de un juicio en los Estados Unidos de  América,  cuando  las  pruebas  que  contra  esta  se  van a esgrimir, han sido  obtenidas    en    el   territorio   nacional,   con   violación   del   debido  proceso”.   

Dice  que el tema es de vital importancia por  cuanto  que  del testimonio del agente Craine, se establecerá que los medios de  convicción  obtenidos  contra Fabio Ochoa Vásquez surgieron del proceso que se  abrió   en   nuestro   país,   lo   que   le   permite  hacer  los  siguientes  cuestionamientos:  “¿justifica  el  hecho de que no se haya continuado con el  proceso  en  Colombia  para decir que no existe tal proceso?, ¿Cómo justificar  la  apertura  de  un proceso para fines espúreos al mismo?, ¿No constituye tal  apertura,  per  se,  la  existencia  de un proceso y la desviación de su objeto  razón  para invocar, independientemente de tal decisión, la garantía procesal  que  se  deriva de la existencia o preexistencia de tal proceso?, ¿se impone la  argucia al derecho?”.   

Sostiene  que  éstas  preguntas  conducen  a  otras:  ¿si la única oportunidad procesal para solicitar pruebas se produce en  la  instancia  prevista  para  que la Sala de Casación Penal rinda concepto, en  qué  otra instancia podría demostrarse la existencia de un proceso previo?. Si  el   concepto   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   es   meramente  administrativo,   y   la   decisión  del  gobierno  meramente  política,  ¿no  corresponde  controlar  el asunto relacionado con la preexistencia de un proceso  a  quien  ejerce  un control jurídico del asunto, o sea, a la Honorable Sala, y  en su defecto, a quién?”.   

Por lo tanto, enfatiza que, en lo que podría  “llamarse  una  explicación previa de la procedencia del grupo probatorio que  nos ocupa”, busca demostrar lo siguiente:   

La  existencia  previa de un proceso, abierto  contra  Alejandro  Bernal  Madrigal, relacionado con actividades de “este para  exportar  cocaína  a Méjico, proceso que se abrió con anterioridad a julio de  1997,  y  en  el  curso  del  cual  se  profirió  un  auto  inhibitorio y no se  revocó”,  diligenciamiento en el que se llevaron a cabo “las interferencias  de llamadas a las que se refiere” el agente Craine.   

Igualmente, “el envío de pruebas, por parte  de  la  Fiscalía  General de la Nación, a los Estados Unidos de América, y el  hecho  de  que  dichas pruebas se rituaron en el curso del nuevo proceso al cual  venimos  de  referirnos”,  medios de juicio que no podrán ser objetados en el  Estado requirente.     

En consecuencia, las diligencias que solicita  son:   

1. Que se tenga como prueba, para su posterior  apreciación,  copia  auténtica  de  la  actuación adelantada por la Fiscalía  Regional  de  Medellín,  División  1ª  de  Apoyo, radicada con el N° 21794 e  iniciada  el 6 de noviembre de 1996, la que culminó con resolución inhibitoria  del  22  de  julio  de  1998. Este diligenciamiento tuvo como fin investigar las  actividades  de  Alejandro  Bernal  Madrigal,  relacionadas  con  el  envío  de  estupefacientes a Méjico (Anexo 31).   

2.  Que  se  oficie  al  Fiscal General de la  Nación,  Doctor  Alfonso Gómez Méndez, con el fin de que certifique una serie  de  aspectos,  los  que  relaciona,  y  que hacen referencia a la existencia del  citado  proceso,  a  las razones por las que se inició, a las pruebas que allí  se  practicaron,  a la legalidad de las mismas, si fueron enviadas a los Estados  Unidos  de  América con fundamento en lo previsto en la Convención suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988  y,  de  ser  así,  los motivos de dicha  determinación, etc.   

3. Que se decrete como prueba el vídeo casete  que  adjunta  (Anexo 32), en el cual constan las declaraciones que el Vicefiscal  General  de  la  Nación,  doctor  Jaime  Córdoba Triviño, dio a los medios de  televisión,  según las cuales la Fiscalía “había venido colaborando con el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  desde  tiempo  atrás,  en la  obtención     de     las     pruebas     de     la     llamada     ‘Operación      Milenio’   y  que,  concretamente,  se  había  establecido que Fabio Ochoa Vásquez estaba delinquiendo”.   

4. Que se reciba como prueba la copia simple,  con  su  correspondiente  traducción  oficial,  del  “caso  United States vs.  Humberto  Alvarez  Machain,  N°  91712, H. Corte Suprema de los Estados Unidos,  junio 15 de 1992 (Anexo 3).   

5.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec, con el fin de que expongan sobre el control que  ejercen  las  “Cortes  Criminales  de  los  Estados  Unidos  sobre las pruebas  trasladadas  de  otro  país,  cuando éstas ha sido obtenidas con violación de  los principios constitucionales del país remitente”.   

“Capítulo  V”   

“CONDICIONAMIENTO  PROVENIENTE  TANTO  DE  LA  CONSTITUCIÓN  NACIONAL  COLOMBIANA  COMO  DE LA LEY  FORÁNEA”.   

Dice  que  siendo  claro  que  no  se  puede  autorizar  la  extradición  por  hechos  anteriores  a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  1  de  1997  y  entendiendo que, en este caso, la solicitud se  fundamenta  en  cargos de conspiración, es su pretensión probar a la Sala que,  de  acuerdo  con  la  legislación  del país requirente, la conspiración es un  delito  indivisible,  por  lo  que  bastaría  que,  en  el  curso  del proceso,  apareciere  un  hecho  anterior  a  la  entrada en vigencia de la citada reforma  constitucional,  para  que “el juez americano se viera obligado a fallar sobre  la   conspiración   como  delito  íntegro,  sin  que  pudiera  excepcionar  su  jurisdicción  o  limitarla en el tiempo, simplemente por una reserva del Estado  colombiano”.   

Considera  que dicho riesgo se anuncia con el  propio  testimonio  del  agente  Craine,  prueba  presentada  como soporte de la  solicitud   de   extradición,   cuando   se  refiere  a  hechos  ocurridos  con  anterioridad  al  “17 de diciembre de 1997”, los que sin duda se utilizarán  contra  el  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez,  aspecto  que  el  Estado colombiano  habilitaría  en  caso  de  conceder  la  extradición, lo que conllevaría a la  violación de sus derechos constitucionales.   

Con  el  fin  de  demostrar  tal  situación,  depreca la práctica de las siguientes pruebas:   

1. Que por medio de exhorto o carta rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal  principal  del  caso  penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa  Van  Vliet,  mediante  certificación  o  testimonio, se sirva informar “si en  razón  o  condicionamientos  temporales  puede  y  debe  el juez norteamericano  escindir  el  delito  de  conspiración”  y, además, si los Estados Unidos de  América  pueden  comprometerse  a  que  sus  jueces  no juzgarán a Fabio Ochoa  Vásquez  por  los  hechos  acontecidos antes del “17 de diciembre de 1997”.   

2.  Que  se  reciba  como  prueba,  para  su  posterior  apreciación,  “la  sentencia  dictada  en el caso United States of  América  vs. Joaquín Osvaldo Gallo Chamorro, 91-5949 y 92-4003, de la Corte de  Apelación  de  los  EE.UU, Circuito Décimo Primero, de la que se adjunta copia  simple con traducción oficial (Anexo 9)”.   

3.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez   y   Kenneth   J.   Kukec,  con  el  fin  de  que  informen  sobre  la  indivisibilidad  de  la  conspiración,  la  utilidad de las reservas temporales  respecto  de  delitos que son indivisibles, sobre el caso “Gallo Chamarro y si  los  Estados  Unidos  de  América  entienden la reserva con “fundamento en la  acusación fáctica o en la acusación jurídica”.   

“Capítulo  VI”   

“CONDICIONAMIENTO  PROVENIENTE  DE  LA  SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DE LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA,  HABIDA   CUENTA   DE   LA   INDIVISIBILIDAD   DE   LA  CONSPIRACIÓN”.   

Pretende demostrar que aunque el indictment se  refiera  a  hechos  “posteriores al Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre  de  1997,  sólo  entró  a  regir  cuando la Corte Constitucional se pronunció  sobre  la constitucionalidad del mismo y no, como erróneamente se cree, el día  de su publicación en el Diario Oficial”.   

Agrega   que   tal  aspecto,  aunado  a  la  indivisibilidad   de   la  conspiración,  “haría  de  un  eventual  concepto  favorable una decisión violatoria de la Constitución”.   

Con  el  fin de demostrar tal aserto, postula  las siguientes pruebas:   

1. Que se tengan como tales las solicitadas en  los  numerales 1°, 2° y 3° del Capítulo V del Título V, elementos de juicio  que versan sobre la indivisibilidad de la conspiración.   

2.  Que  se oficie a la Corte Constitucional,  con  el  fin  de  que  envíe  copia  autenticada  o certificada de la sentencia  C-543/98,  mediante  la  cual  declaró  exequible  el Acto Legislativo N° 1 de  1997,  con  “constancia  de  que dicha sentencia se convirtió en cosa juzgada  constitucional,  de  obligatorio  cumplimiento,  a  partir del 1° de octubre de  1998,  de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política, y el  artículo  45  de  la  ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia”.   

“Capítulo  VII”   

“CONDICIONAMIENTOS  PROCEDENTES  DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ EN RAZÓN DE SU  SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA”.   

Las  pruebas  que  solicita en este capítulo  tienen  como  objeto  resaltar  el  respeto  a los derechos adquiridos por Fabio  Ochoa  Vásquez en virtud de su sometimiento a la justicia colombiana en el año  de  1990,  “y  del  control  que  debe ejercerse” para que no sea nuevamente  juzgado  en  los  Estados Unidos de América por los mismos hechos que motivaron  su  sometimiento,  y para que los mismos no sean utilizados como evidencia en un  eventual proceso en el extranjero.   

Considera  que dichos aspectos no escapan del  “espectro”  del  procedimiento ordinario de extradición, ni del control que  la  Corte  debe  ejercer  sobre el asunto, siendo este el momento para solicitar  pruebas  en  aras de hacer uso del derecho de defensa. Por ello, agrega que para  efectos   de  probar  la  existencia  de  otros  procesos  y  las  consecuencias  jurídicas  de  “tal antecedente”, acude a esta oportunidad, buscando que la  Corte “abra el debate sobre el tema”.   

Precisa   que  no  pretende  establecer  la  preexistencia  de  un  proceso  en  Colombia sobre los mismos hechos, aspecto ya  ventilado,  sino  la  “preexistencia  de  procesos  que ya culminaron con cosa  juzgada  y  ejecutada,  y  que  versan  sobre  hechos de los cuales debe tenerse  absoluta  certeza  que  no  serán nuevamente juzgados en Estados Unidos, ni que  serán  incorporados  de  manera  alguna a un eventual proceso…, circunstancia  que  ya  se  anuncia  y se entrevé de la sola lectura del testimonio del agente  Craine”.   

Nuevamente  reitera que el control formal que  la  Corte debe realizar también incluye la verificación del cumplimiento de la  Constitución  y de la ley interna, con el fin de impedir que la extradición se  ejecute sin el respecto por las normas.   

Asevera  que los parámetros que se presentan  en este caso son:   

La  ley  norteamericana  señala  que, con la  excepción  prevista  en  el literal b) de la regla 3181 del Código Federal, la  solicitud  de  extradición,  por  fuera  de  los  límites  de  un  tratado, es  inconcebible.  Igualmente,  la jurisprudencia de dicho país sostiene que cuando  la  extradición  se  logra  mediante  un  tratado,  la  persona sólo puede ser  juzgada por los delitos para cuyo juzgamiento fue entregada.   

Con  base en tales aspectos, advierte que, en  este  caso,  habiendo sido solicitada la extradición por fuera de los términos  de  un  tratado,  la  entrega  sería incondicional e ilimitada y, por lo mismo,  “cualquier   tipo  de  control sobre el asunto, incluyendo el de la doble  incriminación,  resulta ser absolutamente fatuo”. Además, acota que “si la  entrega  se  realizara dentro de los términos de un tratado, el principio de la  especialidad  -tal  y  como  denominan  los  norteamericanos  a  la  limitación  resultante  de  la  entrega  en  esos  términos-,  el Estado requerido no puede  pretender,  por  medio  de reservas, imponerle limitaciones al tratamiento legal  que    el    derecho   de   los   Estados   Unidos   de   América   asigna   al  delito”.   

Asegura  que  si  hubiera  lugar a aplicar el  principio  de  la especialidad, “cosa que no acontece, habría que aplicar, en  los  Estados  Unidos de América, la Regla N° 404 del Código Federal Criminal,  en  cuyos  términos  se  tiene  como prueba de la comisión del delito, no como  elemento  de  graduación  de  la pena, ni nada por el estilo, los otros delitos  que  se  le imputan o que alguna vez se le haya imputado al procesado”. Agrega  que  esta circunstancia significa que la garantía de su no extradición por los  delitos  por  los  que se sometió y fue juzgado en Colombia con anterioridad al  17  de  diciembre  de  1997, “resulta indirectamente violada, ya que las otras  imputaciones,  distintas de aquellas por las cuales se solicita la extradición,  y  por  las  cuales  se  le  abrió  proceso  en los Estados Unidos de América,  serían, en el menos grave de los casos, elementos acusatorios”.   

En  consecuencia,  las  siguientes  son  las  pruebas   que  solicita,  las  que  están  destinadas  a  demostrar  que  “de  concederse  la  extradición  de Fabio Ochoa Vásquez, sus derechos procesales y  sustantivos serán violados”:   

1.  Que se admitan, para ser apreciados en su  oportunidad  legal  y “para que constituyan herramientas del dictamen técnico  cuya  práctica  se  solicita en este grupo probatorio”, copia simple de cinco  decisiones  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América, con su respectiva  traducción oficial (Anexos 9, 33, 34, 35 y 36).   

2.  Que se exhorte al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para  que  remita  copia  íntegra  y  auténtica  de  las  siguientes  normas:  Reglas  3181,  Título 18, Capítulo 209, y 404 del Código  Criminal Federal.   

3.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  el  “testimonio técnico” de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec, con el fin de que expongan a la Corte sobre los  alcances   del  “principio  de  especialidad”  cuando  existe  tratado,  los  alcances  de  su  inexistencia  cuando  tal  principio  no existe, junto con los  límites  que  impone  a la aplicación de los citados artículos 404 y 3181 del  Código Penal  Federal.   

4. Que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación,  con  el  fin  de  que  “expida”  copia íntegra y auténtica de la  sentencia  del  1°  de  diciembre  de  1993,  proferida por un Juez Regional de  Medellín  contra  Fabio  Ochoa Vásquez dentro del proceso radicado bajo el N°  007-F211J,  así  como del fallo de segunda instancia, fechado el 17 de marzo de  1994.   

Igualmente,  que  el  Fiscal  General  de  la  Nación  certifique  si su defendido se sometió a la justicia colombiana y, por  lo mismo, se hizo acreedor de los respectivos beneficios.   

5. Que por medio de exhorto o carta rogatoria,  dirigida  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal  principal  del  caso  penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa  Van  Vliet,  mediante  certificación  o  testimonio,  se  sirva  informar  qué  procesos,  distintos  al  que  es  objeto  de  la  solicitud de extradición, se  encuentran  pendientes  en  ese  país  en contra de su representado; si para el  adelantamiento  del  juicio se requiere la presencia del acusado; si la presente  solicitud  de  extradición  se  postula  con  fundamento en “un tratado o por  fuera  de  los términos del mismos”; si “habiéndose realizado la solicitud  de  extradición  de  Fabio  Ochoa Vásquez por fuera de un tratado, los Estados  Unidos  se comprometen, y si pueden hacerlo o no, a respetar el principio según  el  cual  sólo  será juzgado por los hechos y por los delitos en los cuales se  fundamenta la mencionada solicitud”.      

Finalmente   postula   el   “Título  VI”  de  su  memorial,  el  que  llamó     PRUEBAS     PROCEDIMENTALES”,    dentro   del   cual   solicita   que   se   practiquen   las  siguientes:   

1.  Que se oficie al Ministerio de Justicia y  del  Derecho  con  el  fin de que certifique la vigencia de la inscripción como  traductores  oficiales  de  Gloria  María  Mejía Ramírez y Carlos Enrique Gil  Atehortúa,   personas   que  realizaron  las  traducciones  de  los  documentos  allegados a este escrito.   

2.  Que se solicite al mismo Ministerio copia  de  las  resoluciones  1699 del 17 de septiembre de 1999 y 1705 del 19 de agosto  de  1997,  según  las  cuales acreditan a las citadas personas como traductores  oficiales.   

3.  “Pese a que el Ministerio de Relaciones  Exteriores  debe  conocer  la  autoridad  de los Estados Unidos de América a la  cual  han  de  dirigirse  los exhortos, nos permitimos adjuntar, para su recibo,  copia  en  inglés,  con traducción oficial, de la Regla 1781 del Código Civil  de  los Estados Unidos de América, título 28, en cuyos términos, y para todos  los  efectos,  debe  exhotarse  a  la  Secretaría  de  Estado  (Anexo 1).    

Segundo memorial  

Reitera a la Corte las pruebas solicitadas en  su anterior escrito y, además, depreca las siguientes:   

1. Que se admita como medio de convicción la  copia,  con  su  traducción  oficial, del “caso United  States vs. Frank  Decidue  y  otros, N° 76-4360, documento que, pese a haber sido anunciado en la  prueba  N°  3  del  Capítulo I del Título II, no había sido aportado, por lo  que procede de tal forma.    

2. Que se oficie a la Cónsul de la República  de  Colombia  en  Washington,  doctora Consuelo Sánchez Durán, para que remita  copia  de  la  constancia  escrita  que           “debió haberle sido entregada por las  autoridades  norteamericanas,  el  19  de  noviembre  de  1999, para poder haber  dispuesto  la  expedición,  autorización  o  trámite  de  la autenticación y  legalización”  de  los documentos que soporta la solicitud de extradición de  Fabio  Ochoa Vásquez, lo que se realizó “sin el previo cobro del impuesto de  timbre,  según  lo  dispuesto  por los artículos 6° del decreto 602 de 1993 y  632 del Estatuto Tributario”.   

Igualmente, que dicha funcionaria remita copia  “de  la  relación  mensual  detallada  de  retención  y pago del impuesto de  timbre   causado   por   la  actividad  de  autenticación  y  legalización  de  documentos,  surtida  en ese despacho, por el mes de noviembre del año gravable  de 1999”.   

Lo  anterior  lo adiciona al Capítulo II del  Título III de su precedente escrito.   

Con  estas  pruebas pretende acreditar que la  documentación  presentada,  sobre la cual se funda la solicitud de extradición  de  su  representado,  no  se  ajusta  a  las  exigencias  legales en materia de  legalización  y  autenticación  de instrumentos otorgados en el exterior, pues  no  se  dio  cumplimiento  a lo estipulado en la normatividad mencionada, la que  procede a transcribir y comentar.   

3. Que se reciban como pruebas los documentos,  con  la  correspondiente traducción oficial, “suscritos por Álvaro Castillo,  quien,  como  testigo,  da  fe  ante  notario  público (Pamela R. Oxley) de que  ciertos  documentos  son  los  originales  de  la  ley americana, publicados por  autoridad  de  la  ley,  bajo  la  dirección de la Secretaría de Estado. Estos  instrumentos  contienen  todos  los  pasos de un correcto y completo trámite de  autenticación.   

Dice  que  “dichos  documentos  prueban  y  ejemplifican  cómo  se  autentican  los  documentos relativos a la existencia y  prueba  de  la  ley. Y cómo se cobran, y perciben, el impuesto de timbre, y los  derechos consulares, por parte de los funcionarios colombianos”.   

Igualmente  pretende  demostrar  que  ni  la  solicitud  formal  de  extradición  de  su  representado,  ni  las  copias  del  indictment   se   presentaron   autenticadas,   como  lo  exige  el  Código  de  Procedimiento  Penal, por lo que el aspecto relacionado con la validez formal de  la documentación no se cumple.   

Este medio de prueba lo adiciona al capítulo  III del Título III de su inicial petición.   

4. Con el fin de que se adicione al Capítulo  V  del  título  III  de su primer escrito, acompaña la traducción oficial, la  que  no  se  había  adjuntado  inicialmente,  de  las “decisiones Frisbie vs.  United  States  y Cox vs. United States, con las cuales pretende “facilitar la  forma  de apreciación de las respectivas pruebas” y para que sirvan como base  del    interrogatorio    que    se    hará    a   los   “testigos   técnicos  solicitados”.   

5. Que se tenga como elemento de juicio, para  su  posterior  apreciación,  “el  texto  del  libro  publicado  por el señor  General  Rosso  José  Serrano  Cadena,  en  el  cual  se  incluyen  referencias  específicas      y      precisas      a      la     denominada     ‘Operación      Milenio’”. (Anexo 42).   

Que  también se realicen sendas inspecciones  judiciales  tanto  en  el  proceso penal que fue abierto contra Alejandro Bernal  Madrigal  y  otros,  como  en  la Fiscalía General de la Nación, con el fin de  obtener  la  información  contenida en “las grabaciones, actuaciones, labores  de  seguimiento  y  vigilancia  y  demás pruebas realizadas en desarrollo de la  denominada Operación Milenio”.   

Además,  que  se  tengan  como  medios  de  convicción  “las  comunicaciones  cruzadas  entre  la Fiscalía General de la  Nación  y  el  defensor  del  señor  Fabio Ochoa Vásquez, en relación con la  fundamentación  normativa  y las consecuencias jurídicas que tiene el hecho de  haber  sido  practicadas,  por  fuera  de  todo  proceso penal, por parte de ese  despacho,  unas  pruebas,  entre  las  cuales  se  incluyó  la intervención de  comunicaciones,  por  fuera  de  y  en  ausencia  de todo proceso penal, lo cual  implica”  violación tanto del artículo 29 de la Constitución Política como  de los pronunciamientos jurisprudenciales. (Anexo 43).   

Asevera  que dichas pruebas tienen por objeto  demostrar  que  la operación milenio comenzó antes del 17 de diciembre de 1997  y,  en  consecuencia,  los  hechos que se imputan a su defendido se comenzaron a  realizar  con  anterioridad a la mencionada fecha, sin olvidar, además, que las  pruebas  que  se  practicaron dentro del territorio nacional durante el curso de  tal  operación  son  nulas,  por cuanto se realizaron en ausencia de un proceso  penal  y,  finalmente,  que  la solicitud de extradición, así elevada, resulta  violatoria   del   inciso   final   del   artículo   35   de  la  Constitución  Política.   

Estas pruebas las adiciona al Capítulo IV del  Título V del multicitado memorial.     

6. Que se solicite al Ministerio de Justicia y  del   Derecho  copia  de  todas  las  ordenes  de  captura  que,  con  fines  de  extradición,   fueron   libradas   en  el  pasado  en  contra  de  Fabio  Ochoa  Vásquez.   

Del mismo modo, que se solicite al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  copia,  debidamente  traducida,  de  todas las Notas  Verbales  que  en el pasado envió la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitando  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  de  su  defendido.   

Pretende  demostrar que los Estados Unidos de  América  están  interesados  “en  someter  a  juicio  al  señor Fabio Ochoa  Vásquez  por  otros  hechos  punibles  distintos  de  los  que  hasta  ahora se  aducen”  e,  igualmente,  que las autoridades judiciales de dicho país tienen  pendientes  otras  “causas  probables”  en contra de su procurado por hechos  diferentes  a  los  que  motivaron  la  solicitud de extradición, no existiendo  garantía  que  permita  impedir  que  se  le  someta también a juicio por esas  antiguas imputaciones.   

Agrega  que  los solicitados medios de prueba  los adiciona al Capítulo V del Título V de su inicial escrito.   

7. Para que se adicione también al Capítulo  V  del  Título  V,  solicita que se realice una inspección judicial al proceso  penal  que  se  adelantó,  con  motivo  de  su sometimiento, contra Fabio Ochoa  Vásquez, a fin de que la Corte se informe de su contenido.   

Al  mismo  tiempo,  que  se  reciban, para su  posterior  estimación,  las  copias  autenticadas  de los documentos que “dan  cuenta  del  hecho  de  que  el  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez  fue sobreseído  definitivamente  de los cargos criminales que las autoridades norteamericanas le  formulaban  por  el homicidio del señor Adler Barriman Seal”, así como de la  decisión    judicial   relacionada  con  su  sometimiento  a  la  justicia  colombiana (Anexos 44 y 45).   

Afirma  que  con dichos medios de convicción  busca  establecer  que su procurado fue condenado por los delitos que reconoció  y  confesó  ante  las autoridades colombianas, lo que no impide que, con motivo  de  esta  solicitud de extradición, pueda ser nuevamente juzgado en los Estados  Unidos  de  América  por  esos  mismos  hechos. Además, que los beneficios que  recibió  por  razón  de  su sometimiento, entre ellos el de no ser extraditado  “por   los   hechos   cometidos   hasta   entonces”,   corre  el  riesgo  de  perderlos.   

8.  Que  directamente o mediante comisión se  reciba  la  “declaración  técnica” de los abogados estadounidenses Alberto  J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec, con el fin de que expongan a la Corte sobre  “la   circunstancia   de   que   el  ‘Jurado’  que  interviene  en  la  formulación  de  la pieza procesal denominada indictment no  tiene  las características de un órgano judicial o jurisdiccional, ni siquiera  de  manera  transitoria,  puesto  que  sus  funciones,  en ese específico caso,  cuando    certifica    que   existe   ‘causa  probable’  en  contra  de  una  persona determinada, no tiene otro propósito que el de ser  vehículo  de  la  voluntad  popular,  en  mera función de control, y de cara a  evitar  los  abusos  del Poder Judicial, como conquista del pueblo anglo-sajón,  desde el siglo XI de la era cristiana”.   

Con  la anterior prueba adiciona el Título I  de   la  inicial  solicitud  y  crea  el  “Capítulo  IV”,  al  que  le  dio  la  siguiente denominación:  “Diferencia  entre el indictment y la resolución de  acusación,   por   cuanto   el  primero  no  es  proferido  por  una  autoridad  jurisdiccional,    ya    que    el   ‘Jurado’  que  interviene  en  la  formulación  del  indictment no tiene funciones judiciales,  cuando  establece  si  existe  o  no  ‘causa        probable’   en   contra   de  determinada  persona,  ni  ostenta  las  mismas  características,  actividades  y  desempeño  que  sí tiene el Gran Jurado que  toma   parte   activamente   en   el   juzgamiento  de  una  persona”.   

Sostiene  que  con  la  prueba  solicitada se  podrá  esclarecer  un aspecto técnico relacionado con la actividad y funciones  que  despliega  el  “Jurado”  que  interviene  en  la etapa de formación de  llamado  indictment,  además que permite establecer la naturaleza jurídica del  llamado   “Gran   Jurado”.     

Finaliza manifestando que renuncia a la prueba  N°  3 del Capítulo V del Título III del primer memorial, toda vez que en esta  oportunidad  aportó  la  traducción  oficial  de  las copias que contienen las  decisiones   judiciales   Frisbie   vs.   United   States   y   Cox  vs.  United  States.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de los tratados públicos (art. 558 del C. de P.P.),  necesario  es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con  dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.   

Consecuente  con  lo  anterior,  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa serán negadas en su totalidad, de acuerdo con las  razones  que se exponen a continuación y conforme a los parámetros fijados por  los artículos 250 y 556 de la obra citada.   

Como  el  segundo  memorial presentado por el  peticionario  se  refiere a la solicitud de práctica de varias pruebas, las que  adiciona  a distintos capítulos del primer escrito, la Sala se irá ocupando de  ellas  a medida que avance en cada uno de los títulos respectivos, para lo cual  conservará  el  mismo  orden  metodológico que el peticionario exhibió en sus  extensas argumentaciones.   

    

1. En  el  Título  Primero,  el  que  denominó  “ASPECTOS RELACIONADOS CON LA EQUIVALENCIA  ENTRE  EL INDICTMENT Y LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”,  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano Fabio Ochoa Vásquez,  sostiene,    en    términos    generales,   que   la   providencia   denominada  “indictment”,  por  medio  de  la  cual  un  Jurado  Federal  de  Acusación  convocado  en  Fort  Lauderdale,  Condado  de  Broward,  Florida,  acusó  a  su  representado,  y  sobre  la  que se sustenta la solicitud de extradición, no es  equivalente a la resolución de acusación.     

Las  razones que le sirven de fundamento para  hacer  tal  afirmación  y  que  expone  a lo largo de los cuatro capítulos que  conforman el citado título, son las siguientes:   

Que  el  indictment  no  cobra  ejecutoria  o  firmeza  y,  a  su  vez, carece de “referencia fáctica”, lo que permite que  los  hechos  y  los  cargos  sean  objeto de permanentes modificaciones, como ha  sucedido  en  este  caso,  situación  que  no  ocurre  con  la  resolución  de  acusación,  la  que, conteniendo los respectivos hechos y una vez ejecutoriada,  no admite cambios de ninguna naturaleza.   

Igualmente,  en  su  criterio,  ambas  piezas  procesales  no son equivalentes, por cuanto que en el sistema judicial americano  no  existe una etapa previa al juicio que permita la controversia probatoria, lo  que  sí  sucede  en el nuestro, además que, como aconteció en este asunto, el  indictment  fue  proferido  por  un  “Jurado”,  el que no está revestido de  “autoridad  jurisdiccional  ni tiene funciones judiciales”, lo que no sucede  con  el  “Gran  Jurado”,  ya  que  sí tiene tales característica y, por lo  mismo, toma parte activa en el juzgamiento de una persona.   

En consecuencia, para la demostración de los  anteriores  asertos,  pide  que se oiga en declaración a la señora Theresa Van  Vliet,  Fiscal principal del caso penal que se adelanta contra su defendido; que  se  reciban los testimonios técnicos de los abogados estadounidenses Alberto J.  Ordoñez  y  Kenneth  J.  Kukec;  que  se  tengan como medios de convicción las  copias  relativas  a  un caso fallado por la Corte Suprema de los Estados Unidos  de  América y sobre las instrucciones que las Cortes Penales del Décimo Primer  Circuito  dan a sus jurados; que se solicite al Gobierno de dicho país copia de  las  reglas  6ª  y  8ª  del Código Penal Federal y, así mismo, certifique si  existe  una  norma  que  prevea  que  los  hechos  sobre  los que se sustenta un  indictment  no  pueden ser controvertidos antes del juicio y, finalmente, que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  remita  copia  tanto  del proceso N° 6362,  seguido  contra  Jairo  Correa  Alzate,  como  de  los  dictámenes  periciales,  testimonios y “affidavits” que fueron allegados.   

1.1.  Por  superfluas  e  inconducentes no se  decretaran  dichas  pruebas,  toda  vez  que  lo relacionado con la equivalencia  entre  el  indictment  y la resolución de acusación es cuestión eminentemente  jurídica  que  la  Sala  debe definir al momento de rendir concepto, resultando  inoportuno  su planteamiento en este momento procesal, además que pretender que  dos  abogados norteamericanos indiquen a esta Corporación cómo debe comprender  los  alcances  del tema propuesto, desconoce que no puede ser reemplazada en sus  funciones   por  personas  que  carecen  de  jurisdicción  y  competencia  para  intervenir en este trámite.   

Igualmente, cabe destacar que no se necesitan  medios  de  convicción  adicionales  a  los  incorporados  a  la  solicitud  de  extradición  de  Fabio  Ochoa Vásquez  para que la Corte, en el concepto,  determine  si  son o no equivalentes las mencionadas providencias, pues, como ya  lo  ha  sostenido  la  Sala  en  casos similares a éste, se cuenta con la copia  autenticada  y traducida de la cuarta acusación proferida por un Jurado federal  de  Fort Lauderdale Condado de Broward, Florida, el 18 de noviembre de 1999, con  las  declaraciones  rendidas  por  los  funcionarios  judiciales  de los Estados  Unidos,  como  son  las  de  la  Fiscal  Federal Especial, quien explica en qué  consiste  y  cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra el señor  Ochoa  Vásquez,  y  la  del  Agente  Especial de la D.E.A., en la que relaciona  pormenorizadamente  los  hechos  atribuidos al imputado, así como de las normas  penales  aplicables al asunto, los que son elementos suficientes para determinar  si se cumple o no el mencionado requisito.   

Además,   la   Sala,   en   oportunidades  anteriores1,  ha precisado lo que la ley colombiana exige es que la providencia  proferida  en  el  extranjero sea equivalente a la resolución de acusación, no  que  contenga  los  mismos  requisitos  formales  y  sustanciales requeridos por  nuestra  legislación,  pues  ello  implicaría  pretender  que  se  tratara  de  sistemas  judiciales idénticos y con un mismo fundamento político criminal, lo  que, sin duda, se constituiría en un absurdo.   

Así,   entonces,   los  medios  de  prueba  solicitados a lo largo del Título estudiado no se decretarán.   

2.   El   Título  Segundo,  que  denominó  “ASPECTOS     RELACIONADOS     CON    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN”,    está   compuesto   por   tres  capítulos,  en  los  que  en síntesis expone que la conspiración, imputada al  requerido    Fabio    Ochoa    Vásquez,   contiene   elementos   esenciales   y  característicos   que   difieren  amplia  y  notoriamente  del  concierto  para  delinquir,  lo  que hace que aquella conducta punible no pueda considerarse como  delito en Colombia.   

Agrega  que  existiendo  en  la conspiración  solidaridad  criminal  de todas y cada una de las personas comprometidas, lo que  se  funda  en  el “principio de la agencia”, a su defendido no se le podría  excluir  de  los  delitos  cometidos  en  el  exterior, por otros conspiradores.  Además  que  en el indictment no se han descrito todos los hechos que sustentan  los  cargos,  sin  olvidar  que  la declaración del agente de la D.E.A., señor  Paul  K.  Craine,  es  confusa  y  equívoca  respecto  de  los  acontecimientos  fácticos que relata y que le son atribuidos a su representado.   

Considera   que   tales  aspectos  conducen  inequívocamente  a la ausencia de la doble incriminación y, por lo mismo, a la  imposibilidad de su respectivo control por parte de la Corte.   

En consecuencia, estima que para esclarecer y  debatir  adecuadamente  los temas propuestos y con el fin de que la Corte cuente  con  idóneos  elementos  de  juicio  que  le  permitan  adoptar  el  respectivo  concepto,  solicita  que  se tengan como pruebas varios documentos que contienen  normas  del Código Penal Federal y de Procedimiento Penal de los Estados Unidos  de  América y múltiples casos resueltos por la jurisprudencia de dicho país y  que  se  reciban  las  declaraciones  de  la  Fiscal  principal  que adelanta el  conocido caso y de los abogados americanos en precedencia citados.   

2.1.   Tales   medios  de  convicción  son  superfluos,  pues  siendo  cierto  que  la  verificación  del  cumplimiento del  principio  de  la  doble incriminación se constituye en otro aspecto integrante  del  concepto  que,  como  culminación  de  la fase judicial del trámite, debe  emitir  la Corte, será en dicho pronunciamiento donde habrán de realizarse las  precisiones   atinentes   al   tema,   de   contenido  estrictamente  jurídico.   

De otra parte, como ya en precedencia se dijo,  el  expediente  cuenta  con  suficientes  elementos  de  juicio para que la Sala  establezca  si  los  hechos  que  motivan  la  solicitud  de extradición están  previstos  como  delitos  en  Colombia  y  reprimidos  con  pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  efecto, en el diligenciamiento aparece la  Nota  Verbal  N° 1183 del 26 de noviembre de 1999, mediante la cual el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América formalizó la solicitud de extradición; el  testimonio  de  la  señora  Theresa  M.  B.  Van  Vliet,  una  de  las Fiscales  Especiales  que  interviene  en  el  proceso  motivo de este trámite; la cuarta  acusación  supletoria proferida, el 18 de noviembre de 1999, dentro de la causa  N°  99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s); las normas penales aplicables al caso y la  declaración  que  en apoyo de la solicitud de extradición rindió el agente de  la  D.E.A.  Paul  Craine,  documentos  en  los  cuales  se  describen,  con  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, las conductas imputadas al solicitado y  se concretan los delitos tipificados con ellas.   

Por  último,  sobre  el  valor  que  en este  trámite  tienen esa clase de documentos, la Corte ha sostenido: “Con todo, es  importante  precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del  Código  de  Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se  acredita  solamente  con  el  indictment, como lo propone el defensor, pues para  ello  reclama  la  copia  o  transcripción  auténtica  de  la sentencia, de la  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados,  y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables  para  el  caso (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha  admitido  para  estos  efectos,  los  testimonios  rendidos  por  algunos de los  funcionarios  que  intervinieron  en  la  investigación  de  los  hechos  de la  reclamación”                   2.   

De manera que, las pruebas solicitadas en los  capítulos de este título se negarán.   

3.  En  el  Título  Tercero que el libelista  denominó     “CUMPLIMIENTO     DE     REQUISITOS  FORMALES”, plantea dos aspectos generales que, en su  criterio,  merecen  ser  objeto  de  demostración  por medio de las pruebas que  depreca, así:   

3.1.  En  los  Capítulos  Segundo, Tercero y  Cuarto  sostiene  que  los  documentos  que  sirven  de  apoyo a la solicitud de  extradición  no  se  encuentran  debidamente legalizados, por lo que la validez  formal  de  los  mismos  no  se  satisface, haciendo imposible el control que la  Corte debe realizar.   

Afirma que si bien el artículo 551 del C. de  P.  Penal  establece que los instrumentos se otorgarán de acuerdo con las leyes  del  país  requirente, “no es menos cierto que debe hacerse de acuerdo con la  ley  del  país  al  cual  se  solicita  la  extradición,  a  menos que se haya  celebrado  un  tratado  o  convención  internacional al respecto”, lo que sí  acontece  en  este caso, ya que Colombia y los Estados Unidos se adhirieron a la  Convención  sobre  la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos  Públicos  Extranjeros,  suscrita  en La Haya el 5 de octubre de 1961, la que se  incorporó  en nuestra legislación mediante la ley 455 del 4 de agosto de 1998,  normatividad que no se cumplió en el presente caso.   

Del mismo modo, asevera que el indictment, las  disposiciones  aplicables  al caso y la declaración del agente Craine no fueron  autenticadas  en  debida  forma,  de  acuerdo  con  la  legislación  del Estado  requirente,  como  tampoco, por parte de la autoridad colombiana correspondiente  se  cobró  el impuesto de timbre exigido por los artículos 6° del decreto 602  de 1993 y 632 del Estatuto Tributario.   

Por  último,  considera  que  las  palabras  “conspiracy”  e  “indictment” traducidas como concierto y resolución de  acusación,   respectivamente,   no   obedecen   a   una   correcta  y  técnica  traducción.   

Con  el  fin  de  demostrar  tales  asertos,  solicita  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América certifique si se  adhirió  o  no  a  la citada Convención de la Haya y si la Fiscal Especial que  conoce  el  caso tiene funciones de autenticación; que se tengan como elementos  de  convicción  una  serie  de normas de la legislación americana relacionadas  con  el  trámite de autenticación, un caso adelantado por la justicia de dicho  país   y   un  documento  en  el  que  se  explica  cómo  es  el  trámite  de  autenticación;  que  se  oigan  en  declaración  a  los  multicitados abogados  estadounidenses;  que  se reciban como pruebas unos dictámenes técnicos en los  que  se  establece  el  error  en  la  traducción  de los aludidos términos y,  finalmente,  que  se  solicite a la Cónsul de Colombia en Washington constancia  respecto  al trámite de autenticación que le dio a los documentos soportes del  diligenciamiento de extradición.   

3.1.1.  En  cuanto  hace  relación  a  estas  pruebas,  también  se  negarán,  toda  vez que si bien la validez formal de la  documentación  presentada  por  las autoridades del país solicitante es uno de  los  aspectos  que  se debe considerar en el respectivo concepto, también lo es  que  ninguna  de  aquellas reúne los presupuestos de conducencia y pertinencia,  pues  pese  a  sus esfuerzos argumentativos lo que termina cuestionando no es la  validez  formal  de  la  mencionada  documentación,  sino la competencia de las  autoridades   extranjeras  que  adelantaron  el  trámite  de  autenticación  y  legalización  de  los  documentos,  aspectos  sobre los cuales la Sala no tiene  competencia.   

Tanto   es  así  que  la  pretensión  por  incorporar  las  normas  sobre  notariado  que  rigen  en  los Estados Unidos de  América,  los ritos formales de legalización  y autenticación documental  y  el  régimen  sobre  jurisdicción  y  competencia atinentes a este tema, son  aspectos  sobre  los  cuales  las pruebas aludidas resultan inconducentes, pues,  como  se  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones, la Constitución y la ley no  facultan  a  la  Corte  para  inmiscuirse  en  la  soberanía de las autoridades  extranjeras  y  por  esa  vía  desconocer  la  presunción  de que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país establecida en el artículo 259 del C.  de P. Civil, modificado por el Decreto 2282/89.   

Además,  en  el  expediente  aparecen  las  constancias  expedidas  por  las  correspondientes  autoridades  de  los Estados  Unidos  de América, en las que se certifica sobre la legalidad y autenticación  de  los documentos que se allegaron a la solicitud de extradición, instrumentos  que,  por  lo  demás,  no solo cuentan con el aval de la Cónsul de Colombia en  Washington  sino  también  de  los  Ministerios  de  Relaciones Exteriores y de  Justicia  y  del Derecho, elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda  entrar  a  establecer  si se cumplió o no con el requisito de la validez formal  de la documentación presentada.   

De otra parte, que el Consulado de Colombia en  Washington  haya o no cobrado los impuestos de timbre consagrados para los actos  de  autenticación  documental,  es  un aspecto estrictamente fiscal que en nada  afecta  la  autenticidad  y  legalidad  de  los instrumentos que reposan en este  diligenciamiento,   lo  que  convierte  en  superflua  la  prueba  que  pretende  demostrar tal hecho.   

Finalmente,   la  Corte  tampoco  encuentra  procedente  que  se  tenga  como medio de convicción el documento que aporta el  memorialista,  con  el  fin  de  demostrar  que  la traducción de los términos  “conspiracy”  e “indictment” es incorrecta, ya que, como se ha señalado  en  precedencia,  resultan  suficientes  la  certificaciones  expedidas  por los  Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en el sentido  de  que  la  documentación en que el Gobierno de los Estados Unidos sustenta la  solicitud  de  extradición  de  Fabio  Ochoa Vásquez, se encuentra debidamente  traducida  y  autenticada,  como  consta  en  los  oficios OJ.E. 35004 del 29 de  noviembre  de  1999 y 0786 del 1° de diciembre del mismo año, respectivamente,  lo   que  corresponde  con  sus  funciones  atinentes  a  la  verificación  del  perfeccionamiento  del  expediente, según así lo disponen los artículos 554 y  555 del C. de P. Penal.   

Además, como ya se expresó, esos aspectos se  relacionan  es con el principio de la doble incriminación y con la equivalencia  de  la  providencia dictada en el exterior, que son de naturaleza jurídica y se  evaluarán al emitir el respectivo concepto.   

En conclusión, las pruebas solicitadas no se  practicarán.   

3.2. En los capítulo Primero y Quinto de este  título,  los  que  también  hacen  relación al cumplimiento de los requisitos  formales,  el  defensor de Fabio Ochoa Vásquez asevera que en la documentación  que  sustenta  la solicitud de extradición no existe una indicación exacta del  lugar  y  la  fecha de los hechos imputados a su representado, así como tampoco  la  declaración  del  agente de la D. E. A., señor Craine, contiene un listado  de  referencias fácticas que permitan tenerla como pieza procesal apta que haga  parte del indictment.   

Del  mismo modo, según su criterio, concluye  que  en este asunto no existe prueba alguna que indique que el “Gran Jurado”  entregó  el  indictment en audiencia pública, lo que conlleva la inobservancia  de los requisitos formales de la documentación.   

Los  anteriores motivos lo llevan a solicitar  que  se  reciban  los  testimonios de la Fiscal Especial que conoce el caso y de  los  abogados  americanos Alberto J. Ordoñez y Kenneth J. Kukec; que se exhorte  al  Gobierno  de  los Estados Unidos para que remita copia de unas normas de los  Códigos  Penal Federal y Civil  y de Procedimiento Judicial, que se tengan  como  medios  de convicción las copias que contienen unos casos fallados por la  H.  Corte  Suprema  del  citado  país  y  de la Corte de Apelaciones del Quinto  Circuito.   

3.2.1.  Por  inútiles  e  improcedentes  las  mismas  no  se  decretarán,  toda  vez  que  los  documentos aportados por vía  diplomática  contienen  la  suficiente  información e ilustración para que la  Sala  pronuncie  su concepto, ajustado a los parámetros del artículo 558 de C.  de P. Penal.   

Además  la  Corte carece de competencia para  sugerir  u  ordenar  a  las  autoridades  extranjeras “la modificación de los  términos  en  que elevan solicitudes al gobierno colombiano o de los documentos  en  que  se  apoyan  para hacerlas”, lo mismo que para cuestionar la legalidad  del    proceso    en    el    cual    se    acusa3.     

1. En el Título Cuarto, conformado por  un  único  capítulo,  advierte  que  como  en  la narración de los hechos que  hiciera  el  agente Craine aparecen mencionados varios “Ochoa”, surge, en su  criterio,  una  confusión  relacionada  con  la identidad del requerido, lo que  impide  determinar  cuáles  hechos  son  los que se le atribuyen, razón por la  cual  estima  necesario  establecer los nombres y apellidos completos de Ricardo  Pastor  Ochoa  y  Freddy  Iván  Ochoa  Mejía, aspecto que, una vez dilucidado,  permitirá  concretar  la  doble  incriminación,  por  lo  que  solicita que la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil suministre la requerida información.     

4.1.  Por  superflua  no  se  decretará  la  práctica  de  la  citada  prueba,  pues no se está cuestionando que Fabio  Ochoa  Vásquez,  quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad por  razón  del  presente trámite, sea la misma persona a la que se refiere la Nota  Verbal  con  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, por vía  diplomática, formalizó la solicitud de extradición.   

Además,  se  hace  necesario reiterar que el  diligenciamiento  no  solo  cuenta  con la declaración del Agente de la D.E.A.,  señor  Paul  Craine,  sino  que  también se halla la declaración de la Fiscal  Especial  que  conoce  el  caso  y  el  respectivo  indictment,  documentos que,  estudiados  conjuntamente,  permiten  establecer,  de  manera  clara y concreta,  cuáles  son los hechos que se imputan al señor Ochoa Vásquez, para efectos de  establecer    si    se    cumple    o    no   el   presupuesto   de   la   doble  incriminación.   

5. El Título Quinto, llamado por el libelista  “ASPECTOS  RELATIVOS  A  LA  PROCEDIBILIDAD  DE  LA  EXTRADICIÓN  COMO  TAL,  EN  RAZÓN  DE  NORMAS  SUPERIORES  QUE CONDICIONAN LA  COMPETENCIA  DE  LA  H.  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, PARA PROCEDER A DAR CONCEPTO  FAVORABLE  PARA LA EXTRADICIÓN”, está compuesto por  siete capítulos, los que se atenderán de la siguiente manera:   

    

1. En los Capítulos Primero y Segundo,  luego  de  algunas  explicaciones  jurídicas  en  torno  a  los alcances de los  artículos  35  de la Constitución Política y 17 del Código Penal, afirma que  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores continúa conceptuando acerca de que la  extradición  debe  tramitarse  por  el  procedimiento  establecido  en  la  ley  procesal  penal,  olvidando que en casos anteriores ha dicho que con los Estados  Unidos     de     América     “están    vigentes    determinados    tratados  públicos”.     

Igualmente,  le  llama la atención que dicho  Ministerio,  cuya  función  es simplemente certificadora, insista en conceptuar  de  la  mencionada  manera,  “sobre la base de la aplicabilidad de un tratado,  cuando  este  concepto  es  ajeno  a sus funciones”, siendo claro que sólo le  corresponde  establecer  si  existe  o  no  un  tratado,  lo  que  determina  el  procedimiento a aplicar.   

De   otra   parte,  arguye  que  siendo  la  competencia  un aspecto estrictamente contemplado por la ley, la que debe prever  la  delegación,  sólo  realizable  por  medio  de un acto administrativo apto,  pretende  demostrar  que  el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no  cumplió  tales  exigencias,  por  lo  que  la  Corte  no  debe  aplicarlo y, en  consecuencia,            su            deber            es            declararse  inhibida.          

En  consecuencia,  estima  que  es  necesario  establecer  cuál  es  la posición del Ministerio en torno a lo precedentemente  expuesto,  con  el fin de controlar la legalidad de un concepto del cual depende  la  competencia  de  la  Corte,  razón  por la cual depreca la práctica de las  siguientes pruebas:   

Que  se  libren  los  oficios  respectivos al  Ministerio  de  Relaciones  exteriores  con  el  fin  de que remita copia de las  comunicaciones  que  dirigió  al  defensor  de  Fabio  Ochoa  Vásquez  y  a la  Comisión  Segunda  del  Senado de la República. Así mismo, para que envíe su  concepto,  debidamente  motivado,  “en  el  sentido  de que son, o que no son,  aplicables  a  este  caso,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas contra el  tráfico  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  o  la Convención  Interamericana  de  Extradición  de  1933,  y  si  es  o  no aplicable el uso o  costumbre  internacional  de la reciprocidad, o si debe obrar de acuerdo con las  normas del C. de P. Penal”.   

También   solicita   que  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  responda un cuestionario que formula sobre el tema y, al  mismo  tiempo,  certifique  si,  para  efectos  del  concepto  de  que  trata el  artículo  552,  ibidem,  delegó  su  competencia  en la Oficina Jurídica. Por  último,  que  el Gobierno de los Estados Unidos remita copia de la declaración  que  hizo  en el mes de junio de 1997, en el sentido de que ese país habría de  considerar  que seguía siendo válido el Tratado de Extradición firmado, en el  año de 1979, con la República de Colombia.   

    

1. Una  vez más debe la Sala indicar,  como  pacíficamente  lo  viene  reiterando,  que el trámite de la extradición  pasiva  tiene  una  naturaleza  mixta,  esto  es,  administrativa  –  judicial –  administrativa,  y  se  cumple  bajo  la  responsabilidad   preeminente del  Gobierno                   Nacional4.     

Por  lo  tanto, es claro que la Sala no puede  exigir  al  mencionado  Ministerio  que  emita su concepto de una u otra manera,  máxime  cuando la fase inicial administrativa, en este caso, ya se cumplió, la  que  es  propia  de  su  resorte, careciendo de competencia para ejercer control  sobre  ella,  el que corresponde a la administración o a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, como pacíficamente se ha sostenido.   

Así  mismo,  no  es  función  de  la  Corte  señalar  el  marco  normativo  al  cual  el  Estado colombiano debe sujetar sus  relaciones internacionales.   

En   cuanto   al   cuestionamiento  que  el  memorialista  hace respecto a la ausencia de competencia de la Oficina Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto de que trata el  artículo  552  del C. de P. Penal, lo que, en su criterio, amerita ser probado,  es  conveniente recordarle que mediante auto del pasado 18 de febrero, proferido  en este diligenciamiento, se dijo:   

“Causa curiosidad a la Sala que el acucioso  recurrente,   en   aras   de   fundamentar   los  argumentos  que  sustentan  la  impugnación,   particularmente  en  lo  que  atañe  a  la  competencia  de  la  mencionada  Oficina  Jurídica, hubiese citado una serie de normativas dentro de  las  cuales  olvidó  hacer mención del Decreto Ley 2126 del 29 de diciembre de  1992,  por  el cual se reestructuró el Ministerio de Relaciones Exteriores y se  determinaron  las  funciones  de  sus dependencias, y de la Resolución N° 3791  del  22  de  noviembre  de  1994,  mediante  la cual se le asignaron a la citada  dependencia  (Jefatura  de la Oficina Jurídica) las funciones que en materia de  extradición  ha  establecido el Código de Procedimiento Penal, preceptivas que  absuelven la inquietud del memorialista”.   

Así,  entonces,  por superfluas, se negarán  las pruebas deprecadas.   

5.2. En los Capítulos Tercero y Cuarto expone  el   peticionario   sus   preocupaciones   relacionadas   con   los   siguientes  puntos:   

Dice  que  como su defendido no ha salido del  Colombia  hace  mucho  tiempo,  es  lógico  concluir que no pudo haber cometido  delitos  en  el  exterior, razón por la cual la extradición no es viable en la  medida   en   que   ella  sólo   procede  cuando  se  delinque  fuera  del  país.   

Del  mismo modo, sostiene que las pruebas que  se  utilizarán  en  el  juicio  a  realizarse  en  los  Estados  Unidos, fueron  obtenidas  en  un  proceso ilegalmente abierto en Colombia con anterioridad a la  vigencia  del  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, lo que hace que dichos elementos  de   juicio   sean   “ilícitos”,   obvio   es   que  la  extradición  debe  negarse.   

Para demostrar tales afirmaciones solicita que  se  oficie  al  DANE,  al DAS, a la Gobernación de Antioquia y al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  el  fin  de  que  certifiquen acerca de la última  salida  e ingreso al país de Fabio Ochoa Vásquez y, además, para que indiquen  cuál  fue  el  último  pasaporte que se le expidió. Igualmente, que se tengan  como  medios  de prueba su registro civil de nacimiento, copia del pasaporte N°  T674138,  copia  de  un caso fallado por la justicia norteamericana, copia de la  actuación  adelantada  por la Fiscalía Regional de Medellín en el proceso N°  21794,  el  vídeo casete que registra las declaraciones que dio a los medios el  Vicefiscal  General  de  la Nación; que se reciban los testimonios de la Fiscal  Principal  que  conoce  el  caso  en  los  Estados  Unidos y de los multicitados  abogados  estadounidenses  para que informen y expliquen todo lo relacionado con  los   temas  referidos;  que  se  solicite  al  Fiscal  General  de  la  Nación  certificación  respecto  de  la  legalidad de las pruebas que se practicaron en  Colombia  y  que  fueron  enviadas  al extranjero; que se tenga como elemento de  convicción  el  libro publicado por el General Rosso José Serrano Cadena   y,  por  último,  se  realicen  sendas  inspecciones  judiciales  en el proceso  adelantado  contra  Alejandro  Bernal  Madrigal  y en la Fiscalía General de la  Nación,  con  el objeto de obtener las pruebas que se practicaron por razón de  la Operación Milenio.   

5.2.1.  Como  los argumentos que sustentan la  solicitud  de las citadas pruebas hacen relación exclusiva a la responsabilidad  del  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez,  los  mismos,  como  insistentemente  se ha  sostenido  por  la  Sala,  deben  ser postulados al interior del proceso penal y  ante  los  tribunales  extranjeros  competentes  del  Estado requirente, pues el  trámite  de  la  extradición  no es un proceso judicial en el que se juzgue la  conducta  del requerido, por lo que no tiene cabida cuestionamientos relativos a  la  validez  o  mérito  de  la prueba recaudada y que sustenta la solicitud, ni  sobre la ocurrencia del hecho ni sobre el lugar de su realización.   

Por lo tanto, por impertinentes las pruebas no  se decretarán.   

5.3.  En  los  Capítulos  Quinto,  Sexto  y  Séptimo, plantea los siguientes aspectos.   

En  primer  término,  dice  que  al  ser  la  conspiración  un delito indivisible, bastaría que apareciera un hecho anterior  a  la  vigencia  del Acto Legislativo N° 1 de 1997, para que la justicia de los  Estados  Unidos  de  América  se viera obligada a fallar sobre la conspiración  como   delito  íntegro, sin que pudiera excepcionarse su jurisdicción por  la  simple  reserva que hiciera el Estado colombiano. Considera que dicho riesgo  se anuncia con la declaración del agente Craine.   

En segundo lugar, sostiene que la reforma del  artículo  35  de  la  Constitución  Política  entró  a regir cuando la Corte  Constitucional  se  pronunció sobre su exequibilidad y no cuando se publicó en  el  Diario  Oficial,  lo  que  aunado  a la indivisibilidad de la conspiración,  haría del concepto favorable un decisión violatoria de la Carta.   

Por   último,   le  preocupa  que  de  ser  extraditado  Fabio  Ochoa,  se  le juzgue por los mismos hechos que motivaron su  sometimiento  a  la  justicia  Colombiana o que sean utilizadas en el extranjero  las  pruebas  que  sustentaron  aquella  sentencia condenatoria. Además, agrega  que,  según  la  ley  y  la  jurisprudencia  de  los  Estados Unidos, cuando la  extradición  se  logra  mediante un tratado, la persona sólo puede ser juzgada  por  los delitos que motivaron su entrega, situación que en este caso no se da,  por  lo  que la entrega de su defendido sería incondicional, lo que implica que  las  limitaciones  impuestas por el Estado requerido no operarían, corriendo el  riesgo que se incluyan los delitos ya juzgados en el pasado.   

Con  el  fin  de  demostrar  las  anteriores  aseveraciones,   solicita   se   decreten   y   practiquen  las  pruebas  que  a  continuación se relacionan:   

Que se reciban las declaraciones de la señora  Theresa  Van Vliet, Fiscal que conoce el caso, y de los abogados estadounidenses  varias  veces  citados,  para  que ilustren a la Corte sobre los aspectos atrás  mencionados;  que  se  tengan  como  medios  de convicción las copias de varias  decisiones  judiciales  de  los  Estados Unidos y las pruebas solicitadas en los  numerales  1°,  2°  y  3° del Capítulo V del Título V; que se solicite a la  Corte  Constitucional copia autenticada, con certificación de ejecutoria, de la  sentencia  C-543/98;  que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos copia de  unas  normas del Código Criminal Federal; que se oficie al Fiscal General de la  Nación  solicitándole  copias del proceso que se adelantó contra su defendido  y  sobre el que se materializó su sometimiento a la justicia y, finalmente, que  se  solicite  a  los  Ministerios  de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho  constancias  relacionadas  con  el  número  de  ocasiones  en  que  se  solicitó en el pasado la extradición de su representado.   

    

1. Igualmente,       estas       pruebas      se      negarán      por  improcedentes.     

En  efecto,  todas  se  refieren,  según  el  peticionario,  a  que  el  reclamado  no  vaya  a ser juzgado en el exterior por  hechos  anteriores  a  la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997  que  autorizó  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento, ni por hechos  diferentes  a  los  que motivan la solicitud, aspecto que no requiere de prueba,  pues  si  el  concepto  de  la  Corte  fuere favorable y acogido por el Gobierno  Nacional,  es  a  éste al que le corresponde exigir al Estado requirente que el  solicitado  “no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso al que motiva  la   extradición   …”,   al   tenor   del   artículo  550  del  C.  de  P.  Penal.   

En  síntesis, las probanzas impetradas no se  decretarán.   

    

1. Al interior del Título Sexto, el que  denominó    “PRUEBAS   PROCEDIMENTALES”,  solicita  que,  ante  la  autoridad competente, se acredite la  calidad  de  traductores  oficiales  de las personas que virtieron al castellano  los documentos que incorporó a los memoriales presentados.     

6.1.  Dicha  diligencia,  por sustracción de  materia,  no  se  decretará,  pues,  como  quedó en precedencia señalado, las  copias  de los documentos aportados no se recibirán y, por ende, no se tendrán  como  pruebas. En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los anexos  que se incorporaron a los escritos petitorios.   

7.   Prueba   de  oficio   

Como  la  Corte  observa  que  los documentos  visibles  a  los  folios  2,  3  y  4  del  cuaderno  anexo  a  la  solicitud de  extradición,  no  han  sido  traducidos  al  castellano,  de conformidad con lo  previsto  por  el  artículo 556 del C. de P. Penal, de oficio se ordenará que,  dentro  del  término  probatorio de diez días más el de la distancia, así se  proceda   por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  donde  se  remitirán copias legibles de los mismos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

    

1. NEGAR  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por el defensor del ciudadano FABIO   OCHOA   VASQUEZ,   solicitado  en  extradición.     

    

1. DE OFICIO se  DISPONE,  dentro  del período probatorio, el cual corre por el término de diez  días,  más el de la distancia (art. 556 del C. de P.P.), oficiar al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  fin  de que se efectúe la traducción oficial al  castellano  de  los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo  a la solicitud de extradición.     

Para  tal efecto, por Secretaría de la Sala,  remítasele copia de las piezas procesales indicadas.   

    

1. Por   Secretaría  de  la  Sala,  devuélvansele  al  memorialista  todos los anexos que incorporó a sus escritos  petitorios.     

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras,  extradición  16724  del  23  de  agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos  Galvez Argote.   

2  Extradición  N°  16726  del  13  de  junio  de  2000,  M.P.  Dr. Edgar Lombana  Trujillo.   

3  Extradición   17216   y   16720,   sept   /00.   M.P.   Dr,  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

4 Ver,  entre  otras,  extradición  N°  16911  del  29  de  agosto  2000, Dr, Jorge E.  Córdoba Poveda.     

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