Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASCIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 004
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la petición que ha presentado el defensor del requerido en extradición, ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante oficio N° 0786 del pasado 1° de diciembre, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunica a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 11 de octubre de 1999, ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 13 siguiente y, mediante Nota Verbal N° 1183 del 26 de noviembre de dicho año, la Embajada de los Estado Unidos de América formalizó la mencionada solicitud.
Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio N° O.J.E. 35004 del 29 de noviembre de la citada anualidad, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Por ello, de conformidad con el artículo 555 ibidem, remite la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
1. Recibido el expediente por la Corte y una vez ordenado el traslado para la solicitud de pruebas, el defensor del requerido en extradición solicita que “se oficie” o “se reenvíe” el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, “a fin de sanear el trámite, para que dicha dependencia emita, debidamente motivado y fundamentado, el concepto que da comienzo a la actuación procesal de la Sala en este tipo de asuntos”.
Como sustento de su petición, argumenta que si bien la función conceptual de la Corte se limita al ejercicio de la competencia establecida en el artículo 558 del C. de P.P., de la cual no hacen parte aquellos asuntos que son exclusivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, de todos modos, dada la importancia del tema y en aras de la guarda de la Constitución Política y del respeto al debido proceso, ningún funcionario o entidad puede ser ajeno al mismo.
Así, entonces, dice, de acuerdo con lo previsto en los artículo 35 y 224 de la Carta Política, “el hecho de que se suspenda la aplicación de un tratado, no implica su inexistencia, ni da lugar a excluirlo o a colegir que tal suspensión dará lugar a la aplicación de la ley ordinaria”, como así lo ha ratificado la Corte Constitucional, lo que lleva a inferir que entre Colombia y los Estados Unidos de América existe, por no haber sido denunciado, el Tratado bilateral de extradición de 1979.
Además, señala, si se considera que un “tratado suspendido no es tratado, y se allanara así el camino a la ley ordinaria, sí existe un tratado multilateral como lo sería el de Viena de 1988, ratificado con reservas por Colombia. Dicho tratado se aplicaría subsidiariamente, y en tanto en cuanto el mismo se refiera, como en efecto lo hace, a extradición, y la reserva no haya sido levantada; la extradición con fundamento en ese tratado, así no sea viable, constituye un hito insoslayable que tampoco permite recurrir a la ley ordinaria”.
Agrega que por “orden y remisión constitucional, la ley ordinaria se incorpora al debido proceso, y en los términos de la ley ordinaria, y concretamente, del artículo 17 del Código penal, ningún colombiano podrá ser extraditado por mecanismos diferentes a los previstos en un tratado público, cosa que está íntimamente relacionado con el debido proceso”.
Considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores viene conceptuando no sólo de manera contraria a la realidad normativa, sino con violación del inciso primero de artículo 35 de la Constitución, pues, “sin entrar a discutir la posición asumida por la Sala, en materia de extensión de su competencia, lo cierto es que lo que el Ministerio de relaciones Exteriores debería analizar en su concepto, es si existe o no tratado, si en los términos y circunstancias del mismo es viable la extradición, si existiendo tratado procede aplicar el procedimiento ordinario (por remisión expresa del mismo tratado), o si, por el contrario, a falta de tratado, dicho procedimiento es viable”.
Advierte que si la Corte no conoce sobre el asunto, el concepto del Ministerio se convierte “en un acto preparatorio de carácter definitivo”, según los artículos 49 y 50 del decreto 01 de 1984, ya que la “decisión al respecto deviene incuestionable y no un mero elemento de trámite, pues la discrecionalidad de la decisión final no versa sobre elementos de procedencia legal”.
Es por ello que, en su criterio, dicho concepto debe ser un acto debidamente motivado, con base en el cual se puede esclarecer una materia tan importante como ésta, garantizándose así el derecho de defensa y el principio de transparencia que impera en todas las decisiones administrativas.
A continuación procede a transcribir las contestaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores le dio a los cuestionamientos que presentó al respecto, para seguidamente concluir que dicha entidad no está ejerciendo la función que la ley le encomienda, pues su concepto no versa sobre “la existencia de tratados o convenciones, ni sobre la necesidad de los mismos, sino sobre el procedimiento aplicable, entendiendo por ello, no el procedimiento constitucional o legal, sino simplemente, y de acuerdo con las circunstancias, el procedimiento al cual, a falta de otros -por no ser un tratado aplicable o estar sujeto a reservas- se podría acudir, y resulta evidente que el Ministerio no está considerando la procedencia constitucional o legal de tal o cual procedimiento, sino certificando sobre la existencia de procedimientos alternativos, y ratificando la procedencia residual del procedimiento ordinario. En efecto, el Ministerio no está dando un concepto, sino una mera certificación”.
“Así las cosas, o bien el asunto debería ser de conocimiento de la Sala, y ésta ha sido reiterativa al manifestar su negativa al respecto, o bien, la Sala estaría obrando y haciendo uso de la competencia que le otorga la ley, sin fundamento jurídico alguno que sirva de base de su competencia.
“Respetando, entonces, la posición de la Sala, ha de concluirse que ésta, con fundamento en los artículo 4°, 29 y 35 de la Constitución Nacional, debe solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerza lealmente su competencia, en la forma en que una correcta interpretación de la ley lo requiere, pues no puede la Sala -consciente, como debe serlo, luego de lo dicho- entrar a ejercer una competencia que carece de un concepto que le sirva de fundamento legal a la misma, y que prevalida el ejercicio de las competencias que a dicha Sala habrían de competer.
“De lo contrario, Señor Magistrado, se incurriría en un vicio procedimental, sin precedentes, donde cada parte entiende de forma distinta sus funciones y basamentos.”
Concluye afirmando que la Corte no puede avocar el conocimiento del presente asunto hasta que el acto de trámite se cumpla satisfactoriamente. En otros términos, “antes de que el Ministerio ejerza sus funciones debidamente, cosa que debe exigírsele, no podría la Sala entrar a ejercer su competencia”.
Por último, solicita que se le expida copia de la totalidad del proceso de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo viene reiterando pacíficamente esta Corporación, el trámite de la extradición ostenta la doble característica de administrativo-jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente, con la insoslayable participación de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala1.
Significa lo anterior que el trámite administrativo a que se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno.
Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido de cómo se debe desarrollar dicha etapa en esas precisas instancias administrativas, pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que dicho sea de paso, si bien, por mandato constitucional, deben laborar armónicamente, también lo es que cada una de ellas desarrollan concretas funciones propias de su fuero constitucional y legal.
De otro lado, una vez emitido el concepto judicial por la Corte, el expediente pasa al Gobierno Nacional para que dicte la resolución que conceda o niegue la extradición, de conformidad con el artículo 559 del Código de Procedimiento Penal, pronunciamiento que, como acto de la administración, está sujeto a los controles administrativos y/o contenciosos, momento en el cual se puede reclamar por cualquier abuso relacionado bien con los temas previstos en el artículo 558 del citado estatuto, ora con otras materias que se estimen pertinentes al ámbito de la extradición.
Debe dejarse en claro que el trámite formal o judicial se inicia con la admisión del expediente por parte de la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 ibidem, el cual culmina con el correspondiente concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia (arts. 557 y 558 ejusdem).
En consecuencia, la petición elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ, en el sentido de que “se oficie” o “se reenvíe” el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que motive el concepto de que trata el artículo 552 del Texto Procedimental Penal, resulta improcedente, por lo que la Sala la denegará.
En efecto, teniendo en cuenta lo precedentemente dicho, claro es que la Sala carece de la competencia para “exigirle” al mencionado Ministerio que emita su concepto de una u otra manera, máxime cuando la etapa administrativa inicial, la que es propia de su resorte, culminó, pues es evidente que con el auto que ordenó el traslado estipulado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, se dio inicio a la etapa judicial, resultando, por lo mismo, absurdo e improcedente cuestionar actos ya consolidados que, como ya se advirtió, son del ámbito propio de las instancias administrativas y respecto a las cuales la Corte es ajena.
Por lo tanto, no siendo jurídicamente atendible la solicitud hecha por el memorialista, la Corte la denegará y, en consecuencia, ordenará la continuación normal del trámite del presente diligenciamiento.
En cuanto a las copias solicitadas, por ser procedente, se ordenará que, a su costa, se expidan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1° NEGAR, por improcedente, la solicitud elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ.
2° Por Secretaría de la Sala, expídanse, a su costa, fotocopias de todo el expediente de extradición.
3° Ejecutoriada esta decisión, prosígase con el trámite normal del presente diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver auto del 22 de septiembre de 1999, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.